REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001908
ASUNTO : IP01-P-2013-001908
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIO DE SALA: KATTY QUINTERO
FISCALIA AUXILIAR DECIMA DEL MINITERIO PUBLICO: ABG MARIA GABRIELA RODRIGUEZ.
VICTIMA: JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ.
IMPUTADO: JORGE LUIS HURTADO SANCHEZ.
DEFENSOR PÙBLICO 6ª ABG EDER HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 9 de abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público representada por la Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JORGE LUIS HURTADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.357.282, residenciada en la Urbanización Arístides Carbani, calle 10, casa numero 05, sin numero de teléfono, hijo de ALEXANDER HURTADO e IRENE COROMOTO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EN LA AUDIENCIA ORAL.
En el día de hoy nueve de abril de dos mil trece, siendo las 5:10 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada, por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Cuarto de Control en funciones de Guardia al ciudadano: JORGE LUIS HURTADO. Se constituye el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Coro, presidido por la ABG. JENY BARBERA y la Secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ. La ciudadana Juez solicita a la Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, el imputado JORGE LUIS HURTADO. Seguidamente la ciudadana Juez le procede a preguntar al imputado si tienen alguna defensa técnica o desea que se le nombre un defensor público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado: JORGE LUIS HURTADO, quien manifiesta que no posee defensor privado y que desea se le designe un Defensor Publico. Seguidamente procede la Secretaria a comunicarse con la Coordinación de la Defensa a los fines de que haga acto de presencia el Defensor Público de Guardia asistiendo a la sala el ABG. EDER HERNANDEZ DEFENSOR PÚBLICO SEXTO. Seguidamente se procede a identificar al imputado quedando identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.357.282, residenciada en la Urbanización Arístides Carbani, calle 10, casa numero 05, sin numero de telefono, hijo de ALEXANDER HURTADO e IRENE COROMOTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto. Seguidamente se le concede la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su escrito de colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS HURTADO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano: JORGE LUIS HURTADO, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal a los ciudadanos antes identificados. En el caso del imputado JORGE LUIS HURTADO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta. Finalmente solicitados se dicte de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 372 ejusdem. Acto seguido el juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado JORGE LUIS HURTADO antes identificado, manifiesta que “si desea declarar” y seguidamente expone: “Yo no se nisiqueira de que me estan culpando, yo trabajo en el auto lavado que esta mas abajo, camino normalmente para mi casa y me paro un patrulla y me dijo montate y me monte y desde entonces estoy aquí. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ que realiza las siguientes preguntas: El dia 7 de abril venias de algun sitio? Si de un autolavado que queda en frente de un restaurante. Venias en compañía de alguien? No yo trabajo solo. Tienes algun apodo? No, todo el mundo me llama por mi nombre. Es todo. Se deja constancia que la defensa publica y la Juez no realizan preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. EDER HERNANDEZ DEFENSOR PÚBLICO SEXTO, quien expone los siguientes alegatos:”De la revisión de la presente causa se evidencia que mi representado no fue detenido con ningún arma de fuego, como para precalificar el delito de ROBO AGRAVADO, las características de los imputados no coinciden con las de mi defendido, por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, no hay testigos que pudieran señalar a mi representado, no fue incautado ningún objeto producto del presunto hecho. Es todo”. Se deja constancia que el Juez explicó la presencia de los elementos de convicción del articulo 236 del C.O.P.P. e igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 7 de abril de 2013 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) FRANK PEREZ “Aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy domingo 07 de Abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en el marco del dispositivo a toda vida Venezuela en las unidades motos signadas con las siglas 01-21 conducida por el suscrito y como auxiliar el OFICIAL (PMM) RICARDO PEROZO. Al momento