REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-P-2013-001321

RESOLUCION MIXTA
ORDEN DE APREHENSION, ORDEN DE ALLANAMIENTO Y DECRETO DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS

En fecha 22 de Marzo de 2013 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sobre cerrado, asunto penal N° IP01-P-2013-0001321 el cual fue redistribuido en fecha 26 de Marzo de 2013 en virtud de Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En fecha 2 de Abril de 2013 se le da entrada es ingresado en las causas activas llevadas por este Juzgado. En esa misma fecha se procede a la apertura del sobre cerrado, en la que se observa asunto penal N° IP01-P-2013-001321 constante de 606 folios y escrito constante de 26 folios útiles, en la cual el Ministerio Público realiza una serie de peticiones al Tribunal; por lo que a los fines de emitir un pronunciamiento sobre las referidas solicitudes, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito. En tal sentido se observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su escrito solicita a este Juzgado:

1.-Que se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404, residenciado en la Calle 20 de Febrero con Calle Talavera N° 34, Sector Manare, la Vela Municipio Colina, Estado Falcón; por aparecer presuntamente incurso en la comisión de un concurso real de delitos imputados, constituido por los siguientes hechos punibles: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano.

2.- Se decrete MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE TODAS LAS
CUENTAS BANCARIAS (cuenta de ahorros. cuentas corriente; tarjetas de créditos: títulos valores: bonos de deuda pública o privado. participaciones bancarias. depósitos a plazo. entre otros donde aparezca como titular. asociados y/o autorizados los ciudadanos:

• RENNY RAFAEL MONTERO OCANDO. C.I.V-9.528.404.
• EDWIN JESUS MEDINA URBINA. C.I.V-16.942.277

En tal sentido remítase con carácter de extrema urgencia OFICIOS: A LAS ENTIDADES BANCARIAS BANESCO: EN RELACION CON LAS CUENTAS BANCARIAS (NROS: 0134-0409-71-4092164174; 0134-0021170213069396) MERCANTIL: 0105-010401041511041119189 y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: (075-0503-35-0071.793533) a tales efectos. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 4 numeral 8, 35, 54 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se solicita que estos bienes sean colocados bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Se remita comunicación al SAREN, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS(SAREN), en el cual se informa sobre la medida de aseguramiento consistente en la prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, bienes muebles o inmuebles pertenecientes al ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404, en todo el territorio nacional.

3.- Se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO con arreglo a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la residencia del ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404, ubicada en la Calle 20 de Febrero con Calle Talavera N°. 34, Sector Manare, La Vela Municipio Colina, Estado Falcón; en búsqueda de evidencias de interés criminalistico tales como documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, comprobantes bancarios, dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, títulos valores, armas de fuego, municiones, documentos de compra venta, arrendamiento, hipotecas sobre bienes relacionados con el prenombrado ciudadano y la empresa mercantil TRANSPORTE MONTERO CA, bien sea directamente o por interpuesta persona, así como comprobantes de transferencias electrónicas y de cualquier otro tipo, teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, chequeras y cualquier otro instrumento de pago, la cual será practicada por los siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL JESUS SANCHEZ, OFICIAL ELIS SANCHEZ, OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, SUPERVISRO: EUDI RODRIGUEZ, OFICIAL JEFE BILLY RODRIGUEZ, SUPERVISOR AGREGADO: OSWALDO MOSQUERA, TODOS PERTENECIENTES A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP) DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON.

Fundamenta el Ministerio Público sus peticiones basadas en los siguientes hechos:

Esta representación del Ministerio Público, en fecha 22/02/2013, de acuerdo a oficio N° 001184, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, recibe actuaciones contenidas en acta policial en donde resultaran aprehendidos los ciudadanos: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, C.I. V-13.204.365; ANGEL YOHEL SATELIZ FAMA, C.I V-14.733.543; PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, C.I V-16.829.869; EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, C.I. V-7.235.287; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I.V-12.488.287 y DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I.V-12.488.426, en la población de Taratara, Municipio Colina del estado Falcón de conformidad con lo establecido en los artículos 285. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo contemplado en los artículos 111, 282 y 291 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el correspondiente INICIO DE LA NVESTIGACIÓN. Todo ello deviene en virtud a labores de inteligencia que los precitados funcionarios venían llevando a cabo por la presunta comercialización ilegal de combustibles, de acuerdo a sustracción ilegal de sustancias básicas del CENTRO DE REFINADOR PARAGUANÁ (CRP) PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., En tal sentido se constituyo comisión integrada por los funcionarios: SUPERVISORES: ENMANUEL COLINA y EUDES RODRIGUEZ, OFICIALES AGREGADOS: ORLANDO GONZALEZ y EUEZER FORNERINO y OFICIAL: YOLWIMS ZAMBRANO, en fecha 21/02/2013, en el Sector la Aguada, del Municipio Colina del estado Falcón, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, a objeto de constatar la situación irregular que como bien se dijo, ya se tenía conocimiento por labores de inteligencias efectuadas previamente; y es cuando lograron visualizar un vehículo TIPO GANDOLA DE COLOR BLANCO, CON TANQUE DE REMOLQUE DE COLOR AMARILLO CON NARANJA, que se desplazaba en Sentido Coro-Morón, reduciendo de manera brusca la velocidad e ingresando a un galpón fabricado en bloques de cemento sin frisar, ubicado en la Finca del Sector Taratara del mismo Municipio, por lo que los funcionarios se dirigieron hasta el galpón en cuestión y en virtud de que el portón fue cerrado una vez que ingresó la unidad automotora, se dispusieron observar por la parte del inferior del portón, logrando observar a los hoy imputados manipulando y conectado una manguera de gran tamaño de color azul a la parte trasera del remolque de la gandola que recién había ingresado y otro de ellos, se disponía a abrir la llave de paso del remolque y a su vez se procedía a llenarse diversos contenidos allí contenidos, asimismo vale destacar que se encontraban en el lugar diversos vehículos de carga repletos de presunta base lubricante perteneciente a PDVSA, sin justificación legal alguna. De seguidas maneras, se les dio la voz de alto a los ciudadanos imputados, procediendo los funcionarios a ingresar al galpón, siendo identificados plenamente los ciudadanos aprehendidos a quienes se les realizo un registro corporal, incautándose a Cinco (5) de los aprehendidos, Cinco (5) teléfonos celulares de diferentes marcas a cada uno de ellos; de igual manera en el interior del galpón, se colectaron diversos materiales e implementos para el procesamiento, envasado y comercialización de sustancias de derivados de petróleo; camiones cisternas y camiones tipo remolques, diversos documentos, entre los que se destacan chequeras, bauchers, libretas bancarias de cuentas de ahorros, movimientos de estados de cuentas, bancarias, entre otros, dinero en efectivo (40.000 Bsf), y dos (2) automóviles tipo sedan, modelos; Fiesta y Corsa, respectivamente.


