REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002008
ASUNTO : IP01-P-2013-002008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG MARIA GABRIELA RODRIGUEZ.
IMPUTADA: LIGIA GREGORIA BRACHO
DEFENSOR PRIVADO: ERNESTO JIMENEZ.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo de al Abogado Maria Gabriela Rodríguez, contra la ciudadana LIGIA GREGORIA BRACHO, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad INNOMINADA, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242 ordinal 9º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la misma fecha 15 de Abril de 2013, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose la imputada, representados por el DEFENSOR PRIVADO ABG ERNESTO JIMENEZ.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy (15) de abril de dos mil trece, siendo las 3:10 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada por el Fiscal auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico colocó a disposición de este Juzgado a la ciudadana LIGIA GREGORIA BRACHO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presente, la ciudadana Juez Suplente ABG. JENY BARBERA y la secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, la imputada LIGIA GREGORIA BRACHO. Seguidamente se procede a preguntarle a la imputada LIGIA GREGORIA BRACHO si posee abogado defensor privado o publico, quien manifestó que “Si” y designó al ABG. ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, quien fue juramentado en acta separada. Seguidamente se procede a identificar a la ciudadana imputada quien quedo identificada de la siguiente manera: LIGIA GREGORIA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.347.456 que vive en Borojo, barrio san clemente, después del parque feriado como a tres casas, teléfono 0426.323.75.27 y a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto, y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a la ciudadana LIGIA GREGORIA BRACHO exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL prevista y sancionada en el artículo 254 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia y que se le aplique una de las medidas innominadas de las previstas en el COPP y una medida de presentación cada 15 días. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido la imputada antes identificada, manifestó que : “Si deseo declarar”. Y manifesto lo siguiente: “El en la calle anda bebe fuma, come chimu y yo solo le pego cuando el hace cosas malas, osea que el puede beber, comer chimu, lo mando al liceo y no se va al liceo se lleva ropa escondido, se agarro un telefono de un amiguito del colegio. Es todo”. Acto seguido tomó la palabra la defensa y expuso: “ Esta defensa solicita una medida menos gravosa, no me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a precalificacion”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Abril de 2013 se observa lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de ayer Sábado 13 de Abril del año en curso, me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial número 12, con sede en capatarida, Municipio Buchivacoa, de Polifalcon, en compañía del OFICIAL OSWALD PIÑA, titular de la cedula de identidad número 18.049.713, es cuando se presenta una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: JUANA GARCIA, venezolana, mayor de edad, consejera del CMDNNA de la población capatarida, municipio Buchivacoa, quien informa que la ciudadana directora GEORGINA BOSCAN del CMDNNA, en la parroquia de borojo, Municipio Buchivacoa, quien tenía un caso violencia infantil, la misma se encontraba en el ambulatorio Borojo, con el adolescente víctima, una vez recibida esta información procedo en la unidad motorizada signada con las siglas M-472, conducida por el OFICIAL OSWALD PIÑA, al mando del suscrito, al llegar al lugar antes indicado, nos entrevistamos con la directora del CMDNNA, la ciudadana GEORGINA BOSCAN, quien nos manifestó sobre la violencia infantil, a su vez se encontraba en compañía del adolescente quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE DELGADO BRACHO, de nacionalidad venezolana, de 14 años, indicando que dicho adolescente había sido agredido físicamente y amenazado por parte de su progenitora de nombre LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO, quien a su vez se encontraba en la parte externa del prenombrado ambulatorio, seguidamente la ciudadana directora antes mencionada me hace entrega de un acta de fecha 13/04/20 13, quien había redactado en el lugar, la cual se explica en su contenido; una vez recibida esta información procedemos con la ubicación y aprehensión de la ciudadana agresora antes mencionada, estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, posteriormente quien queda identificada como: LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1984, titular de la cedula de identidad nro. 16.347.456, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, natural y residenciada en la población Borojo, municipio Buchivacoa, Estado Falcón, en el sector Borojo, calle barrio san clemente, casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es la TRATO CRUEL delito previsto y sancionado en el artículo 254 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como la RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejaciones físicas o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionados o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. ”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente informe médico practicada al adolescente ANTONIO JOSE DELGADO BRACHO, en fecha 13-04-2013, en el cual se evidencia como diagnostico: ESCORIACIONES, MALTRATO FÍSICO, y Medicatura Forense de la misma fecha practicada por el Dr. Eduar Jordan Sub Delegación de Coro, en el cual se deja constancia que las lesiones del adolescente son de carácter leve. Por lo que con ello se encuentra acreditado el delito de TRATO CRUEL y así se decide.
Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (07/04/2013). Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 14 de Abril de 2013, en el cual se observa lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de ayer Sábado 13 de Abril del año en curso, me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial número 12, con sede en capatarida, Municipio Buchivacoa, de Polifalcon, en compañía del OFICIAL OSWALD PIÑA, titular de la cedula de identidad número 18.049.713, es cuando se presenta una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: JUANA GARCIA, venezolana, mayor de edad, consejera del CMDNNA de la población capatarida, municipio Buchivacoa, quien informa que la ciudadana directora GEORGINA BOSCAN del CMDNNA, en la parroquia de borojo, Municipio Buchivacoa, quien tenía un caso violencia infantil, la misma se encontraba en el ambulatorio Borojo, con el adolescente víctima, una vez recibida esta información procedo en la unidad motorizada signada con las siglas M-472, conducida por el OFICIAL OSWALD PIÑA, al mando del suscrito, al llegar al lugar antes indicado, nos entrevistamos con la directora del CMDNNA, la ciudadana GEORGINA BOSCAN, quien nos manifestó sobre la violencia infantil, a su vez se encontraba en compañía del adolescente quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE DELGADO BRACHO, de nacionalidad venezolana, de 14 años, indicando que dicho adolescente había sido agredido físicamente y amenazado por parte de su progenitora de nombre LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO, quien a su vez se encontraba en la parte externa del prenombrado ambulatorio, seguidamente la ciudadana directora antes mencionada me hace entrega de un acta de fecha 13/04/20 13, quien había redactado en el lugar, la cual se explica en su contenido; una vez recibida esta información procedemos con la ubicación y aprehensión de la ciudadana agresora antes mencionada, estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, posteriormente quien queda identificada como: LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1984, titular de la cedula de identidad nro. 16.347.456, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, natural y residenciada en la población Borojo, municipio Buchivacoa, Estado Falcón, en el sector Borojo, calle barrio san clemente, casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal”
2.- DENUNCIA de fecha 14 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE DELGADO BRACHO, rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en el cual deja constancia que su progenitora le dio unas cachetadas y unos golpes por la espalda, diciéndole que lo va a matar en virtud que no se vendió nada y no le llevó la cantidad de quinientos (500) bolívares
3.- INFORME MÉDICO PRACTICADA AL ADOLESCENTE ANTONIO JOSE DELGADO BRACHO, en fecha 13-04-2013, en el cual se evidencia como diagnostico: ESCORIACIONES, MALTRATO FÍSICO, y MEDICATURA FORENSE DE LA MISMA FECHA PRACTICADA POR EL DR. EDUAR JORDAN SUB DELEGACIÓN DE CORO, en el cual se deja constancia que las lesiones del adolescente son de carácter leve.
4.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2013, rendida ante la ciudadana ABG GEORGINA BOSCAN, Directora del CMDNNA, en el cual el ciudadano adolescente deja constancia de ciertos entre los cuales lo siguiente: “me agredió y me tenía aholcado (SIC) y entonces yo le dije que me deje quieto y que no me pegara más y no me diera más cachetadas y ella salió a buscar un palo yo como pude me solté y me escape y dije que la iba a denunciar.“
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de la reseña realizada a la imputada.
Sobre todas estas actuaciones policiales e Informes Médicos y Medicatura Forense antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la ciudadana LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO en el delito precalificado como TRATO CRUEL delito previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que la misma fue aprehendida luego que su hijo adolescente colocó denuncia ante las autoridades donde manifestó que su progenitora lo maltrataba y lo golpeaba. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar INNOMINADA contra la imputada fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contenida específicamente en el ordinal 9° consiste LA NO AGRESIÓN DE DICHA CIUDADANA CONTRA EL ADOLESCENTE ANTONIO JOSE DELGADO BRACHO.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de TRATO CRUEL delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ANTONIO JOSE DELGADO BRACHO, motivo por el cual, se ordena imponer a la imputada LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 9° del texto adjetivo penal, consiste LA NO AGRESIÓN AL ADOLESCNETE Y SOMETERSE A UNA CHARLA ANTE EL CEDMNA. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer a la imputada LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236 y 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se impone al imputada supra citada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación con el artículo 242 ordinal 9° eiusdem, consiste LA NO AGRESIÓN AL ADOLESCENETE ANTONIO JOSE DELGADO BRACHO Y SOMETERSE A UNA CHARLA ANTE EL CEDMNA DE CAPATARIDA TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
JENY BARBERA
LA SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000140.-