de desplazarnos especificadamente por la urbanización los libertadores, en eso se nos acerca un ciudadano y nos informa que a su sobrino de nombre: JOSMAR BUCOTT, le habían robado una bicicleta y su celular y que los ciudadanos se encontraban en la plaza del monumento de la virgen de Santa Ana de coro, escuchada la información aportada por este ciudadano nos trasladamos al sitio donde supuestamente se encontraban estos ciudadanos pero al llegar al sitio estos ciudadanos visualizaron la comisión policial e emprendieron la veloz huida por la parte trasera de la virgen especificamente en una zona amontada, (SIC) dejando abandonada una bicicleta de color cromada, es cuando de inmediato procedo a comunicarme vía radio a nuestro comando policial para pedir apoyo, llegando a los pocos minutos una comisión conformada por la unidad radio patrullera 01-03, conducida por el OFICIAL (PMM) LISANDRO CHIRINOS y como auxiliar el OFICIAL (PP) PERAZA JONATHAN y la unidad radio patrullera 01-05, conducida por el OFICIAL (PMM) CARLOS GOMEZ y al mando del OFICIAL JEFE (PMM) CARLOS FLORES, adicionalmente se apersonaron un escuadrón motorizada de la brigada de respuesta inmediata de esta coordinación policial al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) LJOHAN CORONEL, de inmediato se procedió a conformar un grupo para cordonar (SIC) el área donde estos ciudadanos se encontraban ocultos, posteriormente dando como resultado la captura de siete (07) personas, se procedió a trasladar a los detenidos y lo incautado al centro de coordinación policial donde al llegar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada en calidad de detenidos, donde se les fueron impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 654 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como: 1ro) WILIAN RAFAEL GUAIDOT RIVERO de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, nacido en fecha: 11-04-1995, portador de la cedula de identidad numero: V-26.677.532, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, natural y residenciada en esta misma ciudad, en la urbanización francisco de miranda casa número 12, 2do) OLBERT JOSE MEDINA PRIMERA, de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, nacido en fecha: 01-03-1996, portador de la cedula de identidad numero: V-24.7 17.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciada en esta misma ciudad en la francisco de miranda casa número 01, 3ro) HURTADO SANCHEZ JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha: 27-11-1992, portador de la cedula de identidad numero: V-24.357.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, natural y residenciada en esta misma ciudad en la Arístides calvani, casa numero: 08, 4to) OSMALVIS JEANFRANKLI SEMECO SEMECO, de nacionalidad venezolana de 16 años de edad, nacido en fecha: 23-04-1996, portador de la cedula de identidad numero: V-24.788.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio, ayudante de albañil, natural de Punto Fijo, y residenciada en esta misma ciudad en la Arístides calvani, casa número 04, 5to) OBED JOSE LEAL LA CONCHA, de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, nacido en fecha: 20-09-1995, portador de la cedula de identidad numero: V-26.677.074, de estado civil soltero, de profesión u oficio, trabajo y estudio, natural y residenciada en esta misma ciudad en la Arístides calvani, casa número 72, 6to) JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, nacido en fecha: 05-02-1996, portador de la cedula de identidad numero: V-25.370.894, de estado civil soltero, de profesión u oficio, colector de buseta, natural y residenciada en esta misma ciudad en la / francisco de miranda, modulo 18 7mo) JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, nacido en fecha: 05-02-1996, portador de la cedula de identidad numero: V-25.370.894, de estado civil soltero, de profesión u oficio, colector de buseta, natural y residenciado en esta misma ciudad en la francisco de miranda, modulo 18, casa número 36, seguidamente el OFICIAL (PMM) RICARDO PEROZO, procede a efectuarle una inspección corporal amparados en el articulo 191 de código orgánico procesal penal a estos ciudadanos, encontrándosele al adolescente: OSMALVIS JEANFRANKLI SEMECO SEMECO, de 16 años de edad, un (01) teléfono celular marca Motorola de color gris con teclas blancas al perteneciente a la víctima, además se encontró en el lugar donde emprendieron la huida una (01) UNA BICICLETA veinte (20) color del cuadro cromado, timón de color azul, rayos de color azul y rines de color rojos, serial nº AD3137.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente, el cual dispone:
ART. 456- Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”.
