REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002215
ASUNTO : IP01-P-2013-002215
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA.
SECRETARIA: ROALCI JIMENEZ.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG ARIRRAMY HENRRIQUE
IMPUTADO: OSCAR GREGORIO PIÑA BARRIOS
DEFENSA PÙBLICA SEGUNDA: ABG ANA CALDERA.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano OSCAR GREGORIO PIÑA BARRIOS conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 26 de Abril de 2013, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. JENY BARBERA, en presencia de la secretaria Abg. ROALCI JIMENEZ en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, así como el ciudadano OSCAR GREGORIO PIÑA BARRIOS. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza y respondió que no; por lo que se le hizo el llamado a la Coordinación de la Oficina de Defensoría Publica haciendo acto de presencia la defensora publica de Guardia, Abg. Ana Caldera. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor y solicitó al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de presentación que considere conveniente este Tribunal conforme al articulo 242.3 del COPP, se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 del COPP. Es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera OSCAR GREGORIO PIÑA BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.203.048, fecha de nacimiento 20/03/1975, de 37 años de edad, Residenciado en el sector Tierra adentro, calle principal, casa sin numero de la población de la vela del municipio colina del estado Falcón, manifiesta no tener numero telefónico, el cual manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso “Escuchada como a la sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mi defendido por la preseunta comision de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor y tratando este hecho punible como un delito que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delitos cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP 2012 y, a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que procedo a admitir en todas y cada una de las partes, por las cuales la imputa el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente el Ttribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del copp porcede imponer al imputado sobre las formulas alternatiovas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado OSCAR GREGORIO PIÑA BARRIOS. Quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL Nro 0173 de fecha 24 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia que al ciudadano OSCAR GREGORIO PIÑA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro 13.203.048 fue aprehendido a bordo de un vehículo clase moto, el cual una vez verificada ante el SIPOL, el mismo arrojó como resultado que se encuentra solicitado por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, según expediente K-120047-04387 de fecha 24-12-2012 por la Sub Delegación de Chacao.
Asimismo, consta en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicado al vehículo clase moto, objeto de investigación, el cual arrojó como resultado que se encuentra solicitada según actas procesales K-12-0047-04387 de fecha 24-12-2012 por la Sub Delegación de Chacao.
De las anteriores actuaciones se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL Nro 0173 de fecha 24 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia que al ciudadano OSCAR GREGORIO PIÑA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro 13.203.048 fue aprehendido a bordo de un vehículo clase moto, el cual una vez verificada ante el SIPOL, el mismo arrojó como resultado que se encuentra solicitado por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, según expediente K-120047-04387 de fecha 24-12-2012 por la Sub Delegación de Chacao.
ACTA DE INSPECCIÓN NRO 0880 de fecha 24 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se dejó constancia de la existencia y las características del sitio del suceso
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No 328-2013, practicado al vehículo clase moto, objeto de investigación, el cual arrojó como resultado que se encuentra solicitada según actas procesales K-12-0047-04387 de fecha 24-12-2012 por la Sub Delegación de Chacao.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 24 de Abril de 2013, emanado del Experto Profesional III Dra Elvira Mora, quien dejó constancia que no se evidencias lesiones que calificar al ciudadano imputado en el presente asunto penal.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado OSCAR GREGORIO PIÑA BARRIOS en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, toda vez, que de las mismas se desprende que dicho ciudadano fue aprehendido a bordo de un vehículo clase moto, el cual una vez verificada ante el SIPOL, el mismo arrojó como resultado que se encuentra solicitado por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, según expediente K-120047-04387 de fecha 24-12-2012 por la Sub Delegación de Chacao.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado OSCAR GREGORIO PIÑA en virtud de encontrarse incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto considera suficiente la imposición de una medida cautelar contenida en del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contentiva de Presentaciones por ante este Tribunal
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal.
UNA VEZ ACREDITADO LOS ELEMENTOS ANTES MENCIONADOS, DADO ESTE TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y SIENDO QUE EL CIUDADANO OSCAR GREGORIO PIÑA BARRIOS, MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SE ORDENA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE LLEVARA POR EL ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
En consecuencia se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: LIMPIAR Y MANTENER ASEADA LAS ÁREAS VERDES KINDER CONSEJO COMUNAL BARRIO NUEVO.2) PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL POR EL LAPSO DE 4 MESES.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cinco meses. Se ordena Oficiar al Consejo Comunal de Barrio Nuevo , a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización del mismo;
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado OSCAR GREGORIO PIÑA de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: : LIMPIAR Y MANTENER ASEADA LAS ÁREAS VERDES KINDER CONSEJO COMUNAL BARRIO NUEVO.2) PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL POR EL LAPSO DE 4 MESES. debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el Consejo Comunal, la memoria fotográfica de las actividades que se vayan a realizar. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.
Se ordena OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL BARRIO NUEVO A FIN QUE SE SIRVA DESIGNAR UN VOCERO QUE COORDINE LO CONDUCENTE PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR ESTE TRIBUNAL AL CIUDADANO IMPUTADO, Y UNA VEZ CULMINADA LA MISMA SE SIRVA REMITIR A ESTE DESPACHO LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL MISMO. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano OSCAR GREGORIO PIÑA BARRIOS, como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA SUPLENTE DE CONTROL,
JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000157