REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003341
ASUNTO : IP01-P-2010-003341

PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO SEMECO, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui a los fines de garantizar la comparecencia del referido acusado a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en ocasión de la solicitud hace las siguientes consideraciones

Consta en autos que el acusado fue puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 31 de Marzo de 2011, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha hoy artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, razón por la cual en esa misma fecha ya puesto a la orden del Tribunal de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual se acordó la solicitud fiscal y decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión.

En fecha 23 de Mayo de 2011 previa prorroga otorgada fue presentada la acusación fiscal por ante este mismo Tribunal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO MENDEZ, y en fecha 4 de Marzo de 2013, se celebró la respectiva audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturó la causa a juicio.

Desde dicha fecha hasta la presente y de la revisión exhaustiva se concluye que la mayoría de los diferimientos obedece a que el ciudadano acusado ALEXANDER FRANCISCO RIVERO SEMECO en varias ocasiones no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro hasta esta sede, debido a las múltiples huelgas y situaciones de emergencia que se presentaron en el año 2012 en dicho centro de reclusión y que hoy es un hecho público comunicacional que el mismo tuvo que ser clausurado y en consecuencia el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO SEMECO fue trasladado a la Cárcel de Uribana en el Estado Lara, en el mes de octubre de 2012, desde esa fecha fue imposible que se realizara un traslado desde ese centro penitenciario a ésta sede judicial, hasta la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a cabo por cuanto remitió con un familiar y lo hizo llegar a través de su defensa que se realizara la audiencia aún si su persona y que se consideraba representado por su defensa. De todo eso de desprende el incipiente retraso procesal al cual esta sometido este asunto.

Ahora bien, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, dándosele entrada y poniéndolo a la vista de la jueza para proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Décima del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado arriba citado a los fines de garantizar que no se obstaculice la justicia en el presente asunto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y en virtud de que se encuentran vigentes los requisitos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de fuga consagrado en el artículo 237 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal citada, toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado y que el retardo que se ha producido en el presente proceso, no es imputable al Ministerio Público.

De la revisión de las actas que componen el presente asunto se desprende en primer lugar que efectivamente ha habido un retardo procesal que en resumidas cuentas es imputable al sistema judicial como tal, debido a falta de traslado, sin embargo, aun se mantienen los motivos por los cuales el ciudadano acusado fue privado de libertad; en primer lugar la pena que podría llegarse a imponer es bastante alta por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, por otro lado, también es finalidad del proceso la protección a al víctima, lo que se traduciría en peligro de fuga por un lado y peligro de obstaculización por el otro. Por lo que esta juzgadora considera pertinente que el acusado de autos continúe privado de libertad. Y por lo tanto, se acuerda una prórroga DOS (2) AÑOS en consideración al tiempo transcurrido, se considera que ese lapso es tiempo suficiente para que pudiera concluir.

Así mismo y a mayor abundamiento dispone el artículo 230 del Código Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave...

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado YOEL ANTONIO MOLLEDA y JONATHAN MOLLEDA MEDINA, por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir del 1 de Abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 236 y 237 ejusdem. Publíquese y Regístrese. En Santa Ana de Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2013.- Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