REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001293
ASUNTO : IP01-P-2013-001293


SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


Se recibió en esta misma fecha escrito de revisión de medida por parte del Abogado Juan Carlos Aguirreche Rossell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.929, defensor privado del ciudadano JHONNY LOPEZ en el cual explica los motivos por los cuales procede la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto ha venido presentando serios problemas de salud.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En fecha 21 de Febrero de 2013 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al Ciudadano JHONNY LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales estratégicos en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de Inducción al Soborno previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; celebrándose la audiencia oral de presentación en esa misma fecha y donde se decreto en contra de dicho imputado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 4 de Abril de 2013 el Ministerio Público presenta como acto conclusivo Acusación en contra del prenombrado imputado y de los ciudadanos Pedro Velazco y José Ángel Colina por los delitos antes nombrados.

Ahora bien, en fecha 9 de Abril de 2013 la defensa privada del ciudadano JHONNY LOPEZ solicita a éste Tribunal que su defendido sea trasladado a la Emergencia del Hospital General de Coro, a los fines que sea atendido por cuanto presenta un dolor fuerte en el pecho, el mismo es acordado de manera urgente a los fines de garantizar el derecho a la salud de dicho ciudadano.

En fecha 12 de Abril de 2013, el Abogado Juan Carlos Aguirreche consigna ante este Despacho Informe Médico de fecha 10 de Abril de 2013 suscrito por el Médico Cardiólogo Freddy Ortiz, Director del Centro Cardiovascular Regional del Estado Falcón, en el cual se observa lo siguiente:
1.- Se valora paciente masculino con múltiples factores de riesgo cardiovascular, hipertenso de larga data, tabaquismo, padre fallecido por infarto al miocardio precoz.
En vista de los hallazgos clínicos y apoyo diagnostico el paciente cursa con alto riesgo de complicaciones cardiovasculares como crisis hipertensiva expresada en ángor, arritmias, las cuales ameritan tratamiento endovenoso y en forma inmediata para evitar un desenlace fatal, por lo que debe cumplir las siguientes recomendaciones estrictamente:
1.- Dieta Blanda hiposódica hipograsa con selección de hidratos de carbono.
2.- Ambiente acorde para evitar situaciones de estrés, descarga adrenérgicas para evitar las complicaciones antes señaladas las cuales son consideradas una emergencia médica y evitar una muerte súbita.
3.- Tratamiento farmacológico en forma permanente.

Así mismo, en fecha 17 de Abril de 2013 este Tribunal recibe oficio N° 0947 de fecha 16 de Abril de 2013, suscrito por la Experto Profesional III Dra. Elvira Mora adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub delegación Coro en la cual explica que realizó Informe de Experticia Médico Legal al ciudadano Jhoni José López actualmente detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, y que el mismo presentó informe que certifica alto riesgo de complicaciones cardiovasculares y sugiere realizar una serie de análisis y exámenes físicos y químicos.

Así mismo no es ajeno al conocimiento de éste Despacho que siempre se ha manifestado a través de las autoridades competentes la preocupación por el hacinamiento existente en el mismo, dado el número de internos procesados y penados recluidos…lo cual ha traído como consecuencia hacinamiento y conatos de violencia entre los internos.

En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la grave crisis que vive nuestro sistema penitenciario y la violación a los derechos humanos que eso comporta, por otro lado, tampoco se puede desconocer que la fase investigativa ha concluido y en este caso el peligro de obstaculización ha cesado.

Visto todo lo anterior y en vista a las múltiples recomendaciones y sugerencias por parte del especialista y el médico forense no se puede negar que evidentemente ha ocurrido un deterioro en la salud del imputado JHONNY LOPEZ y que se pudiera agravar, situación que no puede ser obviada por éste Tribunal, que debe ser garante de todos los derechos de las personas procesadas, sin excepción, siendo el derecho a la vida, a la salud uno de los más valiosos e indispensables para el ser humano, por cuanto es a través de ella que se logrará la suprema felicidad y el desarrollo de la personalidad tal como lo propugna nuestra Constitución, aunado al hecho que este es un sistema en donde deben prevalecer los derechos humanos y aplicar con proporcionalidad y en forma restrictiva las medidas que pudieran causar gravamen a los procesados.
En el caso en estudio, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano JHONNY LOPEZ, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas revocar la privación y dictar otra medida menos gravosa que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado juicio oral y público. Y así se decide.-

Considera ésta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente bajo una medida de coerción personal, que le permita el resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no estará sujeto a ciertas condiciones de obligatorio cumplimiento.

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano JHONNY LOPEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 consistentes en 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y 2.- PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON.- Y así se decide,-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud presentada por el Abogado Juan Carlos Aguirreche Rossell, defensor privado del ciudadano JHONNY LOPEZ Segundo: Se SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le impone al acusado JHONNY LOPEZ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3 y 4° DEL ARTÍCULO 242 DEL Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y 2.- PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON.- Tercero: Se ordena notificar al imputado y a su defensa para que concurra ante éste Tribunal a los efectos de ser impuesto de la medida decretada el día LUNES 22 DE ABRIL DE 2013 A LAS 3:00 DE LA TARDE.- Y así se decide. Líbrese la boleta de Libertad. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS