REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002216
ASUNTO : IP01-P-2013-002216

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR

JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ARIRRAMY HENRIQUEZ

IMPUTADO: JOSE LUIS RAMIREZ

DEFENSOR PÙBLICO: ABG ANA CALDERA.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en esta misma fecha el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de al Abogado Arirramy Henríquez contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
En esta misma fecha , se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose la imputada, representados por la Defensora Pública Abg. Ana Caldera.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como la presunta comision de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de presentación que considere conveniente la ciudadana Juez, por ante este Tribunal conforme a los articulo 242.3 del COPP, se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 del COPP y se siga el procedimiento ordinario 373 del COPP. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera JOSE GREGORIO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.923.680, fecha de nacimiento 13/09/1987, de 25 años de edad, Residenciado en las calderas, calle principal vía los tubos, casa sin numero, municipio colina del estado Falcón, Teléfono, 0426.701.21.61, el cual manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso “Escuchada como a la sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mi defendido por la presunta comision de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no me opongo a la solicitud de la medida cautelar realizada por la representación fiscal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le informa al imputado sobre las formulas alternatiovas para la prosecucion del proceso sin embargo este Tribunal deja constancia que en el presente caso no procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, porque ya le fue acordada en este Tribunal a través de la causa IP01P201200369 de reciente data.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Abril de 2013 se observa lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 24 de Abril del año en curso, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-318, conducida por el OFICIAL JORBIN VARGAS, y corno auxiliar el OFICIAL AGREGADO (BF) RORAIME PEREZ, al mando del suscrito, al momento cuando nos desplazábamos por el barrio San José específicamente en la calle Venezuela, avistamos a un ciudadanos quien vestía para ese momento Franela Negra con una inscripción que se lee Los Ángeles de color rojo, y pantalón jeans negro dicho ciudadano al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa motivo por el cual se presume que obtenía en su poder algún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual acata posteriormente le ordeno al OFICIAL JORBIN VARGAS para que le realizara un registro corporal al mismo con lo establecido en el -Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectando oculto entre su ropa ningún objeto de interés criminalístico, una vez culminada el registro el ciudadano toma una actitud agresiva en contra de la comisión policial la cual intenta agredir físicamente al oficial no logrando su prometido, acto seguido el OFICIAL JORBIN VARGAS logra neutralizar al referido ciudadano, quien posteriormente quedo plenamente identificado como: JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.923.680, estado civil soltero, sin profesión u oficio, natural de Coro y residenciado en las calderas, calle principal vía los tubos, municipio colina del Estado Falcón. A continuación se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo con lo establecido en el Art. 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo estipulado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años”


En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente el Acta Policial donde resultara aprehendido el ciudadano imputado el cual indica entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…seguidamente se procede a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual acata posteriormente le ordeno al OFICIAL JORBIN VARGAS para que le realizara un registro corporal al mismo con lo establecido en el -Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectando oculto entre su ropa ningún objeto de interés criminalístico, una vez culminada el registro el ciudadano toma una actitud agresiva en contra de la comisión policial la cual intenta agredir físicamente al oficial no logrando su prometido, acto seguido el OFICIAL JORBIN VARGAS logra neutralizar al referido ciudadano, omissis…“
Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (24-04-2013). Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 24 de Abril de 2013 se observa lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 24 de Abril del año en curso, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-318, conducida por el OFICIAL JORBIN VARGAS, y corno auxiliar el OFICIAL AGREGADO (BF) RORAIME PEREZ, al mando del suscrito, al momento cuando nos desplazábamos por el barrio San José específicamente en la calle Venezuela, avistamos a un ciudadanos quien vestía para ese momento Franela Negra con una inscripción que se lee Los Ángeles de color rojo, y pantalón jeans negro dicho ciudadano al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa motivo por el cual se presume que obtenía en su poder algún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual acata posteriormente le ordeno al OFICIAL JORBIN VARGAS para que le realizara un registro corporal al mismo con lo establecido en el -Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectando oculto entre su ropa ningún objeto de interés criminalístico, una vez culminada el registro el ciudadano toma una actitud agresiva en contra de la comisión policial la cual intenta agredir físicamente al oficial no logrando su prometido, acto seguido el OFICIAL JORBIN VARGAS logra neutralizar al referido ciudadano, quien posteriormente quedo plenamente identificado como: JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.923.680, estado civil soltero, sin profesión u oficio, natural de Coro y residenciado en las calderas, calle principal vía los tubos, municipio colina del Estado Falcón. A continuación se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo con lo establecido en el Art. 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo estipulado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis.”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas en el cual se deja constancia de la reseña realizada al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO 0887 de fecha 24 de abril de 2013, realizada al sitio donde sucedió el hecho dejándose constancia de la existencia del mismo y sus características.


Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de dichas actuaciones, que el imputado tomó una actitud agresiva en contra de la comisión policial la cual intenta agredir físicamente. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar contra el imputado, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contenida específicamente en el ordinal 3° consiste PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236 y 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se impone al imputada supra citada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación con el artículo 242 ordinal 3° eiusdem, consiste LA PRESENTACIÒN PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

JENY BARBERA
LA SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ.

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000156.-