REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001641
ASUNTO : IP01-P-2013-001641


SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió en esta misma fecha sendos escritos de revisión de medida por parte de la Representación Fiscal y de la defensa privada de los ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ. En este sentido el tribunal lo recibe, lo agrega a la causa con la cual se relaciona y en cuanto a lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones:

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público arguye en su escrito que en fecha 2 de Abril de 2013, dicha representación fiscal llevó a cabo una serie de diligencias relacionadas con la entrevista tomada a los ciudadanos Rubén Toribio González y José Rafael Soler Cuevas, quienes fungen como propietarios de las Empresas SEYMCA XXI C.A., FUNAMET DE VENEZUELA C.A, Y TRANSPORTE RADI C.A., en dichas entrevistas los ciudadanos manifestaron a la vindicta pública que la Empresa FUNAMET DE VENEZUELA C.A., se dedica a la fundición y transformación de metales no ferrosos, aleaciones especiales donde el ciudadano RUBEN GONZALEZ como propietario de SEYMCA XXI C.A., se comunicó con el ciudadano José Soler Cuevas a fin de efectuar la compra de sesenta y dos mil cuatrocientos (62.400) kilos de aluminio en lingotes para la creación posterior de una pequeña empresa para la fabricación de ollas, dando fe de la legalidad del mismo. Así mismo expresa el Ministerio Público que no se opone a la revisión de la medida y la imposición de una medida menos gravosa.

Por su parte la defensa, así mismo solicita la revisión de la medida y la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Omisis)

En fecha 21 de Marzo de 2013 el Fiscal tercero del Ministerio Público puso a disposición de este Juzgado Tercero de Control a los Ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos TRÀFICO ILICITO DE METALES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 8 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; celebrándose la audiencia oral de presentación en fecha 25 de Marzo de 2013, donde se decreto en contra de dichos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, sin analizar el fondo del asunto en cuanto a la culpabilidad o inocencia de los imputados sino exclusivamente en las entrevistas rendidas por los propietarios de la mercancía incautada y que la misma se presumía fuera ilícita, ahora bien, tal y como lo expuso el Ministerio Público, los mismos ciudadanos Rubén Toribio González y José Rafael Soler Cuevas, quienes fungen como propietarios de las Empresas SEYMCA XXI C.A., FUNAMET DE VENEZUELA C.A, Y TRANSPORTE RADI C.A., mostrando la documentación pertinente.

Se considera que se debe ver este asunto desde la perspectiva garantista donde es deber innegable de ésta operadora de justicia estar en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que agraven la crisis carcelaria que vive nuestro País, por cuanto serían tres reclusos menos en una investigación que va dirigida a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

Por eso afirmamos que en este estado del proceso y por lo manifestado por el Ministerio Público quien es el director de la investigación y el representante del estado sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, las circunstancia que motivaron en su momento la imposición de la Medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, más sin embargo no han dejado de existir los requisitos para la procedencia de una medida cautelar, por lo que estando vigentes los motivos que dieron origen a la medida cautelar solo que a esta altura ya la privación parece desproporcional y dictar otra medida menos gravosa que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada. Y así se decide.-

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del imputado, sigue siendo necesaria la aplicación de una medida cautelar que lo someta al proceso y que garantice la culminación del mismo, aunado a la finalidad del proceso.

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a los ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3° consistente en la PRESENTACION CADA 45 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por la defensa privada de los ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ. Segundo: Se SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE LE IMPONE A LOS IMPUTADOS JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA E YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA 45 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Tercero: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y que deben comparecer ante éste Tribunal a los efectos de ser impuesto de la medida decretada el día MIERCOLES 3 de Abril de 2013, a las 02:00 de la tarde.- Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.-Regístrese y Publíquese. Santa Ana de Coro, a los Dos (2) días del mes de Abril de 2013. –Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

El SECRETARIO

ABG. JORGE MANUEL ARCAYA