REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002009
ASUNTO : IP01-P-2013-002009

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIO DE SALA: ROALCI JIMENEZ.

FISCALIA AUXILIAR TERCERO DEL MINITERIO PÚBLICO: ABG ALVARO CONTRERAS.

VICTIMA: LEOMAR FLORES MEDINA..

IMPUTADO: HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WILL JESUS MORON HERNANDEZ.

DEFENSOR PÙBLICO 1º CARMARYS ROMERO. .

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.



Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público representada por el Abogado ALVARO CONTRERAS, contra los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WILL JESUS MORON HERNANDEZ por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

EN LA AUDIENCIA ORAL.
En el día de hoy (15) de abril de dos mil trece, siendo las 5:00 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. ALVARO CONTRERAS, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico colocó a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ, por el delito: CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: LEOMAR FLORES MEDINA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presente, la ciudadana Juez Suplente ABG. JENY BARBERA y la secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ, el Fiscal tercero del Ministerio Publico ABG. ALVARO CONTRERAS, los imputados: HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WILL JESUS MORON HERNANDEZ. Seguidamente se procede a preguntarle a los imputados HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ, que si posee abogado defensor quien manifestó que “No” por lo que se solicita la presencia de la Defensora Publica de Guardia, haciendo acto de presencia la Abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensor Publico Primera. Seguidamente se procede a identificar al primero de los ciudadanos imputados quien quedo identificado de la siguiente manera: HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.767, 18 años de edad, que vive en la calle Carabobo, frente a la bodega animas de Guasare, casa numero 12, hijo de Romelia Suárez. El segundo de los imputados WIL JESUS MORON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.925.620 que vive en Sector la barraca, Cerca de este Tribunal penal, numero de teléfono 0412.793.93.70. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto, y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, de igual manera señala que existen suficientes elementos de convicción para solicitar una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la flagrancia. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido los imputados antes identificados, manifestaron que: “Si deseo declarar”. El primero de los imputados HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ quien manifiesta lo siguiente: “Yo no me robe nada, nosotros compramos la moto que era robada la compramos entre los dos, nosotros le compramos la moto a Deivi y Ronny. Es todo”. El segundo de los imputados WIL JESUS MORON HERNANDEZ “Nosotros no hicimos nada, la compramos entre los 2, nosotros le compramos la moto a Deivis y Ronny Es todo”. Acto seguido tomó la palabra la defensa y expuso: “ En razon a la declaracion realizada por los imputados, considera esta defensa que precalificacion que debio hacerse es la de aprovechamiento toda vez que manifiestan que la moto les fue vendida por unos ciudadanos de nombres DEIVIS Y RONY, es por lo que esta defensa solicita al tribunal un cambio de precalificacion por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo y solicito se les imponga a mis defendidos procedimiento previstos para los delitos menores articulos 354 y siguientes del COPP y en el supuesto negado se aplique una medida cautelar menos gravosa de las estabelcidas en el articulos 242 del COPP. Es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario supervisor JOHNY COELLO, adscrito al centro de coordinación Policial numero 11 Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara de la Vela Municipio Colina Estado Falcón. “Aproximadamente a la 08:50 hrs de la noche del día de hoy, me encontraba realizando recorrido por varios sectores de la vela Municipio Colina en compañía del Oficial EDWIN COLINA conductor de la unidad radio patrullera P-339 y el OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA conductor de la Moto signada con la sigla M-359, Cuando recibí llamada telefónica a mi celular, por parte de un ciudadano de nombre Daniel, quien me informa que se encuentra por los lados de los perozo con un amigo y que dos sujetos vestidos uno de franelilla azul y bermudas y el otro en franela blanca y blue jean le acababan de robar su moto nueva, de color azul, marca Empire y que los mismos se desplazaban vía la vela, realizando un dispositivo por todo el sector de la vela y sus adyacencias y a la altura del restaurante corocororico visualizo una moto con dos sujetos con las mismas características que me había informado el ciudadano Daniel, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 65 numeral 8 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, haciendo caso omiso a la misma comenzando una persecución logrando darle alcance a la altura del hotel Alfredo sector sabana larga de este municipio colina seguidamente con las precauciones del caso le solicitamos que descendiera de la moto y colocaran las manos en una parte visible, comisionando al OFICIAL AGREGADO RIENZO MEDINA para que realizara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por el ciudadano que vestía de franelilla azul y bermuda blanca con rayas de varios colores a quien se le incauto a la altura de la cintura entre el abdomen y el cinto de la bermuda un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo) de hierro cubierto de un material sintético de color negro (teipe), acto seguido se le realiza la inspección corporal al segundo ciudadano que vestía franela blanca y pantalón jean de color azul no localizando ningún objeto, ni sustancia de interés criminalística, de igual forma amparado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección al vehículo tipo moto no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, culminada la inspección observamos que llegan dos ciudadanos a bordo de una moto, el cual uno de ellos nos informa que la moto que teníamos retenida les fue robada hace escasos minutos por los mismo ciudadanos que teníamos retenidos, procediendo a decirle al ciudadano que se dirigiera hasta el Centro de Coordinación Policial N°11 de la vela para que formulara su denuncia, continuando con el procedimiento y cumpliendo con las formalidades que se expresan en el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedemos con la aprehensión de los ciudadanos cumpliendo con el deber de informarle sobre la causa de la aprehensión ya que están incursos en unos de los delito tipificados en él Código Orgánico Procesal Penal ,al igual que informarle la autoridad que la práctica, de acuerdo al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos con los ciudadanos y la evidencia incautada hasta el Centro de Coordinación Policial N°11 de la vela de Coro, una vez en esta los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: 1-HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V- 25.457.767. Fecha de nacimiento 11/02/1995, estado civil soltero, profesión obrero, natural de Coro estado Falcón, con residencia fija en el sector las barracas, calle principal, casa N°12 Municipio Miranda, quien vestía para el momento con franelilla azul y bermuda blanca con rayas de varios colores 2- WIL JAVIER MORON HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V21.448.418, fecha de nacimiento 16/09/1991.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual dispone:
ART. 5- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”.


