REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002011
ASUNTO : IP01-P-2013-002011

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.
IMPUTADA: LIGIA ANDREINA LUGO
VICTIMA: GREGORIO ANTONIO DURAN.
FISCAL 4TO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG JUAN CARLOS JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICO: ABG CARMARYS ROMERO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión de haberse hecho efectiva Orden de Aprehensión librada contra la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro 17.923.648; dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-01-2012; visto ello este Juzgado ordenó remitir las actuaciones a dicho tribunal en garantía del debido proceso por ser su Juez Natural y siendo que las actuaciones principales del presente asunto rielan ante dicho despacho. No obstante en fecha 16 de Abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control le da entrada al asunto y remite nuevamente dichas actuaciones a este despacho, toda vez, que de la revisión del sistema Iuris 2000, evidenció que ciertamente dicho Juzgado Segundo de Control, libró la Orden de Aprehensión contra la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, pero que en fecha 13-07-2012, celebró Audiencia Preliminar en el asunto Nro IP01-P-2011-006652, respecto a la ciudadana OSMAIRY MERCEDES TALAVERA LUGO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aperturándose para esa fecha a Juicio Oral y Público publicándose el auto motivado de la decisión en fecha 03-08-2012, remitido dicho asunto penal a la URDD, de este Circuito Judicial Penal para su distribución entre los Tribunales de Juicio, quedando entonces el presente asunto, en el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Jueza Evelin Pérez Lemoine, quien celebró el Debate Oral y Público respecto de la ciudadana OSMAIRY MERCEDES TALAVERA LUGO, cuya sentencia fue absolutoria, razón por la cual este Juzgado recibe dichas actuaciones y procede a dar celebración a la AUDIENCIA ORAL en fecha 17 de abril de 2013 a quien le fue solicitada la ratificación de la Orden de Aprehensión y se le mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la referida ciudadana.

DE LA AUDIENCIA.
En el día de hoy (17) de abril de dos mil trece, siendo las 2:10 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico colocó a disposición de este Juzgado a la ciudadana: LIGIA ANDREINA LUGO.

Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presente, la ciudadana Juez Suplente ABG. JENY BARBERA y la secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, la imputada LIGIA ANDREINA LUGO. Seguidamente se procede a preguntarle la imputada LIGIA ANDREINA LUGO si posee abogado defensor quien manifestó que “No” por lo que se solicita la presencia del Defensor Publico de Guardia, haciendo acto de presencia el Abogado CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora Publica Primera quien asiste al presente acto. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinar las actuaciones y conversara con la imputada.

Seguidamente se procede a identificar a la ciudadana imputada quien quedo identificada de la siguiente manera: LIGIA ANDREINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.848, 28 años de edad, residenciada en caracas vía gramove, sector el manguito, casa sin numero, teléfono 0416.038.38.07.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitó la orden de aprehensión que dio origen a la presente causa a la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión, ratifica la orden de aprehensión y de seguidas expone que la presenta a este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, con el agravante del numeral 3 del articulo 6 ejusdem y realiza un cambio de calificación en cuanto al delito por el cual solicitó la orden de aprehensión en enero del año 2012, ya que había precalificado LESIONES GRAVES, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal y precalifica en este acto el delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN de conformidad con el articulo 405 y 80 del Código Penal. Señala que se mantienen los elementos de convicción que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión, manifiesta que existe el peligro de fuga ya que desde enero del año 2012 fecha en que dictada la orden de aprehensión la imputada no se puso a derecho. De igual manera solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y por lo que solicita se decrete la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana: LIGIA ANDREINA LUGO.

Acto seguido la jueza advirtió a la imputada el deber de mantener actualizados los datos por ella suministrada.

Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el imputado antes identificado, manifestó que “no desea declarar”.