ORDEN DE APREHENSION

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en relación al ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404, residenciado en la Calle 20 de Febrero con Calle Talavera N° 34, Sector Manare, la Vela Municipio Colina, Estado Falcón; ha acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano.

Delitos:
LEGITIMACION DE CAPITALES:
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS

Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

ASOCIACIÓN
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean 15 apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar por la investigación que inició con la captura en flagrancia de los ciudadanos HENRY LUGO, ANGEL SANTELIZ, PABLO GONZALEZ, EUDO VILLALOBOS, GUSTAVO SANTELIZ y DAVID SANTELIZ, cuando operaban ilícitamente desde un Finca ubicada en la Población de Taratara, Municipio Colina de este estado, donde se colectaron suficientes elementos de convicción que conllevan a determinar la operabilidad en un lugar inadecuado y no permitido por el Estado Venezolano para llevar el respectivo trasegado de SUSTANCIAS TIPO BASES LUBRICANTES, donde si bien es cierto consta orden de pago y factura de venta por parte de la estatal petrolera a la empresa LUBRICANTES CARK OIL, en fecha 21/02/2013, no es menos cierto que dentro de las cláusulas de contrato de servicios suscritas entre las empresas intervinientes refiere que el destino de los productos se llevaran a cabo solamente en las instalaciones de la empresa LUBRICANTES CARK OIL, localizada en la zona Industrial los Tanques, Parcelas 4 y 5, Calle A. Villa de Cura, estado Aragua, aunado a lo explanado en la comunicación emanada de PDVSA, donde refiere que la empresa mercantil TRANSPORTE MONTERO C.A., no posee negocios recientes con la empresa PDVSA, y en la base de datos del respectivo sistema , aparece dicha empresa involucrada en la investigación singada con el N° PDV-CRP-2009-15-10, de fecha 31/07/2009, donde entre los resultados de investigación se recomendó DEROGAR para contrataciones e ingreso a las instalaciones de PDVSA, a la empresa TRANSPORTE MONTERO, por unos hechos o delitos ocurridos en la Carretera Nacional Morón-Coro, Población de Taratara, estado Falcón, consistente en la sustracción ilegal de Bases Lubricantes BP-150, de la estatal petrolera, y posteriormente llevados hasta el precitado lugar, cuya investigación fue realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, y posteriormente remitida a esta Representación del Ministerio Público cara la continuidad de las investigaciones pertinentes, donde se llevó a efecto acto de imputación contra el ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404. De igual forma cabe destacar también respecto a la cantidad de documentos personales tales como: Cédula de identidad, Tarjetas de Créditos, Chequeras de diversas entidades financieras, porte de armas de fuegos, dinero en efectivos específicamente la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (40.00O.00 Bsf. vehículos de su propiedad, entre otros objetos, dejados en situación de abandono por este en el sitio del suceso, en fecha 21/2/2013 por parte de funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. y donde hasta la presente fecha el ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO no ha comparecido hasta este Ministerio Fiscal, a objeto de requerirlo formalmente así como tampoco aportar información alguna que justifique los hechos delictuales ocurridos en un predio de su propiedad.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22/02/2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, de donde se desprende entre otras cosas la Presunta comisión de un hecho punible, y en consecuencia resultaron aprehendidos los ciudadanos: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, C.I. V-13.204.365; ANGEL YOHEL SATELIZ FAMA, C.I.V-14.733.543; PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, C.I.V-16.829.869; EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENQA, C.I V-7.235.287; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I. V-12.488.287 y DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I V-12.488.426, en la población de Taratara, Municipio Colina del estado Falcón. Así como también se detallan la incautación de diversos objetos, entre ellos: La Cantidad de Cinco (5) teléfonos celulares, Doscientas (200) calcomanías de color rojo, donde se lee “MAXI LUB S.L”; Setecientas (700) calcomanías de color amarilla, donde se lee “MAXI LUS” S.L”, Doscientas Veinte (220) calcomanías de color Negro, donde se lee “MAXI LUB” S.L”, Doscientas (200) calcomanías de color Verde, donde se lee “MAXI LUB” S.L”, Mil (1000) calcomanías de color Azul, donde se lee “MAXI LUB” S.L”; Siete (07) rollos grandes de material sintético, presuntamente Bolsa; Dos (2) Bultos de material sintético (polietileno), Una (1) Guillotina color gris, Marca: MERLETTO; Ciento (181) envases de material sintético de color gris, vacías sin tapa, con inscripción que se lee MAXI LUS, Diversos envases y tapas; Una (1) manguera grande; Un (19 equipo electrónico en metal de color blanco; 1360 trozos de papel vegetal (cartón), Una (1) Bombona de gas con su instalación; Cinco (5) motobombas, Diez (10) chequeras BANCO BANESCO a nombre de: RENY RAFAEL MONTERO PARDO; Una (1) chequera del Banco CASA PROPIA a nombre de: RENY RAFAEL MONTERO PARDO; Un (1) talonario a nombre de: DISTRIBUIDORA MONTERO, Una (1) gandola y Tres (03) Cisternas, Un (1) álbum relacionado con la Empresa LUBRICANTES CARK OIL, C.A, Cuatro (4) chequeras de los bancos BANESCO, BANCARIBE Y BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO; Tres (3) libretas de ahorros del Banco de Venezuela, Diversos bauchers de depósitos bancarios; Una (1) carpeta de color azul con diversos documentos Y Cinco (5) vehículos tipo cisternas, Dos (2) de ellos con calcomanía que se lee “TRANSPORTE MONTERO”, y Un (1) vehículo tipo Chuto con sus respectivo remolque.

2. ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, de donde se desprende entre otras cosas, la practica de diligencias (inspección ocular al sitio del suceso, entrevistas a testigos, Representante del Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP), del Centro Refinador de Paraguana, entre otros), atinentes con el procedimiento instaurado en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, C.I.V-13.204.365; ANGEL YOHEL SATELIZ FAMA, C.I.V-14.733.543; PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, C.I. V-16.829.869; EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, C.I.V-7.235.287; GUSTAVO JOSÉ SANTEUZ FAMA, C.I.V-12.488.287 y DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I.V-12.488.426, en la población de Taratara, Municipio Colina del estado Falcón. En tal sentido se deja expresa constancia respecto a evidencias colectadas en el sitio del suceso (Una camioneta Marca Chevrolet;
Modelo: Silverado; Tipo: Camioneta tipo PICK-UP, Color: Blanco; Placas:
A33BJ6D, el cual en su interior se encontraron la Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00), Once (11) talonarios de cheques sin cheques, Diez pertenecientes a Banesco y Uno a Casa Propia; Una libreta bancaria del Banco BANESCO, a nombre de. RENY RAFAEL MONTERO PARDO; Una chequera del Banco BANESCO a nombre de RENY RAFAEL MONTERP PARDO, Dos chequeras del Banco MERCANTIL a nombre de RENY RAFAEL MONTERI PARDO, diversos documentos, tales como porte de arma a nombre de: RENY RAFAEL MONTERO PARDO, entre otros, Un sello húmedo a nombre de: LUBRICANTES KALPA C.A., Carnet de circulación, movimientos bancarios a nombre de: MONTERO PARDO RENY RAFAEL; De igual manera se colectaron dos (2) vehículo: Un FORD MODELO FIESTA, COLOR ROJO, PLACAS; MDP091, en su interior se colectaron diversos documentos, entre los que se destacan Documentos notariado de venta del precitado vehículo entre CARLOS DOS SANTOS DE FREITAS y MEDINA URBINA EDWIN JESUS, Póliza de Responsabilidad Civil a nombre de MEDINA URBINA EDWIN JESUS, Un (1) instrumento financiero a nombre de; MEDINA URBINA EDWIN JESUS, por un monto de 40 bolívares con la firma de que se lee EDWIN MEDINA, Diversos documentos y Un (1) vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO; CORSA; COLO: VERDE; PLACAS: GAV-57SM.

3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/02/2013, por el ciudadano:
TELLY GONZALEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Que se traslado hasta e! sitio del suceso al estar allá se observo Cinco (5) cisternas y Tres (3) Unidades tractoras...en el interior de uno de los galpones se observo varios tambores de metal al descubierto con el logo de PDVSA, en vahos de ellos un liquido presumiblemente lubricantes, además varios mangueras de color azul de ¡as utilizadas para el trasegado de productos...”

4. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/02/2013, por el ciudadano:
JOSE ROJAS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nos llevaron para una Finca que esta en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector Taratara, allí se encontraban varios funcionarios un funcionario empezó a revisar la camioneta y empezó a sacar cosas como, muchos bauchers de depósitos de altas sumas de dinero el Banco Banesco y Mercantil, facturas la mayoría a nombre de RENNY MONTERO, además de agendas con números telefónicos, dinero en efectivo, carnet de porte de armas de fuego, chequeras vacías, llenas, entre otras cosas...”

5. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/02/2013, por el ciudadano:
GERONIMO GARCÍA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Fui testigo de un procedimiento en una Finca que esta en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector Taratara, en una camioneta blanca que estaba en el garaje de la casa...un funcionario empezó a revisar y saco de la camioneta unos cheques, chequeras vacías y llenas, documentos, plata, una chaqueta, una gorra, agenda de teléfonos y facturas y bauches de bancos...”

6. OFICIO N° 001183, de fecha 22/02/2013, emitida por la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, remitiendo al CICPC, registro de Cadena de Custodia respecto a lo colectado en el sitio del suceso.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 23/02/2013, por parte de funcionarios adscritos la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, relacionado con lo colectado en el sitio del suceso (diversos documentos, chequeras, movimientos bancarios, libretas bancarias, documentos de vehículos, portes de armas, fotocopias de cédula de identidad, presunto papel moneda, envases plásticos, etiquetas, bombas, entre otros objetos).

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 23/02/2013, por parte de funcionarios adscritos la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, relacionado con lo colectado en el sitio del suceso (Cinco teléfonos celulares).

9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIN, de fecha 23/02/2013, por parte de funcionarios adscritos la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, relacionado con lo colectado en el sitio del suceso (Vehículos tipo sedan y tipos y camiones cisternas y gandolas, con sus respectivos chutos).

10. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-0165, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, a los Cinco (5) teléfonos celulares colectados en el sitio del suceso.

11. DICTAMEN PERICIAL N° 182-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQUE; MODELO; MANAURE; COLOR: AMARILLO NARANJA; PLACAS: 29M-AAJ. Se verifico ante el sistema CICPC-INTÍ, Registra con el RIF-30284039.

12. DICTAMEN PERICIAL N° 183-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQUE; MODELO; MANAURE; COLOR: BLANCO/NARANJA; PLACAS: DDO-524. Se verifico ante el sistema CICPC-INTÍ, Registra a nombre de JOSEFINA ZAVALA.

13. DICTAMEN PERICIAL N° 184-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CTCPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQUE; MODELO; MANAURE; COLOR: BLANCO/NARANJA; PLACAS: 906-XLB. Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, Registra a nombre de: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO.

14. DICTAMEN PERICIAL N° 185-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQUE; MODELO; MANAURE; COLOR: BLANCO/NARANJA; PLACAS: 05R-IAA Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, Registra a nombre de: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO.

15. DICTAMEN PERICIAL N° 186-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQUE; MODELO; IMMT3ER2O; COLOR: NARANJA; PLACAS: A6OBO5G Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, y éste no Registra.

16. DICTAMEN PERICIAL N° 187-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los
funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQLJE; MODELO; TQ-2003; COLOR: ROJO/AMARILLO; PLACAS: AOOAVID. Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, Registra con el RIF- 3075283.

17. DICTAMEN PERICIAL N° 188-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQUE; MODELO; KODIAK; COLOR: BLANCO/NARANJA; PLACAS: 830-OAE. Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, Registra a nombre de: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. C.I.V 9.528.404.

18. DICTAMEN PERICIAL N° 189-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MODELO; VISION CX323; COLOR: BLANCO; PLACAS: A2OAB2D. Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, Registra a nombre del RIF: 3007586.

19. DICTAMEN PERICIAL N° 190-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MODELO; FH6X4T; COLOR: BLANCO; PLACAS: A35AG4D. Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, y no REGISTRA.