En el presente caso se acompaña para acreditar la comisión del hecho, la DENUNCIA interpuesta en fecha 13 de abril de 2013, rendida por el ciudadano LEOMAR FLORES MEDINA ante el Cuerpo Policial del Estado Falcón, de la cual se desprende: “estoy parado por los lados de los perozos con un amigo enviando un mensaje de repente se para al lado de nosotros otra moto con dos chamos vestidos de uno con franelilla azul y bermudas y el otro en franela blanca y blues (sic) jean, cuando el de la franelilla azul que iba manejando la moto me saco algo como un revolver de color negro me dice que le entregue la llave de la moto, yo le respondí que estaba pegada y el chamo de franelilla azul se bajo de su moto se monto en la mia la prendió y se la llevo, luego llame a Daniel le dije que me viniera a buscar rápido porque me habían robado la moto y cuando llego Daniel llamo a unos amigos policía que trabajan en la vela y después nos fuimos por donde se habían ido los chamos con mi moto \ por los lados del hotel Alfredo de sabana larga miramos una patrulla y una moto de la policía que tenían retenida una moto parecida a la mia y 2 chamos con las misma ropa de los que me robaron la moto, le dije a Daniel que nos acercáramos y al llegar a donde los policía me di cuenta que si era mi moto y eran los mismos chamos que me la habían robado y les dije a los policía que esa moto era mía y esos chamos me la habían robado y los policía me dijeron que viniera al comando a poner la denuncia”.
De lo anterior se puede inferir que se encuentra acreditada con dicha denuncia la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario supervisor JOHNY COELLO, adscrito al centro de coordinación Policial numero 11 Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara de la Vela Municipio Colina Estado Falcón. “Aproximadamente a la 08:50 hrs de la noche del día de hoy, me encontraba realizando recorrido por varios sectores de la vela Municipio Colina en compañía del Oficial EDWIN COLINA conductor de la unidad radio patrullera P-339 y el OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA conductor de la Moto signada con la sigla M-359, Cuando recibí llamada telefónica a mi celular, por parte de un ciudadano de nombre Daniel, quien me informa que se encuentra por los lados de los perozo con un amigo y que dos sujetos vestidos uno de franelilla azul y bermudas y el otro en franela blanca y blue jean le acababan de robar su moto nueva, de color azul, marca Empire y que los mismos se desplazaban vía la vela, realizando un dispositivo por todo el sector de la vela y sus adyacencias y a la altura del restaurante corocororico visualizo una moto con dos sujetos con las mismas características que me había informado el ciudadano Daniel, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 65 numeral 8 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, haciendo caso omiso a la misma comenzando una persecución logrando darle alcance a la altura del hotel Alfredo sector sabana larga de este municipio colina seguidamente con las precauciones del caso le solicitamos que descendiera de la moto y colocaran las manos en una parte visible, comisionando al OFICIAL AGREGADO RIENZO MEDINA para que realizara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por el ciudadano que vestía de franelilla azul y bermuda blanca con rayas de varios colores a quien se le incauto a la altura de la cintura entre el abdomen y el cinto de la bermuda un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo) de hierro cubierto de un material sintético de color negro (teipe), acto seguido se le realiza la inspección corporal al segundo ciudadano que vestía franela blanca y pantalón jean de color azul no localizando ningún objeto, ni sustancia de interés criminalística, de igual forma amparado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección al vehículo tipo moto no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, culminada la inspección observamos que llegan dos ciudadanos a bordo de una moto, el cual uno de ellos nos informa que la moto que teníamos retenida les fue robada hace escasos minutos por los mismo ciudadanos que teníamos retenidos, procediendo a decirle al ciudadano que se dirigiera hasta el Centro de Coordinación Policial N°11 de la vela para que formulara su denuncia, continuando con el procedimiento y cumpliendo con las formalidades que se expresan en el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedemos con la aprehensión de los ciudadanos cumpliendo con el deber de informarle sobre la causa de la aprehensión ya que están incursos en unos de los delito tipificados en él Código Orgánico Procesal Penal ,al igual que informarle la autoridad que la práctica, de acuerdo al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos con los ciudadanos y la evidencia incautada hasta el Centro de Coordinación Policial N°11 de la vela de Coro, una vez en esta los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: 1-HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V- 25.457.767. Fecha de nacimiento 11/02/1995, estado civil soltero, profesión obrero, natural de Coro estado Falcón, con residencia fija en el sector las barracas, calle principal, casa N°12 Municipio Miranda, quien vestía para el momento con franelilla azul y bermuda blanca con rayas de varios colores 2- WIL JAVIER MORON HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V21.448.418, fecha de nacimiento 16/09/1991.”

