REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001907
ASUNTO : IP01-P-2013-001907
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA.
IMPUTADOS: NICOLAS JOSE ROMERO, MILANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO Y JOSE DOLORES BLANCO ROMERO.
DEFENSOR PÚBLICA SEXTO PENAL: EDER HERNANDEZ
DELITO: RIÑA
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 09 de Abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de al Abogado Neucrates Labarca, contra los ciudadanos NICOLAS JOSE ROMERO, MILANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO Y JOSE DOLORES BLANCO ROMERO a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad INNOMINADA, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242 ordinal 9º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
En la misma fecha 9 de Abril de 2013, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose los imputados representados por el DEFENSOR PÚBLICO SEXTO EDER HERNÁNDEZ.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece, siendo las 3:08 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Cuarto de Control en funciones de Guardia a los ciudadanos: NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, MILLANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO. Se constituye el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Coro, presidido por la ABG. JENY BARBERA y la Secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ.
La ciudadana Juez solicita a la Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES ENRIQEU LABARCA CARRILLO, los imputados NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, MILLANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO. Seguidamente la ciudadana Juez le procede a preguntar a los imputados si tienen alguna defensa técnica o desea que se le nombre un defensor público. Seguidamente se le concede la palabra a los ciudadanos: NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, MILLANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO, quienes manifiestan que no poseen defensor privado y que desea se le designe un Defensor Publico. Seguidamente procede la Secretaria a comunicarse con la Coordinación de la Defensa a los fines de que haga acto de presencia el Defensor Público de Guardia asistiendo a la sala el ABG. EDER HERNANDEZ DEFENSOR PÚBLICO SEXTO.
Seguidamente se procede a identificar a los imputados quedando los mismos identificados de la siguiente manera: NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.581.140, residenciada en la Urbanización Velita II, calle 12, vereda 13, casa numero 16, NUMERO DE TELEFONO 0426.462.8213, MILLANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.1750.721 residenciada en la Urbanización Cruz verde, calle 05, vereda 09, casa numero 12, NUMERO DE TELEFONO 0268.252.9290 ELAN GABRIEL PETIT BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.617.599, residenciada en la Urbanización Cruz verde, calle 05, vereda 09, casa numero 12, NUMERO DE TELEFONO 0268.252.9290 y el JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.476 residenciada en la Urbanización Cruz verde, calle 05, vereda 09, casa numero 12, NUMERO DE TELEFONO 0268.252.9290. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su escrito de colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, MILLANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO, consignó en este acto veinte (20) folios útiles contentivos de actuaciones complementarias y expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos: NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, MILLANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal a los ciudadanos antes identificados. En el caso los imputados NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, MILANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de: RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 425 del Código Penal. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta. Considera que se encuentran presentes los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se cumple con dichos extremos. Finalmente solicito se dicte de la MEDIDA CAUTELAR INOMINADA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 242 . 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 372 ejusdem.
Acto seguido el juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido a los imputados antes identificados, manifestando los ciudadanos NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, MILLANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO manifiestan en forma separada y libre de apremio y coacción que “no desean declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. EDER HERNANDEZ DEFENSOR PÚBLICO SEXTO, quien expone los siguientes alegatos:” Por cuanto en la misma no se a podido determinar los motivos por los cuales de se les ha imputado el delito a mis defendidos, y si pudiere existir una causa que exima de responsabilidad, por lo que solicito la remita la causa al Despacho correspondiente con la finalidad de practicas las experticias que sean necesarias y poder formular los alegatos correspondientes. Es todo
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL de fecha 7 de Abril de 2013, se observa lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 07 de abril del año en curso, encontrándome realizando labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo por la Urbanización Cruz Verde del Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-453, y como auxiliar al OFICIAL. QUINTERO JONATHAN, es cuando se recibe llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia del Sistema de Emergencia Regional 171 informando que en dicha Urbanización específicamente en la calle 05 entre calle 02 y calle 04 se estaba llevando a cabo un presunto hecho de riña colectiva, por lo que procedimos a solicitar apoyo a las demás unidades radio patrulleras y motorizadas sumándose a la comisión a mi mando el OFICIAL AGREGADO. EDGAR RAMONES y OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS en las unidades motorizadas M-448 y M-446 respectivamente, una vez en la dirección antes indicada observamos a cuatro personas entre ellas una ciudadana los cuales reunían las siguientes características fisonómicas y vestimentas: EL PRIMERO: de tez blanca contextura fuerte, quien vestía para el momento una bermuda de color roja y una franelilla de color roja quien posteriormente quedo identificado como ELAN GABRIEL PETIT BLANCO de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 11/04/88, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.599 estado civil soltero de profesión u oficio estudiante natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización cruz verde calle 05 vereda 09 casa numero 12, EL SEGUNDO: de tez morena estatura baja, contextura delgada quien vestía para el momento chemi de color marrón, y pantalón jean de color azul quien posteriormente quedo identificado como NICOLAS JOSE ROMERO ROMERO de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad de fecha de nacimiento 11/05/94, titular de la cedula de identidad Nro.
