REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001723
ASUNTO : IP01-P-2013-001723
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano LUIS ANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad V–8.503.790, de 48 años de edad, venezolano, soltero, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el día 29/08/1965, obrero, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa N° 113, de esta ciudad Santa Ana de Coro, del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alerí José Rodríguez.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado LUIS ANGEL PARRA exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados siendo los mimos los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alerí José Rodríguez, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se considera la conducta predelictual del imputado para la imposición de una medida judicial de privación de libertad y se prosiga el procedimiento ordinario.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestí: “SI deseo declarar” y expuso:” Bueno yo ese día como a las 11:30 de la mañana fui con mi esposa a comprar la comida en el mercado nuevo, yo almorcé en el mercado nuevo una sopa de mondongo en el mercado nuevo, y le digo como yo estaba enfermo iba a comprar la pastilla, y necesariamente tenia que pasar por ahí para ir a la bodega, en eso me pararon y me decían donde esta el revolver y yo no se, yo exijo una rueda de reconocimiento para que ese señor vea que yo no tengo nada que ver con esto. Seguidamente el Fiscal realiza las siguientes preguntas: P.- de que trabaja usted R.- Albañil, vea mis manos como están y es de trabajar, yo llegue el domingo de que mi mama en Ciudad Ojeda , P.- yo almorcé en el mercado nuevo una sopa de mondongo en el mercado nuevo, mi esposo y la nieta de mi esposa. P A que hora almorzó como a las 11:30. P A donde fue a comprar las pastillas- R como a las 12:00. P.- a donde fue a comprar las pastillas a que la señora Chepita. P.-usted cargaba esa misma camisa R- No cargaba una blanca con rayas azul. Que fue a comprar: R.- Unas pastillas porque me sentía mal. P- desde que hora venden almuerzo en el mercado R.- desde temprano. P. usted trabaja actualmente R.- Estaba trabajando en ciudad Ojeda y vine fue el domingo de Ciudad Ojeda para acá. Seguidamente la Defensa pregunta: Señor Luís al momento que la comisión policial le dice que lo aprendan había mas personas en el sitio R- No en ese momento ellos me tapan la cara y estaba la patrulla, como por ahí botan basura estaba una camioneta azul P logro localizar algún carro donde lo aprehendieron R. No. P. Al momento que lo aprenden le dicen porque R.- Si me dicen que las llaves y la pistola y le dije que la única pistola que yo uso es la que se usa para trabajar albañilería.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa en la voz del Abg. José Luís Rivero Defensor Público Cuarto y expuso: “Esta Defensa con respecto a lo narrado por la Fiscalía, a lo plasmado en las actas policiales , si nos damos cuenta aquí para empezar el ciudadano victima, el narro los hecho que si sabia por donde iba , que no veía, si él veía por donde iba el debió también visualizado a los presuntos autores que lo llevaban sometido y a la vez en su declaración posterior debió haber dicho las características por lo menos de uno y no aparece ni una característica, por otra parte en verdad existe todo el rastreo del carro técnica mente por los cuerpos policiales, pero no aparece la cadena de custodia que es un elemento esencial para lo que se le esta imputando a mi defendido, por lo tanto no se puede demostrar nada, porque no sabemos que paso desde donde se consiguió el carro hasta donde lo llevaron los funcionarios, a mi defendido no le incautaron nada que lo pueda comprometer, mas lo declarado por mi defendido y las respuestas a las preguntas reiteradas por mi defendido fue claro y objetivo, lamentablemente existen unas actas policiales que al principio comprometen a mi defendido, pero no hay suficientes elementos para demostrar estos delitos que se le están imputando a mi representado, por lo tanto como no se puede demostrar con elementos de convicción es por lo que solicito una medida menos gravosa para que mi representado pueda defenderse en libertad sobre lo que se le esta imputando en esta audiencia de presentación y solicito una rueda de reconocimiento y copia certificada de todas las actuaciones. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano Alerí José Rodríguez de fecha 27 de Marzo de 2013, la cual riela al folio 55 y 56, que los hechos que se le imputan al ciudadano LUIS ANGEL PARRA son los siguientes: “En el día de hoy, Miércoles (27) de marzo de dos mil tres (2.013), siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45 pm), presentes en este Despacho Fiscal, el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Publico, Juan Carlos Jiménez García, el ciudadano: ALERI JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, (datos en reserva del Ministerio Público); quien compareció de manera espontánea a fin de rendir declaración en calidad de victima en la causa Nro. MP-123064- 2013, quien expuso: “Vengo a manifestar que el día lunes 25 de marzo de 2013, siendo como las 10:30 a 11:00 de la mañana, me encontraba laborando como taxista en mi vehículo modelo Malibu, marca Chevrolet, color Marrón con Gris, año 1983, momento en el cual iba por la calle 15 de pronto veo una ciudadano joven como de 18 años que me saca la mano, el ciudadano vestía una camisa marga corta blanca, me paró abrió la puerta del copiloto y se montó de una vez y de inmediato salieron dos sujetos mas de una vereda y se montaron en la parte trasera, eran dos hombres mas, el de adelante me dice que vamos para la Independencia y me preguntó el precio, le dice que 30 bolívares, tomo la vía por la avenida Chema Saher y luego la variante José Leonardo Chirinos, al momento en que vamos pasando la cauchera que está en la entrada de la urbanización Independencia, me dicen que cruce dos cuadras a la derecha en el Parcelamiento Arenales, crucé y el que iba detrás de mi me agarra por el cuello y el otro que iba detrás en el lado derecho me apunta con un arma de fuego tipo pistola y me dice que esto era un atraco y me dijo quédate quieto no te pongas necio o te mato, y los otros dos también me decían quédate quieto que si colaboras no se pasa nada, mientras el que iba en el asiento del copiloto también me dijo pásate para atrás que voy a manejar, me pasaron para la parte trasera del carro por encima del asiento, los de atrás me arrancaron el celular, lo sacaron del estuche y lo agarraron, allí es que presumo que se activó y se marcó el número de mi hijo, comencé a forcejear con ellos y me empezaron a golpear y darme cachazos por todos lados y más en la cabeza y golpes en las costillas y en el abdomen, me pusieron el píe en la cara y me pusieron la cabeza contra el piso del carro, comenzaron a ruletearme, escuché decía vamos a buscar material, dijeron dale pa la variante pa arriba, en ese momento me decían dame la cartera y los reales, dame el reloj, me quitaron la cartera, el reloj, anillo, me quitaron como 100 bolívares que cargaba, escuché que dijeron que había una alcabala en butare y se devolvieron tragando el sentido, de allí agarraron por la variante sur y luego no vi porque me metieron más adentro contra el piso y no supe donde íbamos, luego logré ver que íbamos por la avenida independencia por la licorería “gollo”, cruzamos para la pinto salinas y agarraron vía para bobare, se aguantaron por la purureche por bobare, más debajo de la agencia “el terminalito” pero no se bajaron y escuché que dijeron “no hay nadie”, allí no supe pa donde se metieron, luego logré ver que íbamos por la palmasola, agarraron la calle proyecto y salieron al semáforo de la avenida sucre y se pararon en cruz verde, se bajaron dos y se cambiaron las camisas que tenían llenas de mi sangre, continuamos y agarraron la cherna Saher, allí sentí que fumaron marihuana y me tiraron la ceniza en el pecho, me decían déjate eso allí pa que te quemes, y se metieron vía Zumurucuare, siguieron derecho por el CDI y el Mercal, se pararon como en cuatro casas por allí, pidiendo mecate para amarrarme, escuché que los de afuera preguntaban “está muerto”, seguimos más adelante y a lo que llegamos al final de la calle que es de tierra, se pararon allí se montó un tipo adelante, no le vi la cara, pero vi que vestía un suéter de rallas creo que era blanco con azul, no pude ver mas detalle, allí me llevaron para el Calichal, que le dicen posos de la muerte, me bajaron del carro, me subieron hacia el cerro, la camisa que llevaba me la pusieron en la cara para que no los viera, la camisa me la puso el que se montó de último, me llevaron hacía el cerro hacía arriba a empujones, yo me caía porque no podía más, estaba débil, tenía sed, estaba mareado, me llevaron hasta lo más alto y me desnudaron, me quitaron los pantalones y me sacaron una navaja, un corta uña, unas monedas que cargaba, el control de la alarma del carro, me quitaron los zapatos, cinturón, me enrollaron el pantalón hasta los pies, me amarraron con el cinturón, me dijeron que allí me iba a quedar y a morir porque no me iba a conseguir nadie, allí cuando me di cuenta que se habían ido comencé a soltarme y caminar puede ver que abaja estaba mis hijos y unos funcionarios de la policía, luego me enteré por mis hijos que se robaron el reproductor del carro, las cornetas, dañaron el tren delantero, la maleta.
