REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000026
ASUNTO : IP01-O-2013-000026

DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

En esta misma fecha se recibió ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, formulado por la ciudadana CELINA MARGARITA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro 7.739.361, debidamente asistida por la Abogada GLORIA STIFANO MOTA, IPSA NRO: 43.191, contra el Director de la Comunidad Penitenciaria y Coordinador de Departamento Legal de la Cárcel de Coro Estado Falcón, ciudadanos RAFAEL RAMIREZ Y WILLIANS FERNÁNDEZ, respectivamente por omisión a los respectos y garantías constitucionales que establecen las leyes adjetivas y Constitucionales vigentes, de conformidad con el contenido de los artículos 49, 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 13, 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales por omisión en concordancia con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, toda vez, que indica que no ha obtenido respuesta, aviso, llamado,

notificación e información por parte de los funcionarios públicos, sobre la detención de su hijo, ni sabe nada del estado de salud y no lo ha podido ver, e indica en su solicitud que presuntamente el Director de la Comunidad Penitenciaria: 1.- No lo dejó ver ni visitarlo, ni constatar su estado de salud de su hijo; 2.- No le devolvió a la Dra Gloria, el documento original que se pretendía legalizar con su certificación; 3.- No pudo atenderla personalmente y le mandó a decir a la Abogada que estaba ocupado; 4.- No salió a atender a la Abogada el Coordinador legal Willians Fernández; 5.- Las dejó horas y horas esperando; 6.- Trataron de insinuar que la Doctora estaba cobrando por ser Abogada privada.

Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Analizada la solicitud de amparo propuesta, esta Juzgadora infiere que la presunta violación de derechos constitucionales denunciados por la agraviante, no se refiere a la protección de garantía relacionada con la Libertad y seguridad personal, sino a una presunta omisión a respeto y garantías constitucionales, por parte del Director de la Cárcel de Coro y

Coordinador de Departamento Legal ciudadanos RAFAEL RAMIREZ Y WILLINS FERNANDEZ; en este sentido indica el artículo 67 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de dichas solicitudes por ante este Tribunal en funciones de Control lo siguiente:

Competencias Comunes:
Art: 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control…omissis. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Sin embargo establece el artículo 68 eiusdem lo siguiente:

Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio
Art: 68: Es de la competencia del Tribunal de juicio el conocimiento de:
Omissis…
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal

De la normativa antes citada se infiere que corresponde el conocimiento de las solicitudes de amparo constitucional, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con la competencia natural del Tribunal de Juicio (como trata en el presente caso) corresponde su conocimiento a los Tribunales de Juicio respectivos.

En tal sentido, debe indicar este Tribunal que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”


En tal sentido, ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-07-03 expediente C02-459 Sent 271 con ponencia del Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros lo siguiente en relación al Juez Natural:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea
determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté validamente constituido. En síntesis la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Así pues, dada la naturaleza de la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana CELINA MARGARITA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro 7.739.361, debidamente asistida por la Abogada GLORIA STIFANO MOTA, IPSA NRO: 43.191, contra el Director de la Comunidad Penitenciaria y Coordinador de Departamento Legal de la Cárcel de Coro Estado Falcón, ciudadanos RAFAEL RAMIREZ Y WILLIANS FERNÁNDEZ, respectivamente por omisión a los respectos y garantías constitucionales que establecen las leyes adjetivas y Constitucionales vigentes, de conformidad con el contenido de los artículos 49, 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 13, 15 y 26, por una presunta violación de derechos constitucionales por parte Director de la Cárcel de Coro y Coordinador de Departamento Legal ciudadanos RAFAEL RAMIREZ Y WILLINS FERNANDEZ, dada la omisión a respecto y garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la competencia del presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


En consecuencia, dada la solicitud de Amparo en garantía del Juez Natural y debido proceso, considera esta Juzgadora que resulta necesario declararse Incompetente en razón de no ser este Tribunal el Juez Natural, para Conocer el presente asunto y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 67 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal de Juicio competente, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones con la urgencia del caso a la URDD de este circuito Judicial Penal, a fin que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.- CÚMPLASE.


JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. JENY BARBERA.


LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00420130000154.-