REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002060
ASUNTO : IP01-P-2013-002060
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MARIA ROSSELL en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en esta misma fecha.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para dicho ciudadano precalificó el hecho como constitutivo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, por último, solicitó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero a que se refieren las actas.
Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los ciudadanos manifestaron a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Se procedió a identificar al ciudadano imputado quien dijo ser: ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR, de 39 años de edad mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.825.769, fecha de nacimiento 06/1/1974 grado de instrucción, ocupación, taxista, domiciliado Sector la Cañada, Calle Georgina, con Hernández, casa sin N°, color Azul, por la parte de la quebrada la cañada, Coro Estado Falcón teléfono 0414-620.44.41. Quien expuso: yo soy padre de familia y me gano la familia trabajo para mantener a mi familia, yo le hice la carrera al Sr. con el destino a la cauchera torres por el servicio Lara, por la variante norte a 300 metros cuatro moto me mando a detener y yo pensé que me atracaba y me detuvieron, y detuviera al Sr. y a el consiguieron del lado del copiloto un envoltorio de marihuana llamaron a una patrulla, de allí nos llevaron a la comandancia y ellos empezaron a negociar con el Sr. y yo solo andada haciendo la carrera al sr, a mi me empozaron y tomaron una foto con el Sr., no es lo que dice la fiscal, es primera vez, que me detienen , yo no tengo antecedente, se lo juro ciudadana juez por mis hijos, a mi no me permitieron llamar a mi familia, el Sr. dijo que el si tenia antecedente, a mi me detienen y a el lo liberaron , no tengo mas nada que decir. En este estado la fiscalia realiza las siguientes preguntas: ¿ Sr. Eliécer haga un recuento de ese día que ocurrieron los hechos?. R: me levanté yo llevo a mi familia a la escuela yo tenia mi caucho espichado, fui a la chema Saher y me cambiaron el caucho fiao, fue cuando me paro este Sr. para que lo llevara a que los torres, yo no la temo, no la debo, no tengo problemas con la ley y cuando los funcionarios me de tuvieron me colocaron sobre el carro, y me altere un poco ya que q me estaban achacando esa droga, y me golpearon, cuando yo le pregunto por el Sr. me dijeron que estaba en libertad; ¿ usted atrabaja en una línea de taxi? R: no, por mi cuenta. ¿Donde iba sentado su pasajero? R: del lado del copiloto. ¿Desde de donde agarro el pasajero? R: desde la cruz verde. ¿A que hora? R. desde las 11: 45 a 12 del mediodía. ¿Usted ha tenido problemas con algún funcionario. R: No. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, en la voz de la Abg. Cruz Alejandro Graterol Roque, quien expuso: le sugiero al tribunal y a la fiscalia que hagamos una evaluación de las actas, bien detallada. De acuerdo al acta policial hay una primera incautación y segunda incautación, donde una se hace precisamente en la parte del copiloto, observe la fotografía de la incautación. Por otro lado se utiliza como testigo a alguien que esta allí, este señor forma parte del procedimiento, lo cierto que donde venia el señor encontraron la droga incautada, hay dos proceso de incautación en el proceso, una personal y otra en el vehiculo, por lo tanto como se evidencia aquí no hay incautación personal, además este sr que traslado mi defendido lleva dos procedimiento por ante este circuito y como dice mi defendido el señor quedo en libertad por según mi defendido los funcionarios dijeron que arreglaron y mi defendido aquí hoy detenido, solicito al tribunal, que actué tomando en cuenta la lógica de lo que aquí dice, en todo caso sea una decisión que sea tomada de justicia, este señor es padre de familia, sustento del hogar y solicito una medida menos gravosa, se sabe que el procedimiento continua y una medida grave le crea un perjuicio a mi defendido y se que una medida menos gravosa, y se que el se someterá al proceso y al llamado que realice la Fiscalia y el tribunal, si dentro de su decisión esta que existe los elementos hay unos de los requisitos de las relación clara de los hechos, y tiene usted que decidir a favor de la fiscal considere usted el sitio de detención, bien sea un arresto domiciliario o la comandancia de policía. Solicito copias de la totalidad del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde de día de hoy miércoles 17 de abril del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de indigencia con los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ALEXIS VERA, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, a bordo de dos vehículos particulares (motos); en los sectores del Barrio las Panelas y Barrio Curazaito, seguidamente en momentos que nos desplazábamos por la avenida Sucre con calle Libertad, observarnos un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, año 2005, de color GRIS, placa VBW31L, con emblema en el Parabrisas delantero que se lee Súper Taxi; el cual se desplazaba en exceso de velocidad y realizando maniobras por la referida avenida Sucre con sentido SURNORTE; seguidamente procedemos a la persecución del mismo, logrando interceptarlo en la variante Norte, a la altura de la parte posterior de la Sub-Delegación del CICPC-CORO; a continuación de conformidad con lo establecido en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia debidamente identificados con nuestras credenciales, a su vez le ordenamos a los ocupantes del referido vehículo que desbordara del mismo y colocar las manos en un lugar visible, la cual acatan sin objeción; descendiendo del asiento del chofer un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, con