REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004149
ASUNTO : IP01-P-2012-004149

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE ARCAYA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, FISCAL 1°
IMPUTADOS: JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINO y JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA
DEFENSORES: ABG. SALVADOR GUARECUCO y DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ABG. ANA CALDERA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En fecha 15 de Octubre de 2012 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINO y JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la dicha fecha; consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 281 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los prenombrados imputados de la siguiente manera: En relación a los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINO por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 281 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar para el día 28 de Enero de 2013. En esa fecha se difirió por cuanto no compareció la fiscalía ni el imputado Juan Carlos Delgado quien estaba debidamente notificado. Fijándose nuevamente para el día 5 de Marzo de 2013. En esa oportunidad se difirió por cuanto no compareció el imputado Juan Carlos Delgado siendo la notificación negativa. Fijándose nuevamente para el día 10 de Abril de 2013, en esa misma oportunidad se acordó oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito a los fines de verificar si el ciudadano Juan Carlos Delgado estaba cumpliendo con el régimen de presentaciones. Siendo que en fecha 25 de Marzo de 2013 se recibió Oficio N° C-ALG-075-2013 suscrito por el Jefe de Alguaciles de éste Circuito Judicial Penal en el cual informa al Tribunal que el ciudadano Juan Carlos Delgado NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LOS LIBROS DE PRESENTACION. Finalmente en fecha 10 de Abril de 2013 se resolvió realizar la audiencia aún cuando el imputado Juan Carlos Delgado no compareció estando debidamente notificado, y se procedió conforme lo indica el artículo 310 numeral 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó librar ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16,942.825, nacido en fecha 22-3-1976, con domicilio en la calle Iturbe, N° 43, frente a la casa del Latonero, cerca colindante con la empresa Polar, casa de color verde, edad 25 años, de ocupación: mecánico, teléfono: no posee. Hijo de Ana Lucia de Delgado Guanipa y Juan Delgado, revocándosele la medida cautelar por incumplimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acordó realizar la audiencia preliminar en aras de garantizar el debido proceso de los imputados JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINO quienes siempre han asistido y han cumplido con las medidas, aunado al hecho que sería injusto seguir retrasándole el proceso penal.

En fecha 10 de Abril de 2013 previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINO, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 281 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron no querer declarar.

Por su parte la defensa privada expuso: “Ratifico mi escrito de descargo de oposición a la persecución penal, de promoción de pruebas, y nulidad de la acusación, solicito la desestimación de ese acto conclusivo y se declare con lugar las excepciones opuestas. Así mismo solicito la ampliación del lapso de presentación en virtud que ha transcurrido un año y han cumplido con la misma, solicito al tribunal se pronuncie sobre la entrega de las armas las cuales no fueron promovidas como prueba, manifiesta que ratificara en juicio la inocencia de su defendido, asimismo solicitó copias certificadas del acta y de la resolución de ésta audiencia. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 12 de Octubre de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón exponen que en momentos en que se desplazaban por avenida Ramón Antonio Medina vía radiofónica escuchan que en la calle dominó con calle iturbe, se encontraban varios sujetos realizando disparos al aire y al llegar al sitio indicado efectivamente se encontraban 3 sujetos (los cuales son descritos en el acta) ingiriendo bebidas alcohólicas y quienes al percatarse de la comisión policial ingresa uno de ellos a una vivienda, a su vez se observa varias conchas de esparcidas en el pavimento y dichas personas tomaron una actitud hostil y agresiva queriendo remeter contra la comisión policial y negándose a que se le practicara el respectivo registro corporal y de la revisión de un cubículo de la casa es incautada dos armas de fuego quienes fueron colectadas como objeto de interés criminalistico.

SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo que presuntamente se está en presencia del hecho punible USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal , toda vez que del dictamen pericial se evidencia que se trata de DOS armas de fuego en buen estado de funcionamiento; de los cuales los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS manifestaron poseer lícitamente mostrando la documentación respectiva, así mismo fueron colectadas 24 conchas percutidas de ambas armas tal como se muestra de la inspección al sitio del suceso y de la experticia de reconocimiento legal donde se evidencia que esas conchas fueron percutidas por las armas de fuego colectadas, ya que se hizo la respectiva comparación balística, por otro lado, se verifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por cuanto los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS mostraron una actitud hostil queriendo entorpecer las labores policiales. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal, establecido en la ley especial que rige la materia. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.582.050 nacido en fecha 13-6-1966, con domicilio en la calle Iturbe, esquina con callejón Iturbe, frente a taxi Speed, casa de color blanca ubicada en una esquina, edad 46 años, de ocupación: comerciante, teléfono: 04146825427. Hijo de Hilario José Maldonado Zavala y Ernestina Calles Vda. de Maldonado y JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.296 nacido en fecha 21.8.1989, con domicilio en la urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 4, casa N° 50, frente al estadio, diagonal a la parada, Coro, estado Falcón, edad 23 años, de ocupación: comerciante, teléfono: 04146894981, Hijo de José Luís Maldonado Calles y Francy del Valle Chirinos, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 281 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, N 9700-060-B-427, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario: ARIAS LUIS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la existencia de las armas y de las conchas incautadas y colectadas en el lugar de los hechos objeto de este proceso y de la comparación balística efectuada por el funcionario del CICPC, a las mismas, a saber: A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “BERETTA”, modelo 90two, calibre 9 milímetros parabellum, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón de 125 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías de giro helicoidal Dextrógiro (es decir, hacia la derecho); empuñadura, conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos, cubierta por una (1) pieza elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica con el logo “P. Bereta”, en cada una de ellas y la inscripción “90two”, del lado izquierdo. Secuencia de disparo semiautomática; modalidad de accionamiento simple y doble acción, conjunto. de mira; alza y guión filo, sistema de carga a través de un (01) cargador. Presenta dos (02) aletas de seguro cuales al ser accionadas desmontan el martillo y desconectan el disparador. Serial de orden: TX23970. ubicados en el borde inferior lado derecho de la corredera, lado izquierdo del cañón y borde inferior de la caja de los mecanismos.- B.- Un (1) Arma de fuego, tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “TANFOGLIO”, modelo FORC 99, calibre 9 milímetros Parabellum, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón de 90 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías de giro helicoidal Dextrógiro (es decir; hacia la derecha); empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos, elaborada en material sintético de color negro. Secuencia de disparo semiautomática; modalidad de accionamiento: simple y doble acción; conjunto de mira: alza y guión fijo, sistema de carga a través de un (1) cargador. Presenta dos (2) aletas de seguro ubicadas en ambos lados Darte posterior de la corredera, las cuales al ser accionadas desmontan el martillo y desconectan el disparador, serial de orden: AB89583, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos.- C.- Un (1) cargador, elaborado en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para diecisiete (17)balas del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, Marca Pietro Beretta.- D.- Un (1) Cargador, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, marca Tanfogljo.- E.- Seis (6) Balas, para Arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de fuego central, de estructura blindada, con la inscripción “311-08”, el cuerpo de cada una de ellas esta conformado por proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.- F.- Veinticuatro (24) conchas pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellun con la inscripción “311-08”, de fuego central, sus cuerpos se componen de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula de fulminante; las cuales al ser observadas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determino que presentan en su capsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, las cuales nos pueden permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego, arrojando en sus “CONCLUSIONES: 1.-Trece (13) de las veinticuatro (24) conchas, calibre 9 milímetros parabellum, con inscripción “311 -08”, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca: PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros parabellum, modelo: 90two, serial, de orden: TX23970, dichas piezas se envían a la Sub Delegación Coro, una vez individualizadas en este Departamento.- 2.- Las once (11) conchas, calibre 9 milímetros Parabellum, con inscripción “311-08” (restantes), suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca: TANFOGLIO, calibre 9 milímetros parabellum, modelo: FORCE 99, serial de orden: AB89583, dichas piezas se envían a la Sub Delegación Coro, una vez individualizadas en este Departamento.- .3.- Las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados; las conchas obtenidas de los disparos de prueba, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones.- 4.- Verificamos las armas de fuego, tipo PISTOLAS, descritas en el presente informe en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que las mismas No presentan registro Policial, para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente Egnis Navarro, numero de Credencial 32.161.- 5.- Se envían las Armas de fuego, tipo PISTOLAS, descritas en el texto de este informe, conjuntamente con los dos (02) cargadores y la presente experticia, a la Sub Delegación Coro, donde quedaran en calidad de deposito una vez procesadas en este Departamento.- y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparecen al pie de la misma y depondrá con relación a dicha peritación.-