En el presente caso se acompaña para acreditar la comisión del hecho, la DENUNCIA interpuesta en fecha 07 de abril de 2013, rendida por el ciudadano JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ, ante la POLICIA MUNICIPAL, SERVICIO ESTRATÉGICO DE INVESTIGACIONES PENALES de la cual se desprende: “…eso fue como a las 5:30 de la tarde del día de hoy, yo venía de llevar a un compañero de clase, al lado de la alcabala de la policía del estado falcón ubicado en caujuarao, y yo me devuelvo y vienen saliendo del rio, uno que apodan el cochinon y otro catire que tiene la chiva pintada de amarillo, en eso me llama el que le dicen cochinon y me dice que hey veni ,acá……y me para y me pregunta de quién es la bicicleta y yo le respondo que esa era de mi primo y el que se encontraba recogiendo los bloques que hizo mi tío en la casa de nosotros y el piso es de ellos, y él me dice que me abaje de la bicicleta me apunta con arma de fuego un “revolver”, me baja de la bicicleta, una bicicleta veinte (20) color del cuadro cromado, timón de color azul, rayos de color azul y rifles de color rojos y el celular es un Motorola de color gris y teclas blancas analógico marca W1501, y se la lleva con el otro chamo, y calculo como unos 25 metros donde me despojaron de mis pertenencias, veo que le están quitando las piezas a mi bicicleta, y la dejaron tirada allí y empezaron a correr por toda la vía con mi celular, hasta donde queda la virgen en caujuarao, yo corte camino y me fui, por la otra vía y le dije a mi tío y lo paramos nosotros a los dos chamos que me quitaron la bicicleta y el celular y ellos me dijeron que ellos no tenían ninguna de las piezas de la bicicletas que se la habían cambiado por balas a un chamo y el celular no se lo devolverán, y de allí me dijeron con palabras amenazantes que me iban a efectuar varios tiros y a caer a piedra la casa, y de allí ellos se fueron corriendo y subieron la virgen y allí se quedaron y al ver a los policías empezaron a correr nuevamente y se escucharon unos disparos, cuando nosotros salimos a ver ya la policía los estaba montando a la patrulla y mi bicicleta se la habían llevados otros chamos de donde ellos la dejaron yo vi que eran como ochos chamos que andaban juntos y los que me despojaron de mis partencias eran dos pero ellos andan juntos después me avisan que la policía de miranda los tienen presos y de allí se lo trajeron para acá al comando de la policía de miranda.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cuando el imputado ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ, en el cual según la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ, el que se encontraba recogiendo los bloques que hizo su tío en la casa de de ellos y el piso, le dice que se baje de la bicicleta lo apunta con arma de fuego un “revolver”, lo baja de la bicicleta, una bicicleta veinte (20) color del cuadro cromado, timón de color azul, rayos de color azul y rifles de color rojos y el celular es un Motorola de color gris y teclas blancas analógico marca W1501, y se la lleva con el otro chamo, y como unos 25 metros donde lo despojaron de sus pertenencias, vio que le estaban quitando las piezas a su bicicleta, y la dejaron tirada allí y empezaron a correr por toda la vía con su celular, hasta donde queda la virgen en caujuarao…se fueron corriendo y subieron la virgen y allí se quedaron y al ver a los policías empezaron a correr nuevamente y se escucharon unos disparos, cuando la víctima salió a ver ya la policía los estaba montando a la patrulla y la bicicleta se la habían llevados otros chamos de donde ellos la dejaron, vi que eran como ochos chamos que andaban juntos y los que me despojaron de mis partencias eran dos pero ellos andan juntos después me avisan que la policía de miranda los tienen presos y de allí se lo trajeron para acá al comando de la policía de miranda.