24.581.140, estado civil soltero de profesión u oficio estudiante natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización las velitas II etapa calle 12 vereda 13 casa numero 16, EL TERCERO: de tez morena de estatura alta, contextura delgada o fuerte quien vestía para el momento un suéter de color morado claro y un pantalón jean de color negro de color y quedo identificado como JOSE DOLORES BLANCO ROMERO de nacionalidad venezolano ,de 42 años de edad de fecha de nacimiento 01/10/70 titular de la cedula de identidad Nro. 11.139.476 estado civil casado de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcon, en la Urbanización cruz verde calle 5 vereda 09 casa numero 12 , y LA CUARTA: de tez morena de mediana estatura contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color rosada y bermuda de color azul, quien posteriormente quedo identificada como MILLANGELA DEL CÁRMEN TORRES PEROZO de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 29/09/73, titular de la cedula de identidad Nro. 12.175.721, estado civil soltera, profesión u oficio madre elaboradora, natural y residenciada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanizacion cruz verde calle 5 vereda 09 casa numero 12, los cuales se encontraban agrediéndose recíprocamente con golpes de puño en plena vía pública, por lo que vista esta situación estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo tipificado en 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedemos a darle la voz de alto a esta personas antes identificadas a quienes se les observo a simple vista heridas superficiales en sus humanidades, logrando ser separadas y neutralizadas estas personas involucradas”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es la RIÑA delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como la RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, el cual indica:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulta alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigado con las penas correspondientes al delito cometidos. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido, serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones. ”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 7 de abril Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana se recibe llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia del Sistema de Emergencia Regional 171 informando que en dicha Urbanización específicamente en la calle 05 entre calle 02 y calle 04 se estaba llevando a cabo un presunto hecho de riña colectiva, por lo que procedimos a solicitar apoyo a las demás unidades radio patrulleras y motorizadas sumándose a la comisión a mi mando el OFICIAL AGREGADO. EDGAR RAMONES y OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS en las unidades motorizadas M-448 y M-446 respectivamente, una vez en la dirección antes indicada observamos a cuatro personas entre ellas una ciudadana los cuales reunían las siguientes características fisonómicas y vestimentas: EL PRIMERO: de tez blanca contextura fuerte, quien vestía para el momento una bermuda de color roja y una franelilla de color roja quien posteriormente quedo identificado como ELAN GABRIEL PETIT BLANCO de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 11/04/88, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.599 estado civil soltero de profesión u oficio estudiante natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización cruz verde calle 05 vereda 09 casa numero 12, EL SEGUNDO: de tez morena estatura baja, contextura delgada quien vestía para el momento chemi de color marrón, y pantalón jean de color azul quien posteriormente quedo identificado como NICOLAS JOSE ROMERO ROMERO de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad de fecha de nacimiento 11/05/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.581.140, estado civil soltero de profesión u oficio estudiante natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización las velitas II etapa calle 12 vereda 13 casa numero 16, EL TERCERO: de tez morena de estatura alta, contextura delgada o fuerte quien vestía para el momento un suéter de color morado claro y un pantalón jean de color negro de color y quedo identificado como JOSE DOLORES BLANCO ROMERO de nacionalidad venezolano ,de 42 años de edad de fecha de nacimiento 01/10/70 titular de la cedula de identidad Nro. 11.139.476 estado civil casado de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcon, en la Urbanización cruz verde calle 5 vereda 09 casa numero 12 , y LA CUARTA: de tez morena de mediana estatura contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color rosada y bermuda de color azul, quien posteriormente quedo identificada como MILLANGELA DEL CÁRMEN TORRES PEROZO de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 29/09/73, titular de la cedula de identidad Nro. 12.175.721, estado civil soltera, profesión u oficio madre elaboradora, natural y residenciada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanizacion cruz verde calle 5 vereda 09 casa numero 12, los cuales se encontraban agrediéndose recíprocamente con golpes de puño en plena vía pública,
Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (07/04/2013). Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 7 de Abril de 2013, se observa lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 07 de abril del año en curso, encontrándome realizando labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo por la Urbanización Cruz Verde del Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-453, y como auxiliar al OFICIAL. QUINTERO JONATHAN, es cuando se recibe llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia del Sistema de Emergencia Regional 171 informando que en dicha Urbanización específicamente en la calle 05 entre calle 02 y calle 04 se estaba llevando a cabo un presunto hecho de riña colectiva, por lo que procedimos a solicitar apoyo a las demás unidades radio patrulleras y motorizadas sumándose a la comisión a mi mando el OFICIAL AGREGADO. EDGAR RAMONES y OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS en las unidades motorizadas M-448 y M-446 respectivamente, una vez en la dirección antes indicada observamos a cuatro personas entre ellas una ciudadana los cuales reunían las siguientes características fisonómicas y vestimentas: EL PRIMERO: de tez blanca contextura fuerte, quien vestía para el momento una bermuda de color roja y una franelilla de color roja quien posteriormente quedo identificado como ELAN GABRIEL PETIT BLANCO de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 11/04/88, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.599 estado civil soltero de profesión u oficio estudiante natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización cruz verde calle 05 vereda 09 casa numero 12, EL SEGUNDO: de tez morena estatura baja, contextura delgada quien vestía para el momento chemi de color marrón, y pantalón jean de color azul quien posteriormente quedo identificado como NICOLAS JOSE ROMERO ROMERO de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad de fecha de nacimiento 11/05/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.581.140, estado civil soltero de profesión u oficio estudiante natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización las velitas II etapa calle 12 vereda 13 casa numero 16, EL TERCERO: de tez morena de estatura alta, contextura delgada o fuerte quien vestía para el momento un suéter de color morado claro y un pantalón jean de color negro de color y quedo identificado como JOSE DOLORES BLANCO ROMERO de nacionalidad venezolano ,de 42 años de edad de fecha de nacimiento 01/10/70 titular de la cedula de identidad Nro. 11.139.476 estado civil casado de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcon, en la Urbanización cruz verde calle 5 vereda 09 casa numero 12 , y LA CUARTA: de tez morena de mediana estatura contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color rosada y bermuda de color azul, quien posteriormente quedo identificada como MILLANGELA DEL CÁRMEN TORRES PEROZO de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 29/09/73, titular de la cedula de identidad Nro. 12.175.721, estado civil soltera, profesión u oficio madre elaboradora, natural y residenciada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanizacion cruz verde calle 5 vereda 09 casa numero 12, los cuales se encontraban agrediéndose recíprocamente con golpes de puño en plena vía pública, por lo que vista esta situación estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo tipificado en 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedemos a darle la voz de alto a esta personas antes identificadas a quienes se les observo a simple vista heridas superficiales en sus humanidades, logrando ser separadas y neutralizadas estas personas involucradas”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Abril de 2013, en el cual se deja constancia de la reseña realizada a dichos ciudadanos
De igual forma se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 8 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que dichos funcionarios se trasladaron al sitio del suceso a practicar Inspección técnica.
Se evidencia igualmente INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 0759 de fecha 8 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES NAVA YRAIDA y MONTERO JOSE, en el cual se deja constancia de las características y existencia del sitio …”.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, MILLANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO en el delito precalificado como RIÑA delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en virtud que se observa de la referida Acta Policial que los mismos se encontraban agrediéndose recíprocamente con golpes de puño en plena vía pública, Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar INNOMINADA contra los imputados NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, MILLANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contenida específicamente en el ordinal 9° consiste LA NO AGRESIÓN ENTRE LOS MISMOS IMPUTADOS.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de RIÑA delito previsto y sancionado en el artículo 452del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, MILLANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 9° del texto adjetivo penal, consiste LA NO AGRESIÓN ENTRE LOS MISMOS IMPUTADOS. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, MILLANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO por la presunta comisión del delito de RIÑA delito previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236 y 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación con el artículo 242 ordinal 9° eiusdem, consiste LA NO AGRESIÓN ENTRE LOS MISMOS IMPUTADOS TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
JENY BARBERA
LA SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000137.-