REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-0001813
ASUNTO : IP01-P-2013-0001813
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 2 de Abril |de 2013.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para dicha ciudadana precalificó los hechos como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, solicito se decrete la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, por último, solicitó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se le impuso a la imputada de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los ciudadanos manifestaron a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “yo entre al reten de policía y paso la comida y el policía le dijo que le pasaste al muchacho ya tenia eso en sus manos. Seguidamente el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: usted conoce al ciudadano que le incautaron la sustancia. R: si. Pregunta: A quien visitaba en el reten- R: a un compadre. La defensa interroga: cuando tu te acercas a la parte del reten habían otras personas. R: si. Al ciudadano que le consiguió la droga estaba adentro. R: si. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas.” Finalmente la ciudadana fue interrogada acerca de sus datos personales, siendo identificada de la siguiente manera: CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.999, mayor de edad, 29 años de edad, nació el día 21 de junio de 1.985, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle monzón, casa Nº 120, entre calle colón y león farías, de ésta ciudad de Coro.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. JOSE GRATEROL, manifestando LA DEFENSA QUIEN EXPONE:” vista la solicitud de precalificación por parte del ministerio publico que le imputa a mi defendida en acta el delito estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de suministro agravada, esta defensa pasa hacer la siguiente consideraciones y denuncias visto el testimonio defendido libra de toda ocasión y apremio esta manifestó de que ella se encontraba en la parte externa del reten y a quien se le encontró la sustancia de la parte interna de la comandancia de la policía de falcón ,de lo que se traduce es la real y no se ajusta a la realidad fáctica de los que se evidencias de las actas policiales específicamente al acta de fecha; 31-03-2013 suscripta por los funcionarios Nelson medina, Jonny chirinos y emelys Hernández en virtud de que esa misma acta se desprende que el funcionario actuante deja expresa constancia en ella que mi defendida de auto asume una actitud nerviosa y acelerada y avanza hasta la parte interna del reten policial de lo que se evidencia con claridad meridiana la contradicción rendida por mi defendida y el testimonio de la presunto testigo de nombre maylis del valle Contreras cuando es interrogada por el funcionario actuante de que la ciudadana esta manifiesta de que mi defendida se altero con los funcionarios esto lo traigo a colación no ella estaba tranquila contraviniendo a lo que dice el aprehensor de que ella ingresa al reten de manera acelerada y nervioso, contraviniendo lo establecido con el articulo 153 del decreto con rango valor y fuerza del código orgánico procesal penal que impone a los funcionarios levantar las actas o suscribirla haciendo una relación sus cinta de los actos realizados es por ello esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial ya identificada como el acta de entrevista de la presente testigo antes mencionada según constituido en el articulo 174 del copp, ratifico una medida menos gravosa de resto domiciliario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
En Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2013 que riela al folio 4 del presente asunto se observa que el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO NELSON MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.926.937, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy Domingo 31 Marzo del año en curso, me encontraba de servicio en las instalaciones de la sala de retención policial Coro, donde realizaba labores de supervisión en la parte externa de la sala de retención policial donde se encontraban los familiares de los internos, quienes venían a visitar a los internos los cuales se encuentran a la orden de los diferentes tribunales y fiscalías del Ministerio Público, observando una actitud sospechosa a una ciudadana quien presenta las siguientes características: tez morena, contextura fuerte, baja estatura, quien vestía para el momento camisa de color roja, pantalón jeans de color gris, pelo rizado de color negro, avanzar de manera acelerada y nerviosa sin el debido permiso hasta la puerta que da acceso a la parte interna del reten policial, observándola de manera cautelosa su actitud donde me le acerco y visualizo a la misma ciudadana que le hace entrega de manera nerviosa de un pañuelo blanco al interno de nombre MELVIN GONZALEZ, quien se encuentra recluido en esta sala de retención policial Coro a orden del Tribunal Tercero de Control por el delito de droga según asunto principal IP01-P-2012-005034, al observar tal situación le indico a la ciudadana aún por identificar en presencia de la ciudadana Maily Contreras, que le había pasado al interno, indicando la misma que nada, a su vez le indico al ciudadano Melvin González que poseía entre sus manos indicado el mismo que nada que sólo tenía un pañuelo, al escuchar tal situación comisiono al Oficial Jonny Chirinos para que le efectuara un registro corporal al interno amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando en las manos del ciudadano Melvin González un pañuelo de color blanco envolviendo un envoltorio de regular tamaño elaborado con material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley orgánica de drogas se presume (marihuana)…
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión de la imputada observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fue aprehendida por cuanto fue vista por un funcionario cuando hacía entrega a un ciudadano de un pañuelo y al revisar el contenido del mismo se incautó una presunta sustancia ilícita.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la ciudadana fue capturada al momento de haber presuntamente cometido un hecho punible pues el contenido de lo que supuestamente le pasó al recluso Melvin González es una sustancia ilícita, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra delitos flagrantes, la detención de la imputada CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a la imputada; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)
De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y la experticia botánica se desprende que la misma fue de: MUESTRA 1: Un (1) envoltorio tamaño grande tipo cebolla elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo con hilo de color rojo, con un peso bruto de veinticinco como noventa y cinco gramos se apertura y consta de una sustancia constituido por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticinco coma sesenta gramos. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: EN LA MUESTRA CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
Encuadrando perfectamente la conducta de la ciudadana CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA en el segundo aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL (FOLIO 4): De fecha 31 de Marzo de 2013, la cual textualmente dice: Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy Domingo 31 Marzo del año en curso, me encontraba de servicio en las instalaciones de la sala de retención policial Coro, donde realizaba labores de supervisión en la parte externa de la sala de retención policial donde se encontraban los familiares de los internos, quienes venían a visitar a los internos los cuales se encuentran a la orden de los diferentes tribunales y fiscalías del Ministerio Público, observando una actitud sospechosa a una ciudadana quien presenta las siguientes características: tez morena, contextura fuerte, baja estatura, quien vestía para el momento camisa de color roja, pantalón jeans de color gris, pelo rizado de color negro, avanzar de manera acelerada y nerviosa sin el debido permiso hasta la puerta que da acceso a la parte interna del reten policial, observándola de manera cautelosa su actitud donde me le acerco y visualizo a la misma ciudadana que le hace entrega de manera nerviosa de un pañuelo blanco al interno de nombre MELVIN GONZALEZ, quien se encuentra recluido en esta sala de retención policial Coro a orden del Tribunal Tercero de Control por el delito de droga según asunto principal IP01-P-2012-005034, al observar tal situación le indico a la ciudadana aún por identificar en presencia de la ciudadana Maily Contreras, que le había pasado al interno, indicando la misma que nada, a su vez le indico al ciudadano Melvin González que poseía entre sus manos indicado el mismo que nada que sólo tenía un pañuelo, al escuchar tal situación comisiono al Oficial Jonny Chirinos para que le efectuara un registro corporal al interno amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando en las manos del ciudadano Melvin González un pañuelo de color blanco envolviendo un envoltorio de regular tamaño elaborado con material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley orgánica de drogas se presume (marihuana)…
2.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 6): En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: CONTRERAS MAILY DEL VALLE de 25 años de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad a lo establecido en el Artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia en la presente acta de entrevista. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo me encontraba en la cola del reten policial para visitar a un familiar, en eso llega una ciudadana morena y se para frente de la puerta del reten y le pasa un pañuelo a unos de los detenidos, en ese momento llega un funcionario y le pregunta a la muchacha que le paso al detenido y ella le dice que nada, es donde el funcionario que está en la parte interna del reten revisa al muchacho para ver lo que le paso la muchacha es donde se dan cuenta que dentro del pañuelo estaba algo como una pelota de color blanco y el policía mencionó que era droga. Es todo. LA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: eso fue en el reten de la policía en esta ciudad de coro hoy domingo a las 10:40 hora de la mañana. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? la señora se encontraba sola. CONTESTO: no hablando con el detenido. PREGUNTA TRES: Usted, la persona declarante? sabe usted la característica fisonómica de la que aprehendida por los funcionarios. CONTESTO: si es morena de cabello negro con unas trenzas. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? observo usted si la ciudadana le hace entrega de algún objeto al detenido. CONTESTO: si un pañuelo de color blanco. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? observo si los funcionarios actuaron apegados a la ley al momento de la detención de la ciudadana CONTESTO: Si el policía que la detuvo llamo a una policía femenina que se encontraba realizando la requisa a las mujeres que iban a la visita. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante, visualizo usted si la ciudadana se altero con los funcionarios policiales. CONTESTO: No ella estaba tranquila. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante puede describir lo que se encontraba envuelto con el pañuelo. CONTESTO sí yo vi cuando se lo entregan al policía que realizo la detención era especie de una pelota de color blanco y dentro tenía como monte y el funcionario menciona que es droga…
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 9): De fecha 31 de Marzo de 2013. En la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Un (1) pañuelo de color blanco.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 10): De fecha 31 de Marzo de 2013. En la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado con material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presumiblemente marihuana.
5.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-191 (FOLIO 12): MUESTRA 1: Un (1) envoltorio tamaño grande tipo cebolla elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo con hilo de color rojo, con un peso bruto de veinticinco como noventa y cinco gramos se apertura y consta de una sustancia constituido por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticinco coma sesenta gramos.
6.- ACTA DE INSPECCION N° 709 (FOLIO 27): De fecha 01 de Abril de 2013. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la era, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios; DETECTIVES ANDERSON PINEDA Y SANTANA LOPEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: FACHADA DE LA SALA DE RETENCIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. En el se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables, el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como un la fachada de una sala de retención, el cual presenta su fachada principal en sentido este, la mismo se encuentra constituido por paredes frisadas y pintadas de color azul, la cual presenta una epígrafe en su parte posterior en la cual se lee SALA DE RETENCION POLICIAL, presentando como medio de una entrada la cual presenta un pasillo el cual conduce a una reja del tipo batiente elaborada en material metálico pintada de color negro…
7.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-191 (FOLIO 31): MUESTRA 1: Un (1) envoltorio tamaño grande tipo cebolla elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo con hilo de color rojo, con un peso bruto de veinticinco como noventa y cinco gramos se apertura y consta de una sustancia constituido por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticinco coma sesenta gramos. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: EN LA MUESTRA CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 234 (FOLIO 33): De fecha 1 de Abril de 2013, practicada sobre un segmento de tela elaborado en fibras naturales de color blancas, de forma cuadrada…
El acta policial analizada conjuntamente con la declaración de la testigo, son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en fecha 31 de Marzo de 2013 aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, la testigo observó cuando los funcionarios policiales incautaron un envoltorio de regular tamaño elaborado con material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de olor fuerte de presunta droga, la cual estaba envuelta en un pañuelo blanco, dichas evidencias fueron recabadas y trasladadas con su respectiva cadena de custodia tal como consta en el acta de inspección y en la experticia botánica resultando ser marihuana. Así mismo las declaración de la testigo coincide en cuanto a la descripción exacta del lugar donde se hallaban (reten policial) e incluso la ciudadana imputada manifestó que conoce al ciudadano Melvin González y que incluso conversó con el. Así mismo la testigo y el funcionario actuante afirman haber visto a la ciudadana imputado cuando le entregaba en sus manos al ciudadano Melvin González un pañuelo blanco, que luego de la revisión corporal que se le practicara a dicho sujeto se incautó un envoltorio de regular tamaño elaborado con material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de olor fuerte. Y del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancia ilícita y con un peso que encuadra perfectamente en el delito imputado. De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA, en el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Suministro Agravado previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de la imputada del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa cuanto arguye: “al acta de fecha; 31-03-2013 suscripta por los funcionarios Nelson medina, Jonny chirinos y emelys Hernández en virtud de que esa misma acta se desprende que el funcionario actuante deja expresa constancia en ella que mi defendida de auto asume una actitud nerviosa y acelerada y avanza hasta la parte interna del reten policial de lo que se evidencia con claridad meridiana la contradicción rendida por mi defendida y el testimonio de la presunto testigo de nombre maylis del valle Contreras cuando es interrogada por el funcionario actuante de que la ciudadana esta manifiesta de que mi defendida se altero con los funcionarios esto lo traigo a colación no ella estaba tranquila contraviniendo a lo que dice el aprehensor de que ella ingresa al reten de manera acelerada y nervioso, contraviniendo lo establecido con el articulo 153 del decreto con rango valor y fuerza del código orgánico procesal penal que impone a los funcionarios levantar las actas o suscribirla haciendo una relación sus cinta de los actos realizados es por ello esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial ya identificada como el acta de entrevista de la presente testigo antes mencionada”.
En este sentido, observa ésta juzgadora lo siguiente: El artículo 174 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que los actos celebrados en contravención con la normativa constitucional y legal vigentes deben ser considerados nulos, ahora bien, por el hecho de manifestar el defensor que existen contradicciones entre el acta policial, el acta de entrevista de testigo y la declaración de la imputada, no debe traducirse en que dichas actas contradicen o contravienen alguna normativa penal o constitucional, sino que por el contrario, si dicha contradicción existiera en un plano real, la investigación penal encabezada por el Ministerio Público así deberá dejarlo claro y realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por lo tanto, considera quien aquí decide que dicha contradicción argüida por la defensa no constituye per se una causa de nulidad del acta que Si cumple con la normativa vigente; en tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana CARLENIS DUBRASNIS GUERRA COLINA ampliamente identificada en acta por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Suministro Agravado previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Tres (3) días del mes de Abril de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE MANUEL ARCAYA