REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004833
ASUNTO : IP01-P-2010-004833

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARNALDO GARCIA
DELITO: HURTO CALIFICADO y HURTO AGRAVADO
VICTIMA: AMERICO GUANIPA y AEROPUERTO JOSE LEONARDO CHIRINO
SECRETARIA: ABG. JORGE MANUEL ARCAYA


En fecha 23 de Junio de 2010 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-20.679.497, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-07-1.989, ocupación Obrero, residenciado en el Barrio La Florida, calle nueva, casa N° 33, Municipio Miranda del Estado Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 11 del Código Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2010-001053. Posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2010-004833. En fecha 11 de Septiembre de 2012 este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón recibe ambos asuntos provenientes del Tribunal Primero de Control por cuanto el Juez de ese despacho presentó formal inhibición. Así mismo se acumularon ambos asuntos bajo el N° IP01-P-2010-004833. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 24 de Abril de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa en la voz del Abogado ARNALDO GARCIA, expuso sus alegatos de Defensa, y manifestó “a todo evento y por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito que en caso de admitir las acusaciones se imponga de la suspensión condicional del proceso estipulada en los artículos 43 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no las acusaciones presentadas en fechas 23 de Junio de 2010 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 11 del Código Penal, y el 12 de Noviembre de 2010 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Al analizar dichas acusaciones se evidencia que las mismas cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ADMITEN, en su totalidad las Acusaciones Fiscales interpuestas en contra del ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA por los hechos ocurridos los días 19 de Mayo de 2010 y 3 de Octubre de 2010, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de las acusaciones, se oyó la manifestación de voluntad del acusado NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Arnaldo García, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA son delitos leves, y la pena máxima está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con en este caso, dos acusaciones presentadas por Representantes del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 11 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de DOS (2) AÑOS, el cual culminará el día 24 de Abril de 2015 y se le impone las siguientes obligaciones: 1) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA FLORIDA, 2) PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, 3) MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE las acusaciones interpuestas por la Fiscalía 1° y 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 11 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por ambas representaciones Fiscales. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-20.679.497, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-07-1.989, ocupación Obrero, residenciado en el Barrio La Florida, calle nueva, casa N° 33, Municipio Miranda del Estado Falcón, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 11 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de DOS (2) AÑOS y se le impone las siguientes obligaciones 1) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA FLORIDA, 2) PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, 3) MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIO

ABG. JORGE MANUEL ARCAYA