REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 30 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004117
ASUNTO : IP01-P-2012-004117
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE MANUEL ARCAYA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO PRIMERO: ABG. SAHIRA OVIEDO
IMPUTADO: (S): ANGELO JOSE MEDINA PIRONA y JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: (A): ABG. CARMARIS ROMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Visto que en fecha 8 de Noviembre de 2012, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos ANGELO JOSE MEDINA PIRONA, venezolano portador de la cedula de identidad numero: 22.600.705, domiciliado Barrio Cruz verde Calle Miguel López García casa sin numero cerca de un Abasto El Volcán Azul, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ venezolano portador de la cedula de identidad numero 25.692.597, domiciliado en el Barrio Cruz verde Calle Miguel López García casa sin numero, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 29 de Abril de 2013. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Octubre de 2012, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón, en la calle progreso del Barrio Cruz Verde de ésta ciudad avistaron a 3 sujetos en una actitud sospechosa, al darle la voz de alto dichos ciudadanos hicieron caso omiso a la misma y esgrimieron un arma de fuego efectúan un disparo en contra de la comisión policial y emprenden veloz huída ingresando dichos ciudadanos en un terreno baldío, hasta que al fin lograron repeler la acción hostil y al practicarle la revisión corporal logrando incautar un arma de fuego, dinero y una (1) cartera tipo monedero elaborado en cuero de color negro, exhibe un (1) bolsillo delantero y compartimiento central con cremallera sintética de color negro, el mismo consta en su interior de CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS tipo cebollitas tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de 12,05 gramos, se apertura y se observa que contienen una sustancia de similares características constituido por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diez coma ochenta y seis gramos (10,86 gramos).
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero, expone: “ratifico el escrito de descargos, y se escuche la manifestación de voluntad de sus defendidos de admitir los hechos y solicitó para el ciudadano JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido a la disposición transitoria del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano ANGELO JOSE MEDINA PIRONA la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 8 de Noviembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ANGELO JOSE MEDINA PIRONA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y en relación al ciudadano JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos ANGELO JOSE MEDINA PIRONA TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano por hecho ocurrido el día 11 de Octubre de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ son delitos leves, y la pena máxima está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con en este caso, dos acusaciones presentadas por Representantes del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 354 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO (8) MESES, el cual culminará el día 29 de Diciembre de 2013 y se le impone las siguientes obligaciones: 1) LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO EN LA ESCUELA DE LA COMUNIDAD DONDE HABITA BAJO LA SUPERVISION DEL CONSEJO COMUNAL LA CARIDAD DEL COBRE DEL BARRIO CRUZ VERDE. Y así se decide.-
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado ANGELO JOSE MEDINA PIRONA, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, la inspección corporal practicada al ciudadano ANGELO JOSE MEDINA PIRONA de la cual se le incautó la sustancia y la experticia química que evidencia que se trata de una sustancia ilícita (cocaína) y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable a este tipo de delito sólo un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de DIEZ (10) AÑOS, más sin embargo, en vista de que se trata de un ciudadano que no posee antecedentes penales, se tomará como referencia el límite mínimo, es decir OCHO (8) AÑOS, posteriormente establece el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará la mitad de la pena debido al tipo de delito de que se trata, considerada como distribución menor, siendo la mitad de la pena la cantidad de Cuatro (4) años, la pena a cumplir por el ciudadano ANGELO JOSE MEDINA PIRONA es de CUATRO (4) AÑOS más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el artículo 218 del Código Penal Venezolano prevé una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más sin embargo, en vista de que se trata de un ciudadano que no posee antecedentes penales, se tomará como referencia el límite mínimo, es decir DOCE (12) MESES, posteriormente establece el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará la mitad de la pena debido al tipo de delito de que se trata, siendo la mitad de la pena la cantidad de SEIS (6) MESES, la pena a cumplir por el ciudadano ANGELO JOSE MEDINA PIRONA es de SEIS (6) MESES más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Finalmente de la sumatoria de ambas penas sería de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 29 DE ABRIL DE 2017, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra de los ciudadanos ANGELO JOSE MEDINA PIRONA por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y en relación al ciudadano JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, se declara admiten las pruebas de la defensa. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ANGELO JOSE MEDINA PIRONA SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO (8) MESES y se le impone las siguientes obligaciones REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO EN LA ESCUELA DE LA COMUNIDAD DONDE HABITA BAJO LA SUPERVISION DEL CONSEJO COMUNAL LA CARIDAD DEL COBRE DEL BARRIO CRUZ VERDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. QUINTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal en relación al ciudadano JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el acusado JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ. SEXTO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad del ciudadano ANGELO JOSE MEDINA PIRONA. SEPTIMO: Se ordena librar oficio al Ministerio público autorizando la destrucción de la sustancia incautada. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. JORGE MANUEL ARCAYA
|