2.- DENUNCIA interpuesta en fecha 13 de abril de 2013, rendida por el ciudadano LEOMAR FLORES MEDINA ante el Cuerpo Policial del Estado Falcón, de la cual se desprende: “estoy parado por los lados de los perozos con un amigo enviando un mensaje de repente se para al lado de nosotros otra moto con dos chamos vestidos de uno con franelilla azul y bermudas y el otro en franela blanca y blues (sic) jean, cuando el de la franelilla azul que iba manejando la moto me saco algo como un revolver de color negro me dice que le entregue la llave de la moto, yo le respondí que estaba pegada y el chamo de franelilla azul se bajo de su moto se monto en la mia la prendió y se la llevo, luego llame a Daniel le dije que me viniera a buscar rápido porque me habían robado la moto y cuando llego Daniel llamo a unos amigos policía que trabajan en la vela y después nos fuimos por donde se habían ido los chamos con mi moto \ por los lados del hotel Alfredo de sabana larga miramos una patrulla y una moto de la policía que tenían retenida una moto parecida a la mia y 2 chamos con las misma ropa de los que me robaron la moto, le dije a Daniel que nos acercáramos y al llegar a donde los policía me di cuenta que si era mi moto y eran los mismos chamos que me la habían robado y les dije a los policía que esa moto era mía y esos chamos me la habían robado y los policía me dijeron que viniera al comando a poner la denuncia”.
3.- ENTREVISTA A TESTIGO, rendida por el ciudadano DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA, de fecha 13 de Abril de 2013, en el cual se deja constancia: “yo me encontraba por bobare y recibo una llamada de LEOMAR, diciéndome que lo fuera a buscar por los perozo por que por que le habían robado su moto, me fui rápido para allá y al llegar donde estaba le dije que iba a llamar unos amigos policía que trabaja en la vela y LEOMAR me dice que subamos rapidito para a vela que los chamos agarraron para allá y por los lados del hotel Alfredo vemos una patrulla y una moto de la policía que tenía unos sujetos y una moto detenida donde LEOMAR me dice que nos acerquemos por que parece que es su moto y cuando llegamos me dice LEOMAR que esa es su moto y eran los chamos que se le habían robado, los policías nos dicen que nos lleguemos hasta el comando de la vela para formular la denuncia. “