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02842, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios: ENDER VILLALOBOS y JAIRO GARCA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos objeto de este proceso, a saber: CALLE DOMINO CON CALLE ITURBE. “VIA PIBLICA”, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.

TESTIMONIALES:
1..- TESTIMONIO, de los funcionarios: OFICIAL JEFE JIMMY LUGO, OFICIAL RENNY SALAS, OFICIAL AGREGADO EDGAR TOYO y OFICIAL LUIS VALERA, todos adscritos a la Estación Policial de Patrullaje Motorizado José Leonardo Chirinos, del Centro de Coordinación Policial N 01, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón (POLIFALCON); siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que estos funcionarios tuvieron actuación directa en el procedimiento donde resultara detenido los ciudadanos: JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS, JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA Y JOSE LUIS MALDONADO CALLES Y necesaria por cuanto mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán como ocurrió la aprehensión de los hoy imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose así, los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes1ntervinientes en el proceso.

2.- TESTIMONIO del funcionario: ARIAS LUIS (Agente), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre la peritación por el realizada tanto a las armas de fuego incautadas y como a la conchas percutidas colectadas en el lugar de los hechos objeto de este proceso y de la comparación balística realizada a las mismas

3.- TESTIMONIO de los funcionarios ENDER VILLALOBOS y JAIRO GARCIA, (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las pesquisas y demás diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y de la inspección técnica, efectuada en el sitio del suceso, siendo este el siguiente: CALLE DOMINO CON CALLE ITURBE. “VIA PIBLICA”, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

PRUEBAS ADMITIDAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:
1.- CIUDADANA EGNI MERCEDES GARCIA THIELEN (IDENTIFICADA EN AUTOS).
2.- CIUDADANA YASMIRA CHIRINOS (IDENTIFICADA EN AUTOS).
3.- CIUDADANO CESAR ERNESTO HENRIQUEZ (IDENTIFICADO EN AUTOS)
4.- CIUDADANO RENNY JOSE MOLLEJA VEGAS (IDENTIFICADO EN AUTOS)
5.- CIUDADANO ADRIAN MOLLEJA VEGA (IDENTIFICADO EN AUTOS).

DOCUMENTALES:
1.- CARTA DE RESIDENCIA


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron ambos su deseo de no acogerse a ninguna fórmula y su deseo de ir a juicio.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINO, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los prenombrados; por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 281 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos acontecidos el 12 de Octubre de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia 1° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES Y JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO DE FUEGO en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, así como el escrito de contestación y las pruebas presentados en la oportunidad correspondiente por la defensa privada. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación SE DECRETA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES Y JOSE LUIS MALDONAD CHIRINOS, por estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO DE FUEGO en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda ampliar el lapso de presentación de los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES Y JOSE LUIS MALDONAD CHIRINOS a cada 45 días. SEXTO: Se ordena librar orden de aprehensión al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA por revocatoria de la medida cautelar. SEPTIMO: Se ordena la división de la continencia de la causa en virtud de la orden de aprehensión. OCTAVO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y los oficios correspondientes a cada organismo. Cúmplase. Publíquese y regístrese. En Santa Ana de Coro a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIO


ABG. JORGE MANUEL ARCAYA