20. DICTAMEN PERICIAL N° 191-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los
funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIKC-UP; MODELO; CHEYENNE; COLOR: BLANCO; PLACAS: A33B6D. Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, y no REGISTRA.

21. DICTAMEN PERICIAL N° 192-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los
funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO; CORSA; COLOR: VERDE; PLACAS: GAV-57S Se verifico ante el sistema CICPC-INTT y REGISTRA a nombre de: PABLO GONZALEZ, C.I.V-16.829.869.

22. DICTAMEN PERICIAL N° 193-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO; FIESTA; COLOR: ROJO; PLACAS: MDP-091 Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, y no REGISTRA.

23. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-0167, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, a los teléfonos diferentes objetos colectado en el sitio del suceso: (Calcomanías, 8 sacos de polietileno marca: NORDEL; Guillotina, Un (1) Cilindro (bombona de gas); envases de plásticos; chequeras, talonarios de facturas a nombre de DISTRIBUIDORA MONTERO, Precintos de seguridad, Sello húmedo con la inscripción de LUBRIDERMOS KALPA, certificados de registros de vehículos, Cuarenta y Dos (42) bauchers de depósitos de los bancos BANESCO Y MERCATIL; Siete (7) estados de cuentas del Banco Banesco a nombre RONNY RAFAEL MONTERO PARDO, Copias de cédulas de identidad; Una (1) póliza de Responsabilidad Civil a nombre de: EDWIN JESUS MEDINA URBINA; Una (1) póliza de seguros de la empresa Seguros Altamira a nombre de: CARLOS DOS SANTOS; Una (1) manguera grande; Diversos instrumentos financieros (cheques); facturas, Un (1) equipo electrónico en metal de color blanco, entre otros documentos).

24. INFORME TÉCNICO, con sus respectivos anexos (1, 2, 3 y 4) e imágenes fotográficas, de fecha 23/03/2013, elaborado por expertos de la Planta de Mezclado y Envases de Lubricantes Cardón. CRP. sobre análisis de Siete (7 muestras, tomadas sobre los camiones cisternas y a un tambor, en la Finca ubicada en el sector Taratara, Municipio Colina del estado Falcón, concluyéndose que se trata de BASE LUBRICANTES. diferentes denominaciones (resaltado Fiscal).

25. AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, C.I.V-13.204.365; ANGEL YOHEL SATELIZ FAMA, C.I.V-14.733.543; PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, C.I V-16.829.869; EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, C.I.V-7.235.287; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I.V-12.488.287 y DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I.V-12.488.426, a quien en su debida oportunidad se le dicto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en virtud de decisión emanada de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

26. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, COLECCIÓN DE EVIDENCIAS Y DETERMINACIÓN DE HIDROCARBUROS N° 9700- 060-085, de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por las Expertas: JAIZOMAR VARGAS y ROHANY MORALES adscritas al Cuerno de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre las cuales fueron llevadas a cabo en un Fundo ubicado en la población de Taratara, Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 23/02/2013, en la cual se establece: Exposición: (.) Una vez descritas las muestras 1. 2. 3 4. 5. 6. 7. 8. 9 y se procedió a tomarlas alícuotas respectivas para cada una de ellas: Siendo de 10 ml para cada muestra se obtuvo el siguiente resultado. Al ser sometidas a la reacción de Marguiz dio como resultado Positivo, lo que nos indica la presencia de Hidrocarburos.”

27. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/03/2013, por parte del ciudadano: MONGE GONZALEZ GERARDO DE JESUS, C.I V-5.264.726, en esta Representación Fiscal, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “...Yo me entere de este procedimiento por la llamada que me hizo el Dr. FRANKLIN ANGELATS, vice-presidente de la empresa donde me indica que lo acompañe ya que una de las gandolas de la empresa tr49ulada por el trabajador EUDO VILLALOBOS fue retenida por la policía y llevada a un lugar donde le tomaron fotos, le quitaron los precintos y le pusieron una manguera donde lo querían involucrar en algo, yo le pregunto a mi jefe que quien lo había llamado, y el me dijo que había sido el gerente técnico JORGE ROJAS, ya que a él lo llamo el hermano del chofer que también es trabajador de la empresa, el cual su nombre es ENDOR VILLALOBOS, se comunico con el gerente técnico y le manifiesto todo esto, y ocurrió el viernes en la tarde, después de las 4PM, por lo que manifesté a mi jefe que se comunique con el abogado y que deberíamos venir al día siguiente a esta ciudad. El día sábado 22/02/2013, nos apersonamos a esta ciudad, y nos dijeron que el trabajador estaba detenido en el comando de la pollas, al llegar al sitio, nos comunicamos con la Dirección de inteligencia, y allí nos indicaron que si, que lo allí estaba detenido el señor EUDO VILLALOBOS, y que no podían decirnos mas nada hasta que llegara e/jefe, esperamos aproximadamente dos horas y pico, en la misma conversación logramos que uno de los funcionarías nos indicara que quien estaba al mando de la investigación, y nos dijo que el Dr. Freddy Franco, Fiscal séptimo de este estado, y nos suministro su numero telefónico, nos comunicamos con él, y él nos indico que en ese momento no nos podía atender porque estaba en un procedimiento, en eso llego el director de Inteligencia, el comisario COLINA, y nos atendió muy amablemente y nos índico que esas personas, había sido agarrado in fraganti en los hechos delictivos, pero que toda la información la tenía el Fiscal, fue cuando volvimos a llamar al Fiscal, pasada como una hora y pico, y nos indico que nos fuéramos al despacho y preguntáramos por la auxiliar, al llegar acá hablamos con el señor de seguridad, y nos indico que llamaría a la fiscal auxiliar, quien refirió que en virtud que no ten,’a las actas procesales en sus manos no nos podía suministrar la información, fue cuando nos dijeran que ese procedimiento se tardaría en virtud de lo complejo del caso, nos marchamos a Aragua, y retornamos el día martes y fue cuando el Fiscal nos explicó todo y procedió a citarnos el día 27/02/2013. Ahora bien, debo indicar que nosotros como empresa elaboramos una orden de compra y en PDVSA, nos indican el día que debemos ir a recoger el aceite, el chofer salió el día miércoles 20/02/2013, en la tarde, y el jueves 21/02/2013 en la mañana llega la gandola de aceite básico, y con ese aceite se fabrica muchas cosas, y ese mismo día debería regresar a la planta, y de veras, a nosotros nos sorprendió que ese señor se desviara por que no esta permitido, aunque ese camión tiene GPS, como tenemos conocimiento que el lugar en donde se produjo la detención del ciudadano VILLALOBOS esta muy cercano a la carretera el GPS, no lo detecta, a todo evento muestra empresa esta solicitando a la compañía instaladora de GPS a las gandolas nos suministre el seguimiento de la gandola de ese día. Esta es una empresa ubicada en Villa de Cura, estado Aragua, empresa muy automatizada, con un población laboral de 47 personas, que fabrica diferentes tíos de aceites de vehículos y de borda, funciona desde el año 2000, debidamente estructurada, tal como lo establece el registro de comercio, tiene una flotilla de camiones, es muy reconocida en la zona, tiene creo cuatro (4) gandolas y cuatro (4) cisternas, con sus respectivos conductores...”

28. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/03/2013, por parte del ciudadano: FRANKLIN WILLIAM ANGELATS NEYRA, C.I V-5.264.726, en esta Representación Fiscal, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “...Bueno mi persona se entera el día viernes 22/02/2013 en horas de la tarde cuando el gerente técnico ingeniero JORGE ROJAS me llama por teléfono, y me dice FRAN La gandola con EUDO esta detenida y le pregunto que le paso y me refiere que la policía lo paro, pero no me dio muchos detalles solo me indico me comunicara con su hermano ENDOR que también es chofer de la compan7a, entonces después un poco mas tarde se hablo con ENDOR y me pregunto que fue con lo que paso con EUDO, y me refirió que se había parado ayudar a otro chofer que estaba accidentado, y que llego la policía los metió en un terreno donde le pusieron unas mangueras, unos tambores, le rompieron los precintos al camión, les tomaron fotos y loes tan culpando de estarse robando básico de la gandola, le dije quédate tranquilo que al otro día vendríamos a esta ciudad, a ver que había pasado, llame a la gente de seguridad de la compan7a donde le d(/e lo que estaba ocurriendo y me dijeron que me viniera con un abogado, me vine el sábado con el abogado que contratamos y el asesor de recursos humanos, a ver que pasaba al llegar acá, y llegamos a la policía y hablamos con el Supervisor que allí estaba, el de inteligencia, y el nos pregunto que sabíamos del caso, le dijimos como nos habíamos enterado, le dijimos lo que sabíamos, y el funcionario nos dijo lo que estaba pasando realmente, allí yo pensé que realmente era innegable o que estaba pasando, luego de ello, ese mismo sábado, nos comunicamos con el fiscal, y que no podía atendernos por que no tenia las actuaciones, y que viniéramos el día martes para atendernos, es toda..”

29. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/03/2013, por parte del ciudadano: BRAULIO RAFAEL SEIJAS AREVALO, C.I V-8.807.608, en esta Representación Fiscal, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “... Efectivamente el d,’a viernes en horas de la noche, posterior a las 08:00 PM, recibí llamada telefónica por parte del ciudadano FRANKLIN ANGELA TS, indicándome el procedimiento donde se encontraba incurso un trabajador adscritos a la empresa LUBRICANTES ARK OILS, se procedió al día siguiente hacer una reunión en la sede de la empresa para coordinar las acciones en
relación a los hechos acaecidos, nos trasladamos hasta este estado, específicamente a la sede de la DIEP, POLIFALCÓN, fuimos recibidos de manera muy profesional por el oficial ENMANUEL COLINA, quien efectivamente nos aporto algunos datos en relación al procedimiento donde pudimos constatar que efectivamente en dicho procedimiento se encontraba detenido un trabajador nuestro, aportando ciertos detalles del procedimiento e indicándonos que conjuntamente con esa dirección la Fiscalía séptima del Ministerio Público de este estado, también era parte del procedimiento, le preguntamos por que vía podíamos comunicarnos con el funcionario responsable de la investigación, y él nos índico el nombre del Dr. FREDDY FRANCO, de igual forma, le ratificamos la disposición de nosotros de ponernos en disposición de dicha fiscalía a objeto de contribuir con datos de interés que pudiesen contribuir con el desarrollo de la investigación, por supuesto esto por que efectivamente se encontraba un vehículo y un ciudadano detenidos a la orden del despacho fiscal pertinente, que el vehículo es nuestro y el ciudadano labora con nosotros. Inmediatamente nos comunicamos con el Dr. Franco, quien nos Informo nos trasladamos hasta este despacho, y fuimos atendidos por un funcionario quien nos indico que la Fiscal auxiliar, no contaba aun con las actuaciones y por ello no podía suministrarnos información, por lo que nos retiramos y desde ese momento no hemos perdido contacto con la fiscalía hasta el día de hoy, es todo...”

30. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/03/2013, por parte del ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, C.I.V-7.608.643, en esta Representación Fiscal, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: ‘. .. El día Viernes 22/02/2013, serían como las 04:00 PM, se comunico conmigo el Gerente Técnico JORGE ROJAS, indicándome que el señor ENDOR VILLALOBOS, lo había llamado, refiriéndole que su hermano EUDO VILLALOBOS, había tenido un percance en la vía al auxiliar a un amigo, y que había sido detenido por la policía entonces yo le dije que me comunicaría con mi hermano FRANKLIN ANGELATS, para que se comunicara con el Gerente, y éste a su vez le explicara todo, de seguidas maneras mi hermano FRANKLIN procedió a llamar a JORGE ROJAS y converso también con el señor ENDOR VILLALOBOS, por lo que se trasladaron hasta el estado Falcón y constataron la situación de la aprehensión de nuestro empleado, y la retención de nuestro chuto y cisterna, y esta Fiscalía nos informo que se estaba en proceso investigativos, es todo..”

31. COPIA DE REGISTRO DE LA EMPRESA CARK OIL. C.A, de fecha 27/10/2000, Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 52-A, Tomo 44.

32. CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, de fecha 26/02/2013, del ciudadano: EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, C.I.V-7.235.287, como trabajador de la Empresa CARK OIL, C.A.

33. COPIA DE CONTRATO DE SUMINISTRO DE PRODUCTOS REFINADOS
A EMPRESAS INDUSTRIALIZADORAS, entre la Empresa Petróleos de Venezuela SA (PDVSA) y la Empresa LUBRICANTES CARK OIL N° CDV.-VCP0002/2008, de fecha 09/07/2008.

34. COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS N°
29274052, de fecha 06/09/2010, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a LUBRICANTES CARK OIL C.A, y que guarda relación con el vehículo: TIPO: TANQUE: MODELO: SEMI REMOLQUE; MARCA; INMECA; AÑO: 2008; USO: CARGA; PLACAS: AOOAV1D, el cual fue retenido en el sitio del suceso, y se encontraba en posesión del ciudadano: EUDO VILLALOBOS el cual de manera dolosa y asociado con el resto de los coimputados desvío su ruta de viaje para efectuar un trasegado en el sitio del suceso.

35. COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS N°
28107641, de fecha 18/03/2009, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a LUBRICANTES CARK OIL C.A, y que guarda relación con el vehículo: TIPO: CHUTO; MODELO: FH 6X4 T; MARCA; VOLVO; AÑO: 2009; USO: CARGA; PLACAS: A35AG4D, el cual fue retenido en el sitio del suceso, y se encontraba en posesión del ciudadano: EUDO VILLALOBOS.

36. OFICIO N° FAL7-494-2013, de fecha 06/03/2013, emanado de esta
Criminalísticas, Sub-delegación Coro, a objeto de que se practiquen EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO, RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO (SMS), ENTRANTES Y SALIENTES, DE CINCO (5) TELEFONOS CELULARES y EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a las presuntas piezas de papel moneda, así como instrumentos de pago del tipo cheque de diversas instituciones bancarias del país, documentos de vehículos automotores, movimientos bancarios, diversas facturas, portes de armas de fuego, tarjetas de créditos, recabados todos en el sitio del suceso, en fecha 21/02/2013.

37.ORDEN DE COMPRA N° 8284, de fecha 20/02/2013, emitida por LUBRICANTES CARK OIL C.A, a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A, PDVSA, por compra de ACEITE BASICO PARAFINICO 150-N.

38.- OFICIO N° FAL7-519-2013, de fecha 12/03/2013, emanado de esta Representación Fiscal, al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, a objeto de que se practiquen EXPERTICIAS DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, a las evidencias conformada por relación de vouchers o comprobantes bancarios y estados de cuentas emanados de las instituciones bancarias denominadas: BANESCO BANCO UNIVERSAL Y BANCO MERCANTIL las recabados todos en el sitio del suceso, en fecha 21/02/2013.

39. OFICIO N° FAL7-526-2013, de fecha 12/03/2013, emanado de esta Representación Fiscal, al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, a objeto de que se practiquen EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a los precintos de seguridad, recabados todos en el sitio del suceso, en fecha 21/02/2013.

40. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-053, de fecha 24/02/2013, suscrita por el funcionario: HECTOR FIGUEROA, adscrito al delegación Coro, practicada sobre diversas evidencias colectadas en el sitio del suceso en fecha 21/02/2013, por funcionarios de POLIFALCÓN, CONCLUYENDOSE: ‘..QUE LOS TRES (3) CHEQUES DEL BANCO BICENTENARIO, DEBIDAMENTE SIGNADOS, POR DISTINTOS MONTOS DIFERENTES BENEFICIARIOS SON AUTENTICOS...DOS (2) CHEQUES DEL
BANCO BANESCO, DEBIDAMENTE SIGNADOS POR DISTINTOS MONTOS, DIFERENTES BENEFICIARIOS SON AUTENTICOS... CHEQUE DEL BANCO BOD, DEBIDAMENTE SIGNADO ES AUTENTICO. TRES (3] CHEQUERAS DEL SANCO BANESCO. A NOMBRE DE EUDO VILLALOBOS. CÓDIGO CUENTA N° 01340434854343018224 Y RENY RAFAEL MONTERO, CÓDIGO CUENTA N° 01340021170213069396. SON AUTENTICAS...DOS (2) CHEUOERAS DEL BANCO MERCANTIL, CUENTA N° 01050104151104111918. A NOMBRE DEL CIUDADANO; RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. SON AUTENTICAS...UNA (1)
CHEUQUERA DEL BANCO BOD, CUENTA N° 01160203760006785464, ES AUTENTICAS.. UNA (1) CHEQUERA DEL BANCO BANCÁRIBE, A NOMBRE DE: EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA CUENTA NO 011602037600006786464. ES AUTENTICA... TRES (39 LIBRETAS DEL BANCO DE VENEZUELA. A NOMBRE DE ELIDO VILLALOBOS ES AUTENTICA... UNA (1) LIBRETA DEL BANCO BANESCO A NOMBRE DE RENY RAFAEL MONTERO PARDO, ES AUTENTICA...CERTIFIC4CIÓNES DE CIRCULACIÓN, ES AUTENTICO. DIVERSOS DE ELLOS A NOMBRE: RENY RAFAEL MONTERO PARDO... UNA (1] CERTIFICACIÓN DE CIRCULACIÓN, SOLO SE HIZO RECONOCIMIENTO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE SOLO FUE UNA COPIA FO TOS TA 77CA SIMPLE.. TRES (3] PORTES DE ARMAS DE FUEGO, A NOMBRE DE: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. SON AUTENTICOS...UNA (1) LICENCIA DE CONDUCIR A NOMBRE DE: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. ESAUTENTICO... UN (1) CERTIFICADO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULO A NOMBRE DE: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. ES AUTENTICO...CARNET DE IDENTIFICACIÓN EMITIDO POR LUBRICANTES CARK OIL...CERTIFICADO DE CALIBRACIÓN N° AA-
009224. A NOMBRE DE LUBRICANTES CARK OIL, ES AUTENTICO. CERTIFICADO DE CALIBRACIÓN N° AB-1 4561, EMITIDO POR MIL CO SENCAMER,. CUA TRO (400) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLI VA RES FUERTES (100 8SF) SON AUTENTICOS...
41. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE CONTENIDO N°
9700-0217-0052, de fecha 25/02/2013, suscritos por los funcionarios:
DARLLELYS CASTILLO y JENIFER ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, practicada sobre diversas evidencias colectadas en el sitio del suceso en fecha 21/02/2013, es decir a los cinco (5) teléfonos celulares...”