Acto seguido tomó la palabra la defensa y expuso: “ Observa este defensa que en fecha 11 de enro de 2012, el Dr. Juan Carlos Jimenez, como fiscal auxiliar de la fiscalia cuarta del ministerio publico, solicitó una orden de aprehesión en contra de la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, por la presunta comision del ROBO AGRVADO DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES, ahora bien en el dia de hoy modifica la precalificación el mismo representante del Ministerio Publico, por considerar que el delito es de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, sin establecer elementos nuevos, para considerar que estamos en presencia del referido delito y tomando en cuenta que este Tribunal, cuando decreta la orden aprehensión en fecha 24 de enero en 2012, fueron con los mismos delitos requeridos por la fiscalia del ministerio publico. Ahora bien el delito imputado de ROBO DE VEHICULO fue presuntamente realizado a un ciudadano de nombre GREGORIO RODRIGUEZ DURAN, en fecha 19 de diciembre del año 2011, sin embargo consta en el expediente IP01P2011-006652, en su segunda pieza que el referido ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DURAN, falleció, el 31 de agosto a las 12:40 de la noche, producto de un accidente de transito según consta en un diario de circulación del estado denominado NUEVO DIA de fecha 01 de septiembre de 2012 año 8 N° 3178 y que riela en los folios desde el 66 al 67. Por otro lado, establece el articulo 120 del COPP vigente, la protección y reparación del daño causado a la victima, son objetivos del proceso penal, asímismo el articulo 212 establece quienes son las personas que se consideran victimas, en el presente caso tendriamos que tomar en cuenta que la unica victima es la que establece el articulo 121, numeral 1 del COPP, es decir el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DURAN, por lo que considera esta defensa que al no existir victima que pueda venir al proceso penal quien fuera la persona autora o responsable del delito que denunciare en su oportunidad, mal se podria determinar autoria o responsabilidad y es por lo que considera la defensa no podrian estar llenos los extremos del articulo 236, expecificamente los numerales 2 y 3 del COPP, es por lo que esta defensa de conformidad con lo establecido en los articulos 8, 9 y 229 del COPP, solicita la libertad sin restricciones de mi defendida LIGIA ANDREINA LUGO. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Según se desprende del Acta policial de fecha 19 de Diciembre del 2011, “...Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO realizó llamada telefónica al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN, con quién tenía una relación sentimental, para que la buscara en la Urbanización Cruz Verde en la calle 05 con esquina calle 04 de esta ciudad, diciéndole que le hiciera un viaje mas adelante de Mataruca cerca de Cumarebo que allí vivía una tía de ella, ya que éste laboraba como taxista, en ese momento el le dijo que no, pues lo consideraba muy lejos, insistiéndole la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO en que la llevara, por lo que este ciudadano le dijo que esperara y si podía llevarla le avisaba, entonces dicha ciudadana le pidió que llevara a su prima OSMAIRY MERCEDES TALAVERA LUGO para la calle el Sol con calle Sucre, optando el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ por montarse en el vehículo, pero antes de que la ciudadana OSMAIRY se montara en el vehículo que conducía el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ estuvo un rato conversando con la ciudadana LIGIA en voz baja, percibiendo el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ que lo hacían como en secreto y mirándole frecuentemente, luego el señor GREGORIO se llevo a la ciudadana OSMAIRY a la dirección antes mencionada; posteriormente a eso de la 01:00 de la tarde aproximadamente LIGIA LUGO llama al señor GREGORIO para que le llevara a Mataruca y el acepto porque le insistió, LIGIA LUGO le dijo que la fuera a buscar en el CDI de Juan Crisóstomo Falcón, éste