REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001821
ASUNTO : IP01-P-2013-001821
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIO DE SALA: ROALCI JIMENEZ.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY FRANCO Y MILAGRO DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE Y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA.
DEFENSORES PRIVADOS ABOGADO NADESKA TORREALBA, CESAR ALEXANDER LEAL Y JHONNY GERARDO CHIRINOS, en representación de los ciudadanos LUIS REYES Y TITO BRACHO. Y los abogados ERNESTO JOSE JIMENEZ y FRANCISCO ALEJANDRO DUNO, en representación de los ciudadanos JOSE VALARDE PIMENTEL y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA.
DELITO: CORRUPCIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por la Abogado FREDDY FRANCO Y MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA contra los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE Y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR y solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad contra dichos ciudadanos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez recibidas las actuaciones este Tribunal fija la celebración de la audiencia de presentación para el día 4 de Abril de 2013 a las 09:30 a.m., por motivos de seguridad dado que siendo las 07:00 p.m., falló el fluido eléctrico hasta las 08:30 de la noche de dicho día.
En el día de cuatro (04) de abril de dos mil trece, siendo las 9:30 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación en el cual Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABGS FREDDY FRANCO y MILAGROS FIGUEROA FREITES, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Cuarto de Control a los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA.
Se constituye el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Coro, presidido por la ABG. JENY BARBERA y la Secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ. La ciudadana Juez solicita a la Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. FREDDY FRANCO PEÑA y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico ABG. MILAGROS FIGUEROA FREITES, los imputados RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, previo traslado realizado desde la Comandancia Policial.
Seguidamente la ciudadana Juez le procede a preguntar a los imputados si tienen alguna defensa técnica o desea que se le nombre un defensor público. Seguidamente se les concede la palabra a los ciudadanos LUIS ENRIQUE REYES PENICHE Y TITO JOSE BRACHO DIAZ, quienes designan a los defensores privados ABG. CESAR ALEXANDER LEAL, ABG. NADEZCA TORREALBA SIERRA, JHONY GERARDO CHIRINOS, IPSA Nro.178.837, 16.865, 178.718, respectivamente, a quienes se le les tomo el Juramento de Ley por acta separada. Seguidamente se les concedió la palabra a los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, quienes designan en este acto a los defensores privados ABG. ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL Y ABG. FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, IPSA No.132.845, 111.914, respectivamente a quienes se le les tomó el Juramento de Ley por acta separada.
Seguidamente se procede a identificar a los imputados quedando los mismos identificados de la siguiente manera: RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.185 que vive en CALLE LA VERDAD SECTOR CURAZAITO, CORO ESTADO FALCON, CASA 24, NUMERO DE TELEFONO 04146936260, TITO JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.928.833 que vive en URBANIZACION CRUZ VERDE SECTOR 6 VEREDA 01, CASA 16, NUMERO DE TELEFONO 0426.924.74.63 LUIS ENRIQUE REYES PENICHE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.519.093 que vive en: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 13, CASA 08, NUMERO DE TELEFONO 0426.322.43.53 y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.425.745 que vive en: URBANIZACION ARISTIDES CALVARIO, PRIMERA ETAPA, CALLE 4 CASA NUMERO 13, NUMERO DE TELEFONO 0416.085.92.56.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto, se le concede la palabra a los representantes del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, quien consignó en este acto veintidós (28) folios útiles contentivos de actuaciones complementarias y se le otorgó un lapso prudencial a los defensores privados para imponerse de dichas actuaciones. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos: RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que presenta a este Tribunal a los ciudadanos antes identificados. En el caso del imputado RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL por la presunta comisión del delito de: AUTOR DE CORRUPCIÒN PASIVA PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN con el agravante del ordinal 2 del mismo artículo. Concatenado con el delito de: ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. En el caso de los imputados TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA por la presunta comisión del delito de: COOPERADORES DEL DELITO DE CORRUPCIÒN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN como cooperadores inmediatos. Concatenado con el delito de: ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta. Considera que existe el peligro de Fuga del artículo 237 del Código, existe igualmente el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir se cumple con ambos extremos. Finalmente solicita se dicte la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 372 ejusdem.
Acto seguido la Jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido a los imputados antes identificados, manifando que: “Si desean declarar”. Los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA.
Seguidamente se hizo pasar a una sala contigua a los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA y le concede la palabra al imputado LUIS ENRIQUE REYES PENICHE quien expuso: “La Guardia la cumplí hasta las 3 de la mañana, yo estaba hospitalizado el día anterior porque tengo problemas con los riñones, ese día domingo se hizo la visita y ese espacio donde se supuestamente se extraviaron unas cedulas se hizo requisa de las mujeres y donde ingresaron 3 femeninas y 2 funcionarias policiales, yo entregue mi guardia a las 3 de la mañana y antes me había acostado como a las 12 por el dolor que estaba presentando, desde la mañana yo le notifique verbalmente al jefe el supervisor medida que iba a continuar mi guardia pero me sentía mal, posteriormente me fui a la parte de diálisis en el hospital y luego fui a la cruz roja a las 4 de la mañana, me fui hacer el eco quede de numero 18 y estuve hasta las 4 de la tarde, dejando claro que en ese espacio no tenemos información de lo que se maneja allá sino solo en la sala del reten, después que Salí del hospital me fui a la universidad ya que lo que me quedan son 5 materias para graduarme como licenciado y luego me notificaron que estamos a la orden de fiscalía. Es todo”. Seguidamente se le concede a la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO PEÑA quien pregunta lo siguiente: Informe al tribunal que tiempo tiene trabajando en el reten penal? Menos de un mes. Cuales eran sus funciones específicas dentro del reten? Llevar el libro de novedades. En que lugar se lleva el resguardo de la cedula? No tengo conocimiento no manejo esa información. Que tiempo tiene trabajando con los otros 3 ciudadanos? Menos de 2 semanas. Durante ese tiempo que usted trabajo en ese lugar los demás funcionarios que están imputados trabajaron con usted? Si. Cuales eran las funciones especificas de Velarde? Son rotativos no recuerdo. Cual es su Grado de instrucción? 