rasgos fisonómicos similares a las personas de descendencia árabe, quien vestía para el momento camisa de color amarillo a raya de color negro, pantalón jeans de color negro; del asiento del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento gorra de color vinotinto, franela de color azul, pantalón jeans de color azul, seguidamente se le indica a los ciudadanos aun por identificar que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibieran, negándose el conductor del vehículo a acatar la orden y se torna agresivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL, ELIEZER FORNERINO, para que le realizara un registro corporal, arrojando el siguiente resultado; al conductor del vehículo automotor quien posteriormente quedaría identificado como: ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/74, titular de la cedula de identidad Nro. 10.825.769, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural de Caracas y residenciado en el Barrio la Cañada, calle Georgina, casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón; se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento; cuatro (04) envoltorios tipo papeleta, de material 03 sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado, contentivos de semillas y restos vegetales con un a olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presuntamente Marihuana de igual manera se le localizo y colecto en el mismo bolsillo la cantidad de ciento noventa y tres (193) bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares; tres (03) billetes de veinte (20) bolívares; un (01) billete de diez (10) bolívares; un (01) billete de cinco (05) bolívares; nueve (09) billetes de dos (02) bolívares, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto un (01) equipo de telefonía celular marca HUAWEI, de color azul con negro, serial IMEI: 868374006029979; serial de chic de línea movistar: 895804120008805881, con su respectiva batería al copiloto quien solicito el servicio del taxi, y sirvió como testigo quien dijo ser y llamarse ARWIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico); continuando con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL. ALEXANDER MORENO, para realice un registro e inspección al vehículo automotor, arrojando el siguiente resultado; en la puerta derecha de la parte delantera del vehículo, específicamente en una tapa de la tapicería que se encontraba floja y al moverla se observó un compartimiento donde se localizó y colecto Un (01) envoltorio grande de material vegetal de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo papeleta de material sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado contentivos todos en su interior de semillas y restos vegetales comprimidos de color pastoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presuntamente (marihuana) de igual manera se localizó y colecto Un (01) envoltorio grande de material sintético de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en un su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) acto seguido vistas y colectas todas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión del ciudadano conductor del vehículo ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fue aprehendido por cuanto funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón observan un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, año 2005, de color GRIS, placa VBW31L, con emblema en el Parabrisas delantero que se lee Súper Taxi; el cual se desplazaba en exceso de velocidad y realizando maniobras por la avenida Sucre con sentido SURNORTE; realizando una persecución y finalmente logran interceptarlo en la variante Norte, a la altura de la parte posterior de la Sub-Delegación del CICPC-CORO; para que le realizara un registro corporal, arrojando el siguiente resultado; al conductor del vehículo automotor quien posteriormente quedaría identificado como: ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/74, titular de la cedula de identidad Nro. 10.825.769, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural de Caracas y residenciado en el Barrio la Cañada, calle Georgina, casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón; se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento; cuatro (04) envoltorios tipo papeleta, de material 03 sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado, contentivos de semillas y restos vegetales con un a olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presuntamente Marihuana de igual manera se le localizo y colecto en el mismo bolsillo la cantidad de ciento noventa y tres (193) bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares; tres (03) billetes de veinte (20) bolívares; un (01) billete de diez (10) bolívares; un (01) billete de cinco (05) bolívares; nueve (09) billetes de dos (02) bolívares, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto un (01) equipo de telefonía celular marca HUAWEI, de color azul con negro, serial IMEI: 868374006029979; serial de chic de línea movistar: 895804120008805881…, … un registro e inspección al vehículo automotor, arrojando el siguiente resultado; en la puerta derecha de la parte delantera del vehículo, específicamente en una tapa de la tapicería que se encontraba floja y al moverla se observó un compartimiento donde se localizó y colecto Un (01) envoltorio grande de material vegetal de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo papeleta de material sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado contentivos todos en su interior de semillas y restos vegetales comprimidos de color pastoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presuntamente (marihuana) de igual manera se localizó y colecto Un (01) envoltorio grande de material sintético de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en un su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína).