se traslado hasta allá y la referida ciudadana se monta en el vehículo en compañía de un ciudadano de color moreno oscuro, contextura delgada, pelo crespo, sin bigote, como de veintidós a veintitrés años de nombre ANGELO, quién le había manifestado que era su primo, cuando se trasladaban por la carretera Nacional Morón Coro después de haber pasado Mataruca la ciudadana LIGIA LUGO le indica que tiene ganas de orinar y el señor GREGORIO se estaciono en la orilla en una zona desabitada, en el momento que LIGIA LUGO se dispone a bajar del vehículo, ANGELO que venia en la parte trasera comienza ahorcarlo con un cable de electricidad, por lo que forcejearon un rato hasta que el señor GREGORIO perdió el conocimiento y solo logro escuchar que su agresor le dijo “que tenias tu con ella maldito”, después de pasadas como una hora el ciudadano GREGORIO volvió en si y se percató que se encontraba tirado en una zona enmontada y que todavía tenia el cable enrollado en su cuello con un nudo, salio del monte donde lo habían dejado para buscar ayuda, camino como hora y media y logro conseguir la ayuda de un ciudadano que venia en una camioneta Wagoneer el cual lo llevo hasta un modulo policial en la población de Píritu donde formulo la denuncia, y de allí fue trasladado a esta ciudad de Coro, donde le fue tomada la denuncia. Una vez que la victima informó a los funcionarios policiales de los hechos, éstos se trasladaron a la Urbanización Cruz Verde de la ciudad de Coro a la dirección aportada por la victima de donde podía ser ubicados sus agresores y la ciudadana OSMAIRY LUGO, donde al llegar observaron a una ciudadana que salía de forma rápida de la referida vivienda la cual se encontraba con tres niños y quien a su vez abordaba un vehículo taxi, realizan un seguimiento minucioso del vehículo que abordaba la misma, logran interceptar dicho vehículo taxi en la avenida prolongación sucre específicamente diagonal al centro asistencial CDI, donde le ordenaron de forma rápida a la ciudadana ocupante del vehículo que desbordara, saliendo de la parte trasera, posteriormente le pidieron que mostrara su identificación manifestando ser y llamarse OSMAIRY LUGO, visto que se trataba de una de las personas participes del hecho mencionado por la victima, procedieron con la aprehensión de la referida ciudadana, una brigada femenina procedió con el registro corporal a la ciudadana aprehendida, arrojando el siguiente resultado: le incautaron un (01) bolso para damas tipo bandolera de color azul claro con negro estampado con flores de colores, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color blanco con verde, modelo C6000, serial numero 9CA9M21131904650, con su respectiva batería marca HUAWEI de color negro, un (01) carnet estudiantil de la unidad educativa Instituto Libertad a nombre de la ciudadana LIGIA A. LUGO B, titular de la cedula de identidad N° 17.923.848, una (01) tarjeta de debito del banco mercantil numero 501878200009226806 a nombre de la ciudadana LIGIA A. LUGO B., momento en el cual el teléfono incautado comenzó a sonar, es donde los funcionarios observaron a simple vista que la llamada entrante reflejaba en la pantalla que pertenecía a un numero registrado con el nombre de la ciudadana “ANDREA PRIMA”, procedieron a ordenarle a la ciudadana aprehendida que recibiera la llamada telefónica y colocara en tono de voz alta de dicho teléfono, donde escucharon a una ciudadana manifestando de forma verbal lo siguiente “OSMAIRY salio bien todo lo planificado, ya estoy en Caracas, mañana compras la prensa y me mantienes informada de todo”, posteriormente la ciudadana aprehendida al escuchar lo antes indicado en presencia de la comisión policial, 0pta una actitud nerviosa, donde le respondió “Ok que hiciste marica”, respondiendo la ciudadana de la llamada entrante que manifestó lo siguiente “mañana cuando me den la plata, te llamo para que me digas todo lo que esta pasando” posteriormente se corta la llamada, visto esa situación proceden con la aprehensión definitiva de la ciudadana, siendo colocada a disposición del Ministerio Público.

