REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004378
ASUNTO : IP01-P-2012-004378

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS.
DEFENSOR PUBLICO TERCERO Y CUARTO: ABG. IRENE TREMONT, ABG JOSE LUIS RIVERO
VICTIMA: PINEDA GOITÍA JAVIER ALEXANDER.
DELITO: EXTORSIÓN.

En fecha 27 de Octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal celebró Audiencia Oral de Presentación, decretando PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JONATHAN JOSE GONZALEZ PATIÑO Y DOILAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, por la presunta participación en los hechos acontecidos en fecha 25 de octubre de 2011 donde se acogió como precalificación jurídica provisional el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, acordando como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2012, este Tribunal mediante Resolución acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ PATIÑO, dado el resultado negativo de la rueda de reconocimiento realizado en fecha 29 de octubre de 2012, con las testigos ciudadanas MARIA JOSE MARIN PINEDA, PINEDA GOÍTÍA YANIRA CLARET y NELLYS ISABEL GOITÍA DE PINEDA, quienes señalaron a dos sujetos que fueron a su residencia en la Urbanización Cruz Verde preguntando por la víctima y solo reconocieron en dicho acto al imputado DOILAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, declarando con lugar la solicitud planteada por la defensa Privada y decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA, a dicho ciudadano con fundamento a decisiones dimanadas del Tribunal Supremo de Justicia que disponen que la detención domiciliaria se equipara a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar Interino Abogado Alvaro Contreras del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos DOILAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.271.796 y al ciudadano PINEDA GOITIA JAVIER ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.925.117 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PINEDA GOITÍA JAVIER ALEXANDER.

Se le da entrada por ante este Tribunal a dicho acto conclusivo en fecha 28 de enero de 2013 y se fija de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 9 de Enero de 2013 a las 11:00 am.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, por decisión motivada emanada de este Tribunal se REVISÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, otorgada a favor del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ PATIÑO, y se declara con lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa y se le impone un Régimen de Presentación consistente en cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

Luego de algunos diferimientos motivados a las siguientes razones: 1.- que el Tribunal se encontraba en la celebración de otra audiencia preliminar; 2.- por razones de seguridad fueron desalojados los Tribunales de las salas de audiencias motivado a que se presentó un problema con la brequera principal de la sede; 3.- Por falta de notificación de la Defensa Privada y 4.- por cuanto la víctima no había sido notificada bajo las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2013 se celebró el acto de audiencia preliminar, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público Abg. Álvaro Contreras quien expuso la acusación interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2012, contra el ciudadano DOILAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ Tipifica el delito como EXTORCION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PINEDA GOITIA JAVIER ALEXANDER, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se aperture al JUICIO ORAL Y PUBLICO, así mismo se solicito el sobreseimiento en contra del ciudadano JHONATHAN JOSE GONZALEZ vista que investigación realizada se evidencia que el ciudadano no tiene participación en la comisión del delito y se solicita en base del Articulo 300 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza informa al imputado de sus derechos contendidos en el artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido se le pregunto al imputado DOILAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ Imputados manifestando que NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le pregunta si quiere manifestar algo al ciudadano JHONATHAN JOSE GONZALEZ manifestando de manera separada que NO DESEO MANIFESTAR NADA.

Se le informó al imputado sobre su obligación de mantener actualizado sus datos dejándose constancia de él mismo en la siguiente forma DOILAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ: Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.274.169, mayor de edad, de 34 años de edad, nació en Caracas el día 16-11-1978, Sector Universitario una cuadra después de la panadería a mano izquierda primera casa, teléfono 0412-590-5768.

Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano JHONATHAN JOSE GONZALEZ: Venezolano, titular de la cédula de identidad 21.667.985, mayor de edad, de 19 años de edad, nació en La Guaira Estado Varga el día 28-08-1993, grado de instrucción Bachiller, residenciado Urbanización las Eugenia, cuarta etapa calle 2D casa B195, teléfono 0416-065-9402- 0268-277-5161.