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL de fecha 7 de abril de 2013 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) FRANK PEREZ “Aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy domingo 07 de Abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en el marco del dispositivo a toda vida Venezuela en las unidades motos signadas con las siglas 01-21 conducida por el suscrito y como auxiliar el OFICIAL (PMM) RICARDO PEROZO. Al momento de desplazarnos especificadamente por la urbanización los libertadores, en eso se nos acerca un ciudadano y nos informa que a su sobrino de nombre: JOSMAR BUCOTT, le habían robado una bicicleta y su celular y que los ciudadanos se encontraban en la plaza del monumento de la virgen de Santa Ana de coro, escuchada la información aportada por este ciudadano nos trasladamos al sitio donde supuestamente se encontraban estos ciudadanos pero al llegar al sitio estos ciudadanos visualizaron la comisión policial e emprendieron la veloz huida por la parte trasera de la virgen especificamente en una zona amontada, (SIC) dejando abandonada una bicicleta de color cromada, es cuando de inmediato procedo a comunicarme vía radio a nuestro comando policial para pedir apoyo, llegando a los pocos minutos una comisión conformada por la unidad radio patrullera 01-03, conducida por el OFICIAL (PMM) LISANDRO CHIRINOS y como auxiliar el OFICIAL (PP) PERAZA JONATHAN y la unidad radio patrullera 01-05, conducida por el OFICIAL (PMM) CARLOS GOMEZ y al mando del OFICIAL JEFE (PMM) CARLOS FLORES, adicionalmente se apersonaron un escuadrón motorizada de la brigada de respuesta inmediata de esta coordinación policial al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) LJOHAN CORONEL, de inmediato se procedió a conformar un grupo para cordonar (SIC) el área donde estos ciudadanos se encontraban ocultos, posteriormente dando como resultado la captura de siete (07) personas, se procedió a trasladar a los detenidos y lo incautado al centro de coordinación policial donde al llegar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada en calidad de detenidos, donde se les fueron impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 654 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como: 1ro) WILIAN RAFAEL GUAIDOT RIVERO de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, nacido en fecha: 11-04-1995, portador de la cedula de identidad numero: V-26.677.532, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, natural y residenciada en esta misma ciudad, en la urbanización francisco de miranda casa número 12, 2do) OLBERT JOSE MEDINA PRIMERA, de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, nacido en fecha: 01-03-1996, portador de la cedula de identidad numero: V-24.7 17.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciada en esta misma ciudad en la francisco de miranda casa número 01, 3ro) HURTADO SANCHEZ JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha: 27-11-1992, portador de la cedula de identidad numero: V-24.357.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, natural y residenciada en esta misma ciudad en la Arístides calvani, casa numero: 08, 4to) OSMALVIS JEANFRANKLI SEMECO SEMECO, de nacionalidad venezolana de 16 años de edad, nacido en fecha: 23-04-1996, portador de la cedula de identidad numero: V-24.788.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio, ayudante de albañil, natural de Punto Fijo, y residenciada en esta misma ciudad en la Arístides calvani, casa número 04, 5to) OBED JOSE LEAL LA CONCHA, de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, nacido en fecha: 20-09-1995, portador de la cedula de identidad numero: V-26.677.074, de estado civil soltero, de profesión u oficio, trabajo y estudio, natural y residenciada en esta misma ciudad en la Arístides calvani, casa número 72, 6to) JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, nacido en fecha: 05-02-1996, portador de la cedula de identidad numero: V-25.370.894, de estado civil soltero, de profesión u oficio, colector de buseta, natural y residenciada en esta misma ciudad en la / francisco de miranda, modulo 18 7mo) JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, nacido en fecha: 05-02-1996, portador de la cedula de identidad numero: V-25.370.894, de estado civil soltero, de profesión u oficio, colector de buseta, natural y residenciado en esta misma ciudad en la francisco de miranda, modulo 18, casa número 36, seguidamente el OFICIAL (PMM) RICARDO PEROZO, procede a efectuarle una inspección corporal amparados en el articulo 191 de código orgánico procesal penal a estos ciudadanos, encontrándosele al adolescente: OSMALVIS JEANFRANKLI SEMECO SEMECO, de 16 años de edad, un (01) teléfono celular marca Motorola de color gris con teclas blancas al perteneciente a la víctima, además se encontró en el lugar donde emprendieron la huida una (01) UNA BICICLETA veinte (20) color del cuadro cromado, timón de color azul, rayos de color azul y rines de color rojos, serial nº AD3137.”