4.- REGISTRO DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, S/N relacionadas con VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE de color azul, placa AA3V95T

5.- REGISTRO DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, S/N relacionadas con UN ARMA DE FUEGO TIPO (CHOPE) DE FABRICACIÓN CASERA DE HIERRO ENVUELTO CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (TEIPE)

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de abril de 013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia del la reseña practicada a los detenidos.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro 299-13 practicada al vehículo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, placa AA3V95T, en el cual se dejó constancia que no se encuentra solicitada y no registra en el enlace CICPC-INTT.
8.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14 de abril de 2013, Nro 9700-0217-SDC, practicado a un facsímil de Arma de Fuego, tipo pistola, colectado en el procedimiento, resultando ser un facsímil de arma de fuego, utilizado comúnmente como juguete y atípicamente es utilizado para amedrentar a las personas.

9.- AVALUO REAL, de fecha 14 de abril de 2013, Nro 9700-0217-SDC, practicado UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, LA CUAL SE ENCUENTRA VALORADA EN DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000, 00).

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en el cual se deja constancia que se trasladaron al estacionamiento interno de dicho despacho con la finalidad de realizar INSPECCIÓN TÉCNICA al vehículo moto, objeto de investigación y al lugar de los hechos.

11.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 810 de fecha 14 de Abril de 2013, realizada al sitio del suceso, en el cual se dejó constancia de sus características y la existencia de dicho sitio.

12.- INPECCION TÉCNICA NRO 812 de fecha 14 de Abril de 2013, practicada al vehículo moto, objeto de investigación, dejándose constancia de sus características y

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano LEOMAR FLORES MEDINA, ante el Ministerio Público en la cual dejó sentado lo siguiente: “es el caso que en fecha 13-10-2013, en horas de la noche me encontraba en un galpón, ubicado en el sector los Perozos, en compañía de un amigo que se llama Marcos, luego yo salí del galpón a una bodega que queda al frente, es cuando llegan dos (02) sujetos, a bordo de una moto de color negro, marca empire, modelo horse, los mismos tenían las siguientes características el piloto era de tez moreno, contextura delgada, estatura bajo, tenia una gorra de color gris, el copiloto era de tez moreno, contextura delgado, estatura media, usaba una gorra de color blanco, siendo que el piloto portaba un arma de fuego, me solicitaron las llaves de mi moto que estaba estacionada allí, yo les respondí que las llaves estaban pegadas, entonces el piloto se bajo y se monto en mi moto que tiene las siguientes características, moto, modelo horse, marca empire, color azul, placas AA3V95T, posteriormente mi amigo Marcos sale del galpón luego de que se habían marchado los sujetos con mi moto, seguidamente salgo con mi amigo Marcos a tratar de conseguir por el perímetro de la ciudad a los ciudadanos que me habían robado, y comienzo a llamar vía telefónica a varios amigos de los cuales uno se llama DANIEL ROSILLO quien llamo por teléfono a los órganos de seguridad para reportar lo sucedido, es cuando un conocido me dijo que había visto a los sujetos por el sector de las Malvinas en mi moto, por lo cual me traslade hasta ese lugar, fue cuando logre avistar a los mismos sujetos que me habían despojado mi moto bajo amenaza de muerte, en el lugar estaban los funcionarios policiales los cuales habían realizado la aprehensión de estos sujetos”