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el tiempo que transcurrió el sujeto fue detenido en virtud de haber incautado tanto en su poder como en el vehículo donde se desplazaba el cual fue perseguido, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta, y el testigo del mismo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra delitos flagrantes, la detención del imputado ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso el hecho punible TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)
De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y experticias química y botánica se desprende que la misma fue de: MUESTRA 1: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco debidamente sellado contentivo de: Un (1) envoltorio tamaño grande elaborado en papel vegetal de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de Veinte (20) bolsas tipo papeleta de material sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado contentivos todos en su interior de semillas y restos vegetales comprimidos de color pastoso, con olor fuerte, penetrante y peculiar con un peso neto de cuarenta y siete como setenta y tres gramos (47,73 gramos). MUESTRA 2: Un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco debidamente sellado contentivo de: Un (01) envoltorio tamaño grande de material sintético de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en un su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma setenta y siete gramos (4,77 gramos)
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR en el segundo aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.027.281 Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial realizada en la siguiente investigación. Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde de día de hoy miércoles 17 de abril del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de indigencia con los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ALEXIS VERA, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, a bordo de dos vehículos particulares (motos); en los sectores del Barrio las Panelas y Barrio Curazaito, seguidamente en momentos que nos desplazábamos por la avenida Sucre con calle Libertad, observarnos un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, año 2005, de color GRIS, placa VBW31L, con emblema en el Parabrisas delantero que se lee Súper Taxi; el cual se desplazaba en exceso de velocidad y realizando maniobras por la referida avenida Sucre con sentido SURNORTE; seguidamente procedemos a la persecución del mismo, logrando interceptarlo en la variante Norte, a la altura de la parte posterior de la Sub-Delegación del CICPC-CORO; a continuación de conformidad con lo establecido en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia debidamente identificados con nuestras credenciales, a su vez le ordenamos a los ocupantes del referido vehículo que desbordara del mismo y colocar las manos en un lugar visible, la cual acatan sin objeción; descendiendo del asiento del chofer un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, con rasgos fisonómicos similares a las personas de descendencia árabe, quien vestía para el momento camisa de color amarillo a raya de color negro, pantalón jeans de color negro; del asiento del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento gorra de color vinotinto, franela de color azul, pantalón jeans de color azul, seguidamente se le indica a los ciudadanos aun por identificar que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibieran, negándose el conductor del vehículo a acatar la orden y se torna agresivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL, ELIEZER FORNERINO, para que le realizara un registro corporal, arrojando el siguiente resultado; al conductor del vehículo automotor quien posteriormente quedaría identificado como: ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/74, titular de la cedula de identidad Nro. 10.825.769, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural de Caracas y residenciado en el Barrio la Cañada, calle Georgina, casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón; se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento; cuatro (04) envoltorios tipo papeleta, de material 03 sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado, contentivos de semillas y restos vegetales con un a olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presuntamente Marihuana de igual manera se le localizo y colecto en el mismo bolsillo la cantidad de ciento noventa y tres (193) bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares; tres (03) billetes de veinte (20) bolívares; un (01) billete de diez (10) bolívares; un (01) billete de cinco (05) bolívares; nueve (09) billetes de dos (02) bolívares, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto un (01) equipo de telefonía celular marca HUAWEI, de color azul con negro, serial IMEI: 868374006029979; serial de chic de línea movistar: 895804120008805881, con su respectiva batería al copiloto quien solicito el servicio del taxi, y sirvió como testigo quien dijo ser y llamarse ARWIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico); continuando con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL. ALEXANDER MORENO, para realice un registro e inspección al vehículo automotor, arrojando el siguiente resultado; en la puerta derecha de la parte delantera del vehículo, específicamente en una tapa de la tapicería que se encontraba floja y al moverla se observó un compartimiento donde se localizó y colecto Un (01) envoltorio grande de material vegetal de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo papeleta de material sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado contentivos todos en su interior de semillas y restos vegetales comprimidos de color pastoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presuntamente (marihuana) de igual manera se localizó y colecto Un (01) envoltorio