Del análisis de las actas del procedimiento y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con el agravante el numeral 3ero del artículo 6 ejusdem y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con el agravante el numeral 3ero del artículo 6 ejusdem y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente.

En el presente caso se acompaña para acreditar la comisión del hecho, la DENUNCIA Nro 1622 interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ de la cual se desprende: “… Andreina Lugo me llama a mi teléfono hoy como a las 09:00 horas de la mañana y me dice que le haga un servicio que fuera para su casa en la Cruz Verde y yo como siempre le hago el servicio me fui para su casa y ella sale y me dice que la lleve para que una tía que vive antes de llegar a Cumarebo, yo le digo para allá no llego, si quiere que se valle en otro carro, es cuando Andreina Lugo me dice que llevara a su prima que se llama Osmairy Lugo hasta su casa que está por el callejón Sucre con calle el sol y calle nueva, entonces veo que ellas hablan juntas con un secreto, duraron como cinco minutos luego me fui con la prima de Andreina de nombre Osmairy Lugo, la dejo en la dirección que me dieron por el callejón sucre con calle el sol y calle nueva, en una residencia de color verde, de allí me fui a trabajar a eso de la 1:00 horas de la tarde me llama Andreina Lugo a mi teléfono nuevamente y me dice que si le iba a llevar siempre para Cumarebo y yo le digo que si pero tenía que estar ante de las 04:00 de la tarde en mi casa y ella me dice que si, pero que ella iba con su primo de nombre ANGELO y que ella estaba en el CDI que está en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, que le estaba llevando una medicina a una tía que la fuera a buscar entonces yo me fui a buscarlos y cuando se montan Andreina Lugo y su primo ANGELO, yo tomo la vía hacia la calle 5 de la Urb. Cruz Verde donde vive Andreina me dice que me regrese que le diera directo para Cumarebo y yo me regreso y antes de llegar a Cumarebo en una parte sola que no había casa, Andreina me dice que me pare que iba a orinar y yo me orillo y antes que se abajara Andreina que iba en la parte copiloto su primo que iba en el asiento de atrás enseguida me coloca un cable en el cuello y empieza a ahorcarme y mientras yo forcejaba con él, Andreina me veía mientras yo seguía luchando con su primo, después pierdo el conocimiento y cuando despierto estaba todo mareado y cuando veo estaba en un monte cerca de la carretera Morón Coro y siento una presión en el cuello y era que tenía el cable amarrado todavía y como pude me lo quito y salgo a la carretera y como estas personas me habían dejado el reloj, veo que eran las 3:30 de la tarde, en eso pasa un señor en un carro y le cuento todo y me dice que estábamos a 5 minutos de PIRITU”
Riela en el expediente EXPERTICIA MÉDICO LEGAL DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2011, practicada en fecha 20/12/2011, por el Dr. EDUAR JORDAN adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, a la victima, en el que se evidencia la existencia y carácter de las lesiones sufridas por la victima por parte de sus agresores
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias a los fines de imputar a la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con el agravante el numeral 3ero del artículo 6 ejusdem y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos denunciados por la víctima en el cual indicó “yo me fui a buscarlos y cuando se montan Andreina Lugo y su primo ANGELO… Andreina me dice que me pare que iba a orinar y yo me orillo y antes que se abajara (sic) Andreina que iba en la parte copiloto su primo que iba en el asiento de atrás enseguida me coloca un cable en el cuello y empieza a ahorcarme y mientras yo forcejaba con él, Andreina me veía mientras yo seguía luchando con su primo, después pierdo el conocimiento y cuando despierto estaba todo mareado y cuando veo estaba en un monte cerca de la carretera Morón Coro y siento una presión en el cuello y era que tenía el cable amarrado todavía y como pude me lo quito y salgo a la carretera y como estas personas me habían dejado el reloj, veo que eran las 3:30 de la tarde, en eso pasa un señor en un carro y le cuento todo y me dice que estábamos a 5 minutos de PIRITU” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), así mismo, se evidencia de la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2011, practicada en fecha 20/12/2011, por el Dr. EDUAR JORDAN adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, practicada a la víctima, las lesiones sufridas de mediana gravedad y el tiempo de curación de las mismas, producida por sus agresores.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