Seguidamente la ciudadana jueza explica al imputado sobre el delito que se le están imponiendo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Abg. Irene Tremont, quien ratifica su escrito de descargo solicito a este Tribunal ciudadana jueza la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, por haberse vulnerado con ello el debido proceso a mi defendido, toda vez que mi representado manifestó en la audiencia de presentación que se apersono en la casa de la presunta victima de extorsión y considerando que se de la nulidad absoluta, solicito la solicitud de revisión de medida a mi defendido ya que a mi defendido no se vincula de manera efectiva en el hecho y solicita el sobreseimiento como consecuencia de la excepción opuesta de acuerdo a lo establecido en el Articulo 28 numeral 4 literal E. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Abg. José Luís Rivero, quien expuso: esta defensa se adhiere al sobreseimiento solicitado por el estado en su acusación ya que como parte de buena fe en su investigación no logro determinar o demostrar la participación de mí defendido en el respectivo delito de Extorsión. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS
ACUSACION DE LA FISCALIA TERCERA INTERINO AUXILIAR:
El día 25 de Octubre de 2012, el ciudadano PINEDA GOITIA JAVIER ALEXANDER, interpone denuncia común por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 01 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual manifiesta que desde el día 24 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde comenzó a recibir varias llamadas de parte de una persona desconocida desde el numero telefónico 0414-5221470 hasta su móvil, en la cual la cual a través del auricular se escucho una voz de sexo masculino, manifestándole que lo conocía aportando muchos detalles de su vida persona y que si no colaboraba con el pago de cincuenta (50) millones de bolívares iba a correr la misma suerte del comerciante Bruno Petit, el cual fue victima de homicidio en hechos recientes por no cancelar una vacuna, a lo que el ciudadano PINEDA GOITIA JAVIER ALEXANDER, corto la llamada. Seguidamente continuaban llamando, mas sin embargo la victima no contestaba su teléfono, motivo por el cual comenzó a recibir mensajes de texto de forma amenazantes manifestándole que el perjudicado iba a ser su hijo menor y su hija, en vista de esto el ciudadano PINEDA GOITIA JAVIER ALEXANDER, decidió apagar su teléfono celular. Posteriormente el día 25 de Octubre de 2012 siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde, que recibió una llamada de su madre, la cual le manifestó que dos personas del sexo masculino se presentaron con una actitud violenta y amenazadora en su residencia solicitándole la presencia del ciudadano JAVIER PINEDA, que si no salía de su residencia lo iban a Matar toda vez que no había cumplido con el pago que le habían solicitado por teléfono. Posteriormente funcionarios de la Policía de Miranda efectuaron labores de patrullaje por la ciudad de Coro, el día 25 de Octubre de 2012 siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde cuando recibieron llamada telefónica de un ciudadano, el cual informo que en casa de su progenitora, ubicada en la urbanización Cruz Verde, se estaba generando un problema con dos sujetos que habían llegado amanzanado con un arma de fuego a su madre y a su hermana. Seguidamente se presentaron en el lugar, donde al llegar la ciudadana YANIRA CLARET PINEDA, quien informo que pocos minutos atrás habían llegado dos sujetos a su residencia buscando a su hermano JAVIER PINEDA, describiendo a los sujetos al primero de estatura alta, de contextura media y tez blanca, que para el momento vestía un Jean de color verde militar y suéter de color verde y el segundo de contextura delgada, de tez triguera que vestía para el momento de jeans de color azul y una franelilla de color marrón, con dicha información procedieron a constituir una comisión mixta entre la Policía del Estado Falcón y Policía de Miranda, dividido en dos grupos tomando el control los funcionarios de Policía de Miranda y trasladándose hasta la Urbanización Cruz Verde donde al desplazarse por la calle 4 con calle 11 visualizando a un ciudadano con las características similares antes descritas por las victimas este al observar la presencia de la comisión policial acelera su paso tomando una actitud muy nerviosa, presumiendo que se trataba de uno de los sujetos identificados por las victimas, el cual quedo identificado como DILAN GONZALEZ ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con cedula de identidad V.14.274.769, natural de Coro y residenciado en Punto Fijo calle ayacucho en el centro de rehabilitación casa de paso.

CALIFICACION JURIDICA
Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el representante Fiscal del Ministerio Público se ajusta perfectamente a las presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano DOILAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, identificado up supra, las cuales encuadra en el delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecidas en el referido artículo imputado en la acusación el cual señala:

Artículo 16. Extorsión: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia engaño; alarma amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, será sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos documentos, beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”

Se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano DOILAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ presuntamente puede ser encuádrale en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en virtud de que éste a través de una denuncia ante los cuerpos policiales manifestó que un ciudadano de voz masculina, a través de llamadas telefónicas y mensajes de textos manifestó bajo amenazas, la obligación de la presunta víctima al pago de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000), y que de no hacerlo atentaría con la vida de su hijo menor y su hija.

De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la presunta conducta desplegada por el ciudadano DOILAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ y el tipo penal descrito como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio del ciudadano JAVIER PINEDA.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las Acusaciones y de las pruebas ofrecidas por las Fiscalías Décima y Segunda del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente los escritos acusatorios presentados por los representantes Fiscales, cumplen con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten totalmente las acusaciones presentada contra el ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.823773, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, numeral 1 y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente: JOSE GREGORIO MENDEZ (OCCISO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 314.3 y 337 de la Vigencia
Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION DE LA INGENIERO DARLLELYS CASTILLO experto profesional 1 adscrita al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación quien en fecha 26-10-2012 practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO A UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA MOVIL MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 8520 SERIAL IMEI 359200042694110 COLOR AZUL CON NEGRO CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804220003892374 Y UNA BATERIA BLACKBERRY SERIAL DC111O14ASBABOO143. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma demuestra la materialización del delito imputado al ciudadano ya identificado en la presente investigación
TESTIMONIALES:
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314.3 y 338 DE LA VIGENCIA ANTICIPADA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ADMITE
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JAVIER ALEXANDER PINEDA GOITIA, con cedula de cedula de identidad V.- 9.925.117; el cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos, Prueba licita y pertinente, por cuanto es victima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que se presento en su residencia en actitud violenta y amenazante en busca de su persona exigiendo el pago de una cierta cantidad de dinero, determinando así la responsabilidad penal de los imputados.
2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA JOSE MARIN PINEDA, con cedula de cedula de identidad V.- 20.212.518; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que se presento en su residencia en actitud violenta y amenazante en busca del ciudadano JAVIER PINEDA exigiendo el pago de una cierta cantidad de dinero, determinando así la responsabilidad penal de los imputados.