7 semestre universitario. En que consistía el trabajo de Velarde? El resguardo de los pasillos. Conocía usted a los ciudadanos Pedro Navarro, Andrés navarro y Andrés García? No. Como fue el comportamiento del ciudadano Velarde? Normal. Informe al Tribunal cual fue la jornada laboral de ustedes y me especifica que hizo cada uno? Empezó a las 8:30 de la mañana yo entregue mi guardia a las 3 y luego me fui. Usted refirió 8 y 30 y tres pero no dice si es de día o de noche, sea mas especifico? Desde las 8:00 de la mañana hasta las 3:00 de la mañana más o menos a las 4:30 me fui a la Cruz roja. Como observo el comportamiento de ellos tres? Se dio como una guardia normal, las reglas son pendiente de las instalaciones. Esta usted en conocimiento de los traslados a la Comunidad Penitenciaria? No esa información la manejan los supervisores, ellos tienes las llaves su espacio. Que distancia hay entre el lugar donde ustedes trabajan a donde están los recursos? Es un espacio pequeño es el escritorio, no se cuanto hay hasta allá. Es todo. Seguidamente se le concede a la palabra a la Defensora Privada ABG. NADEZCA TORREALBA SIERRA, quien realiza las siguientes preguntas: A que hora comienza la Guardia? La guardia normal del nosotros es de 24 horas de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana, en el grupo habemos de Guardia somos 8 en total en sí todos estamos las 24 horas. Como trabajan esos 8 funcionarios? Algunos pernotan mientras que otros estamos de guardia. Explique las razones por las cuales se fue a las 3:00 de la mañana? Yo me fui a las 4:30 o 5:00 de la mañana. Porque usted se fue a esa hora si la guardia es hasta las 8:00 de la mañana? Solicite permiso porque estaba enfermo. Cuando entrego la Guardia hubo una novedad anormal que reportar? No. Quien entrega las cedulas de identidad cuando van a ser trasladados? Los supervisores que están en esa área. En que lugar se encuentran esos supervisores?. A lo que ingresa al reten policial a mano izquierda.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA quien expuso: “ Yo trabajo en el reten policial, recibimos la guardia 8 funcionarios el día domingo, dormíamos 4 y 4 trabajaban, yo me quede en la parte de afuera del reten, terminamos la guardia a las 3 de la mañana a las 8 y 8:30 llegamos todos y entregamos sin novedad, el día martes fui porque estoy solicitando mis vacaciones, salí y fui y me dijeron que están averiguando de unas cedulas que se perdieron y no tengo acceso y nos tuvieron hasta las 8 de la noche ese día martes. Es todo”. Seguidamente se le concede a la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO PEÑA quien pregunta lo siguiente: Quien de sus compañeros estuvo hasta las 3:00 de la mañana? Nombres de todos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE. Que hicieron? Yo me la pase afuera, porque me toco guardia afuera. Que hace usted? Yo soy el receptor. Como fue el comportamiento de sus compañeros ese día? Normal la rutina. Se puso de manifiesto alguna novedad durante la guardia? No. Usted manifestó que se encargaba de realizar el control de ingresos y egresos? Cuando llega un detenido el supervisor recibe los oficios y me dice si lo recibo o no, el me dice si viene al tribunal o lo dejo el libertad. Donde se archivan esos oficios de remisión de internos? En la oficina del jefe de reten. Donde esta la oficina? En la entrada. Que tiempo tienen trabajando allá? 1mes. En donde trabajaba? En la zona policial 01. Porque solicito ese día las vacaciones? Porque estaban vencidas. Desde cuando estaban vencidas las vacaciones? Desde el 15 de Marzo. Que distancia hay entre donde usted trabaja y los internos? En el día 4 metros. Y en las guardias nocturnas? 10 o 12 metros. Conoció a los ciudadanos Pedro Navarro, Andrés navarro y Andrés García? Creo que son unos detenidos. Sostuvo alguna conversación con VELARDE? Normal que hay zancudos cosas así. No recuerdo más. Es todo”. Seguidamente se le concede a la palabra al Defensor Privado ABG. ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, quien realiza las siguientes preguntas: Podrías ser mas especifico del lugar donde se encuentran los documentos personales de los reclusos? En la oficina del Jefe de reten. Tiene acceso a esos documentos? No eso lo maneja el supervisor. A que hora entrego la guardia? A las 8 o 8:30. A quien entrego la guardia? Oscar Martínez. Cuando tuvo conocimiento de la novedad sobre de la cual se le imputa? Como a las 12:30 del medio día. Es decir que durante ese lapso no se le había notificado nada? No, a mi no se me había notificado nada. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL quien expone: “El domingo recibí mi guardia normal, hubo visita en la oficina se revisaron a las mujeres, termino la visita se hizo el conteo entregamos las guardia el lunes sin novedad, el martes nos informaron que teníamos que firmar un acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal ABG. FREDDY FRANCO PEÑA quien realizo las siguientes preguntas: Informe al tribunal quien de los funcionarios que están detenidos tenia mayor jerarquía? Reyes. Cual es el rango de el? Oficial Jefe. Conocía usted a los ciudadanos Pedro Navarro, Andrés navarro y Andrés García? Solo conocemos que están detenidos. Usted los ve y los identifica? Si. Para cuando estaba previsto el traslado del reten hasta la Comunidad Penitenciaria? No manejo eso. Solo cuando el jefe dice que hay traslado. Cual es el requisito que piden para el traslado de los detenidos a la Comunidad Penitenciaria? Es la cedula. Donde reposa la cedula? En la oficina del jefe de reten. Donde esta ubicada la oficina? Cerca al lado derecho al lado de la reja. Cual fue el horario de la visita este domingo? De 10 de la mañana a 5 de la tarde. Explique donde se realiza la visita? Se revisan el la oficina. Donde se encontraba usted el día domingo cuando había visita? En el recorrido. En que consiste estar de recorrida? Caminar por todo el pasillo dentro del reten. Donde se lleva el libro de visita? En de las mujeres afuera y los hombres adentro. Quien llevo el libro de visita? Flores. Hasta que hora laboro? Hasta las 8. Durante el horario de la visita usted estuvo adentro converso con adres navarro o alguna otra persona? No. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal ABG. MILAGROS FIGUEROA FREITES quien realizo las siguientes preguntas: Ustedes revisan las visitas? Si. De que se encarga usted? La recorrida se encarga de tener las llaves para abrir los candados para que entren los familiares. Durante ese recorrido sostuvo usted conversación con algún tipo de persona? No, nada. Seguidamente se le concede a la palabra al Defensor Privado ABG. FRANCISCO DUNO, quien realiza las siguientes preguntas: Indique a este tribunal a que hora recibe y entrega? Recibí el domingo a las 8 de la mañana y entregue a las 8 de la mañana del día lunes. En que oficina realizo la revisión de las mujeres? En la oficina del jefe donde están los documentos. Tienes usted acceso a esa oficina? No. Durante ese tiempo hubo novedad? No. Usted manifestaba al ministerio publico que conocía de vista a los ciudadanos ANDRES NAVARRO, DAVID GARCIA, PEDRO NAVARRO? Si porque están en el reten, y uno hace el conteo con nombre y con cedula. Existe algún procedimiento para entregar la guardia? Se cheque y todo se pasa por el libro de novedad. A que hora se retiro el día lunes? A las 8 de la mañana. A que hora se entero? Al día siguiente me dijeron que tenia ir por el extravío de las cedulas. Que funcionario recibió la guardia? El Jefe. Es un requisito que este todos presentes para entregar la guardia? Si. A las 8:00 cuando se entrego la guardia hubo algún tipo de novedad? No. Seguidamente la Ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: como cuantas personas habían en ese momento recluidas en la comandancia policial? R.- Como 130 o 140 personas. Puede usted identificar ANDRES NAVARRO, DAVID GARCIA, PEDRO NAVARRO dentro de esas 130 o 140 personas. R.- Si. Tiene conocimiento del momento en que ingresaron esas personas para ser recluidas en la Comandancia? No, cuando llegue ellos estaban ya. Puedes identificar a esas personas desde ese día? No solo que cuando a uno le entregan la guardia le dicen quienes son los nuevos y le entregan una relación. Tuviste Guardia cuando? El viernes anterior el domingo 24 por 48. Se deja constancia de que el ciudadano TITO JOSE BRACHO DIAZ no desea declarar.
Acto seguido tomó la palabra la defensa y expuso ABG. NADEZCA TORREALBA “Esta defensa coincide en algo con la fiscalia que los delitos deben ser perseguidos, pero deben ser personas sobre las cuales haya elementos de convicciòn no solo con un acta policial, según el Tribuanal Supremo Justicia, me es dificil comprender las circunstancias esto lo que significa es que se le esta respetando el derecho a la defensa, y la reseña puede ser utilizada como para saber si la persona tiene antecedentes penales. Tenemos actuaciones originales y en fotocopias, nos preguntamos porque el original esta firmado y la copia no esa firmada, y esta circuntancia la señalo porque en los folios 6, 10, 12, 15, 17,19 de actuaciones complementarias, no estan firmadas por el funcionario instructor, aclaro que estas actuaciones llevadas por los mismos funcionarios polciales, quines debieron notificar al ministerio publico para que otro organismo realizara la investigaciòn, por lo cual considera la nulidad de los actos. En cuanto a lo que señala la representacion fiscal sobre la comisiòn de un hecho punible, aquí solo existe la declaracion de 3 personas que estan detenidas en las cuales hace ver que se perdio la cedula de identidad y uno de ellos señala en su declaraciòn que nunca tuvo cedula, señala la representacion fiscal que estas personas que estan aquí son los respondables del delito, sin embargo los tres fueron contestes en decalarar que ellos no tienen acceso a la oficiana y que nunca tienen conocimiento de quien va a ser trasladado, y señalaron quien tiene el resguardo los documentos. Tambien es importante señalar que se llevoa acbo una inspecciòn tecnica del sitio del suceso y quedo evidenciado que la llave de esa puerta no la tienen ellos. A parte de la nulidad de las actuaciones presentadas por el representante del ministerio publico unas firmadas y las copias no. Por otra parte en considera el fiscal del ministerio publico el 237 del paragrafo primero, como estamos haciendo referencia a un concurso real del delito debe sacar la pena aplicable, estos funcionarios no poseen antecedentes penales y que la pena no excede. En el caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicitamos una medida cautelar menos gravos toamndo en cuenta de que la pena que pudiese aplicarse es menor a 10 años, es importante tomar en cuenta que ellos se presentaron de manera volunataria. De igual manera quiero consiganr las constancias contentivas de 9 folios de informes medicos y record de notas. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la defensa y expuso ABG. CESAR LEAL “Cuando el Fiscal señala que hay funcionarios que comenten actos de corrupciòn, me llama la atenciòn que ellos hacen referencia a que hay un total de 8 funcionarios en total en la Guardia y los jefes se llamen a solo estos 4 funcionarios y tomando en cuenta que nosotros no apoyamos esas situaciones que se presentan de corrupciòn en los entes encargados, me llama la atenciòn que no se investigue a fondo y me extraña que se evidenciò que la puerta no fue forzada y que ellos tienen acceso a esos documentos y en esa oficina, no entiendo como esas personas que estan privadas que no quieren que lo trasladen hacen ese señalamiento, se conoce que mas de 24 horas despues se señale a ellos como culpables. En virtud de ellos solicitamos la nulidad de las actuaciones y no nos oponemos a que el mnisterio publico realice las investigaciones. A todo evento una medida cautelar menos gravosa ya que nos personas que tienen arraigo a esta comunidad y pueden ubicados en cualquier momento cuando el fiscal del ministerio publico. Es todo”. Acto seguido tomó la palabra la defensa y expuso ABG. JHONY GERARDO CHIRINOS. “Vista la declaracion del ministerio publico en el cual basandose en los elementos de convicciòn en la cual consideran que estan llenos los extremos de ley, de las actuaciones determinamos que no existen elementos para determinarla culpabilidad de ellos en este delito, folio 8 acta de entrevista javier david garcia navarro en la cual el funcionario le hace la pregunta Diga usted si otro funcionario tenia conocimiento sobre la peticion de la perdida de las cedulas? Y Contesta que no. A pesar de que estas actas de entrevistas en las cuales ellos señalan que no, se evidencia en esas actas que no hubo participaciòn en el delito de asociaciòn para delinquir. Esta defensa considera que no existen elementos de convicciòn para imputar a los delitos que señala la representaciòn fiscal y de una vez toma la pena mas alta, considera esta representacion que no estan llenos los extramos de los articulos 236, 237 y 238 Solicitamos la nulidad de las actuaciones , en virtud de defensa realizada por los antes abogados. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL quien expuso: “La investigaciòn se inicia por una llamada anonima, ellos manifiestan a viva voz de que dentro de sun funciones no hay obligacion de resguardar los documentos, ellos entregan una guardia el dia lunes a las 8:30 de la mañana y el jefe de reten de la guardia entrega al otro jefe de reten, cada uno tiene una funcion delimitada, porque 24 horas despues señalan que se extraviaron en la guardia, existe el testimonio de 3 personas que van a ser trasladados a la Comunidad Penitenciaria, no es mas facil nombrar a los funcionarios. Alli ingresan las personas que van hacer visita, cuantas personas no ingresan a ser visita, estamos claros de que el hecho del extravio el documento pero esta en tela de juicio que las personas que estan aquí sean los verdaderos culpables. Señalan que el funcionario VELARDE declaro que el tenia las cedulas pero no consta acta . Solicito la libertad plena de mi defendido, en virtud de que todas estas actuaciones carecen de credibilidad son totalmente nulas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO DUNO quien expuso: “Se inicia esta investigacion con la perdida de los documentos de identidad de 3 personas detenidas en la Comandancia, selanan que la Guardia la hacian 8 funcionarios y que se manejaban de 2 lotes de 4 y 4 funcionarios, señalaron las funciones de cada uno de ellos y fueron claros, otro punto importante que señalar es el resguardo de las actas policiales a quien le correspnde esa responsabilidad, existen personas que son responsables, porque el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupciòn, y señala cuales son sus funciones, si entendemos que los funcionarios son los responsables de un patrullaje y resguardo no podemos imputar la perdida de unos documentos los cuales estan en zonas adminstrativas. El ministerio publico imputa los articulos 62 de la ley contra la corrupciòn de manera agravada, asi mismo señalaban los colegas de la defensa, que cuando se pregunta a los otros funcionarios que si algun otro funcionario participo el hecho ellos señalaron que no y eso debe tomarse en cuenta. En este sentido de acuerdo a las entrevistas, señala que no tenian conocimiento del hecho a excepciòn del funcionario Velarde, tambien señala el minisnterio publico que de acuedo con los articulos 236 y 237 del COPP, sin embargo debemos evaluar la conducta predelictual de mis defendidos los cuales tambien tienen un arraigo en el pais y en esta zona y de igual manera con el articulo 238 del COPP, en tal sentido ese peligro de obstaculizaciòn no esta en presencia por lo que solicito al tribunal evalue esa aplicaciòn. Finalmente traen a estos funcionarios por el extravio de tres cedulas de identidad, sin embargo una (01) de las mismas personas señalan que no tenian cedulas, por lo que existen dudas sobre de cuales fueron las cedulas que se extraviaron, por lo que consideramos que no existen suficiente elemntos de convicciòn. En cuanto a las actas presentadas por el ministerio publico se le imprime una situaciòn de duda sobre el porque las actas originales estan firmadas y las copias no. En cuanto al momento en que fueron reportados los hechos ya que las irregularidades que fueron presentadas 27 horas despues, y me resulta ilogico que se entregue una guardia de manera deportiva cuando los funcionarios son bien reselozos con la entrega de las guardias y es una llamada anonima la que los responsabiliza. Es por ello que solicito la nulidad de las actas que no se encuentran debidamente firmadas, por cuanto de las actas se evidencia que ellos no participaron de manera conjunta por lo que mal podria imputarse el delito de asociaciòn para delinquir. Solicito Copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por el funcionarios COMISIONADO JHONNY JESÚS MORILLO, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Falcón, quien dejó constancia de lo siguiente: “ Aproximadamente a las 01:25 horas de la tarde del día de ayer lunes 01 de Abril del año en curso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encontrándome en la oficina de control de la actuación policial (OCAP), recibo llamada telefónica del director de este cuerpo de policía del estado Falcón TCNEL. CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, que me trasladara a su despacho, al llegar al mismo se encontraba el SUPERVISOR AGREGADO. NELSO RAFAEL MEDINA COLINA Adscrito a la Sala de Retención de esta Coordinación General, el cual estaba manifestando un presunto hurto de dos (02) cedulas de identidad en dicha sala de retención, la cuales les pertenecían a los ciudadanos: ANDRES ELOY NAVARRO y PEDRO JESUS NAVARRO Titulares de las Cedulas de identidad Nº 16.519.619 y 17.351.348 respectivamente, quienes se encuentran en calidad de detenido en dicha sala de retención por el delito contrabando de mercancía ilegal a la orden del tribunal Penal de Primer Instancia Municipales y estadales según causa penal IPOI-P-2013- 001748 a cargo del abogado MARIALBI ORDOÑEZ JUEZ QUINTO DE CONTROL, escuchada la exposición de motivo del SUPERVISOR AGREGADO. NELSO MEDINA y previa autorización del Director procedí a trasladarme a dicha sala de retención en compañía del funcionario, el cual manifestó que se había ausentado por espacio de varias horas motivado a que se encontraba efectuando una actuación policial relacionada a la incautación de sustancias ilícitas a una ciudadana en momentos que se realizaba la visita haciendo entrega de la llave de la oficina al funcionario policial VICTOR JULIO DIEZ MARTINEZ, donde se encuentran las boletas, cedulas de identidad y expedientes judiciales de los ciudadanos detenidos, al efectuar la inspección al lugar se pudo observar que la puerta principal no se encontraba violentada, asimismo se pudo constatar que las ventanas de dicha oficina interna del retén no tenía la protección (vidrio), solamente tenía un cartón e igualmente anime; donde se presumía que podía ser el sitio donde ingresaron a la oficina del retén. Seguidamente se procedió a trasladarse hasta la oficina de control de la actuación policial al S/A NELSON RAFAEL MEDINA COLINA, Titular de la cedula de identidad N° 9.926.937, para realizarle una entrevista y otras diligencias con respecto a la novedad suscitada, posteriormente a eso de las 11:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de un número desconocido (restringido) de voz masculina, donde me manifestó que la cedula de identidad había sido sustraída en horas de la madrugada por los funcionarios de quien se encontraban de servicio al momento de la novedad y quienes habían hecho negocio con los detenidos ANDRES ELOY NAVARRO, PEDRO JESUS NAVARRO y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO Titulares de las Cedulas de Identidad N° 16.519.619, 17.351.348 Y 20.296.835 respectivamente, la cual le había hecho entrega de cierta cantidad de dinero a los funcionario policiales, procediendo nuevamente a trasladarme al retén policial, donde me entreviste con los imputados ya mencionados, la cual me manifestaron que efectivamente habían conversado con el funcionario VELARDE para que el procediera a ocultar las cedulas de identidad con la finalidad de no ser trasladado a la ciudad penitenciaria, ofreciéndole la cantidad de Tres mil (3000) bolívares fuertes, acto seguido se procedió a entrevistar de manera formal a los imputados ANDRES ELOY NAVARRO, PEDRO JESUS NAVARRO y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, dichas entrevistas realizadas en el transcurso de la madrugada de hoy martes 02 de abril del año en curso en la oficina de control de la actuación policial donde se pudo determinar que el funcionario VELARDE se encontraba involucrado directamente en el extravió de las cedulas de identidad, horas después a eso de las 08:30 de la mañana se procedió a realizar llamada telefónica al FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY FRANCO, haciéndole del conocimiento de la novedad suscitadas en la sala de retención de los detenidos y de las diligencias practicadas, seguidamente procedí a comunicarme con el funcionario policial RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, una vez que este hace acto de presencia, procedo a entrevistarlo donde el mismo sin ningún tipo de coacción y propia voluntad manifiesta admite haber negociado con los ciudadanos detenidos para el extravió de las cedulas de identidad por el monto de Dos (2000) mil bolívares fuertes y que además tenían conocimiento los funcionarios OFICIAL TITO JOSE BRACHO titular de la cedula de identidad N° 19.928.833, OFICIAL JEFE LUIS ENRIQUE REYES PENICHE titular de la cedula de identidad N° 16.519.093 OFICIAL AGREGADO JOSE FLORES ZARRAGAS titular de la cedula de identidad N° 12.425.747 adscrito a la sala de retención de detenidos de esta coordinación general. Por lo que se hace comparecer a cada uno de los funcionarios involucrado y en presencia del segundo comandante de este cuerpo de policía COMISIONADO AGREGADO LICDO. JHONNY CEDE1O y mi persona, donde en conversaciones con el sub director, los mismos asumen la participación en dicho hecho punible por lo que se deja constancia, vista la situación se procede con la aprehensión de estas personas de acuerdo a lo establecido en el ley…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el 62 de la Ley contra la Corrupción, con el agravante del ordinal 2do de dicho artículo y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL y con respecto a los ciudadanos TITO JOSE BRACHO, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, los delitos de COOPERADORES DE LOS DELITOS de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el 62 de la Ley contra la Corrupción, con el agravante del ordinal 2do de dicho artículo y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el 62 de la Ley contra la Corrupción, con el agravante del ordinal 2do de dicho artículo y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL y con respecto a los ciudadanos TITO JOSE BRACHO, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, los delitos de COOPERADORES DE LOS DELITOS de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el 62 de la Ley contra la Corrupción, con el agravante del ordinal 2do de dicho artículo y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la corrupción la normativa legal lo siguiente:
ART 62- El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
Omissis…
2.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Por su parte el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada dispone:
ART 37- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
En el presente caso se acompaña para acreditar la comisión de dicho hecho, el ACTA POLICIAL de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por el funcionarios COMISIONADO JHONNY JESÚS MORILLO, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Falcón, quien dejó constancia de lo siguiente: “ Aproximadamente a las 01:25 horas de la tarde del día de ayer lunes 01 de Abril del año en curso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encontrándome en la oficina de control de la actuación policial (OCAP), recibo llamada telefónica del director de este cuerpo de policía del estado Falcón TCNEL. CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, que me trasladara a su despacho, al llegar al mismo se encontraba el SUPERVISOR AGREGADO. NELSO RAFAEL MEDINA COLINA Adscrito a la Sala de Retención de esta Coordinación General, el cual estaba manifestando un presunto hurto de dos (02) cedulas de identidad en dicha sala de retención, la cuales les pertenecían a los ciudadanos: ANDRES ELOY NAVARRO y PEDRO JESUS NAVARRO Titulares de las Cedulas de identidad Nº 16.519.619 y 17.351.348 respectivamente, quienes se encuentran en calidad de detenido en dicha sala de retención por el delito contrabando de mercancía ilegal a la orden del tribunal Penal de Primer Instancia Municipales y estadales según causa penal IPOI-P-2013- 001748 a cargo del abogado MARIALBI ORDOÑEZ JUEZ QUINTO DE CONTROL, escuchada la exposición de motivo del SUPERVISOR AGREGADO. NELSO MEDINA y previa autorización del Director procedí a trasladarme a dicha sala de retención en compañía del funcionario, el cual manifestó que se había ausentado por espacio de varias horas motivado a que se encontraba efectuando una actuación policial relacionada a la incautación de sustancias ilícitas a una ciudadana en momentos que se realizaba la visita haciendo entrega de la llave de la oficina al funcionario policial VICTOR JULIO DIEZ MARTINEZ, donde se encuentran las boletas, cedulas de identidad y expedientes judiciales de los ciudadanos detenidos, al efectuar la inspección al lugar se pudo observar que la puerta principal no se encontraba violentada, asimismo se pudo constatar que las ventanas de dicha oficina interna del retén no tenía la protección (vidrio), solamente tenía un cartón e igualmente anime; donde se presumía que podía ser el sitio donde ingresaron a la oficina del retén. Seguidamente se procedió a trasladarse hasta la oficina de control de la actuación policial al S/A NELSON RAFAEL MEDINA COLINA, Titular de la cedula de identidad N° 9.926.937, para realizarle una entrevista y otras diligencias con respecto a la novedad suscitada, posteriormente a eso de las 11:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de un número desconocido (restringido) de voz masculina, donde me manifestó que la cedula de identidad había sido sustraída en horas de la madrugada por los funcionarios de quien se encontraban de servicio al momento de la novedad y quienes habían hecho negocio con los detenidos ANDRES ELOY NAVARRO, PEDRO JESUS NAVARRO y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO Titulares de las Cedulas de Identidad N° 16.519.619, 17.351.348 Y 20.296.835 respectivamente, la cual le había hecho entrega de cierta cantidad de dinero a los funcionario policiales, procediendo nuevamente a trasladarme al retén policial, donde me entreviste con los imputados ya mencionados, la cual me manifestaron que efectivamente habían conversado con el funcionario VELARDE para que el procediera a ocultar las cedulas de identidad con la finalidad de no ser trasladado a la ciudad penitenciaria, ofreciéndole la cantidad de Tres mil (3000) bolívares fuertes, acto seguido se procedió a entrevistar de manera formal a los imputados ANDRES ELOY NAVARRO, PEDRO JESUS NAVARRO y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, dichas entrevistas realizadas en el transcurso de la madrugada de hoy martes 02 de abril del año en curso en la oficina de control de la actuación policial donde se pudo determinar que el funcionario VELARDE se encontraba involucrado directamente en el extravió de las cedulas de identidad, horas después a eso de las 08:30 de la mañana se procedió a realizar llamada telefónica al FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY FRANCO, haciéndole del conocimiento de la novedad suscitadas en la sala de retención de los detenidos y de las diligencias practicadas, seguidamente procedí a comunicarme con el funcionario policial RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, una vez que este hace acto de presencia, procedo a entrevistarlo donde el mismo sin ningún tipo de coacción y propia voluntad manifiesta admite haber negociado con los ciudadanos detenidos para el extravió de las cedulas de identidad por el monto de Dos (2000) mil bolívares fuertes y que además tenían conocimiento los funcionarios OFICIAL TITO JOSE BRACHO titular de la cedula de identidad N° 19.928.833, OFICIAL JEFE LUIS ENRIQUE REYES PENICHE titular de la cedula de identidad N° 16.519.093 OFICIAL AGREGADO JOSE FLORES ZARRAGAS titular de la cedula de identidad N° 12.425.747 adscrito a la sala de retención de detenidos de esta coordinación general. Por lo que se hace comparecer a cada uno de los funcionarios involucrado y en presencia del segundo comandante de este cuerpo de policía COMISIONADO AGREGADO LICDO. JHONNY CEDE1O y mi persona, donde en conversaciones con el sub director, los mismos asumen la participación en dicho hecho punible por lo que se deja constancia, vista la situación se procede con la aprehensión de estas personas de acuerdo a lo establecido en el ley…”
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano PEDRO JESUS NAVARRO, quien manifestó “El día 31 de marzo del 2013, a eso de las 09 de la noche aproximadamente cuando me encontraba por el pasillo del retén, hable con el funcionario policial de apellido VELARDE quien le manifesté para que me consiguiera las dos (02) cedulas de identidad del expediente judicial donde encuentro involucrado junto con otros dos (02) ciudadanos por el delito de contrabando mercancía ilegal, con el fin de que no fuésemos trasladados hacia la ciudad penitenciaria y el se ofreció de sacarlas a cambio de una suma de dinero de la cantidad de 3.000 BOLIVARES FUERTES. Eso es todo”. Entre las preguntas formuladas por el funcionarios al testigo en mención se dejó constancia de lo siguiente: “PREGUNTA: DIGA UD, ¿Cómo fue la entrega del dinero y donde. CONTESTÓ: fue fuera del retén y se los dio un familiar.
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, quien manifestó “El día 31 de marzo en horas de la noche encontrándome en el pasillo del retén policial conjuntamente con mi primo PEDRO NAVARRO, hablamos con el funcionario policial nombre VELARDE, para que nos hiciera el favor de sacar las dos (02) cedulas del expediente judicial para que no nos trasladaran hasta la ciudad penitenciaria por tal motivo él se nos ofreció el funcionario policial VELARDE a cambio de una cantidad de dinero de 3000 Bolívares Fuertes, el día siguiente el funcionario converso con nosotros en horas de la mañana antes de entregar servicio y nos dijo que ya las cedulas las había sacado nosotros le dijimos que esperara una llamada telefónica de un familiar para ponerse en contacto en las afueras de la comandancia de la policía para la entrega del dinero pautado” Seguidamente a las preguntas formuladas por el funcionarios el mismo manifestó que el dinero fue entregado por un familiar no sabiendo donde se realizó la entrega.
Riela en expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, quien manifestó “El dia 31 de marzo del 2013, a eso de las 09 de la noche aproximadamente cuando me encontraba en el pasillo del retén, en compañía de mis otro dos (02) primos y fue cuando nos decidimos con el funcionario policial de apellido VELARDE quien se le manifestó haber si estaba dentro de sus posibilidades y de manera discreta a que desapareciera las dos (02) cedulas de identidad del expediente judicial por el delito de contrabando de mercancía ilegal ya que es la mía y la de mi primo PEDRO, porque mi otro primo de nombre JAVIER estaba sin cedula, con el fin de que no fuésemos trasladados hacia la ciudad penitenciaria y él se ofreció de sacarlas a cambio de dinero, la cantidad de 3.000 BOLIVARES FUERTES. “ Seguidamente unas de las preguntas que el funcionario policial le realizó al imputado es ¿Dónde se realizó la entrega del dinero? A lo que manifestó: Fue fuera del reten y se los dio un familiar.
Vistas las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL por los delitos de AUTOR DEL DELITO DE CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el 62 de la Ley contra la Corrupción, con el agravante del ordinal 2do de dicho artículo y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano y a los ciudadanos TITO JOSE BRACHO, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, por los delitos de COOPERADORES DE LOS DELITOS de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el 62 de la Ley contra la Corrupción, con el agravante del ordinal 2do de dicho artículo y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada, se puede inferir del Acta Policial la forma en tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, toda vez que se evidencia de la misma que al efectuar una revisión en la oficina del reten policial, se pudo observar que presuntamente ingresaron por una ventanas de la oficina interna del retén, la cual no tenía la protección (vidrio), solamente tenía un cartón e igualmente anime; donde se presumía que podía ser el sitio donde ingresaron a la oficina del retén para sustraer dos cédulas de identidad pertenecientes a dos ciudadanos que se mantenían recluidos en dicha Comandancia Policial, los cuales según declaraciones rendidas por dichos internos los mismo fueron contestes al indicar que abordaron al ciudadano FUNCIONARIO RONALD VELARDE para que sustrajera de la oficina administrativa dos cédulas de identidad pertenecientes a dichos ciudadanos, a fin de no ser trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria y que a cambio de ello el funcionario Velarde se ofreció realizar dicha sustracción a cambio de la cantidad de 3000 bolívares fuertes que fueron presuntamente entregados al funcionarios por algún familiar de los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO y ANDRES ELOY NAVARRO, quedando acreditado con dichos elementos la existencia del hecho punible, que dicho hecho punible es de reciente data de comisión (01-04-2013), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, quedando satisfecho el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acoge la calificación jurídica provisional de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el 62 de la Ley contra la Corrupción, con el agravante del ordinal 2do de dicho artículo y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL y con respecto a los ciudadanos TITO JOSE BRACHO, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, los delitos de COOPERADORES DE LOS DELITOS de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el 62 de la Ley contra la Corrupción, con el agravante del ordinal 2do de dicho artículo y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña para acreditar la comisión del hecho, ACTA POLICIAL de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por el funcionarios COMISIONADO JHONNY JESÚS MORILLO, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Falcón, quien dejó constancia de lo siguiente: “ Aproximadamente a las 01:25 horas de la tarde del día de ayer lunes 01 de Abril del año en curso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encontrándome en la oficina de control de la actuación policial (OCAP), recibo llamada telefónica del director de este cuerpo de policía del estado Falcón TCNEL. CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, que me trasladara a su despacho, al llegar al mismo se encontraba el SUPERVISOR AGREGADO. NELSO RAFAEL MEDINA COLINA Adscrito a la Sala de Retención de esta Coordinación General, el cual estaba manifestando un presunto hurto de dos (02) cedulas de identidad en dicha sala de retención, la cuales les pertenecían a los ciudadanos: ANDRES ELOY NAVARRO y PEDRO JESUS NAVARRO Titulares de las Cedulas de identidad Nº 16.519.619 y 17.351.348 respectivamente, quienes se encuentran en calidad de detenido en dicha sala de retención por el delito contrabando de mercancía ilegal a la orden del tribunal Penal de Primer Instancia Municipales y estadales según causa penal IPOI-P-2013- 001748 a cargo del abogado MARIALBI ORDOÑEZ JUEZ QUINTO DE CONTROL, escuchada la exposición de motivo del SUPERVISOR AGREGADO. NELSO MEDINA y previa autorización del Director procedí a trasladarme a dicha sala de retención en compañía del funcionario, el cual manifestó que se había ausentado por espacio de varias horas motivado a que se encontraba efectuando una actuación policial relacionada a la incautación de sustancias ilícitas a una ciudadana en momentos que se realizaba la visita haciendo entrega de la llave de la oficina al funcionario policial VICTOR JULIO DIEZ MARTINEZ, donde se encuentran las boletas, cedulas de identidad y expedientes judiciales de los ciudadanos detenidos, al efectuar la inspección al lugar se pudo observar que la puerta principal no se encontraba violentada, asimismo se pudo constatar que las ventanas de dicha oficina interna del retén no tenía la protección (vidrio), solamente tenía un cartón e igualmente anime; donde se presumía que podía ser el sitio donde ingresaron a la oficina del retén. Seguidamente se procedió a trasladarse hasta la oficina de control de la actuación policial al S/A NELSON RAFAEL MEDINA COLINA, Titular de la cedula de identidad N° 9.926.937, para realizarle una entrevista y otras diligencias con respecto a la novedad suscitada, posteriormente a eso de las 11:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de un número desconocido (restringido) de voz masculina, donde me manifestó que la cedula de identidad había sido sustraída en horas de la madrugada por los funcionarios de quien se encontraban de servicio al momento de la novedad y quienes habían hecho negocio con los detenidos ANDRES ELOY NAVARRO, PEDRO JESUS NAVARRO y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO Titulares de las Cedulas de Identidad N° 16.519.619, 17.351.348 Y 20.296.835 respectivamente, la cual le había hecho entrega de cierta cantidad de dinero a los funcionario policiales, procediendo nuevamente a trasladarme al retén policial, donde me entreviste con los imputados ya mencionados, la cual me manifestaron que efectivamente habían conversado con el funcionario VELARDE para que el procediera a ocultar las cedulas de identidad con la finalidad de no ser trasladado a la ciudad penitenciaria, ofreciéndole la cantidad de Tres mil (3000) bolívares fuertes, acto seguido se procedió a entrevistar de manera formal a los imputados ANDRES ELOY NAVARRO, PEDRO JESUS NAVARRO y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, dichas entrevistas realizadas en el transcurso de la madrugada de hoy martes 02 de abril del año en curso en la oficina de control de la actuación policial donde se pudo determinar que el funcionario VELARDE se encontraba involucrado directamente en el extravió de las cedulas de identidad, horas después a eso de las 08:30 de la mañana se procedió a realizar llamada telefónica al FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY FRANCO, haciéndole del conocimiento de la novedad suscitadas en la sala de retención de los detenidos y de las diligencias practicadas, seguidamente procedí a comunicarme con el funcionario policial RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, una vez que este hace acto de presencia, procedo a entrevistarlo donde el mismo sin ningún tipo de coacción y propia voluntad manifiesta admite haber negociado con los ciudadanos detenidos para el extravió de las cedulas de identidad por el monto de Dos (2000) mil bolívares fuertes y que además tenían conocimiento los funcionarios OFICIAL TITO JOSE BRACHO titular de la cedula de identidad N° 19.928.833, OFICIAL JEFE LUIS ENRIQUE REYES PENICHE titular de la cedula de identidad N° 16.519.093 OFICIAL AGREGADO JOSE FLORES ZARRAGAS titular de la cedula de identidad N° 12.425.747 adscrito a la sala de retención de detenidos de esta coordinación general. Por lo que se hace comparecer a cada uno de los funcionarios involucrado y en presencia del segundo comandante de este cuerpo de policía COMISIONADO AGREGADO LICDO. JHONNY CEDE1O y mi persona, donde en conversaciones con el sub director, los mismos asumen la participación en dicho hecho punible por lo que se deja constancia, vista la situación se procede con la aprehensión de estas personas de acuerdo a lo establecido en el ley…”
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano PEDRO JESUS NAVARRO, quien manifestó “El día 31 de marzo del 2013, a eso de las 09 de la noche aproximadamente cuando me encontraba por el pasillo del retén, hable con el funcionario policial de apellido VELARDE quien le manifesté para que me consiguiera las dos (02) cedulas de identidad del expediente judicial donde encuentro involucrado junto con otros dos (02) ciudadanos por el delito de contrabando mercancía ilegal, con el fin de que no fuésemos trasladados hacia la ciudad penitenciaria y el se ofreció de sacarlas a cambio de una suma de dinero de la cantidad de 3.000 BOLIVARES FUERTES. Eso es todo”. Entre las preguntas formuladas por el funcionarios al testigo en mención se dejó constancia de lo siguiente: “PREGUNTA: DIGA UD, ¿Cómo fue la entrega del dinero y donde. CONTESTÓ: fue fuera del retén y se los dio un familiar.
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, quien manifestó “El día 31 de marzo en horas de la noche encontrándome en el pasillo del retén policial conjuntamente con mi primo PEDRO NAVARRO, hablamos con el funcionario policial nombre VELARDE, para que nos hiciera el favor de sacar las dos (02) cedulas del expediente judicial para que no nos trasladaran hasta la ciudad penitenciaria por tal motivo él se nos ofreció el funcionario policial VELARDE a cambio de una cantidad de dinero de 3000 Bolívares Fuertes, el día siguiente el funcionario converso con nosotros en horas de la mañana antes de entregar servicio y nos dijo que ya las cedulas las había sacado nosotros le dijimos que esperara una llamada telefónica de un familiar para ponerse en contacto en las afueras de la comandancia de la policía para la entrega del dinero pautado” Seguidamente a las preguntas formuladas por el funcionarios el mismo manifestó que el dinero fue entregado por un familiar no sabiendo donde se realizó la entrega.
Riela en expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, quien manifestó “El día 31 de marzo del 2013, a eso de las 09 de la noche aproximadamente cuando me encontraba en el pasillo del retén, en compañía de mis otro dos (02) primos y fue cuando nos decidimos con el funcionario policial de apellido VELARDE quien se le manifestó haber si estaba dentro de sus posibilidades y de manera discreta a que desapareciera las dos (02) cedulas de identidad del expediente judicial por el delito de contrabando de mercancía ilegal ya que es la mía y la de mi primo PEDRO, porque mi otro primo de nombre JAVIER estaba sin cedula, con el fin de que no fuésemos trasladados hacia la ciudad penitenciaria y él se ofreció de sacarlas a cambio de dinero, la cantidad de 3.000 BOLIVARES FUERTES. “ Seguidamente unas de las preguntas que el funcionario policial le realizó al imputado es ¿Dónde se realizó la entrega del dinero? A lo que manifestó: Fue fuera del reten y se los dio un familiar.
Asi mismo riela en el expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano NELSO RAFAEL MEDINA COLINA, quien entre otras cosas manifestó:
“como a eso de las 07:40 horas de la mañana le hice entrega de la llave de la sala retención al OFICIAL AGREGADO VICTOR DIEZ, para que el mismo le hiciera entrega al SUPERVISOR JEFE NOHEL CHIR1NO, ya que mi persona tenia que llevar una actuaciones al CICPC y hacer una reseña a una ciudadana de nombre CARLENYS GUERRA, y posteriormente a la fiscalía 21 del ministerio publico, regresando a la sala de retención como a eso de las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando llegue a la sala de retención para hacerle entrega de mi servicio al OFICIAL/JEFE. LEAL, ya que yo me había entrevistado con el segundo comandante CEDEÑO, y el mismo me había autorizado que entregara el servicio, preguntándome el OFICIAL/JEFE. LEAL, donde están la cedula de los ciudadano que van hacer trasladado a la ciudad penitenciaria, yo le manifesté que están grapada en la boleta, verificando la referida boleta y dicha cedula no se encontraban, de ahí me dice que no me va a recibir el servicio porque se había extraviado dos cedulas, dirigiéndome de inmediato a la oficina del director TENIENTE CORONEL CARLOS TERÁN, notificándole la novedad ocurrida de las cedulas extraviadas, dirigiéndome nuevamente a la sala de retención donde se encontraba en segundo comandante CEDEÑO, COMISIONADO JHONNY MORRILLO, SUPERVISOR JEFE NOHEL CHIRINO, OFICIAL JEFE EDGAR LEAL, OFICIAL AGREGADO VÍCTOR DIEZ y mi persona para hacer la búsqueda de la cedula”.
Riela en expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en el cual se deja constancia de la reseña realizada a los imputados, arrojando que los nombres antes mencionados pertenecen a dichos ciudadanos y sus cédulas de identidad no presentan problema alguno.
Así mismo, consta en el expediente como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 3 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso a fin de realizar Inspección Técnica del sitio y una vez presentes en el referido lugar, fue entrevistado el funcionarios EDGAR ALEXANDER LEAL MARTINEZ , en su condición de Jefe del reten y relata dicho funcionarios que el día de ayer martes cuando fue a recibir las instalaciones del reten, se percató que cuatro efectivos de su institución se encontraban detenidos por un cobro de dinero a otros detenidos que se encontraban en dicho retén policial, pagando condena por el delito de contrabando y los mismos serían trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria.
Riela en el expediente así mismo, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 723 de fecha 3 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE COLINA ANGEL y DETECTIVE MONTERO JOSE, realizada al sitio del suceso, en el cual se dejó constancia de la existencia y características del sitio donde sucedieron los hechos.
Ahora bien, de los elementos de convicción antes mencionados se puede sustraer del Acta Policial, donde se logró la aprehensión de los ciudadanos imputados en este procedimiento, se observa que los efectivos policiales al tener conocimiento de la perdidas de dos cédulas de identidad en el reten policial de dos detenidos recluidos en dicha Comandancia Policial, en virtud que iban a ser trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria y al efectuar una revisión en el lugar de los hechos se pudo percatar que presuntamente ingresaron a dicha oficina administrativa por las ventanas, toda vez, que las mismas no tenía la protección (vidrio), solamente tenía un cartón e igualmente anime; presumía que podía ser el sitio por donde pudiera haber ingresado el ciudadano imputado a la oficina del retén para sustraer dichos documentos, los cuales concatenada con las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO y ANDRES ELOY NAVARRO, en la que fueron contestes al indicar que abordaron al ciudadano FUNCIONARIO RONALD JOSE VELARDE para que sustrajera de la oficina administrativa dos cédulas de identidad pertenecientes a dichos ciudadanos, a fin de no ser trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria y que a cambio de ello el funcionario Velarde se ofreció realizar dicha sustracción a cambio de la cantidad de 3000 bolívares fuertes que fueron presuntamente entregados al funcionario por algún familiar de dichos ciudadanos
Riela igualmente en expediente acta de inspección del sitio del suceso la cual concatenada con el Acta Policial y las entrevistas rendidas antes mencionadas, se corrobora las características físicas y la existencia de dicho sitio donde presuntamente se encontraban los documentos de identidad, razón por la cual se encuentra satisfecho el segundo elementos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley, solo con respecto al ciudadano RANALD JOSE VELARDE, no concurriendo dichos elementos con respecto a los ciudadanos TITO JOSE BRACHO, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, toda vez, que de las actas consignada como elementos de convicción no señalan e involucran la participación de dichos ciudadanos. Y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal en virtud de los elementos traídos hasta este Tribunal en esta etapa procesal en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dichos ciudadanos, puede observar que no existen tales elementos para decretar con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en sus contras, toda vez que este Tribunal observa que en el Acta Policial de fecha 2 de abril de 2013, donde resultaron aprehendidos dichos ciudadanos se indica lo siguiente:
“…seguidamente procedí a comunicarme con el funcionario policial RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, una vez que este hace acto de presencia, procedo a entrevistarlo donde el mismo sin ningún tipo de coacción y propia voluntad manifiesta admite haber negociado con los ciudadanos detenidos para el extravió de las cedulas de identidad por el monto de Dos (2000) mil bolívares fuertes y que además tenían conocimiento los funcionarios OFICIAL TITO JOSE BRACHO titular de la cedula de identidad N° 19.928.833, OFICIAL JEFE LUIS ENRIQUE REYES PENICHE titular de la cedula de identidad N° 16.519.093 OFICIAL AGREGADO JOSE FLORES ZARRAGAS titular de la cedula de identidad N° 12.425.747 adscrito a la sala de retención de detenidos de esta coordinación general. Por lo que se hace comparecer a cada uno de los funcionarios involucrado y en presencia del segundo comandante de este cuerpo de policía COMISIONADO AGREGADO LICDO. JHONNY CEDE1O y mi persona, donde en conversaciones con el sub director, los mismos asumen la participación en dicho hecho punible por lo que se deja constancia, vista la situación se procede con la aprehensión de estas personas de acuerdo a lo establecido en el ley…”
De lo anterior se infiere que la manifestación dada por los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE PENICHE Y ALVARO JOSE FLORES, en el cual asumen su responsabilidad sobre el hecho, fue dada sin la asistencia de abogado, violentando con ello derechos constitucionales establecidos en la carta magna, por lo cual este Tribunal encontrándose dicha declaración viciada de nulidad absoluta, este Juzgado no la decreta más sin embargo no valora dichas manifestaciones rendidas por los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE PENICHE Y ALVARO JOSE FLORES. Y así se decide.
Por lo que no encontrando elementos de convicción en esta etapa procesal para estimar reunidos el requisito establecido en el ordinal 2do del articulo 236 con respecto a los ciudadanos TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE PENICHE Y ALVARO JOSE FLORES, toda vez que del Acta Policial así como de las entrevistas de los testigos se observa que involucran solo como autor o participe al ciudadano RONALD JOSE VELARDE, no observándose elementos que puedan hacer presumir a esta Juzgadora que los ciudadanos, hayan participado o no como coautores del hecho imputado por la representación Fiscal, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES contra dichos ciudadanos, quedando a salvo la imputación realizada, contra dichos ciudadano, por los delitos manifestados por la representación Fiscal, esto es, los delitos de COOPERADORES DEL DELITO DE CORRUPCIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, hasta que la representación fiscal concluya su investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE Y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y las actuaciones que se acompañan.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad con respecto al ciudadano RONALD VELARDE, se encuentran satisfechos considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, sin embargo con respecto a los ciudadanos TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE Y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, no habiendo concurrido el ordinal 2do del artículo 236, lo procedente es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de dichos ciudadano, sin embargo, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de AUTOR DEL DELITO DE CORRUPCIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, para el ciudadano RONALD JOSE PIMENTEL el cual establece una pena superior a los diez años en su límite máximo y para los ciudadanos TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE Y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, el delito de COAUTORES DEL DELITO DE CORRUPCIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, el cual establece una pena superior a los diez años
Por otra parte, el peligro a la obstaculización en la investigación se estima presente en el presente caso penal, con respecto a los ciudadanos imputados, toda vez que los mismos son funcionarios activos de la Policía del Estado Falcón, lo que pudiera generar influencia para que coimputados y testigos (que declararon en el presente procedimiento) informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros y otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, en consecuencia lo ajustado a derecho es imponer al ciudadano RONALD JOSE VELARDE de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. No obstante, siendo que es requisito necesario para dicho decreto lo concurrencia de los elementos establecidos en el artículo 236 237 y 238 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no estando satisfecho la concurrencia de dichos elementos establecidos en el artículo 236 espeficamente en el ordinal 2º, con respecto al resto de los imputados, lo procedente es decretar la Libertad sin restricciones de los ciudadanos TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE Y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:
La Defensa Privada Abogado NADESKA TORREALBA, en representación del ciudadanos TITO BRACHO Y LUIS ENRIQUE REYES PENICHE, solicita la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con el contenido del artículo 174 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que evidencia que el Fiscal del Ministerio Público consignó como actuaciones complementarias relacionadas con el expediente, contentivas de copia certificadas de las actuaciones policiales, desprovisto de firmas de los funcionarios, e indica que si fueron expedidas dichas copias certificadas de las actuaciones, ¿como es que en el expediente reposa originales que si fueron firmadas?. En tal sentido, dado que no existe una seguridad jurídica, en cuanto al momento que sucedieron los hechos solicita la nulidad absoluta de dicho procedimiento, y en caso que el Tribunal no comparta su criterio se decrete a favor de sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
A este respecto este Tribunal indicó que si bien es cierto observa que las actuaciones complementarias consignadas en el expediente el día de la Audiencia Oral por parte del Ministerio Público, responden a copia certificadas, las cuales fueron selladas por el ente emisor sin la respectiva firma de funcionarios instructores en algunas diligencias, sin embargo del expediente que fue puesto a la vista de esta Juzgadora en la cual se coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos imputados se observa que riela Actuaciones Originales, debidamente selladas y firmadas por los funcionarios actuantes, funcionarios instructores y detectives que suscribieron dichas actuaciones, lo que mal puede este Tribunal dado que evidencias una pluralidad de elementos de convicción para decretar la Medida de coerción personal antes mencionada decretar la nulidad de dichas actuaciones, por lo que en todo caso, se decreta la nulidad de las copias certificadas consignadas por el Ministerio Público como actuaciones complementarias, toda vez, que las mismas no surten los efectos legales requeridos. Y así se decide.
En este sentido, dado que el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control decreta parcialmente con lugar la nulidad antes planteada y visto el criterio de este Tribunal en relación a que no concurren los elementos establecidos en el artículo 236 específicamente en su ordinal 2do, en relación a los ciudadanos TITO BRACHO Y LUIS ENRIQUE REYES PENICHE, se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada en relación a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decreta la Libertad de dichos ciudadanos. Y así se decide.
Por su parte el Abogado CESAR LEAL, en representación de los ciudadanos TITO BRACHO Y LUIS ENRIQUE REYES PENICHE, indicó que el Fiscal del Ministerio Público, no hizo llamado a un funcionario que indican las actas procesales como participante del hecho imputado en la sala de audiencia. Así mismo, solicita la Nulidad de las actuaciones por las razones indicadas por la Abogada Nadeska Torrealba y solicita la imposición de una Medida Cautelar para sus defendidos.
En este sentido, la ciudadana Jueza indicó que el Fiscal del Ministerio Público tiene a su disposición un lapso prudencial establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley, para seguir investigando y realizando las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos, por lo tanto llamar o no a un presunta participante se encuentra dentro de las facultades inherentes a la Fiscalía del Ministerio Público como dueño de la investigación penal. Y así se decide.
En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por dicho Abogado este Tribunal indicó se pronunció al respecto anteriormente, en tal sentido se declaró sin lugar la misma.
En relación la imposición de una Medida Cautelar para sus defendidos este Tribunal indicó anteriormente analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se observó que no concurren los elementos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 2do, en relación a los ciudadanos TITO BRACHO Y LUIS ENRIQUE REYES PENICHE, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada en relación a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decreta la Libertad de dichos ciudadanos. Y así se decide.
Ahora bien, tomó la palabra el Abogado JHONNY CHIRINOS, e indica que no hay elementos para imputar a sus representados por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, además solicita la Nulidad de las actuaciones por las razones indicadas por la Abg. Nadeska Torrealba.
En relación a ello, esta Juzgadora indicó que se desprende del Acta Policial que fueron aprehendidos cuatro ciudadanos los cuales fueron imputados en sala Audiencia por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, atribuyéndole la autoría a uno de los imputados y la Cooperadores para el resto de ellos, y dado que nos encontramos en esta etapa insipiente se mantiene la precalificación Jurídica provisional imputada por el Representante de la Fiscalía Pública, donde en el desarrollo de la investigación es quien arrojará la calificación jurídica definitiva para los imputados. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por dicho Abogado, este Tribunal indicó que ya al respecto se pronunció anteriormente y en tal sentido se declaró sin lugar la misma.
Seguidamente toma la palabra el Abogado ERNESTO VILLASMIL, en representación del ciudadano ALVARO JOSE FLORES Y RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, indicando que no hay elementos serios para establecer la responsabilidad de los ciudadanos imputados en sala y solicita la libertad Plena de sus defendidos.
A este respecto la ciudadana Jueza indicó que existen suficientes, elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para estimar que el ciudadano RONALD JOSE VELARDE, presuntamente ha participado o ha sido autor del delito imputado por la representación Fiscal, tal y como se evidencia del análisis realizado anteriormente cuanto se verificó la concurrencia de los requisitos establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero en relación al ciudadano ALVARO JOSE FLORES, estimó que para el presente momento procesal el Fiscal del Ministerio Público, no presentó elementos de convicción suficientes para estimar que dicho ciudadano ha participado en la comisión de dicho hecho punible, en consecuencia sobre el mismo decretó la Libertad Sin Restricciones de dicho ciudadano. Y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por el Abogado FRANCISCO DUNO, en representación del ciudadano ALVARO JOSE FLORES Y RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, en el cual indicó que hay que verificar las funciones que desempeñan sus representados, toda vez, que dentro de ellas no está la el resguardo de la Oficina administrativa del Reten Policial, que no se puede imputar ni precalificar el delito de Asociación Ilícita para delinquir por cuanto no existen suficientes elementos para sus representados, asimismo, solicita la nulidad de las actuaciones policiales por los mismos motivos indicados por la Abogado Nadeska Torrealba y que pasó un lapso de tiempo entre el momento de los hechos y la aprehensión de los imputados
A este respecto la ciudadana Jueza informó que en cuanto a la verificación o no de las funciones de los imputados, toda vez que dentro de ellas no está el resguardo de la Oficina Administrativa del Retén Policial, para determinar la responsabilidad, la ciudadana Jueza indicó que determinar la responsabilidad de dichos ciudadano es materia de fondo la cual debe ser dilucidada en fase de Juicio, en tal sentido corresponde al Ministerio Público investigar sobre los hechos para emitir el correspondiente acto conclusivo, toda vez que la naturaleza de la audiencia de presentación es verificar de que forma va a enfrentar el presente procedimiento dichos imputados. Y así se decide.
En relación a que no se puede imputar ni precalificar el delito de ASOCIACIÓN ILIICITA PARA DELINQUIR a sus representados, este Tribunal indicó que se desprende del Acta Policial que fueron aprehendidos cuatro ciudadanos los cuales fueron imputados en sala Audiencia por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, atribuyéndole la autoría a uno de los imputados y la Cooperadores para el resto de ellos, y dado que nos encontramos en esta etapa insipiente se mantiene la precalificación Jurídica provisional imputada por el Representante de la Fiscalía Pública, donde en el desarrollo de la investigación es quien arrojará la calificación jurídica definitiva para los imputados. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales por los mismos motivos indicados por la Abogada Nadeska Torrealba, esta Juzgadora indicó que al respecto ya hubo un pronunciamiento de ley, y en relación a que pasó un lapso de tiempo entre el momento en que sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, este Tribunal indicó que si en el transcurso del procedimiento fueron violentados derechos constitucionales los mismos han cesado con la presentación de dichos ciudadanos ante este Órgano Jurisdiccional, toda vez que no puede transferirse a este organismo faltas o violaciones en la que han incurrido funcionarios policiales, en tal sentido este Tribunal declara que ha cesado dicha violación. Y así se decide.
Se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por los Defensores Privados. En consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.185 que vive en CALLE LA VERDAD SECTOR CURAZAITO, CORO ESTADO FALCON, CASA 24, NUMERO DE TELEFONO 04146936260, por haber concurrido los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor del los ciudadanos TITO JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.928.833 que vive en URBANIZACION CRUZ VERDE SECTOR 6 VEREDA 01, CASA 16, NUMERO DE TELEFONO 0426.924.74.63 LUIS ENRIQUE REYES PENICHE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.519.093 que vive en: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 13, CASA 08, NUMERO DE TELEFONO 0426.322.43.53 y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.425.745 que vive en: URBANIZACION ARISTIDES CALVARIO, PRIMERA ETAPA, CALLE 4 CASA NUMERO 13, NUMERO DE TELEFONO 0416.085.92.56. la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los requisitos del artículo 236 específicamente en su ordinal 2do, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, quedando los mismos imputados por el Fiscal del Ministerio Público por los hechos acontecidos en fecha 01 de Abril de 2013. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: se acoge la precalificación jurídica en el caso del imputado RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL por la presunta comisión del delito de: AUTOR DE CORRUPCIÒN PASIVA PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN con el agravante del ordinal 2 del mismo artículo. Concatenado con el delito de: ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. En el caso de los imputados TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA por la presunta comisión del delito de: COOPERADORES DEL DELITO DE CORRUPCIÒN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN como COOPERADORES INMEDIATOS. Concatenado con el delito de: ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Cuarto: Se fija como sitio de reclusión para este momento para el ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, antes de identificado, la Comandancia policial en virtud de que el mismo manifestó que es funcionario policial y pertenece a la brigada Motorizada. Se ordena Oficiar a la Comunidad Penitenciaria a efectos de que sirva informar si existe un espacio idóneo para la reclusión de dicho ciudadano en esa Comunidad, en garantía de su integridad física. Se acuerda copias certificadas de la totalidad del expediente solicitada por la defensa privada. Se ordena Oficiar a la Comandancia Policial a efectos de que el sitio donde permanecerá recluido el ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, sea distante al en que se encuentran los testigos del presente procedimiento ANDRES NAVARRO, DAVID GARCIA, PEDRO NAVARRO. Quinto: Se decreta parcialmente con lugar las solicitudes planteadas por los defensores privados. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad y las correspondientes Boletas de Libertad Sin Restricciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS JENY BARBERA.
LA SECRETARIA. ,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000132.-