1.- DENUNCIA Nro 1622 interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ de la cual se desprende: “… Andreina Lugo me llama a mi teléfono hoy como a las 09:00 horas de la mañana y me dice que le haga un servicio que fuera para su casa en la Cruz Verde y yo como siempre le hago el servicio me fui para su casa y ella sale y me dice que la lleve para que una tía que vive antes de llegar a Cumarebo, yo le digo para allá no llego, si quiere que se valle en otro carro, es cuando Andreina Lugo me dice que llevara a su prima que se llama Osmairy Lugo hasta su casa que está por el callejón Sucre con calle el sol y calle nueva, entonces veo que ellas hablan juntas con un secreto, duraron como cinco minutos luego me fui con la prima de Andreina de nombre Osmairy Lugo, la dejo en la dirección que me dieron por el callejón sucre con calle el sol y calle nueva, en una residencia de color verde, de allí me fui a trabajar a eso de la 1:00 horas de la tarde me llama Andreina Lugo a mi teléfono nuevamente y me dice que si le iba a llevar siempre para Cumarebo y yo le digo que si pero tenía que estar ante de las 04:00 de la tarde en mi casa y ella me dice que si, pero que ella iba con su primo de nombre ANGELO y que ella estaba en el CDI que está en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, que le estaba llevando una medicina a una tía que la fuera a buscar entonces yo me fui a buscarlos y cuando se montan Andreina Lugo y su primo ANGELO, yo tomo la vía hacia la calle 5 de la Urb. Cruz Verde donde vive Andreina me dice que me regrese que le diera directo para Cumarebo y yo me regreso y antes de llegar a Cumarebo en una parte sola que no había casa, Andreina me dice que me pare que iba a orinar y yo me orillo y antes que se abajara Andreina que iba en la parte copiloto su primo que iba en el asiento de atrás enseguida me coloca un cable en el cuello y empieza a ahorcarme y mientras yo forcejaba con él, Andreina me veía mientras yo seguía luchando con su primo, después pierdo el conocimiento y cuando despierto estaba todo mareado y cuando veo estaba en un monte cerca de la carretera Morón Coro y siento una presión en el cuello y era que tenía el cable amarrado todavía y como pude me lo quito y salgo a la carretera y como estas personas me habían dejado el reloj, veo que eran las 3:30 de la tarde, en eso pasa un señor en un carro y le cuento todo y me dice que estábamos a 5 minutos de PIRITU”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, practicada en fecha 20-12-2011, suscrita por el funcionario: JOSMAN COLINA, adscrito al C.I.C.P.C. de Coro, donde se deja constancia de la reseña realizada a la ciudadana OSMAIRY MERCEDES TALAVER LUGO, así como la remisión de las evidencias: un bolso para dama color azul claro con negro, un telefono celular, un carnet estudiantil perteneciente a la ciudadana LIGIA LUGO, y se procedió a verificar en el sistema SIPOL los posibles registros policiales que pudiera presentar así como las experticias a practicar sobre los objetos incautados.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21-12-2011, practicada por la experta, adscrita al Departamento de Criminalistica Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados que guardan relación con la presente investigación.

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicado en fecha 20-12-2011, en el Departamento de Ciencias forenses de Coro, al ciudadano: GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, donde se deja constancia de las lesiones de carácter medianamente grave producidas por sus agresores.

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 19-12-2011, realizada al ciudadano: EDGARDO EREU. el cual deja constancia que encontrándose de guardia se presentó un ciudadano de nombre GREGORIO RODRIGUEZ, el cual fue víctima de un robo de vehículo y de intento de homicidio por la carretera nacional Moron-Coro por una ciudadana de nombre LIGIA ANDREINA LUGO Y ANGELO, y que también había participado una tercera persona.

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 26-12-2011, REALIZADA AL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, victima en el presente asunto a los fines que deponga la forma, moto tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en donde resulto detenido la ciudadana acusada.

ACTA DE ENTREVISTA DE LUIS JORDAN, quien expone entre otras cosas: “El día d hoy sábado 24-12-1 1, yo me presento aquí para una declaración sobre un asunto relacionado con la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO y su pareja de nombre ANGELO, quienes hace aproximadamente quince días me alquilaron una habitación de las residencias ubicada en la calle 04 esquina calle 05 de la Urbanización 05 de la Urbanización Cruz Verde sector 1, residencias “Doña Elvia” esta persona la señora LIGIA ANDREINA LUGO me alquila esta habitación por un mes y todo marchaba de manera normal, el día sábado 17/12/11 le pedí a la pareja de la señora LIGIA que me limpiara un local comercial que tengo en la misma residencia ya que el estaba desempleado y sin ningún problema ANGELO lo limpio, pero no es sino hasta el día 21/12/11 que unos funcionarios del C. I. C. P.C. llegaron a las residencias, me dijeron lo que estaba pasando en relación a estos inquilinos que menciono, los funcionarios me pidieron que les diera acceso a la habitación alquilada por estas personas y yo los lleve a habitación numero nueve, los funcionarios entraron a la habitación, la revisaron e hicieron su trabajo, me tomaron mis datos y me dijeron que si estas personas aparecían por allí los llamara, entonces el día de hoy 24/12/11 a las 09:20 de la mañana una comisión de la Policía Estadal fui hasta mis residencias me dijeron que si les podía portar información de la ciudadana inquilina de nombre LIGIA ANDREINA LUGO y yo se los aporte e igualmente les hice entrega de un teléfono celular y unos papeles con números telefónicos y dirección que estaban en la habitación los funcionarios policiales e informan que tenía que presentarme en la Policía para una declaración y me dijeron entrega de la boleta de citación, es todo.”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-12-2011, suscrita por YSMARY ZARRAGA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, en el cual deja constancia que encontrándose de servicio se presentó el ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, quien manifestó que por sugerencia del Medico Forense de Guardia del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminlisticas, y por orden de los jefes naturales de ese Despacho, le efectuó fijaciones fotográficas a las lesiones presentadas. Asimismo, deja constancia que la ciudadana de nombre ISMARA JOSEFINA CRASTO, titular de la cédula de identidad Nro 15.557.419 quien acompaña al ciudadano víctima del hecho que se investiga consigna y se recibe como elemento de interés criminalístico un segmento de cable tipo RCA de 3 metros setenta centímetros de Longitud, color azul, con el que lesionaran e intentaran quitarle la vida al ciudadano antes citado como víctima.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22-12-2011, practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, a: Un (01) segmento de cable tipo RCA de 3 metros setenta centímetros de longitud, recubierto de material aislante color azul, en sus extremos presenta puntas metálicas, que fungen como puntos de entrada y/o salidas el mismo se encuentra en regular estado de conservación.


