REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002132
ASUNTO : IP01-P-2013-002132

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA.
SECRETARIA: ROALCI JIMENEZ.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG EDDY PARRA

IMPUTADO: REINALDO JOSE L0PEZ FRANCO.

DEFENSA PÙBLICA TERCERA: ABG KEVIN OBERTO REYES.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano REINALDO JOSE L0PEZ FRANCO conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

En el día 21 de Abril de 2013, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. JENY BARBERA, en presencia de la secretaria Abg. MARISOL GARRIDO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. EDDY PARRA, así como el ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ FRANCO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza y respondió que SI; por lo que se le hizo el llamado al defensor privado Abg. Kevin H Oberto Reyes, haciendo acto de presencia en la sala y el mismo fue juramentado por auto separado, a quien se le concedió un tiempo para que conversara con su defendido y se impusiera del las actas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto.

Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado REINALDO JOSE LOPEZ FRANCO. solicito al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de presentación cada quince 30 días por ante este Tribunal conforme a los articulo 242.3 del COPP, se decrete la flagrancia conforme al articulo 356 del COPP último aparte y se siga el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera REINALDO JOSE LOPEZ FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.544.062, fecha de nacimiento 11/12/1984, de 28 años de edad, Residenciada en Churiguara Municipio Unio Sector Vegas del Tuy Caserio Pueblo Nuevo calle 03 sin numero de casa a tres casas de la bodega de que “Toto” estado Falcón, Teléfono, de la esposa 0426-9636631, la cual manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “Escuchada como a la sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mi defendida por la preseunta comision de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 277 del Código Penal, y tratando este hecho punible como un delito que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delitos cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP 2012 y, a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que procedo a admitir en todas y cada una de las partes, por las cuales la imputa el Ministerio Público, es todo.

Seguidamente el Ttribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porcede imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la Medida que procede en este caso la cual es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado REINALDO JOSE LOPEZ FRANCO. Quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL Nro 0173 de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia que al ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ FRACHO, titular de la cédula de identidad Nro 25.544.062 le fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin el debido porte de arma respectivo.
Asimismo, consta en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, Nro 176, de fecha 20 de Abril de 2013, practicada al arma de fuego tipo escopeta, constatándose que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la experticia.

De las anteriores actuaciones se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Vigente, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL Nro 0173 de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia que al ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ FRACHO, titular de la cédula de identidad Nro 25.544.062 le fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin el debido porte de arma respectivo.
2.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de UN ARMA DE UEGO TIPO ESCOPETA, MARCA J.J SARASKETA 12 GAUGE 2 ¾ INCH calibre de fabricación Venezolana cañón corto seriales 6016811-99 con empuñadura y guarda mano de goma color negro.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de abril de 2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual se deja constancia de la reseña del ciudadano imputado.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, Nro 176, de fecha 20 de Abril de 2013, practicada al arma de fuego tipo escopeta, constatándose que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la experticia.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado REINALDO JOSE LOPEZ en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado REINALDO JOSE LOPEZ en virtud de encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano”, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto considera suficiente la imposición de una medida cautelar contenida en del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contentiva de Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal.

UNA VEZ ACREDITADO LOS ELEMENTOS ANTES MENCIONADOS, DADO ESTE TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y SIENDO QUE EL CIUDADANO REINALDO JOSE LOPEZ FRANCO, MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SE ORDENA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE LLEVARA POR EL ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

En consecuencia se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Limpiar y mantener aseada las areas Verdes del Ambulatorio de la Vega del Tuy, Caserio Casco Viejo con la supervisión del consejo comunal Pueblo Nuevo ubicado en el caserio pueblo Nuevo durante un Periodo de Tres Meses, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal, la memoria fotográfica, avalado por el consejo comunal Pueblo Nuevo. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cinco meses. Se ordena Oficiar al Consejo Comunal del caserío Pueblo Nuevo, a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización del mismo;

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado REINALDO JOSE LOPEZ FRANCO de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES MESES y se le imponen las siguientes condiciones: .- Limpiar y mantener aseada las areas Verdes del Ambulatorio de la Vega del Tuy, Caserio Casco Viejo con la supervisión del consejo comunal Pueblo Nuevo ubicado en el caserio pueblo Nuevo durante un Periodo de Tres Meses, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal, la memoria fotográfica, avalado por el consejo comunal Pueblo Nuevo. debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el Consejo Comunal, la memoria fotográfica de las actividades que se vayan a realizar. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO MESES.
Se ordena OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL PUEBLO NUEVO A FIN QUE SE SIRVA DESIGNAR UN VOCERO QUE COORDINE LO CONDUCENTE PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR ESTE TRIBUNAL AL CIUDADANO IMPUTADO, Y UNA VEZ CULMINADA LA MISMA SE SIRVA REMITIR A ESTE DESPACHO LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL MISMO. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ FRANCO como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA SUPLENTE DE CONTROL,
JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ.

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000149