REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004833
ASUNTO : IP01-0-2010-004833

DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 5 de Febrero de 2013 presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito la Defensora Pública Tercera Abogada Yrene Tremont, solicitud de decaimiento de medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le da entrada y en cuanto a lo solicitado es puesto a la vista de ésta Juzgadora para proveer, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:

Expone la defensa en su escrito lo siguiente:

“…A mi representado se le acumuló el asunto IP01-P-2010-001053, seguido por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado al asunto IP01-P-2010-004833, seguido por el delito de Hurto Agravado. Ahora bien desde la privativa de libertad de mi representado en el primer asunto decretada en fecha 3 de Octubre de 2010, pese a las distintas solicitudes de revisión de medida efectuadas por la defensa la misma no fue revisada, siendo que a mi representado lo trasladaron a distintas cárceles del país no llevándose a efecto nunca la audiencia preliminar… Ahora bien, debe computarse el período de privación de la libertad de mi representado desde el 03 de Octubre de 2010 hasta la presente fecha siendo que han transcurrido más de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido mi representado NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de libertad por un plazo de dos años, siendo que el mismo hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenido…”

Se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar que el ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA en el asunto penal número IP01-P-2010-001053 se le impuso medida cautelar de presentación cada 30 días en fecha 21 de Mayo de 2010, y posteriormente en fecha 14 de Abril de 2011 se libra orden de aprehensión en su contra por cuanto no cumplía con las presentaciones y finalmente es aprehendido en fecha 21 de Septiembre de 2011 fecha en la cual es privado de libertad. Así mismo, en el asunto Penal N° IP01-P-2010-004833 el ciudadano es privado de libertad en fecha 3 de Octubre de 2010 realizando una revisión de la medida en fecha 21 de Agosto de 2011 y es dejado en libertad. Se observa al folio 146 del presente asunto que el Ministerio Público solicita al tribunal la orden de aprehensión contra el ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA por cuanto de la verificación del libro de presentaciones se obtuvo que el mismo incumplía con dicha medida, pero desconociendo el tribunal que el ciudadano había sido privado de libertad por el Tribunal Primero de Control por la comisión de un nuevo hecho punible. Así mismo se señaló en aquella oportunidad que la aprehensión estaba destinada a asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, siendo que desde esa fecha es decir desde el 19 de Septiembre de 2011 dicha audiencia no se ha podido realizar y el ciudadano aún continúa privado de libertad. Por lo que observa ésta juzgadora una violación al debido proceso en cuanto al tiempo que ha durado el ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA privado de libertad, y sobre todo atendiendo al tipo de delito por el cual está siendo procesado, es decir, Hurto Calificado y Hurto Agravado, delitos que no exceden en su límite máximo de 10 años y que incluso actualmente gozan de la alternativa a la prosecución del proceso denominada suspensión condicional del proceso al cual pudiera fácilmente dicho ciudadano optar si así lo eligiera. Por lo que es ajustado a justicia y derecho, que éste Tribunal ordene la excarcelación de dicho ciudadano y en su lugar se le imponga medidas cautelares que a los efectos pudiera garantizar de la misma forma el proceso pero con menos gravedad que la medida privativa de libertad al cual está sometido. Y así se decide.-


Ahora bien, visto que evidentemente han transcurrido mas de 2 años tal y como se dijo desde que el ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, ha estado privado de libertad, y visto que el ministerio público no hizo solicitud de prorroga, corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

Ahora bien, también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales. Aunado a ello el Ministerio público no hizo solicitud alguna de prórroga donde fundamentara la complejidad del asunto o algún peligro grave; mal podría esta Juzgadora afirmar lo contrario o alargar la medida toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia. Que aunque si bien es cierto existen aun persisten los suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización ya no es la medida privativa de libertad la procedente en este caso.-

Ahora bien, si bien es cierto una medida privativa ya aparece como desproporcional de conformidad con la ley, más sin embargo no han dejado de existir los motivos para que proceda una medida cautelar en este caso menos gravosa, por lo tanto y en atención a todo lo expuesto esta Juzgadora cree conveniente no otorgar una libertad plena al acusado de autos, sino una libertad condicionada por algunas medidas que tienen como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso; la comparecencia del acusado al juicio, de conformidad a los artículos 13 y 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida sería la siguiente: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal y 2.- La prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA. TERCERO: SE IMPONE AL IMPUTADO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, consistentes en: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal; para lo cual deberá presentarse ante este Tribunal en la fecha que se les indique y 2.- La prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal.- CUARTO: Convóquese al imputado para el día LUNES 22 DE ABRIL DE 2013, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes-. Líbrese la Boleta de excarcelación. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. JORGE MANUEL ARCAYA