ACTA DE ENTRTEVISTA DEL CIUDADANO: GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, realizada el 22-12-2011, quien narró de una forma detallada en tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, en la cual fue víctima.

REGULACION PRUDENCIAL DE FECHA 22-12-2011, practicada al vehículo marca Daewoo, modelo Lanos SX 1.6, verde año 1999, placas AA379BI, valorado en la cantidad de setenta bolívares fuertes (Bs 70.000), Una cartera para dama elaborada en cuero de color negro, valorada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300.00) y un teléfono móvil, elaborado en material sintético de color negro y rojo de la empresa línea movilnet, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.00)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-12-2011, realizada a la ciudadana: ISMARA JOSEFINA CRASTO PADILLA, quien narró que el vehículo objeto de investigación en el presente asunto que conducía la victima al momento de los hechos, es propiedad de su esposo quien es hijo de la victima.


ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-12-2011, realizada al ciudadano: GREGORIO ALEXANDER RODRIGUEZ DURAN, quien indicó en su entrevista lo siguiente: “ Resulta que mi padre de nombre GREGORIO DURAN le robaron mi vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS, color VERDE, placas AA379BI, el día lunes 19-12-2011, nosotros realizamos los trámites legales como fue colocar la denuncia a todos estos yo recibí una llamada telefónica de un sujeto que se identificó como MILENYELO y me dijo que si quería que me regresara el carro yo le respondí que si, fue cuando este me respondió que él no iba a hacer nada con mi carro, que él lo que quería era matar a mi papá, luego me dijo que me fuera a la ciudad de Punto Fijo y cuando estuviera haya (SIC) lo llamara para decirme donde estaba el carro, yo lo llame pero nunca me contestó”


INSPECCION TECNICA NRO 1334, de fecha 23-12-2011, practicada en el sitio Avenida Sucre, frente al Centro de Diagnostico Integral DOCTOR PEDRO DE ARMAS. Realizada por los funcionarios ANDERSON PINEDA y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, practicada la Avenida Sucre, específicamente frente al Centro de Diagnostico Integral “DR PEDRO DE ARMAS” ubicado a un lado de la entrada del Conjunto Residencial “JUAN CRISOSTOMO FALCÓN” via pública Coro Municipio Miranda Estado Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27-12-2011, Realizada por los funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, a un teléfono celular, marca VERKOLL, modelo R1600 color negro, serial WA61600, el cual guarda relación con la presente investigación.

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA, de fecha 27-12-2011, Realizada por los funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, practicada a varios documentos papeles que guardan estrecha relación con la presente investigación.

Ahora bien, de los elementos de convicción antes mencionados, una vez concatenados unos con otros y relacionados entre si, esta Juzgadora puede estimar la presunta participación de la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, imputada en el presente asunto en el hecho ocurrido en fecha 19 de Diciembre de 2011, toda vez que de las Actas de entrevistas y denuncia interpuesta por la Víctima se desprende que dicha ciudadana llamó por teléfono al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ, a fin de que la llevara en su carro (TAXI) a un determinado sitio en compañía del ciudadano de nombre ANGELO, los cuales fueron buscados por la presunta víctima y montados en el vehículo, antes de llegar a la población de Cumarebo en una parte deshabitada, la ciudadana Andreina le dice a la presunta víctima que se pare que iba a orinar, una vez que el ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN (víctima) se estacionó antes de bajarse la ciudadana Ligia Andreina, el ciudadano Angelo quien iba en el asiento de atrás le colocó un cable en el cuello y comenzó a ahorcarlo hasta que éste perdió el conocimiento, así mismo se desprende que la víctima manifestó en su denuncia y en las entrevistas que la ciudadana Andreina Lugo, lo veía mientras la víctima se encontraban en una constante lucha frente al agresor para no ser ahorcado, por el ciudadano Angelo. Dichas actuaciones, guardan relación con las actas de entrevistas rendidas por lo ciudadanos EDGARDO EREU, el cual deja constancia que encontrándose de guardia se presentó un ciudadano de nombre GREGORIO RODRIGUEZ, el cual fue víctima de un robo de vehículo y de intento de homicidio por la carretera nacional Moron-Coro por una ciudadana de nombre LIGIA ANDREINA LUGO Y ANGELO, y que también había participado una tercera persona, asimismo, con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS JORDAN, quien es el dueño de las habitaciones donde presuntamente residían los ciudadanos LIGIA ANDREINA LUGO y ANGELO y entrevista rendida por el ciudadano GREGORIO ALEXANDER RODRIGUEZ DURAN, (hijo de la presunta víctima) quien indicó lo siguiente: “ Resulta que mi padre de nombre GREGORIO DURAN le robaron mi vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS, color VERDE, placas AA379BI, el día lunes 19-12-2011, nosotros realizamos los trámites legales como fue colocar la denuncia a todos estos yo recibí una llamada telefónica de un sujeto que se identificó como MILENYELO y me dijo que si quería que me regresara el carro yo le respondí que si, fue cuando este me respondió que él no iba a hacer nada con mi carro, que él lo que quería era matar a mi papá, luego me dijo que me fuera a la ciudad de Punto Fijo y cuando estuviera haya (SIC) lo llamara para decirme donde estaba el carro, yo lo llame pero nunca me contestó” Y así se decide.

De acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la participación de la misma en los hechos investigados fungiendo la ciudadana: LIGIA ANDREINA LUGO, ya plenamente identificada en este escrito, como la persona que en fecha 19/12/2011, le solicitó una carrera de taxi al ciudadano: GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, para que la llevara a Cumarebo, y junto a un supuesto primo de la ciudadana: LIGIA ENDREINA LUGO, de nombre AGNELO, quien presuntamente lo trató de ahorcar, lo despojaron del vehículo que conducía y de sus pertenencias personales, dando como resultado la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación al 80 del Código Penal Vigente. Y así se decide.






En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 1. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
“ (omissis)


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no solo configuran un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es una pena de alta entidad, es decir, supera en su limite máximo la cantidad de diez años de prisión. De tal forma, que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga de la precitada ciudadana, más aún cuando el hecho fue ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2011 y no es hasta el día 15 de Abril de 2013, que la misma es aprehendida y puesta a la orden del tribunal de control Penal. Y así se establece.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por la ciudadana antes mencionada, es probable que pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso.

Siendo así, estima esta Juzgadora que se encuentran acreditados los requisitos exigibles en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana: LIGIA ANDREINA LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro V-17.923.848, quien presuntamente ha participado en el hecho ocurrido en fecha 19 de Diciembre de 2011, precalificado por el Ministerio Público y acreditado por este Tribunal en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 5to de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación al 80 del Código Penal Vigente. Y así se decide cometido en perjuicio de GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN. Y así se decide.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA EN AUDIENCIA ORAL.

Que el Ministerio Público en fecha 11 de enero de 2012, solicitó al Tribunal de Control Orden de Aprehensión contra la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y LESIONES PERSONALES, y ahora en audiencia oral, modifica la precalificación por considerar que el delito es de Homicidio en grado de Frustración, sin establecer nuevos elementos para considerar que estamos en presencia del referido delito y tomando en cuanta que este Tribunal decreta la orden de aprehensión en fecha 24 de enero de 2012 fueron con los mismos delitos requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público

Al respecto, este Tribunal manifestó en sala que una vez revisadas las actuaciones, tal y como se apuntó anteriormente, la denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DURAN así como las actas de entrevistas que rielan en el asunto se puede observar que los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre de 2011, se subsumen perfectamente en la calificación Jurídica preestablecida por la representación Fiscal en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y previsto y sancionado en el artículo 5to de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación al 80 del Código Penal Vigente. Y así se decide


Arguye la Defensa igualmente que el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DURAN, falleció el día 31 de agosto a las 12:40 de la noche, producto de un accidente de transito, según consta en un diario de circulación del estado denominado NUEVO DIA, de fecha 1 de septiembre de 2012 año 8 Nº 3178, el cual cursa en la segunda pieza del expediente. Por otro lado establece el artículo 120 del COPP, vigente la protección y reparación del daño causado a la víctima, son objetivos del proceso penal, asimismo el artículo 212 establece quienes son las personas que se consideran víctimas, en este caso es la que establece el artículo 121 numeral 1 del COPP, es decir, el ciudadano GREGORIO RODRIGUE DURAN, por lo que considera esta defensa que al no existir víctima que pueda venir al proceso quien fuera la persona autora o responsable del delito que denunciare en su oportunidad, mal se podría determinar autoría o responsabilidad y es por lo que considera la defensa no podrían estar llenos los extremos del artículo 236 específicamente los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, solicita la libertad sin restricciones de su defendida LIGIA ANDREINA LUGO.

A este respecto el Tribunal indicó que ciertamente riela en el expediente diario de circulación del estado denominado NUEVO DIA, de fecha 1 de septiembre de 2012 año 8 Nº 3178, donde se observa una noticia en la que se indica que el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DURAN, falleció el día 31 de agosto a las 12:40 de la noche, producto de un accidente de transito, sin embargo no riela en el expediente NECROPSIA DE LEY o algún documento que certifique el fallecimiento de dicho ciudadano por lo que siendo que la imputada ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, no ha sido investigada en relación a los hechos relacionados con el presente asunto penal, toda vez, que no es sino hasta el día 15 de abril de 2013, que fue aprehendida dicha ciudadana y colocada a la orden de este Tribunal. Por lo que encontrándose en la etapa incipiente e investigativa del presente expediente es por lo que una vez revisadas las actuaciones y habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de libertad planteada por la Abg. Carmaris Romero a favor de su representada y así se decide.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Esta Juzgadora, una vez recibidas las presentes actuaciones y celebrada la audiencia de imposición de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, debe indicar este Tribunal que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”

En tal sentido, ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-07-03 expediente C02-459 Sent 271 con ponencia del Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros lo siguiente en relación al Juez Natural:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea
determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté validamente constituido. En síntesis la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Igualmente dispone el artículo 73 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


En consideración la cita de la normativa legal y jurisprudencial antes mencionada, debe indicar que de seguir pronunciándose este Tribunal en futuras decisiones, podría causar un desorden procesal en el presente asunto, que podría causarse en detrimento de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, toda vez, que si bien es cierto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, celebró Audiencia Preliminar en la cual aperturó Juicio Oral y Público, con respecto a la ciudadana OSMAIRY MERCEDES TALAVERA, no es menos cierto que dicho Tribunal fue quien libró contra la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, la Orden de Aprehensión de fecha 24 de enero de 2012, previniendo el conocimiento de los hechos relacionados con el presente asunto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, en garantía del Juez Natural, debido proceso considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón de no ser este Tribunal el Juez Natural, para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se decreta Con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra de la ciudadana: LIGIA ANDREINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.848, 28 años de edad, residenciada en caracas vía gramove, sector el manguito, casa sin numero, teléfono 0416.038.38.07, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, con el agravante del numeral 3 del articulo 6 ejusdem y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN de conformidad con el articulo 405 y 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una solicitud de Libertad sin restricciones. TERCERA: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la palabra la defensa y expone: “Que en virtud de que es hija del sargento HERACLIO GUANIPA su vida corre peligro en la Comunidad Penitenciaria solicita se mantenga detenida en la Comandancia Policial del Estado Falcón y solicito copia certificada de todo el expediente”. CUARTA: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. Sin embargo en virtud de lo alegado por la defensa se acuerda que la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO se mantenga detenida Comandancia Policial del Estado Falcón, durante el tiempo que dure la investigación. QUINTO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Líbrense las comunicaciones que correspondan. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG JENY BARBERA
LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


RESOLUCIÓN NRO PJ0042013000145