3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PINEDA GOITIA YANIRA CLARET, con cedula de cedula de identidad V.- 11.799.914; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que se presento en su residencia en actitud violenta y amenazante en busca del ciudadano JAVIER PINEDA exigiendo el pago de una cierta cantidad de dinero, determinando así la responsabilidad penal de los imputados.
4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PINEDA GOITIA YANIRA CLARET, con cedula de cedula de identidad V.- 4.102.947; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que se presento en su residencia en actitud violenta y amenazante en busca del

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO DOILAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ.
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314.3 y 338 DE LA VIGENCIA ANTICIPADA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ADMITE
1.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JUAN CARLOS VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro 11.763.274, domiciliado en la Urbanización las Margaritas sector 1 casa sin número. Declaración útil necesaria y pertinente por cuanto es el Pastor-Director de la Iglesia Oasis Internacional Falcón y de la Fundación Oasis en el Desierto, y puede dar fe de las actividades que le son encomendadas a su representado, como lo es ubicar las distintas iglesias así como a sus representantes para la obtención de ayudas.

2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN MARIA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro 12.788.790, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, sector 1 casa sin número. Declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto es el Pastor-Director de la Iglesia Oasis en el Desierto, y puede dar fe de las actividades que le son encomendadas a su representado, como lo es ubicar las distintas iglesias así como a sus representantes para la obtención de ayudas.

3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE LUIS GONZALEZ. Titular de la cédula de identidad Nro 9.805.228, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, sector 1, casa sin número, frente a la Cooperativa Cecofal. Declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto es el pastor de la iglesia Oasis Internacional Falcón y de la Fundación Oasis en el Desierto, y puede dar fe de las actividades que le son encomendadas a su representado, como lo es ubicar las distintas iglesias así como a sus representantes para la obtención de ayudas.

EN CUANTO A LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG IRENE TREMONT.

Arguye la Defensa Pública Penal que se le ha violentado el debido proceso al haberse efectuado la rueda de reconocimiento de individuos a su representado, toda vez, que su representado de manera espontánea en su declaración indicó haber estado frente al inmueble y preguntó por el pastorcito, toda vez, que se encarga de buscar bendiciones para su iglesia, ya que forma parte del trabajo de la Iglesia Oasis Internacional Falcón y la Fundación Oasis en el Desierto; en tal sentido solicita se decrete la Nulidad absoluta del acto irrito como lo es el reconocimiento y todas las actuaciones que deriven de este por considerar que el mismo viola la observancia a las pautas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y a sus derechos y garantías fundamentales.

A este respecto quien suscribe indicó que la Rueda de Individuo es un acto propio de la investigación y como parte de buena fe el Ministerio Publico lo solicitó en el presente proceso y por lo cual este Tribunal no habiéndose vulnerado derechos constitucionales al dar celebración a la misma, toda vez que se dio cumplimiento conforme a las reglas establecidas por la normativa penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de dicha rueda de reconocimiento. Y así se decide.

Asimismo, considera pertinente la Defensa Pública interponer de acuerdo al artículo 28 numeral 4, literal E, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tomando en cuenta que esta excepción procede en aquellos casos en los que se evidencian vulneraciones de rango constitucional, de igual forma solicita que no sea admitida la acusación fiscal y se declare como consecuencia jurídica el sobreseimiento de su defendido.
A este respecto indicó el Tribunal que habiéndose declarado sin lugar la nulidad absoluta antes indicada y una vez revisado como ha sido el escrito acusatorio interpuesto contra el ciudadano DOILAN ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, verificándose que la misma cumple con los requisitos FORMAL Y MATERIAL, de conformidad con el contenido del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar dicha excepción Y así se decide.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitidas totalmente como han sido las acusaciones interpuesta por las Fiscalías Décima y Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano DOILAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.271.796 adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano DOILAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.271.796 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión por los hechos acontecidos el día 25 de octubre de 2012 según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Ahora bien en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa penal, planteada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ PATIÑO, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4to de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Pública Penal en relación a la rueda de reconocimiento y la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal E, por cuanto la acusación cumple con los requisitos formal y material, de conformidad con el contenido del artículo 308 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOILAN GONZALEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.271.796 por el delito de EXTORSIÓN prevista y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PINEDA GOITÍA JAVIER ALEXANDER, SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisionales del delito de EXTORSIÓN prevista y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, TERCERO: Se admiten totalmente los medios probatorios conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados y las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano DOILAN ANTONIO GONZALEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.271.796 por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PINEDA GOITÍA JAVIER ALEXANDER. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. SEPTIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. OCTAVO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro 21.667.985 por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4to de Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil Trece (2013).-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA
EL SECRETARIO
ABG. ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN NRO PJ0420130000144