42. COMUNICACIÓN REFERENCIA N° PCP-CRP-13, de fecha 07/03/2013, emanada de Petróleos de Venezuela S.A., donde se hace constar que efectivamente si le fue asignado un pase/carnet, al ciudadano: EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, en fecha 22/11/2012, con fecha de vencimiento en 22/05/2013, por ser trabajador asociado a la empresa LUBRICANTES CARK OIL, específicamente por la Gerencia de Operaciones de Distribución de Mercadeo Nacional Amuay/Cardón. En cuanto al despacho de Hidrocarburos asociados al precitado ciudadano por ante las instalaciones de CRP Cardón, en el mes de febrero, para el día 21/02/2013, se realizo un despacho de base lubricantes 150-N, surtida a la unidad cisterna placas: AOOAV1D; (pertenecientes a la flota de vehículos de la empresa LUBRICANTES CARK OIL, conducida por el ciudadano EUDO VILLALOBOS, por la cantidad de 32.023 litros, según factura de venta N° 309005986, por un monto de 130.192,71 bolívares, previo requerimiento de la empresa LUBRICANTES CARK OIL, según orden de compra n° 8284.

43. FACTURA N° 309005986, de fecha 21/02/2013, emitida por Petróleos de Venezuela S.A., a la empresa LUBRICANTES CARK OIL, por un monto de 130.192,71 por concepto de venta del producto HVI 65-B, (150N).

44. COMUNICACIÓN REFERENCIA N° PCP-CRP-13, de fecha 07/03/2013, EMANADA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., donde se hace constar que los ciudadanos: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, C.I.V-13.204.365; ANGEL YOHEL SATELIZ FAMA, C.I-V-14.733.543; PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, C.I.V-16.829.869; EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, C.I.V-7.235.287 GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I. V-12.488.287 y DAVID JOSE SANTELIZ FAMA, C.I.V-12.488.426, no registran emisión de carnet o pase para ingresar a PDVSA, CRP, a ejecutar cualquier función laboral, prestar servicio o alguna otra relación.

45. COMUNICACIÓN REFERENCIA N° AAJJ-CR-13-0014, de fecha 13/03/2013, emanada de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación de Paraguaná, en la cual informan entre otras cosas, que de acuerdo a las contrataciones celebradas entre Petróleos de Venezuela, S.A y las Empresas Mercantiles TRANSPORTE MONTERO C.A. y LUBRICANTES CARK OIL S.A, durante los años de ejercicio económico 2012 y 2013, la EMPRESA TRANSPORTE MONTERO, no se mantiene para las fechas indicadas contratación alguna con la empresa PDVSA. En cuanto a la EMPRESA LUBRICANTES CARK OIL, la misma es cliente habitual de PDVSA, a quien se le despacha de acuerdo a requerimiento que se le haga, específicamente BASES LUBRICANTES PARAFINADAS. De igual manera ante el sistema de investigaciones y verificaciones especiales llevado por esa Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, aparece con el estatus de EMPRESA APTA, con respecto a la empresa TRANSPORTE MONTERO C.A., la misma no posee negocios recientes con la empresa PDVSA y en la base de datos del respectivo sistema aparece dicha empresa involucrada en la investigación singada con el N° PDV-CRP-2009- 15-10, de fecha 31/0712009 donde entre los resultados de investigación se recomendó DEROGAR para contrataciones e ingreso a las instalaciones de PDVSA, a la empresa TRANSPORTE MONTERO, por unos hechos o delitos ocurridos en la Carretera Nacional Morón-Coro Población de Taratara, estado Falcón, consistente en la sustracción ilegal de Bases Lubricantes BP-150 de la estatal petrolera, y posteriormente llevados hasta el precitado lugar.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado, toda vez que el ciudadano es señalado como el propietario de la finca donde presuntamente se realizó la desviación de material proveniente ilícitamente de PDVSA, y se presume es partícipe y conocedor de esos hechos, haciendo de dicha actividad ilícita con apariencia de lícita.

Y finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, existe un inminente PELIGRO DE FUGA el cual se presume por mandato del parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado concurso real de delitos supera ampliamente la presunción de peligro de fuga de DIEZ AÑOS DE PRISION; ahora bien, aunado a la pena aplicable, es importante considerarse el presupuesto de la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con estos delitos, en perjuicio del Estado Venezolano, como victima directa de los delitos en materia de Corrupción, por una parte a la principal industria petrolera del Estado Venezolano, denominada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), y el COMPLEJO DE REFINACION PARAGUANA (CRP), así como a la COLECTIVIDAD, que se ve afectada cuando adquiere los productos lubricantes que se elaboraban en esa INDUSTRIA ILICITA Y CLANDESTINA, sin permisología alguna y vulnerando todos los estándares de calidad que exige nuestra legislación, dejando el peligro manifiesto de deterioro de los vehículos automotores de la personas que adquieren los lubricantes elaborados en tan deplorables condiciones, e inclusive atentado no solo la Economía de la Principal Industria Petrolera del País y por ende la ECONOMIA DEL ESTADO VENEZOLANO sino también contra el MEDIO AMBIENTE, por no contar permisología alguna sobre la materia. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual acarrea una PENA DE PRISION DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aunado al aumento de la mitad de la pena conforme a los dispuesto en el artículo 88 del Código Penal (concurso real de delitos) de la pena aplicable a los demás delitos, en este orden tenemos: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual acarrea una pena de OCHO A DOCE AÑOS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual acarrea una pena de SEIS A DIEZ AÑOS; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual acarrea UNA PENA DE PRISIÓN DE TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

ORDEN DE ALLANAMIENTO

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 67 y 264 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez o Jueza de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como lo expresó, en virtud de una investigación penal signada con el N° 11DDC-F7-0001-2013. Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar UN (1) inmueble constituido por: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 20 DE FEBRERO CON CALLE TALAVERA N°. 34, SECTOR MANARE, LA VELA MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, lugar éste donde reside el ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. Y es necesario ubicar e incautar evidencias de interés criminalistico tales como documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, comprobantes bancarios, dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, títulos valores, armas de fuego, municiones, documentos de compra venta, arrendamiento, hipotecas sobre bienes relacionados con el prenombrado ciudadano y la empresa mercantil TRANSPORTE MONTERO CA, bien sea directamente o por interpuesta persona, así como comprobantes de transferencias electrónicas y de cualquier otro tipo, teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, chequeras y cualquier otro instrumento de pago, ASI COMO TAMBIEN OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal bajo el N° 11DDC-F7-0001-2013. Por lo tanto existe alta probabilidad que en el referido inmueble se encuentren dichas evidencias.
Del mismo modo señala que la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, será practicada por los siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL JESUS SANCHEZ, OFICIAL ELIS SANCHEZ, OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, SUPERVISRO: EUDI RODRIGUEZ, OFICIAL JEFE BILLY RODRIGUEZ, SUPERVISOR AGREGADO: OSWALDO MOSQUERA, TODOS PERTENECIENTES A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP) DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON.

Analizada la solicitud y con vista todas las actas de investigación penal y elementos de convicción que vinculan al sujeto nombrado anteriormente con un hecho relacionado a los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como una descripción precisa de los inmuebles a entrar y registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, del bien inmueble especificado anteriormente. El allanamiento en mención será practicada por los siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL JESUS SANCHEZ, OFICIAL ELIS SANCHEZ, OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, SUPERVISRO: EUDI RODRIGUEZ, OFICIAL JEFE BILLY RODRIGUEZ, SUPERVISOR AGREGADO: OSWALDO MOSQUERA, TODOS PERTENECIENTES A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP) DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines UBICAR en el referido inmueble evidencias de interés criminalistico tales como documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, comprobantes bancarios, dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, títulos valores, armas de fuego, municiones, documentos de compra venta, arrendamiento, hipotecas sobre bienes relacionados con el prenombrado ciudadano y la empresa mercantil TRANSPORTE MONTERO CA, bien sea directamente o por interpuesta persona, así como comprobantes de transferencias electrónicas y de cualquier otro tipo, teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, chequeras y cualquier otro instrumento de pago, ASI COMO TAMBIEN OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal bajo el N° 11DDC-F7-0001-2013. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS PRECAUTELATIVAS

Por último, el Ministerio Público en su solicitud señala Se decrete MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS (cuenta de ahorros. cuentas corriente; tarjetas de créditos: títulos valores: bonos de deuda pública o privado. participaciones bancarias. depósitos a plazo. entre otros donde aparezca como titular. asociados y/o autorizados los ciudadanos:

• RENNY RAFAEL MONTERO OCANDO. C.I.V-9.528.404.
• EDWIN JESUS MEDINA URBINA. C.I.V-16.942.277

En tal sentido remítase con carácter de extrema urgencia OFICIOS: A LAS ENTIDADES BANCARIAS BANESCO: EN RELACION CON LAS CUENTAS BANCARIAS (NROS: 0134-0409-71-4092164174; 0134-0021170213069396) MERCANTIL: 0105-010401041511041119189 y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: (075-0503-35-0071.793533) a tales efectos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 4 numeral 8, 35, 54 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se solicita que estos bienes sean colocados bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Se remita comunicación al SAREN, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS(SAREN), en el cual se informa sobre la medida de aseguramiento consistente en la prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, bienes muebles o inmuebles pertenecientes al ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404, en todo el territorio nacional.

A los fines de motivar tal pronunciamiento, en relación a éste tipo de medidas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

Siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).

En ese sentido, entre las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como Medidas Cautelares Reales Preventivas esta la prohibición de enajenar y gravar. De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas cumplen como función el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso concreto, delitos contra el patrimonio público.

Ahora bien, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el Código de Procedimiento Civil, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 518 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.

Con relación a la medida cautelar innominada y la prohibición de enajenar y gravar incoadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fomus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.

Ahora bien en el caso de autos la Vindicta Pública ha señalado se remita comunicación al SAREN, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en el cual se informa sobre la medida de aseguramiento consistente en la prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, bienes muebles o inmuebles pertenecientes al ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404, en todo el territorio nacional.

A tales hechos, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público apertura la respectiva investigación por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano.

En este sentido considera quien aquí decide que el fomus bonis iuris o la fama del buen derecho y el periculum in mora podría estar constituido por los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar los elementos de convicción y alegar el peligro de fuga y de obstaculización, que se pudiera equiparar al riesgo que quede ilusoria la demanda en el ámbito civil y en este caso penal, sería equiparado a la magnitud del daño causado y el peligro que se obstaculice la investigación.

Así mismo, el Ministerio Público solicita BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUANTAS BANCARIAS, (cuenta de ahorros. cuentas corriente; tarjetas de créditos: títulos valores: bonos de deuda pública o privado. participaciones bancarias. depósitos a plazo. entre otros donde aparezca como titular. asociados y/o autorizados los ciudadanos:

• RENNY RAFAEL MONTERO OCANDO. C.I.V-9.528.404.
• EDWIN JESUS MEDINA URBINA. C.I.V-16.942.277

De acuerdo a todo lo expuesto, considera éste Tribunal que es procedente y ajustada a derecho declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404, residenciado en la Calle 20 de Febrero con Calle Talavera N° 34, Sector Manare, la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (1) inmueble constituido por: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 20 DE FEBRERO CON CALLE TALAVERA N°. 34, SECTOR MANARE, LA VELA MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, lugar éste donde reside el ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. Y es necesario ubicar e incautar evidencias de interés criminalistico tales como documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, comprobantes bancarios, dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, títulos valores, armas de fuego, municiones, documentos de compra venta, arrendamiento, hipotecas sobre bienes relacionados con el prenombrado ciudadano y la empresa mercantil TRANSPORTE MONTERO CA, bien sea directamente o por interpuesta persona, así como comprobantes de transferencias electrónicas y de cualquier otro tipo, teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, chequeras y cualquier otro instrumento de pago, ASI COMO TAMBIEN OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal bajo el N° 11DDC-F7-0001-2013. TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, propiedad de los ciudadanos RENNY RAFAEL MONTERO OCANDO. C.I.V-9.528.404. CUARTO: BLOQUEO E INMOVILIZACION DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS (cuenta de ahorros. cuentas corriente; tarjetas de créditos: títulos valores: bonos de deuda pública o privado. participaciones bancarias. depósitos a plazo donde aparezca como titular, asociados y/o autorizados los ciudadanos: RENNY RAFAEL MONTERO OCANDO. C.I.V-9.528.404 Y EDWIN JESUS MEDINA URBINA. C.I.V-16.942.277 EN RELACION CON LAS CUENTAS BANCARIAS NROS: 0134-0409-71-4092164174; 0134-0021170213069396 MERCANTIL: 0105-010401041511041119189 y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: 075-0503-35-0071.793533 todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 4 numeral 8, 35, 54 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Ofíciese al SAREN, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), para informar sobre la medida de aseguramiento consistente en la prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, bienes muebles o inmuebles pertenecientes al ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.528.404, en todo el territorio nacional.
Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien tramitará lo conducente para la detención del ciudadano antes identificado. Líbrense los oficios conducentes. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cuatro (4) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. JORGE MANUEL ARCAYA