grande de material sintético de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en un su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) acto seguido vistas y colectas todas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión del ciudadano conductor del vehículo ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR, titular de la cedula de identidad Nro. 10.825.769; a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo estipulado en el Articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar Incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida en fecha 17 de Abril de 2013 por el ciudadano ARWIN ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, demás (Datos Filiatorios quedan a Reserva del Ministerio Publico). Quien expuso: El día de hoy miércoles 17/04/13, como a eso de las 02:30 de la tarde, yo me encontraba en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, parando un taxi para ir a la Independencia a buscar mi moto que me la estaban reparando, entonces pasa un taxi y lo paro y le digo que me hiciera la carrerita, luego me subo al taxi y nos vamos por la avenida sucre, luego agarra la variante norte y de pronto nos paran dos motorizados la cual iban cuatro personas de civiles y nos muestran unas credenciales de funcionarios policiales, luego los policías nos revisan y al chofer le consiguen en uno de los bolsillos delantero cuatro (04) papeleticas con monte y los policías dijeron que era droga por el olor que tenía, también le consiguen un celular negro, y la cantidad de ciento noventa y tres bolívares, luego revisan el carro y dentro de la puerta del copiloto encontraron una bolsa marrón con dieciséis (16) papeleticas con monte, también consiguen una bolsa gris con ocho (08) envoltorios blanco y los policías dijeron que era droga por el olor fuerte que tenía, luego que consiguen todas esas cosas detienen al chofer del taxi, y nos llevan a la comandancia, a mi como testigo ya que vi cuando los policías encontraron esa droga. Eso es todo. TERMINADA LA ENTREVISTA LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que conducía el taxi. CONTESTO: solamente lo conozco de vista. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted tenía conocimiento de que el chofer del taxi trasportaba la presunta droga. CONTESTO: no, más bien me sorprendí cuando los policías encontraron toda esa droga. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa el vehículo donde se colecto la sustancia ilícita. CONTESTO: Fiat Palio, de color gris, y tiene en el parabrisas delantero una calcomanía de Súper Taxi. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted observo detalladamente donde se colectaron las evidencias. CONTESTO: sí. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características fisonómicas y vestimenta del conductor del vehículo a quien se le incauto la sustancia ilícita. CONTESTO: el señor tiene descendencia árabe, es moreno, de mediana estatura, tenía puesta una camisa amarilla con rayas y un pantalón jeans negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cual fue la conducta del ciudadano al momento que los funcionarios le incautan las evidencias antes descritas. CONTESTO: se puso nervioso y a la vez agresivo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted fue coaccionado por los funcionarios policiales para servir de testigo en el procedimiento realizado. CONTESTO: no, fue por voluntad propia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. ÇONTESTO: No. Eso es todo.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Ciento noventa y tres (193) bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares; tres (03) billetes de veinte (20) bolívares; un (01) billete de diez (10) bolívares; un (01) billete de cinco (05) bolívares; nueve (09) billetes de dos (02) bolívares.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Un (1) vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Año 2005, Color GRIS, Placas VBW-311, Serial de Motor *1V0092541*, Serial del Compacto *9BD17159452522872*.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Un (01) envoltorio grande de material vegetal de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo papeleta de material sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado contentivos todos en su interior de semillas y restos vegetales comprimidos de color pastoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presuntamente (marihuana) de igual manera se localizó y colecto Un (01) envoltorio grande de material sintético de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en un su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína).
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: (01) equipo de telefonía celular marca HUAWEI, de color azul con negro, serial IMEI: 868374006029979; serial de chic de línea movistar: 895804120008805881.
7.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS N° 9700-060-274: De fecha 18 de Abril de 2013, suscrita por la T.S.U. Siled Rojas, Detective Jefa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Coro, en la cual deja constancia de: MUESTRA 1: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco debidamente sellado contentivo de: Un (1) envoltorio tamaño grande elaborado en papel vegetal de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de Veinte (20) bolsas tipo papeleta de material sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado contentivos todos en su interior de semillas y restos vegetales comprimidos de color pastoso, con olor fuerte, penetrante y peculiar con un peso neto de cuarenta y siete como setenta y tres gramos (47,73 gramos). MUESTRA 2: Un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco debidamente sellado contentivo de: Un (01) envoltorio tamaño grande de material sintético de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en un su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma setenta y siete gramos (4,77 gramos).
