REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000361
ASUNTO : IP01-P-2008-000361


AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES


Por recibido escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013 y suscrito por el abogado EDER HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Sexto Penal actuando en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO FONSECA, FRANCISCO NOROÑO RENNY JOSE NOROÑO, mediante el cual solicita que se decrete el archivo de las actuaciones.

A tal efecto, este Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

-En fecha 26 de febrero de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO FONSECA, FRANCISCO NOROÑO RENNY JOSE NOROÑO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

- El 26 de febrero de 2008 se le realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó: “…decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha) por lo que se impone la obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal a los ciudadanos (vigente para la fecha) y la prohibición de acercarse a a víctima, todo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.…”

- En fecha 02 de marzo de 2008 se publicó auto motivado por este Tribunal de Control.

- En fecha 19 de mayo de 2009, la Defensa Pública Penal en representación de los imputados de autos, solicitó a este Tribunal de Control, se fijara a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo prudencial, a los fines de que interpusiera un acto conclusivo en el presente asunto penal.

- En fecha 23 de octubre de 2009, se realizó la audiencia oral con todas las partes y se le fijó un plazo prudencial de SESENTA (60) DIAS al Fiscal Primero del Ministerio Público para la interposición del respectivo acto conclusivo.

- en fecha 11 de Marzo de 2013, la Defensa Pública Penal en representación de los imputados de autos, solicitó a este Tribunal de Control, se decrete el Archivo de las actuaciones
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que los ciudadanos JOSE GREGORIO FONSECA, FRANCISCO NOROÑO RENNY JOSE NOROÑO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES se les realizó la audiencia de presentación en la cual se le acordó la medida cautelar establecida en el numeral 3° Y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consistente en la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal y la Prohibición de acercarse a la víctima es decir, llevan mas de DOS AÑOS, sin haber sido interpuesto acto conclusivo ni realizado evidentemente el Juicio Oral y evidentemente transcurrieron las etapas preparatoria e intermedia, motivo por la cual es procedente el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 296 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece lo siguiente:

“Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. “

Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el artículo 296 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y hasta la presente fecha no se ha presentado en el presente asunto. Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“… Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente….”


Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 295 del texto adjetivo penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso para el imputado de autos, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 296 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por EDER HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Sexto Penal de decretar el, actuando en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO FONSECA, FRANCISCO NOROÑO RENNY JOSE NOROÑO quienes fueran impuestos por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 24/10/2010 de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y, SEGUNDO: Se acuerda el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO IP01-P-2008-000631 seguida a los imputados de autos y, en consecuencia, se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 296 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, como titular de la acción penal. Líbrese el oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG JENY BARBERA.
SECRETARIA DE SALA,
ABG ROALCI JIEMENZ.

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000151.-