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA DENUNCIA interpuesta en fecha 07 de abril de 2013, rendida por el ciudadano JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ, ante la POLICIA MUNICIPAL, SERVICIO ESTRATÉGICO DE INVESTIGACIONES PENALES de la cual se desprende: “…eso fue como a las 5:30 de la tarde del día de hoy, yo venía de llevar a un compañero de clase, al lado de la alcabala de la policía del estado falcón ubicado en caujuarao, y yo me devuelvo y vienen saliendo del rio, uno que apodan el cochinon y otro catire que tiene la chiva pintada de amarillo, en eso me llama el que le dicen cochinon y me dice que hey veni ,acá……y me para y me pregunta de quién es la bicicleta y yo le respondo que esa era de mi primo y el que se encontraba recogiendo los bloques que hizo mi tío en la casa de nosotros y el piso es de ellos, y él me dice que me abaje de la bicicleta me apunta con arma de fuego un “revolver”, me baja de la bicicleta, una bicicleta veinte (20) color del cuadro cromado, timón de color azul, rayos de color azul y rifles de color rojos y el celular es un Motorola de color gris y teclas blancas analógico marca W1501, y se la lleva con el otro chamo, y calculo como unos 25 metros donde me despojaron de mis pertenencias, veo que le están quitando las piezas a mi bicicleta, y la dejaron tirada allí y empezaron a correr por toda la vía con mi celular, hasta donde queda la virgen en caujuarao, yo corte camino y me fui, por la otra vía y le dije a mi tío y lo paramos nosotros a los dos chamos que me quitaron la bicicleta y el celular y ellos me dijeron que ellos no tenían ninguna de las piezas de la bicicletas que se la habían cambiado por balas a un chamo y el celular no se lo devolverán, y de allí me dijeron con palabras amenazantes que me iban a efectuar varios tiros y a caer a piedra la casa, y de allí ellos se fueron corriendo y subieron la virgen y allí se quedaron y al ver a los policías empezaron a correr nuevamente y se escucharon unos disparos, cuando nosotros salimos a ver ya la policía los estaba montando a la patrulla y mi bicicleta se la habían llevados otros chamos de donde ellos la dejaron yo vi que eran como ochos chamos que andaban juntos y los que me despojaron de mis partencias eran dos pero ellos andan juntos después me avisan que la policía de miranda los tienen presos y de allí se lo trajeron para acá al comando de la policía de miranda.
Riela en el expediente ENTREVISTA A TESTIGO, rendida por el ciudadano YANNY YANEZ, de fecha 7 de abril de 2013.
Eso fue como a las 5:30 de la tarde del día de hoy, yo venia llegando del trabajo del ambulatorio y llega mi sobrino y él me dice que unos chamos le habían quitado la bicicleta y el celular, sacándole una pistola o... no se... un revolver, lo que me dijo que le sacaron un arma, prendo la moto para buscar ayuda y en ese momento ellos, los que le habían quitado la bicicleta y el celular a mi sobrino, al ver que prendi la moto salieron corriendo hacia la virgen, y yo me dirijo rápidamente a la alcabala de caujuarao para avisarle a los policías de allí, le avise y ellos radiaron y me regrese, minutos después me avisan que los policías habían capturados a los que robaron a mi sobrino y la bicicleta la dejaron abandonada cerca de donde la robaron, pero le sacaron algunas piezas y el celular, lo recupero la policía, ellos me buscan para darle la bicicleta y ellos recuperaron el celular, de allí se lo trajeron para acá al comando de la policía de miranda.
Conta en el expediente REGISTRO DE EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas Nro 0043 de fecha 07-04-2013, relacionada con UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO W1501, DE COLOR GRIS CON LAS TECLAS DE COLOR BLANCO, SERIAL EQUIPO SJWFO31OCA, EL MISMO NO POSEE BATERÍA NI CHIP.