14.- Consta en el expediente copia simple de RECIBO NRO 3312, y factura Nro 1004, emanado de MOTO EMPIRE, en el cual se deja constancia que se recibió de manos del ciudadano LEOMAR FLORES MEDINA, la cantidad de 600 bolívares, por gastos administrativos y 9600, por compra de la moto objeto de investigación en el presente asunto penal, así como copia simple del CERTIFICADO DE ORIGEN a nombre de EMPIRE KEEWAY, y donde se observa que el comprador de dicho vehículo es el ciudadano LEOMAR FLORES MEDINA.



De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO y WILL JESUS MORON HERANDEZ, la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en virtud que se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, así como la declaración del testigo y el Acta Policial de Aprehensión que los imputados, despojaron bajo amenaza a la vida, con un objeto que luego de las experticia resultó ser un facsimil, al ciudadano LEOMAR FLORES MEDINA, de su vehículo moto, señalando éste en su denuncia y entrevista las características claras de las personas que mediante amenaza lo despojaron de dicho vehículo y la forma como lo hicieron, coincidiendo las características aportadas por éste con las mismas características indicadas por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial, al momento de detener a los imputados con la moto presuntamente robada a la víctima. Así mismo, dichas actas concatenadas con el Acta de entrevista rendida por el testigo DANIEL ISAIAS ROSILLO, quien manifiesta como sucedieron los hechos de la misma forma que fue indicado por el denunciante e igualmente coincide con lo manifestado por los funcionarios en el Acta Policial donde resultaron aprehendidos los imputados . Y así se decide.

Dichos elementos de convicción antes señalados se concatenan con las experticias realizadas tanto al vehículo moto, como al facsimil tipo arma de fuego, (juguete) y al sitio del suceso, toda vez que le fueron practicada las experticias de rigor a la moto que es objeto de investigación en el presente asunto penal, dejándose constancia de sus características, así como las del sitio del suceso, dejándose constancia de la existencia del mismo y del facsimil tipo arma que fue utilizada para amedrentar a la presunta víctima. Y así se decide.

Por lo que existiendo la pluralidad de elementos antes mencionados se puede observar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO y WILL JESUS MORON HERNANDEZ, han participado o son autores del delito imputado por la representación Fiscal. Y así se decide.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO y WILL JESUS MORON HERNANDEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y las actuaciones que se acompañan.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran satisfechos considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena posible a imponer es superior a los diez años

Por otra parte, el peligro a la obstaculización en la investigación se estima presente en el presente caso penal, toda vez que se trata de un delito grave y la pena posible a imponer es una pena que supera en su limite máximo la cantidad de diez años, lo que podría implicar una obstaculización para descubrir la verdad influyendo para que testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivos suficientes para imponer los imputados HECTOR JESUS CORDERO y WILL JESUS MORON HERNANDEZ, de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide.-

Por ultimo, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO y WILL JESUS MORON HERNANDEZ, de una medida de privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida menos gravosa al ciudadano imputado solicitada por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citado de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: se acoge la precalificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad y téngase como sitio de reclusión la Comandancia Policial solo por los 45 días que perdure la investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA.
LA SECRETARIA. ,
ROALCI JIMENEZ.

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000141-