REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001909
ASUNTO : IP01-P-2013-001909

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA: ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ.


FISCAL 3º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.

DEFENSA PRIVADA: ANIBAL GUTIERREZ.

IMPUTADO: DANIEL JOSE MARTINI



Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 9 de Abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogada EDGLIMAR GARCIA, a los fines de escuchar al ciudadano DANIEL JOSE MARTINI.

En el día de nueve de abril de dos mil trece, siendo las 6:20 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Cuarto de Control en funciones de Guardia al ciudadano: DANIEL JOSE MANTINI. Se constituye el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Coro, presidido por la ABG. JENY BARBERA y la Secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ.
La ciudadana Juez solicita a la Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, el imputado DANIEL JOSE MANTINI. Seguidamente la ciudadana Juez le procede a preguntar a los imputados si tienen alguna defensa técnica o desea que se le nombre un defensor público. Se deja constancia de que se procedió a comunicarse con la victima vía telefónica al teléfono 0414.688.11.85 quien manifestó que no podría asistir a la audiencia por encontrarse en la zona de Cumarebo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: DANIEL JOSE MANTINI, quien manifiesta que designa como defensor privado al ABG. ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ, inpre: 151.226, quien habiendo aceptado se dispuso a tomar su Juramento de Ley en acta separada.

Seguidamente se procede a identificar al imputado quedando el mismo identificado de la siguiente manera: DANIEL JOSE MANTINI, venezolano, mayor de edad, 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.987, residenciada en la Urbanización el Parral, calle Rió escalarte, numero 61-C, NUMERO DE TELEFONO 0412.340.1530. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su escrito de colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL JOSE MANTINI, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano, antes identificado, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que lo presenta por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, prevista y sancionada en el artículo 422 del Código Penal, solicito se dicte de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no consigna en este acto la medicatura forense practicada a la víctima, solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 372 ejusdem.

Acto seguido el juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputad antes identificado, manifestando que “no desea declarar”.

Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. ANIBAL GUTIERREZ, quien expone los siguientes alegatos:” Se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”. Se deja constancia que el Juez explicó la presencia de los

La ciudadana Jueza informa a las partes todo lo anteriormente expuesto e indica que siendo que nos encuentra reunidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, toda vez que no consta en el expediente INFORME MEDICO FORENSE, la cual puede indicar la gravedad de las lesiones presuntamente producidas por el imputado, lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Codigo Orgáncio Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado. Las partes estan de conformes con la decisión tomada por este Tribunal.
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que para el momento de la audiencia de presentación, no se acredita la comisión de un delito por parte del ciudadano DANIEL MARTINI, es decir, que no se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, como es la comisión de un hecho punible, para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión de un delito, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, el primero de los tres requisitos del 236 del texto adjetivo penal no se encuentra acreditado, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derecho lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Codigo Orgáncio Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DANIEL JOSE MANTINI, venezolano, mayor de edad, 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.987, residenciada en la Urbanización el Parral, calle Rió escalarte, numero 61-C, NUMERO DE TELEFONO 0412.340.1530. conforme al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Codigo Orgáncio Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que continué con la investigación. Remítase con oficio. Líbrense las boletas de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro al décimo día del mes de marzo de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

JENY BARBERA.


SECRETARIA,

ROALCI JIMENEZ.

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000133.-