Conta en el expediente REGISTRO DE EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas Nro 0042 de fecha 07-04-2013, relacionada con UNA BICICLETA VEINTE (20), COLOR DE CUADRO CROMADO, TIMON DE COLOR AZUL, RAYOS DE COLOR AZUL Y RINES DE COLOR ROJO SERIAL NRO AD3137.
Consta en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia lo relacionado con la reseña realizada al imputado.
Consta en el expediente RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL NRO 9700-0217-SDC-0246, de fecha 08 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al equipo móvil teléfono celular y a la bicicleta, rin 20 color azul, encontrada en el procedimiento, el cual arrojó como resultado que se trata de un equipo teléfono celular el cual es utilizado comúnmente por las personas para comunicarse a larga y corta distancia y de una bicicleta tipo paseo, la cual es utilizada como medio de transporte de un lugar a otro con mayor facilidad, considerando que el valor total como Avalúo Real es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES: 1.200,00 BS.
Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que los mismos se trasladaron al sitio del suceso a fin de realizar Inspección Técnica al lugar donde ocurrió los hechos
Riela al expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 760 de fecha 8 de Abril de 2013, practicada al lugar donde de sucedió el hecho, arrojando como resultado la plena identificación y característica de dicho sitio.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al JORGE LUIS HURTADO SANCHEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en virtud que se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, así como la declaración del testigo y el Acta Policial de Aprehensión de los imputados, que fue abordada por dos ciudadanos, y que a través de amenaza a la vida, producida por un arma de fuego, fue despojada de sus pertenencias, tales como bicicleta y teléfono celular y que luego de haber sido despojado de dichas pertenencias los empezaron a correr por toda la vía con su celular, hasta donde queda la virgen en caujuarao, yo corte camino y me fui, le dijeron con palabras amenazantes que le iban a efectuar varios tiros y a caer a piedra la casa, se fueron corriendo y subieron la virgen y allí se quedaron y al ver a los policías empezaron a correr nuevamente y se escucharon unos disparos, la presunta víctima vio que eran como ochos chamos que andaban juntos, lo cual una vez aportada la información por parte del tío del ciudadano JOSMAR BUCOTT, a la Policía Municipal de Miranda, se procedió a conformar un grupo de funcionarios para acordonar el área donde estos ciudadanos se encontraban ocultos, dando como resultado la captura de siete personas, entre ellos el ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANCHEZ y seis adolescentes. Y así se decide.
Así mismo dichos elementos de convicción antes señalados se concatenan con las experticias realizadas tanto al teléfono incautado como la bicicleta encontrada, el cual arrojó como resultado que se trata de un teléfono celular y una bicicleta tipo paseo utilizada como medio de transporte para el traslado, el cual fue colectado por los funcionarios aprehensores indicado en el Acta Policial y denunciado como robado por la presunta víctima. Y así se decide.
Por lo que existiendo la pluralidad de elementos antes mencionados se puede observar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANCHEZ, ha participado en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANCHEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y las actuaciones que se acompañan.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran satisfechos considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente, cuya pena posible a imponer es superior a los diez años
Por otra parte, el peligro a la obstaculización en la investigación se estima presente en el presente caso penal, toda vez que se trata de un delito grave y la pena posible a imponer es una pena que supera en su limite máximo la cantidad de diez años, lo que podría implicar una obstaculización para descubrir la verdad influyendo para que testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivos suficientes para imponer al imputado JORGE LUIS HURTADO SANCHEZ, de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide.-
Por ultimo, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano JORGE LUIS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.357.282, residenciada en la Urbanización Arístides Carbani, calle 10, casa numero 05, sin numero de teléfono, hijo de ALEXANDER HURTADO e IRENE COROMOTO, de una medida de privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida menos gravosa al ciudadano imputado solicitada por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente. Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad y téngase como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA.
LA SECRETARIA. ,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000138.-