8.- FIJACION FOTOGRAFICA: (VEHICULO)
9.- ACTA DE INSPECCION N° 0835: De fecha 18 de Abril de 2013. Practicada por los funcionarios DETECTIVE JEFE; COLINA ANGEL Y DETECTIVE: MQ1TERO JOSE, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspeci6n1 previsto en los artículos 193, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas; a tal efecto se procede a dejarse constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de Suceso abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental cálida, elementos para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como un estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: Marca FIAT, Modelo PALIO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Año 2005, Color GRIS, Placas VBW-311, Serial de Motor *1V0092541*, Serial del Compacto *9BD17159452522872*, el mismo al ser inspeccionada en su parte externa se observa su pintura en regular estado de conservación, posee sus cuatros neumáticos y sus retrovisores, así mismo se visualiza que dicho vehículo presenta en su puerta trasera izquierda del lado del copiloto una abolladura de igual forma al ser inspeccionado en su parte interior se pudo constatar que cuenta con un tablero elaborado en material sintético de color gris provisto de su radio reproductor y tapicería elaborada en material sintético de color gris, en buen estado de conservación…
10. ACTA DE INSPECCION N° 0834: De fecha 18 de Abril de 2013 suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE; COLINA ANGEL Y DETECTIVE MONTERO JOSE, adscritos a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: VARINATE NORTE, ESPECIFICAMENTE EN LA PARTE POSTERIOR DE ESTA SUB DELEGACION, “VÍA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Instigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo autopista, orientada en sentido Norte Sur, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor Y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto…
11.- DICTAMEN PERICIAL N° 312-13: De fecha 18 de Abril de 2013, practicado sobre: Un vehiculo Marca FIAT, Modelo PALIO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Año 2005, Color GRIS, Placas VBW-311, Serial de Motor *1V0092541*, Serial del Compacto *9BD17159452522872.
12.- EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA N° 9700-060-274: RESULTADOS: COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)
13.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-060-078: De fecha 18 de Abril de 2013, practicado sobre: ciento noventa y tres (193) bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares; tres (03) billetes de veinte (20) bolívares; un (01) billete de diez (10) bolívares; un (01) billete de cinco (05) bolívares; nueve (09) billetes de dos (02) bolívares, RESULTADO: AUTENTICOS.
14.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-067: De fecha 18 de Abril de 2013, practicado sobre: (01) equipo de telefonía celular marca HUAWEI, de color azul con negro, serial IMEI: 868374006029979; serial de chic de línea movistar: 895804120008805881.
El acta policial analizada conjuntamente con la declaración del testigo, son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en fecha 17 de Abril de 2013 aproximadamente a las 2:20/2:30 de la tarde, el testigo observó cuando los funcionarios policiales incautaron cuatro (04) envoltorios tipo papeleta, de material 03 sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado, contentivos de semillas y restos vegetales con un a olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presuntamente Marihuana en el bolsillo anterior del ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR y luego como Un (01) envoltorio grande de material vegetal de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo papeleta de material sintético transparente, sellado térmicamente en uno de sus extremos y el otro extremo doblado y grapado contentivos todos en su interior de semillas y restos vegetales comprimidos de color pastoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presuntamente (marihuana) de igual manera se localizó y colecto Un (01) envoltorio grande de material sintético de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en un su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) fue incautado en el interior del vehículo el cual manejaba el ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR. Ambas evidencias fueron recabadas y trasladadas con su respectiva cadena de custodia tal como consta en el acta de inspección y en la experticia química botánica resultando ser MARIHUANA Y COCAINA. Así mismo la declaración del testigo coincide en cuanto a la descripción exacta del lugar donde se halló la sustancia señalando “y al chofer le consiguen en uno de los bolsillos delantero cuatro (04) papeleticas con monte y los policías dijeron que era droga por el olor que tenía, también le consiguen un celular negro, y la cantidad de ciento noventa y tres bolívares, luego revisan el carro y dentro de la puerta del copiloto encontraron una bolsa marrón con dieciséis (16) papeleticas con monte, también consiguen una bolsa gris con ocho (08) envoltorios blanco y los policías dijeron que era droga por el olor fuerte” lo que concuerda con el acta de inspección del sitio del suceso, siendo este: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN Y del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancias ilícitas y con un peso que encuadra perfectamente en el delito imputado.
De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Con lugar la solicitud fiscal por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ELIAS KAYTANO MASSAD AOUKAR ampliamente identificado en acta por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Coro. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Abril de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO