REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001910
ASUNTO : IP01-P-2013-001910
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ.
FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG EDDY PARRA Y FISCALÍA AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JUAN CARLOS JIMENEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: GIOVANNY COTE, MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS, GUELMY CARVAJAL, JHONATHAN MOYEDA, DEIVIS ALCIDES MENDEZ, JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ, JOVANNY MATA, LAURA REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, DEYSI MAYORA SALAZAR, KENY MIQUILENA, DIOVER JESUS REVILLA
DEFENSORES PUBLICO Y PRIVADOS: ABG EDER HERNANDEZ en su carácter de Defensor Público Sexto, ABG ELLUZ DUNO, NORVIS YOAN MORALES FREITES, PASTOR LISCANO, REYNA AMAYA, CARRASQUERO GREGORIO, CARLOS GUTIERREZ, CARLOS RAMOS, OSWALDO GARCIA.
DELITOS:
• TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN COOPERADORES INMEDIATO Y DAÑOS CON VIOLENCIA.
• AUTORES DEL DELITO DE TERRORISMO, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DE DELINQUIR, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADOD DE FRUSTRACIÓN Y DAÑOS CON VIOLENCIA.
• ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, COMPLICE NECESARIO DEL TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COMPLICE NECESARIOS Y DAÑOS CON VIOLENCIA COMO COMPLICE NECESARIOS.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 9 de abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada por la Abogada Eddy Parra y Juan Carlos Jiménez, contra las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA FERRER Y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN COOPERADORES INMEDIATO Y DAÑOS CON VIOLENCIA y se fija Audiencia Oral para el día 10 de Abril de 2013 a las 02:00 pm. Posteriormente en fecha 10 de Abril de 2013, siendo las 02:00 pm, se constituye el Tribunal Cuarto de Control y se abre el referido acto, difiriéndose la Audiencia de Presentación para el día 11 de Abril de 2013 a las 09:00 am, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público informó al Tribunal que en el transcurso de las próximas horas estará colocando a disposición del mismo tribunal 12 detenidos que se encuentran relacionado con los mismos hechos y en virtud que la Defensa Privada Abogados Carlos Ramos y Oswaldo García, manifestaron que se encontraba de acuerdo con el diferimiento de dicha audiencia a fin de imponerse de las actuaciones. Posteriormente en esa misma fecha 10 de Abril de 2013, se recibió escrito constante de de Dos folios con un soporte complementario de Sesenta y siente folios mediante el cual coloca a Disposición a los Ciudadanos: JOSÉ BERRIOS SANGRONIS, MARILENNY DEL VALLE GUZMAN, DEYSY JOSEFINA MAYORA, DIOVER JESÚS REVILLA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, GUERMY RAMÓN CARVAJAL, DEIVI MÉNDEZ MONSALVE, JOVANNY JOSÉ COTE HOYE, KENNY MIQUILENA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ Y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, por estar presuntamente vinculados con los hechos de la presente causa y en virtud de que la Audiencia de Presentación el presente asunto se encuentra fijada para el día de mañana 11 DE ABRIL DE 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Es por lo que se recibió y acordó se ordenó el traslado de los imputados, DIOVER JESÚS REVILLA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, GUERMY RAMÓN CARVAJAL, DEIVI MÉNDEZ MONSALVE, JOVANNY JOSÉ COTE HOYE, KENNY MIQUILENA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ Y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ para dicho día.
En fecha 11 de Abril de 2013, una vez constituida las partes y juramentados los Defensores Privados designados en sala se dio celebración a la Audiencia de Presentación
EN LA AUDIENCIA ORAL.
Encontrándonos en sala de audiencia una vez constituido el Tribunal y presente todas las partes, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, iniciando el Abg. Juan Carlos Jiménez, Fiscal 4ª Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, JOSÉ BERRIOS SANGRONIS, MARILENNY DEL VALLE GUZMAN, DEYSY JOSEFINA MAYORA, DIOVER JESÚS REVILLA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, GUERMY RAMÓN CARVAJAL, DEIVI MÉNDEZ MONSALVE, JOVANNY JOSÉ COTE HOYE, KENNY MIQUILENA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ Y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, inició exponiendo los hechos por los cuales coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos plenamente identificados en actos, señalando que los hechos se originaron en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro los días 7 y 8 del mes y año en curso, señaló que los hechos se basaban en lo expuesto en las actas policiales insertas en autos, expuso la actuación de 9 internos, y 5 visitantes, señalando, según expuso, basándose en las actas, la participación de cada ciudadano.
Seguidamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Eddi Parra, prosiguió narrando los hechos y expuso los motivos por los cuáles fueron aprehendidas las ciudadanas MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA en fecha 7 de abril del presente año y el resto de los ciudadanos en fecha 8/4/2013, asimismo señalo que la conducta desplegada por las ciudadanas MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIOS, MARILENNYS DEL VALLE GUZMAN LÒPEZ Y DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, encuadra de manera armoniosa y perfecta en consideración del representante fiscal en los siguientes delitos TRAFICO ILÌCTO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, contemplado en el artículo 38, concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de ASOCIACIÒN contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, delito de SIMULACIÒN DE SECUESTRO, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, delito de TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia 83 y 84.3 de nuestra norma adjetiva penal, delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código penal en concordancia con el artículo 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte. En relación a los ciudadanos DIOVER REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ Y GIOVANNY JOSÈ COTE HOYOS, como autores del delito de , TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte. Con respecto a los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOYEDA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, GUERMY RAMÓN CARVAJAL, DEIVI MÉNDEZ MONSALVE, KENNY MIQUILENA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ , por los delitos de TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusde e igualmente por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, como cómplices necesarios conforme el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas antes nombradas y el Estado Venezolano. Se deja constancia que una vez que imputó los delitos en los términos antes señalados, expuso además que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2 consagra que nuestra Nación, esta constituida como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia y que este Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia se hace de conformidad a la actuación de los operadores de Justicia, ( Jueces, Fiscales, Defensores), por tanto la protección más eficaz contra los distintos ilícitos penales, unos menos graves y otros mas graves como el que nos ocupa, considerando que el delito de Terrorismo, es peligroso no solo por entrañar peligrosidad al Estado de Derecho y de Justicia, sino también para todos los ciudadanos y ciudadanas y de las instituciones nacionales y públicas, quienes confían y confiamos en la tutela y protección de los derechos y preservación de la seguridad jurídica, la Sala de Casación Penal, si nos remontamos en el caso del colega Danilo Anderson, dejó por sentado el repudió al delito de mayor entidad como es el Terrorismo en el cual se expreso que el delito de Terrorismo es inaceptable e incompatible en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás normas del ordenamiento jurídico, al cual como operadores de justicia nos debemos y que nuestro ordenamiento jurídico se debe a la protección de la integridad de nuestros ciudadanos y ciudadanos y de la integridad de las instituciones democráticas de nuestro país, es por lo que, cualquier acto, clase o manifestación, que tenga o lleve tendencia terrorista, el Estado Venezolano, en este caso a través del Poder Judicial, debe tomar medidas conducentes y contundentes al prevenir y sancionar este tipo de delitos, de igual manera la Sala de Casación Penal 11 de mayo de 2012 Carmen Zuleta de Merchan, consideró el delito de Terrorismo de Lesa Humanidad y dejó por sentado que ningún Tribunal de la República podía otorgar una medida menos gravosa a la privación de libertad, por cuanto ello generaría impunidad y la impunidad es un incentivo a la reincidencia, de igual manera llamó a la impunidad en esa sentencia, “La Madre del Crimen”, señaló que eso lo establece nuestra Ley Especial, contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo, debe ser rígido y contundente, si bien es cierto, una vez valorados todos los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el momento de su pronunciamiento, asimismo expuso que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón solicita en contra de los ciudadanos MERCEDES REVILLA FERRER, LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, JOSÉ BERRIOS SANGRONIS, MARILENNY DEL VALLE GUZMAN, DEYSY JOSEFINA MAYORA, DIOVER JESÚS REVILLA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, GUERMY RAMÓN CARVAJAL, DEIVI MÉNDEZ MONSALVE, JOVANNY JOSÉ COTE HOYE, KENNY MIQUILENA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ Y GIOVANNY JOSÉ MATA PÉREZ, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso además que basa su solicitud en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que considera acreditada la existencia de los delitos imputados, todos con posibles penas a imponer de alta entidad, en relación al segundo supuesto, considera que de las actas fiscales presentadas ante el Tribunal obtenidas dentro de las primeras 48 horas, se concluyen que los elementos de convicción son suficientes, razonados tanto en calidad, como en cantidad, señala que en los mismos consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, lo cual señala, se desprende de las actas policiales, de las entrevistas de los funcionarios, custodios, experticias realizadas por expertos adscritos al SEBIN, fijación fotográficas, entre otros, señalando que todos tienen un peso que hacen presumir la participación de los ciudadanos imputados en los hechos planteados en este acto, en cuanto al tercer numeral, señala que el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, señaló que estamos ante la comisión de delitos graves, sancionados con penas altas, y al remontarse en la definición de delitos graves, conforme la ley especial, artículo 4, numeral 10, señala que todo delito que supere los 5 años de prisión es considerado como tal, de igual forma el representante fiscal señaló que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las penas que excedan de 10 años acreditan el peligro de fugo, motivo por el cual expone, que el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la medida judicial de privación al configurarse lo antes indicado, frente a la perpetración de todos esos delitos, en los cuales puede llegar a imponerse penas mayores a los 10 años, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, en relación al daño causado, expuso que delitos como el terrorismo, es un delito que causa daño de gran magnitud, además de generar alarma, conmoción, por ultimo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario y se tenga como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, máxime en consideración a que el origen de estos hechos fue la conducta de los ciudadanos en solicitar traslados a otros centros de reclusión por cuanto señalaban que en la Comunidad Penitenciaria no tenían lo que ellos denominan “ desplace”, es decir no pueden los lideres negativos tomar el control del sitio de reclusión lo cual trae como consecuencia retardo procesal conforme estadísticas llevadas por organismos del Estado. Por ultimo se deja constancia que el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en los terminos expuestos ut supra. Pidió se decrete Medida de Privación Preventiva de libertad en contra de todos los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conste que consigno en este acto la cantidad de 11 folios útiles al inicio del acto, de los cuales se agregaron a la causa, se ordenó corregir foliatura y se `permitió en acceso a las partes antes de iniciar formalmente el acto, es todo”.
Acto seguido la jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos de identificación que a continuación se los solicita aporten al Tribunal por él suministrado; asimismo se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos y los hechos imputados, asi como su alcance.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno de los imputados, dejándose constancia que la primera manifestó llamarse DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, Venezolana, cédula de identidad N 12.461.587, mayor de edad, nació el 25-7-1970, 42 años de edad, soltera, domestica, domiciliada en Maracay, estada Aragua, barrio Horno, sector 8, callejón El Carmen, Palo Negro, teléfono 04243595669, hijo de Leticia Salazar y Jesús Mayora (difuntos), grado de instrucción 1° grado, manifestó saber leer y escribir, LA SEGUNDA manifestó llamarse MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ, Venezolana, cédula de identidad N 15.383.462, mayor de edad, nació el 2-8-1979, 33 años de edad, soltera, de ocupación comerciante, domiciliada en Barinas, urbanización Juan Pablo Segundo, manzana E15, casa 3, , teléfono: 04261355649, hijo de Carmen Edith López y Luis Fernando Guzman García, grado de instrucción 4° año, manifestó saber leer y escribir, EL TERCERO. Manifestó llamarse MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 25.096.431, mayor de edad, nació el 9-3-, 1994, de 19 años de edad, soltero, de ocupación deportista, domiciliado Coro, estado Falcón, parcelamiento Cruz Verde, casa N° 25, calle principal, teléfono: 04145929864, propiedad de su progenitora, hijo de Milagros Sánchez, grado de instrucción 1° año, manifestó saber leer y escribir, se deja constancia que manifestó estar en mal estado de salud ameritando ser trasladado al hospital por cuanto la Dra que lo vio en la Comunidad manifestó que algo tener reventado por dentro, manifestó tener varios perdigones en su cuerpo y presenta una colostomia, seguidamente se hace pasar al CUARTO, quien manifestó llamarse, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS, Venezolano, cédula de identidad N° 21.447.076, mayor de edad, nació el 8-9-1991, de 21 años de edad, soltero, de ocupación colector de transporte urbano, domiciliado Coro, estado Falcón, calle principal de San José, Casa sin número, diagonal a la antigua escuela Carlota de Castro, Coro, estado Falcón, teléfono: 02684615280, grado de instrucción 5° año, manifestó saber leer y escribir, hijo de José Rafael Berrios Mercado y Elba Sangronis, seguidamente se hace pasar al QUINTO, quien manifestó llamarse, GIOVANNY JOSE MATA PEREZ, Venezolano, cédula de identidad N° no cedulado, mayor de edad, nació el 13-2-1986, de 27 años de edad, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el estado Miranda, calle 150, frente a la licorería Gerardo Pérez, urbanización San José, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden del Tribunal 1° de Control de Guarenas, estado Miranda , grado de instrucción 3° año, manifestó saber leer y escribir, hijo de –Doris Pérez Enrique Mata Pérez, seguidamente se hace pasar al sexto, quien manifestó llamarse, GIOVANNY JOSE COTE HOYO, Venezolano, cédula de identidad N° 17.550.118, mayor de edad, nació el 14-1-1985, de 28 años de edad, VIUDO de ocupación comerciante, domiciliado Barinas, barrio Corocito, calle 17, avenida 3 y 4, casa 54-16, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden del Tribunal 2° de Ejecución de Barinas y por el Tribunal 2° de control de Barinas, grado de instrucción 3° año, manifestó saber leer y escribir, hijo de Griselda Ramona Hoyo y Vidal José Cote Rosales, quien manifiesta que posee una herida por arma de fuego en pierna, señalando que no ha recibido la atención médica requerida. seguidamente se hace pasar al SEPTIMO, quien manifestó llamarse, GUELMY RAMÓN CARVAJAL RAMOS, Venezolano, cédula de identidad N° 20483449, mayor de edad, nació el 28-12-1989, de 23 años de edad, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el URBANIZACIÓN Los Medanos, manzana G, casa sin número, calle sin número, a una cuadra de la cancha, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden del Tribunal 2° de Control de Coro, grado de instrucción 5° año, manifestó saber leer y escribir, hijo de Nancy Ramos y Jesús Manuel Carvajal, seguidamente se hace pasar al OCTAVO, quien manifestó llamarse, JHONANATAN JAVIER MOYEDA MEDINA, Venezolano, cédula de identidad N° 20.296.537, mayor de edad, nació el 21-10-1989, de 23 años de edad, soltero, de ocupación OBRERO, domiciliado en el estado el estdo Falcón, urbanización Los Medanos, manzana D, casa 6,- 8, Coro, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden del Tribunal 2° de Control de Coro , grado de instrucción 4° año, manifestó saber leer y escribir, hijo de Joel Antonio Moyeda y Damelis Medina, seguidamente se hace pasar al NOVENO, quien manifestó llamarse, DEIVIS ALCIDES MENDEZ MONSALVE, Venezolano, cédula de identidad N° 14.679.028 mayor de edad, nació el 29-2-1980, de 33 años de edad, soltero, de ocupación asistente contable (gestor), domiciliado en Caracas, calle El Mirador, callejón Los Olivos, casa N° 28, Los Frailes de Catia, área Metropolitana, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden del Tribunal 8° de Control del Distrito Capital, grado de instrucción bachiller, manifestó saber leer y escribir, hijo de Lesbia Monsalve y Geovanny Mendez, seguidamente se hace pasar al DECIMO, quien manifestó llamarse, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, Venezolano, cédula de identidad N° 11.801.565, mayor de edad, nació el 20-12-1973, de 39 años de edad, concubino de ocupación comerciante y taxista, domiciliado en el la urbanización Cruz Verde, calle 15, sector 8, casa N° 2, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden de un Tribunal de Juicio de Coro, grado de instrucción 1° año, manifestó saber leer y escribir, hijo de Gustavo Miquila y Neris Olivera, seguidamente se hace pasar al UNDECIMO, quien manifestó llamarse, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ LUCENA, Venezolano, cédula de identidad N° 18.906.555, mayor de edad, nació el 21-7-1987, de 26 años de edad, soltero, de ocupación auxiliar de ventas, domiciliado en Barinas, municipio Cruz Paredes, calle 1, urbanización La Esmeralda, sector 1, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden del Tribunal de 2° de Ejecución de Barinas, grado de instrucción 3° año, manifestó saber leer y escribir, hijo de José Ramírz y Doris Lucena, seguidamente se hace pasar al DUODECIMO, quien manifestó llamarse, LAURA MERCEDES REVILLA FERRER , Venezolana, cédula de identidad N° 9.510.329, mayor de edad, nació el 9-4-1966, de 47 años de edad, soltera, de ocupación Licenciada en Enfermeria, docente Universitaria Municipalizada, domiciliado en Coro, estado Falcón, La Cañada, calle Hildemaro Villasmil, casa sin número, de color amarillo con rejas negras y columnas verdes, frente a un Kinder La Famila, grado de instrucción universitario, manifestó saber leer y escribir, hijo de Reinaldo Revilla (+) Maria Mercedes Ferrer, seguidamente se hace pasar al DECIMO TERCERO, quien manifestó llamarse, LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, Venezolana, cédula de identidad N° 21.667.594, mayor de edad, nació el 29-4-1992, de 20 años de edad, soltera, de ocupación cocinera, domiciliado en Coro, estado Falcón, urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 5, vereda entre 1 y 7, casa 4, al lado de la carniceria Mamá Elena, grado de instrucción bachiller, manifestó saber leer y escribir, hijo de Laura Mercedes Revilla y José Bermudez, seguidamente se hace pasar al DECIMO CUARTO, quien manifestó llamarse, DIOVER JESÚS REVILLA, Venezolano, cédula de identidad N° 18.049.672, mayor de edad, nació el 1-4-1987, de 26 años de edad, soltero, de ocupación MECANICO, domiciliado en el Coro, estado Falcón, urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 6, casa N° 4, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden del Tribunal 3° de Juicio de Coro, grado de instrucción 3° año, manifestó saber leer y escribir, hijo de Laura Revilla y Esteban Hernández.
Posteriormente los imputados Marillenny Guzma, Jose Berrios, Guermy Carvajal, Jhonatan Moyeda, Deivis Mendez, Jose Ramírez y Giovanny Mata manifestaron no desear declarar y acogerse al precepto constitucional, mientras que el resto de los imputados manifeston desear decalrar, a tal efecto en cumplimiento de las normas en cuanto a la declaración de imputado se trasladaron a un area contigua, iniciando su declaración en primer lugar el ciudadano GIOVANNY JOSE COTE HOYO, manifestó desear declarar, en tal sentido expuso: primeramente, buenas tarde, me encuentro en esta audiencia primero declarando lo que ocurrió en la Comunidad Penitenciaria de Coro, nos encontrábamos en el área de visita, donde ya en días anteriores, hace 21 días, fueron trasladadas hacia dentro de la Comunidad Penitenciaria por funcionarios de la Comunidad Penitenciaria tres de las presuntas granadas y esta semana ingresaron tres mas, en lo cual, como acusan a nuestra visita para desviar lo que estaba sucediendo en esta Comunidad, osea ya todo lo que estaba pasando iba a pasar tarde temprano, igualmente se iba a hacer por los maltratos físicos y morales que hay en ese lugar, ese día se llegó que se podia hacer una presión con la visita a ver si los medios de comunicación y los altos mandos y el Poder Popular podían ver los maltratos físicos y morales, y verbal de la que somos objetos todos por parte de la subdirectora y el director, a las 2:30 de la tarde me fue a buscar un funcionario al módulo de observación donde recibo mi visita, recibo mi visita, compartimos, pero como las irregularidades del penal siempre han estado, decidimos, que hacerlo, tal vez no desde el lado legal, hablar con los funcionarios y decirle a los funcionarios que queríamos hablar con la Fiscalía, la Ministra, en ese momento los funcionarios nos dispararon sin ver si había visita o no, el Director sacó su arma, incluso otra arma 9 mm y me comienza a disparar y me dice que tire la granada que yo tenia en mi mano, al ver que ese hombre disparaba sin importarle la visita, que ya una tenia un disparo en el ojo, se lanzó la granada a un sitió donde no había visita, ni funcionarios, ningún sitio que pudiera hacer daño, en eso siguieron disparando y por un bunker salieron guardias, estaban disparando nosotros no sabíamos si eran de gomas, perdigones, porque ya habían familiares sangrando, por eso se lanzó una granda con su gancho a los funcionarios, sabíamos que con gancho no iba a explotar, sólo para que viera que estábamos armados, en eso vino el Capitán Rosario que yo le agarre el cañón de la escopeta para que no disparara porque él no sabia lo que yo tenia en la mano, yo le dije que tenia una granada porque sino sabia podía explotar y morir todos, en eso un custodio me disparó, se deja constancia que mostró una herida en el pie, creo que si no fuera un hombre fuerte estuviera muerto, yo no he recibido asistencia médica, nada, sólo dicen que me pueden cortar el pie, sólo pedimos un traslado a cualquier centro de reclusión, no pedimos que sea a esos que dicen que hay desplace porque no tenemos como pagar causas tan altas, esto lo hicimos, de esta forma para que nos atendieran, estamos cansados de tantas cosas ocultas que alli pasan en una año que yo estuve en observatorio nunca paso nada, ni subirnos al techo, . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal para que interrogue: ¿Según su declaración que es lo que exigen ustedes? R.- Traslado para el recinto carcelario que ellos quieran, no para un penal de desplace, eso es mentira, pedimos irnos de ese lugar por el maltrato moral, verbal, físico, por muy lejos que viva mi familia, si fuera un sitio tranquilo uno no tuviera problemas. ¿Usted dice que hace 21 días ingresaron 3 granadas y hace poco tres mas, a que funcionarios se refiere usted? R.- A funcionarios custodios. ¿Puede indicar el nombre de esos custodios? R.- son dos funcionarios que uno es el jefe de servicio y a parte de eso manda a todos los custodios de bajo nivel y otro que participó e hizo las negociaciones con otro de mi compañeros de alto nivel, a uno le dicen Beltrán y al otro Michelena, creo que esos son sus apellidos, ellos nos dicen que pasa, que no pasa que llega, que no llega, ellos son los que nos pasan la información. ¿Estos funcionarios que usted señala como los que ingresaron esos artefactos son los mismos que propician maltratos que usted señala? R.- no porque ellos dicen que no quieren líos con malandros, son personas que a ellos les gusta la plata, estar bien con Dios y con el diablo. ¿Usted le ha hecho participe de estos problemas a funcionarios del Ministerio Público con competencia penitenciaria y a personal de Asuntos Penitenciarios? R.- yo no soy de este estado, en días pasados vinieron funcionarios del Poder Popular y nos preguntaron como nos estábamos portando y dijimos nosotros bien, pero con nosotros se están portando mal, les manifesté que yo quería irme de este lugar, les pedí que me llevaran a la mínima de Tocuyito que es la que queda mas cerca de mi familia y de mi Tribunal, tengo un año y siete meses aquí, no me han llevado a Tribunales, los funcionarios que entregan guardia hoy dicen que nos van a envenenar, nos dicen palabras subliminales, creo que alli se nos han violado nuestros derechos, nos ven como los peores, yo le dije a mi madre que si sale que nos van a trasladar a Cuba, yo me voy, uno quiere cambiar, pero nos aprietan tanto que nos ahogamos, queremos ser escuchados, allí hay una población que me da mas miedo que aquellos donde dicen que hay un principal, yo creo que de darle tanto a esta población que somos 2000 y algo no se que va a pasar porque ya estamos cansados por o que hacen esas cabezas. Seguidamente el Defensor Público interroga al imputado: ¿Señale que participación tienen todos los presentes aquí? R.- Las personas que están aquí son nuestros seres queridos, yo a Maridelly la agarre por el cabello, ella es robusta, pero la pude dominar y sentar en el piso, yo le dije, usted no se me va porque aquí hay un dialogo, hasta que llego la señora Isabel e inicio todo. ¿Tiene conocimiento si alguien de los que esta allí ingresó algo allí? R.- no, en ningún momento, nosotros escuchábamos a todos los que estaban allí, y dije vamos a negociar, vamos a entregarnos. ¿Tienes conocimiento de cuales son las medidas de seguridad allí? R.- ellas me dicen que la primera vez salieron llorando porque allí les pasan un detector de metal por sus partes, las ponen a abrir sus partes por delante y por detrás con una linterna, creo que las involucran porque son nuestras familiares. ¿Además de Diover, mata y tu persona, hay otros reclusos detenidos que según les dieron apoyo, ellos llegan con ustedes o posteriormente? R.- la visita estaba allí, ya en posición agachados, con los artefactos explosivos, pero llegando al dialogo sobre los maltratos físicos, en eso dijimos, quédense los que quieran ir de traslado y los demás váyanse, hubo como 70 que querían quedarse con nosotros porque querían traslado, pero por miedo se fueron, esos 5 que están allí se quedaron porque querían traslado, ellos tienen sus partes marcadas de antes de esto, por este problema aun no nos han dado tabla como ellos dicen, al llegar ya veremos. ¿En algún momento ellos estaban en conocimiento del ingreso de las granadas? R.- no para nada, ellos sólo cuando ya estaba Isabel allí y estábamos dialogando y dijeron quienes querían traslado, ellos se quedaron allí, nosotros hace un año pedimos traslado y todavía esperamos ese traslado. ¿Por qué subieron al techo? R.- porque a veces presentan medios de comunicación y queríamos que supieran que estábamos con vida, porque había mucho gobierno allí y creíamos que en algún momento podían ir contra nosotros no con inteligencia, sino matándonos y queríamos que todos supieran que estábamos vivos. ¿Cuándo la Guardia ingresa en que momento comienzan los forcejeos y comienzan los disparos? R.- desde que comenzó los mismos funcionarios comenzaron a disparar, pero los custodios, tal vez con polietileno, pero el Director me disparaba con dos nueve milímetros que ambas las conozco que tipo son, los guardias comenzaron sólo después que estalló la primera granada, allí sólo nos ha escuchado el capitán de la Guardia Nacional que sólo ingresa dos veces en la mañana al número y en la tarde. Es todo. Se deja constancia que el imputado manifestó que sólo Defensa Civil le ha visto la herida que tiene en el pie, por lo que pide atención médica. Seguidamente la Abg. Elluz Duno interroga (sin oposición de la Defensa del imputado) ¿Los funcionarios que ustedes dicen que les facilitaron las granadas recibieron dádivas? R.- claro, 5 millones por cada una. ¿vio al funcionario que les disparó? R.- se que fue un custodio porque la Guardia no disparó al ver que su capitán no disparó. ¿Esas granadas estaban en el módulo de visita? R.- eso estaba en el módulo de visita en un lugar que nosotros sabíamos que estaban allí, porque al módulo de observación ellos no podían ingresar. Seguidamente el Abg. Oswaldo García interroga? Desde cuando tiene conocimiento que esas granadas estaban alli? R.- desde hace 21 días que ellos tuvieron su otra guardia, ellos pasaron por la ventana y me hicieron la otra seña a mi. Interroga el Abg. Carlos Gutierrez? ¿Conoce de vista y trato y comunicación a Deisy Mayora? R.- no, en ningún momento, a esa señora nunca la había visto, su esposo creo que esta en los módulos. En este estado el Ministerio Público plantea como incidencia que considera pertinente que la obligación de cada defensor es defender a su patrocinado porque podría presentarse la colusión. En este estado siendo las 05:15 pm, la Jueza acuerda por razones de logística y seguridad suspender la audiencia y continuarla el día viernes 12 de abril de 2013 a las 9:00 de la mañana quedando las partes notificadas.
En fecha 12 de Abril de 2013, siendo las 09:00 am, se constituyó nuevamente el Tribunal a cargo de la Abogada JENY BARBERA, en presencia de la Secretaria KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y del alguacil asignado a la sala. Verificada la presencia de las partes la ciudadana juez realiza un breve resumen de la audiencia de presentación iniciada el día de ayer 12/04/2013 y se procede a su continuación. En este estado continuando con la declaració de los imputados, se hace pasar a la sala la imputada: LAURA MERCEDES REVILLA FERRER, Venezolana, cédula de identidad N° 9.510.329, mayor de edad, nació el 9-4-1966, de 47 años de edad, soltera, de ocupación Licenciada en Enfermería, docente Universitaria Municipalizada, domiciliado en Coro, estado Falcón, La Cañada, calle Hildemaro Villasmil, casa sin número, de color amarillo con rejas negras y columnas verdes, frente a un Kinder La Familia, grado de instrucción universitario, manifestó saber leer y escribir, hijo de Reinaldo Revilla (+) Maria Mercedes Ferrer. La juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente la imputada manifestó: “Si deseo declarar y expuso: “para el dia domingo 7 a eso de las nueve de la mañana, en la parte de afuera donde hacemos la cola estaba acompañada de la ciudadana Iveth Rodriguez, mi hermano y mi hija Laurimar del Carmen Revilla, llegamos a eso de las nueve de la mañana, llevamos alimentos, jugos, entre ellos torta porque mi hijo cumplia años el 01 de abril y mi hijio habia solicitado permiso para llevar la torta, en vista de que habia mucho polvo y la torta estaba descubierta muchos visitantes nos decian que la taparamos y vimos una amiga de mi hijo Suleida Ramirez y le dijimos que la dejaramos pasar y ella cedió, nos hizo el favor de pasar la torta porque ella estaba de primera y nosotros de ultimo y para que no se llenara de moscas, pasando horas luego nos solicitan que pase el segundo grupo, la cola de la tercera edad estaba corta y pasè por esa cola aunque pusieron objeciòn, hay una parte de la Comunidad donde hacemos otra cola para identificarnos, recuerdo que cuando llego a casilla un hombre que tenia atrás me dice mira la hora que es, como las once y media, y me registré, pasando unos minutos me toca registrarme donde solicite al interno EDISON JOSE RODRIGUEZ SECO que se encontraba en el modulo 6 como amigo para que compartiera con mi hijio, bueno de alli hay otra cola donde nos revisan los alimentos, quien revisa con la maquina esta el jefe de custodio de contestura baja, calvo él, el cual fue responsable de revisar mis alimentos que llevaba, ensalada, jugos, la cocacola no la pude pasar, de ahì me dicen que tengo que esperar y luego nos hicieron pasar como a seis personas, en mi bolsa una custodia me dice que no puedo pasar con ellas y la dejo afuera, paso y la custodia de caracteristicas morena, con cabello tipo mechas me hizo la inspecciòn y como para nadie es un secreto como nos requisan a la visita, nos quitan la ropa, entre otras cosas, luego de alli pasè la requisa y paso a la sala y entre eso ya la torta estaba alli, y me dijio que para pasar le partieron la torta y la punzaron, solo la velita no pasó, la torta fue picada en varias partes, mis acompañantes iban pasaron luego de mi persona, hasta que no llegò el ultimo invitado no empezamos a compartir, nos sentamos como de costumbre, compartimos, abracé a mi hijo, yo no iba ver a mi hijo sino dentro de quince dias por lo cual no puedo ir todos los fines de semana por el trabajo que tengo, cantamos el cumpleaños, estabamos felices, no habia velita pero una de las muchacha con un papelito lo prendió para que pareciera una velita y mi hijo la apagaron, pasó unos minutos y empezaron los gritos, el movimiento, le digo a mi hijo que no se meta en problemas y él hizo caso omiso al llamado que le hice, yo me encontraba llorando por el movimiento pensé que nos iban a matar, nos protegimos