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues se encontraba en el lugar donde fue encontrado el vehículo y el ciudadano Alerí José Rodríguez (víctima), e incluso la víctima en su declaración expone …se pararon allí se montó un tipo adelante, no le vi la cara, pero vi que vestía un suéter de rallas creo que era blanco con azul, no pude ver mas detalle, allí me llevaron para el Calichal…, resultando ser la misma vestimenta que poseía el imputado al momento de su aprehensión.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de la misma, en este caso los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima directa y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado LUIS ANGEL PARRA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alerí José Rodríguez, cuya materialidad se verifica de la denuncia dada por la ciudadana Mayira blanco quien es esposa de la víctima directa de estos hechos, cuando manifiesta: … Resulta que el día de hoy momento que me encontraba en mi trabajo, llegó mi hijo de nombre: JOSE LUIS RODRIGUEZ, manifestando que se había activado una llamada telefónica al teléfono celular de su papá: ALERIS JOSE RODRIGUEZ, donde escucho la voz de mi esposo que decía que se llevaran el carro y sus pertenencia, luego escucho otra voz que decía que dale por la variante, por lo que decidimos avisarle a nuestro familiares, luego a mi hijo le formaron que había visto entrar el carro de mi esposo en e La Cañada, de esta Ciudad, por lo que decidí trasladarme hasta estas oficina con la finalidad de formular la denuncia… así mismo en su relato la víctima ciudadano Alerí José Rodríguez expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue despojado de su vehículo y demás pertenencias siendo amarrado y golpeado, y para al final ser abandonado en un lugar despoblado. Lo que configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 5. ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 175°: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 415: LESIONES PERSONALES:
El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses.
Por ello que cuando la víctima afirma: “Vengo a manifestar que el día lunes 25 de marzo de 2013, siendo como las 10:30 a 11:00 de la mañana, me encontraba laborando como taxista en mi vehículo modelo Malibu, marca Chevrolet, color Marrón con Gris, año 1983, momento en el cual iba por la calle 15 de pronto veo una ciudadano joven como de 18 años que me saca la mano, el ciudadano vestía una camisa marga corta blanca, me paró abrió la puerta del copiloto y se montó de una vez y de inmediato salieron dos sujetos mas de una vereda y se montaron en la parte trasera, eran dos hombres mas, el de adelante me dice que vamos para la Independencia y me preguntó el precio, le dice que 30 bolívares, tomo la vía por la avenida Chema Saher y luego la variante José Leonardo Chirinos, al momento en que vamos pasando la cauchera que está en la entrada de la urbanización Independencia, me dicen que cruce dos cuadras a la derecha en el Parcelamiento Arenales, crucé y el que iba detrás de mi me agarra por el cuello y el otro que iba detrás en el lado derecho me apunta con un arma de fuego tipo pistola y me dice que esto era un atraco y me dijo quédate quieto no te pongas necio o te mato, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida, siendo lesionado en varias partes del cuerpo tal y como se desprende de la Experticia médico legal la cual corre inserta al folio 46 siendo las lesiones politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo-encefálico leve y traumatismo toraco-abdominal cerrado no complicado. En cuanto al delito de privación ilegítima de libertad considera ésta juzgadora que el mismo está acreditado por el señalamiento que hiciera la esposa de la víctima quien denunció haber recibido llamada telefónica donde logró escuchar que con su esposa iban otras personas información que fue corroborada por la misma víctima en su entrevista cuando indica …mientras el que iba en el asiento del copiloto también me dijo pásate para atrás que voy a manejar, me pasaron para la parte trasera del carro por encima del asiento, los de atrás me arrancaron el celular, lo sacaron del estuche y lo agarraron, allí es que presumo que se activó y se marcó el número de mi hijo, comencé a forcejear con ellos y me empezaron a golpear y darme cachazos por todos lados y más en la cabeza y golpes en las costillas y en el abdomen, me pusieron el píe en la cara y me pusieron la cabeza contra el piso del carro, comenzaron a ruletearme, escuché decía vamos a buscar material, dijeron dale pa la variante pa arriba, en ese momento me decían dame la cartera y los reales, dame el reloj, me quitaron la cartera, el reloj, anillo, me quitaron como 100 bolívares que cargaba, escuché que dijeron que había una alcabala en butare y se devolvieron tragando el sentido, de allí agarraron por la variante sur y luego no vi porque me metieron más adentro contra el piso y no supe donde íbamos, luego logré ver que íbamos por la avenida independencia por la licorería “gollo”, cruzamos para la pinto salinas y agarraron vía para bobare, se aguantaron por la purureche por bobare, más debajo de la agencia “el terminalito” pero no se bajaron y escuché que dijeron “no hay nadie”, allí no supe pa donde se metieron, luego logré ver que íbamos por la palmasola, agarraron la calle proyecto y salieron al semáforo de la avenida sucre y se pararon en cruz verde, se bajaron dos y se cambiaron las camisas que tenían llenas de mi sangre, continuamos y agarraron la cherna Saher, allí sentí que fumaron marihuana y me tiraron la ceniza en el pecho, me decían déjate eso allí pa que te quemes, y se metieron vía Zumurucuare, siguieron derecho por el CDI y el Mercal, se pararon como en cuatro casas por allí, pidiendo mecate para amarrarme, escuché que los de afuera preguntaban “está muerto”, seguimos más adelante y a lo que llegamos al final de la calle que es de tierra, se pararon allí se montó un tipo adelante, no le vi la cara, pero vi que vestía un suéter de rallas creo que era blanco con azul, no pude ver mas detalle, allí me llevaron para el Calichal, que le dicen posos de la muerte, me bajaron del carro, me subieron hacia el cerro, la camisa que llevaba me la pusieron en la cara para que no los viera, la camisa me la puso el que se montó de último, me llevaron hacía el cerro hacía arriba a empujones, yo me caía porque no podía más, estaba débil, tenía sed, estaba mareado, me llevaron hasta lo más alto y me desnudaron, me quitaron los pantalones y me sacaron una navaja, un corta uña, unas monedas que cargaba, el control de la alarma del carro, me quitaron los zapatos, cinturón, me enrollaron el pantalón hasta los pies, me amarraron con el cinturón, me dijeron que allí me iba a quedar y a morir porque no me iba a conseguir nadie…
Configurándose así los delitos imputados, que merecen pena privativa de libertad tal y como lo señala la normativa sustantiva y por lo reciente de su data no están prescritos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION (FOLIOS 3 y 4), de fecha 25 de marzo de 2013, la cual textualmente expresa: “Con esta misma fecha siendo las 02:50 horas de la mañana del día dé hoy 25 e marzo del presente año 2013, compareció ante este despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (PF) DENNY ADRIANZA; funcionario adscrito a la dirección de inteligencia de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 1100,1110,1120,117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Aproximadamente a las 12:15 horas de la mañana del día de hoy lunes 25 de marzo del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en la unidad moto siglas 01-19 conducida por el OFICIAL (PMM) YOAN MARTINES y como auxiliar el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, y la unidad moto siglas 01-06 conducida por el OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA, especificadamente cuando nos desplazábamos por la calle 13 de la urbanización cruz verde, el operador de guardia del 171 falcón OFICIAL (PMM) SILVA WILLIANS, reporta que recibió una llamada informando que un ciudadano de profesión taxista lo tenían amordazado en la maletera del vehiculo con las siguientes características; un Malibu De Color Marrón Techo de Vinil de Color Negro Placa MDN 49M y lo habían visto que se desplazaban por calle principal del sector zumurucuare, de inmediato me traslado al lugar indicado por el %operador del 171, llegando a sitio indicado visualizamos comisiones de la Policial el Estado Falcón, cuando nos desplazábamos por el sector el calichal una vía conduce hacia una zona enmontada del sector zumurucuare observo un vehiculo con las misma características un Malibu De Color Marrón Techo de Vinil Color Negro Placa MDN 49M con las puertas abiertas, reportado minutos antes por el operador del 171, al igual que un ciudadano a escasos quince 15 metros del vehiculo de contextura delgado, de inmediato reporto a la centralista de guardia para solicitar el apoyo de las unidades, procediendo a identificamos ‘4çomo oficiales de policía del municipio miranda amparo en el articulo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, tomando las precauciones del caso se procedo a detener y aprehender al ciudadano con las siguientes características delgado de tez moreno y vestía chemise manga larga de rayas blancas y negras, pantalón jean de color azul y zapato marrones de cuero marca TOMMI, fue cuando procedió el OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, una vez aprehendido dicho ciudadano quien manifestó para el momento llamarse verbalmente; LUIS ANGEL PARRA, se le informa al ciudadano detenido de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en ; armonía con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, llegando la unidad 01-12 al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) LUIS GARCIA, conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE y OFICIAL (PMM) ANDRES MORENO, al igual que la brigada motorizada al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) JHOAN CORONEL en la unidad moto 0 1-33 y la brigada motorizada de la policía de Estado Falcón al mando del OFICIAL (PF) ANYEKLO FLO4ES Y OFICIAL ISAAC QUINTERO en la unidad moto M-452, de inmediatamente se despliega una búsqueda y rastreo por la zona adyacente del lugar para dar el paradero del ciudadano victima, a unos 300 metros del lugar de abandonaron el vehiculo avistando a un ciudadano que se desplazaba a pie sin camisa y sin zapatos ensangrentado en la cara y su cuerpo, venia específicamente de una trocha montañosa y en montada de la zona, el ciudadano al ver la presencia policial pide ayuda y cae al suelo acto seguido se procede con la urgencia del caso debido la zona donde se encontraba la victima se le presta los primeros auxilios en la unidad 01-12 conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) LUIS GARCIA y auxiliar OFICIAL (PMM) ANDRES MORENO, adscrita a la dirección de investigaciones (DIEP) Polimiranda, trasladando a dicho ciudadano al hospital General de coro, debido la urgencia y la zona donde se encontraba la victima, seguidamente es trasladado a dicho ciudadano aprehendido hasta la sede del centro de coordinación policial en la unidad radio patrulla 0 1-03 al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) GUZMAN DANIEL, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) SUAREZ WILFREDO. Una vez resguarda el sitio del suceso por el OFICIAL (PF) ANYEKLO FLORES Y OFICIAL (PF) ISAAC QUINTERO en la unidad moto M-452, donde se encontraba el vehiculo y las evidencias de interés criminalistico; a los pocos minutos hacen acto de presencia una comisión del CICPC al mando del INSPECTOR JEFE/IRAIDE ADAMES, AGENTE CARLOS VARGAS (experto en vehiculo), se le hace entrega del vehiculo y demás evidencias en el sitio para la respectivas experticias y posterior traslado del vehiculo a su comando de origen. Se procede a retirar la comisión Policial de Polimiranda al mando del OFICIAL AGREGADO (PF) ADRIANZA DEY, hasta el hospital general de coro para ver el estado de salud del ciudadano donde nos informaron que el ciudadano que ingreso al centro hospitalario identificado como; ALERIS RODRIGUEZ, mayor de edad, presentando POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE Y TORACO ABDOMINAL CERRADO NO COMPLICADO, Diagnostico dado por el Dr. LUGO MIRELYS y Dr. JUSMALYS de igual manera le hacen entrega de la vestimenta de la victima al OFICIAL (PMM) ANDRES MORENO, descrita de la siguiente manera; UN (01) PANTALON JEAN DE COLOR AZUL MARCA LEVI STRAUSS NUMERO 38, UNA (01) CORREA DE CUERO DE COLOR MARRON Y UN (01) PANUELO DE TELA DE COLOR AZUL, con rastro de sangre, amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal, me traslado al centro de coordinación policial donde le solicito al ciudadano aprehendido su cedula de identidad laminada la cual mostró y quedan identificado como; LUIS ANGEL PARRA, de nacionalidad venezolano de 48 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad n° 8.703.790, de profesión u oficio albañil, natural Ciudad Ojeda y residenciado en esta misma ciudad en la Francisco de Miranda, calle principal modulo 113, casa n° 13, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (PMM) LUIS GARCIA, realiza una llamada vía telefónica al sistema SIPOL para la verificación de este ciudadano arrojando el siguiente resultado: 01).- DELITO HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 27-02-1996, 02).- DELITO HURTO GENERICO OMUN DE FECHA 21-08-1 990, 03) - ROBO GENERICO DE FECHA 21-11-1989, Q).- DELITO HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 25-12-1.988, - DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL DE FECHA 03-09-1 985, 06) - URTY GENERICO COMUN DE FECHA 06-08-1 985, 07) - VIOLACION DE ECHA 22-02-1 996, 08) - DELITO HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 6-07-1.988, Y donde dicha información fue suministrada por el funcionario de guardia el OFICIAL (PMM) SILVA WILLIANS, acto seguido el OFICIAL REGADO (PMM) ADRIANZA DENNY, encomienda al OFICIAL (PMM) INÓJOSA MIGUEL al resguardo de la vestimenta del detenido amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal quedando descrita de la siguiente manera; UN (01) JEAN DE COLOR AZUL MARCA BENTLEY, UNA (01) CHEMISE MANGA LARGA DE COLOR BLANCO CON RAYAS DE COLOR .. NEGRAS Y UNOS ZAPATOS DE CUERO DE COLÓR MARRON MARCA TOMMI…
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 10): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un pantalón jean de color azul marca Bentley, una (1) chemise manga larga de color blanco con rayas de color negras y unos (1) zapatos de cuero de color marrón marca tommi.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 11): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) pantalón jean de color azul marca levi strauss numero 38, una correa de cuero de color marrón y un pañuelo de tela de color azul.
4.- DENUNCIA COMUN (FOLIO 13), de fecha 25 de Marzo de 2013, la cual textualmente dice: Sri esta misma. fecha, siendo las 12:20 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quico estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: BLANCO DE RODRIGUEZ MAYIRA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad número V09.503.609, “demás datos quedaran a uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Jurisdicción”. Quien Manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy momento que me encontraba en mi trabajo, llegó mi hijo de nombre: JOSE LUIS RODRIGUEZ, manifestando que se había activado una llamada telefónica al teléfono celular de su papá: ALERIS JOSE RODRIGUEZ, donde escucho la voz de mi esposo que decía que se llevaran el carro y sus pertenencia, luego escucho otra voz que decía que dale por la variante, por lo que decidimos avisarle a nuestro familiares, luego a mi hijo le formaron que había visto entrar el carro de mi esposo en e La Cañada, de esta Ciudad, por lo que decidí trasladarme hasta estas oficina con la finalidad de formular la denuncia. Es todo. SEGUIDANTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y [echa donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “No” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su esposo de nombre: ALERIS JOSE RODRIGUEZ? CONTESTO: “Si, él se llama: ALERI JOSE RODRIGUEZ LUGO, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27-10-1950, de 62 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Parcelamiento La Curiana, Calle Número 06, casa número 09, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-03.369.756” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo ante: mencionado? CONTESTO: “Si, es un vehículo, clase AUTOMOVI:
marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color MARRON, tipo placas NDN-49M” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocimiento a quien le pertenece el vehículo descrito? CONTESTO: “Si, es de mi esposo” QUINTA PRE ¿Diga usted, características del teléfono celular que posee su esposo? CONTESTO: “Es un teléfono celular marca NOKIA, color Azul con Negro, signado con el número 0414-689.67.45” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a su esposo? CONTESTO: “El día de hoy a las 08:00 horas de la mañana, cuando me dejo en la oficina” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado su hijo de nombre JOSE LUIS? CONTESTO: “A través de mi persona” OCTAVA PREGUNTA: ¿Di p usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna persona en particular se percaté del hecho que narra? CONTESTO: “No se” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su esposo ha tenido algún inconveniente con alguna persona en particular? CONTESTO: “No” DECIMA PRIRA PREGUNTA: desea agregar algo más a la presento denuncio, es todo.
6.- ACTA DE INSPECCION N° 0669 (FOLIOS 15 y 16): De fecha 25 de Marzo de 2013. En esta misma fecha! siendo las 05:50, horas de la tarde, se constituyó una comisión, En esta misma fecha, siendo las 12:50, horas de la tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE: MORALES RONNY; DETECTIVE AGREGADO: VARGAS ÇARLOS Y DETECTIVE: MONTERO JOSE, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: BARRIO ZUMURUCUARE ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR EL CALICHAR, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una zona desierta de dicho sector, orientados en sentido Oeste, dicha: zona y sus adyacencias se encuentran deshabitadas y zona xerófila, la misma se encuentra constituida en su totalidad por suelo de elemento natural arena, seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, logró observar en sentido Oeste con respecto a la entrada de dicho sector un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibu, cc marrón, tipo Sedan, placas MDN-49M, el mismo al se: inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee sus cuatro puertas abiertas, sus cuatro neumáticos con sus rines, pintura en regular estado, de igual forma al ser inspeccionado, en su parte interior se puede observar que se encuentra desprovisto de su radio reproductor, asimismo. se observa evidentes signos de desorden en el , área del copiloto, seguidamente se visualiza en la parte trasera de dicho vehículo evidentes signos de violencia así como también se observan manchas de presunta sustancia hemática en la superficie de las butacas (asientos), seguidamente se procede a realizar fijación fotográfica al vehículo en carácter general y en detalle, logrando ubicar en la puerta trasera izquierda, un pañuelo impregnado de una presunta sustancia hemática, el mismo es señalado con testigo flecha, fijado fotográficamente y colectado evidencia de interés criminalistico, de igual forma se visualiza en la parte inferior de la puerta antes mencionada un segmento de tirraje de color negro, el cual es colectado como evidencia; prosiguiendo con la presente a una distancia de dos metros en sentido Oeste, se observan un par de calzados deportivos de color blanco, impregnados de presunta sustancia hemática, se procede a colectarlos como evidencia de interés criminalistico, asimismo a una distancia de cincuenta centímetros en sentido Sur, con respecto a la evidencia descrita, se visualiza sobre la superficie del suelo una corneta, elaborada en metal y material, la misma es colectada como evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se realizó un nuevo rastreo en busca de otras evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Una (1) toalla de mano, elaborada en fibras naturales de color rojo, marca LOGAN, impregnada de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojiza colectada y Un (1) par de calzado, tipo deportivo elaborado en semi-cuero de color blanco marca tommy hilfiger sin talla aparente.
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-060-133 (FOLIO 19): de fecha 25 de Marzo de 2013 practicada a unos Objetos, el cual guarda relación las Actas Procesales K-13.-0217-00652, incoadas por antes este despacho por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente: Una (1) toalla de mano, elaborada en fibras naturales de color rojo, marca LOGAN, impregnada de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojiza colectada y Un (1) par de calzado, tipo deportivo elaborado en semi-cuero de color blanco marca tommy hilfiger sin talla aparente. Dando como conclusión que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras son de naturaleza hemática correspondiendo a la especia humana y del grupo sanguíneo tipo “O”.
7.- EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Y ACTIVACION ESPECIAL N° 9700-060-132 (FOLIO 29 y 30): De fecha 25 de Marzo de 2013. Realizada sobre un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color marrón y gris, placas MDN-49M, tipo sedan.
8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-060-134 (FOLIO 41): de fecha 25 de Marzo de 2013 practicada a unos Objetos, el cual guarda relación las Actas Procesales K-13.-0217-00652, incoadas por antes este despacho por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente: Un pantalón jean de color azul marca Bentley, una (1) chemise manga larga de color blanco con rayas de color negras y unos (1) zapatos de cuero de color marrón marca tommi. Dando como conclusión que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras son de naturaleza hemática correspondiendo a la especia humana y del grupo sanguíneo tipo “O”.
9.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 756 (FOLIO 46): De fecha 26 de Marzo de 2013, practicado al ciudadano Alerí José Rodríguez, presentando: Heridas contusas múltiples, edema traumático, lesiones producidas por objeto contundente.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alerí José Rodríguez, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, Por ello que cuando la víctima afirma: “Vengo a manifestar que el día lunes 25 de marzo de 2013, siendo como las 10:30 a 11:00 de la mañana, me encontraba laborando como taxista en mi vehículo modelo Malibu, marca Chevrolet, color Marrón con Gris, año 1983, momento en el cual iba por la calle 15 de pronto veo una ciudadano joven como de 18 años que me saca la mano, el ciudadano vestía una camisa marga corta blanca, me paró abrió la puerta del copiloto y se montó de una vez y de inmediato salieron dos sujetos mas de una vereda y se montaron en la parte trasera, eran dos hombres mas, el de adelante me dice que vamos para la Independencia y me preguntó el precio, le dice que 30 bolívares, tomo la vía por la avenida Chema Saher y luego la variante José Leonardo Chirinos, al momento en que vamos pasando la cauchera que está en la entrada de la urbanización Independencia, me dicen que cruce dos cuadras a la derecha en el Parcelamiento Arenales, crucé y el que iba detrás de mi me agarra por el cuello y el otro que iba detrás en el lado derecho me apunta con un arma de fuego tipo pistola y me dice que esto era un atraco y me dijo quédate quieto no te pongas necio o te mato, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida, siendo lesionado en varias partes del cuerpo tal y como se desprende de la Experticia médico legal la cual corre inserta al folio 46 siendo las lesiones politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo-encefálico leve y traumatismo toraco-abdominal cerrado no complicado. En cuanto al delito de privación ilegítima de libertad considera ésta juzgadora que el mismo está acreditado por el señalamiento que hiciera la esposa de la víctima quien denunció haber recibido llamada telefónica donde logró escuchar que con su esposa iban otras personas información que fue corroborada por la misma víctima en su entrevista cuando indica …mientras el que iba en el asiento del copiloto también me dijo pásate para atrás que voy a manejar, me pasaron para la parte trasera del carro por encima del asiento, los de atrás me arrancaron el celular, lo sacaron del estuche y lo agarraron, allí es que presumo que se activó y se marcó el número de mi hijo, comencé a forcejear con ellos y me empezaron a golpear y darme cachazos por todos lados y más en la cabeza y golpes en las costillas y en el abdomen, me pusieron el píe en la cara y me pusieron la cabeza contra el piso del carro, comenzaron a ruletearme, escuché decía vamos a buscar material, dijeron dale pa la variante pa arriba, en ese momento me decían dame la cartera y los reales, dame el reloj, me quitaron la cartera, el reloj, anillo, me quitaron como 100 bolívares que cargaba, escuché que dijeron que había una alcabala en butare y se devolvieron tragando el sentido, de allí agarraron por la variante sur y luego no vi porque me metieron más adentro contra el piso y no supe donde íbamos, luego logré ver que íbamos por la avenida independencia por la licorería “gollo”, cruzamos para la pinto salinas y agarraron vía para bobare, se aguantaron por la purureche por bobare, más debajo de la agencia “el terminalito” pero no se bajaron y escuché que dijeron “no hay nadie”, allí no supe pa donde se metieron, luego logré ver que íbamos por la palmasola, agarraron la calle proyecto y salieron al semáforo de la avenida sucre y se pararon en cruz verde, se bajaron dos y se cambiaron las camisas que tenían llenas de mi sangre, continuamos y agarraron la cherna Saher, allí sentí que fumaron marihuana y me tiraron la ceniza en el pecho, me decían déjate eso allí pa que te quemes, y se metieron vía Zumurucuare, siguieron derecho por el CDI y el Mercal, se pararon como en cuatro casas por allí, pidiendo mecate para amarrarme, escuché que los de afuera preguntaban “está muerto”, seguimos más adelante y a lo que llegamos al final de la calle que es de tierra, se pararon allí se montó un tipo adelante, no le vi la cara, pero vi que vestía un suéter de rallas creo que era blanco con azul, no pude ver mas detalle, allí me llevaron para el Calichal, que le dicen posos de la muerte, me bajaron del carro, me subieron hacia el cerro, la camisa que llevaba me la pusieron en la cara para que no los viera, la camisa me la puso el que se montó de último, me llevaron hacía el cerro hacía arriba a empujones, yo me caía porque no podía más, estaba débil, tenía sed, estaba mareado, me llevaron hasta lo más alto y me desnudaron, me quitaron los pantalones y me sacaron una navaja, un corta uña, unas monedas que cargaba, el control de la alarma del carro, me quitaron los zapatos, cinturón, me enrollaron el pantalón hasta los pies, me amarraron con el cinturón, me dijeron que allí me iba a quedar y a morir porque no me iba a conseguir nadie…Por otro lado se observa que por ejemplo el imputado manifestó en su declaración que su domicilio queda en el lugar donde lo aprehendieron siendo que en la inspección técnica al sitio del suceso los funcionarios actuantes dejan constancia que se trata de un sitio se configura como una zona desierta de dicho sector, orientados en sentido Oeste, dicha: zona y sus adyacencias se encuentran deshabitadas y zona xerófila, la misma se encuentra constituida en su totalidad por suelo de elemento natural arena, situación que no coincide con lo declarado por el imputado y que efectivamente produce una sospecha sobre su localización en ese sitio, por otro lado, otro elemento concluyente es que de acuerdo a la experticia hematológica practicada sobre la ropa que poseía el imputado para el momento de su aprehensión se concluyó que la misma estaba impregnada de sustancia de naturaleza hemática de origen humano y que corresponde al tipo sanguíneo “O”, mismo tipo de sangre de la víctima.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano LUIS ANGEL PARRA la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Decreta en contra del imputado LUIS ANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad V–8.503.790, de 48 años de edad, venezolano, soltero, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el día 29/08/1965, obrero, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa N° 113, de esta ciudad Santa Ana de Coro, del estado Falcón la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alerí José Rodríguez. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Tres (3) días del mes de Abril de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE MANUEL ARCAYA