muchos familiares a la parte de atrás, me dieron un vaso de agua y me calmé, me recordé que mi hijo me había dado un corazón y pensé que a mi hijo lo iban a matar, me dirijio a la mesa, retiré lo que había y busqué mi corazón porque era lo más importante, llegaron los funcionarios y disparaban a los internos y la visita quedé sola debajo de la mesa, me quedé alli para que no me vieran porque tenia miedo, veo a una persona y tenia armamento él me dijo que aprovechara de salir, sali corriendo y todos salimos corriendo, en ese momento de angustia nos dirijimos al área externa, había muho llanto y angustia, en un momento agarré minimo y les dije que esperaramos a que nos dieran la cédula para irnos, en el momento en que volteo y veo a mi hija llorosa, veo unos custodios que se dirijen a laurimar y le ponen las esposas y le dicen que queda detenida por sacar a Giovanny, imaginese en ese momento no iba permitir que a mi hija la detuvieran, y solicité que me informara porque acusaban a mi hija por haber sacado al interno Giovanny, luego el funcionario sargento que nos recibió en forma grotesta y me dice que estas son las sospechosas de llevar una granada, en ese momento me esposa y me dice que quedo detenida por sospechosa y yo lo que fui hablar con el era para que me dijera por qué mi hija estaba detenida. Horas despues solicité le digo al sargento que por favor me diga quién me iba a explicar lo que había sucedido, y el sargento por mi angustia me empieza a tratar mejor, me dijio que esperara al capitan, cuando veo al capitán el sargento le preguntó y el capitán le dijo que esto era para largo, a altas horas de la noche llegaron varias personas y pensé que eran funcionarios de alto gobierno, y estaban reunidos, cuando escuché que llamaron a Laurimar y no sé que conversación tuvo con esos funcionarios de alto gobierno, luego yo conversé con esos funcionarios y ellos me preguntaron que por qué había hecho, y le dije que yo no echaria a la borda veinte años de carrera ni le llevaría eso a mi hijo, me hicieron varias preguntas, me dijeron que mi hijo estaba dentro de la toma, me preguntaron que qué pensaba yo, y le dije que si eso lo dice él es porque mi hijo no se quiere, y había una fiscal nacional que creo que se llama Elizabeth, quiero resaltar que a eso del lunes en la tarde como estoy afuera evidencio por los vidrios que el director se molesta cuando vé que se subieron al techo, y una persona que se acercó dice que me saquen de ese espacio porque estoy evidenciando eso, me pusieron en un rincón y viví todo eso, disparos, granadas, armamentos, en ese rincón pasando un tormento, funcionarios que decían: ya mataron tres, imagine como estaba en ese momento, yo juraba que a mi hijo me lo entregaban muerto, que me lo daban en una urna, veo a una persona que me pregunta qué pasó y le pedí que me ayudara, luego él me dice que me calmen, el día 09 de mi cumpleaño en la mañana, nos llaman y me dicen que firme los derechos de mi persona, y logré ver el segundo que dice que tengo derecho a llamar a mi abogado, y le digo que si me permite hablar con un abogado porque lo había leido en la lista de los derechos, para que el abogado me explicara, nos retiran en una patrulla, me hicieron un recorrido, nos hicieron un exàmen fìsico en el centro de salúd, luego a PTJ y luego fui entregada a la Comandancia, y aún me encuentro privada de libertad en la Comandancia.Es todo”. Seguidamente la Fiscalía ABG. EDDI PARRA efectúa las siguientes preguntas: Puede indicar el nombre de su hijo Diover Jesús Revilla. Con qué frecuencia lo visita? Cada quince días, de acuerdo a mi trabajo, tengo varios trabajos, trabajo en la universidad Francisco de Miranda, soy el soporte de mi hijo, por esa razón no voy todos los fines de semana, a veces paso un mes sin ir, pero ese día mi hijo estaba de cumpleaños, porque anteriormente no pude compartir con él su cumpleaños, y pedí colaboración para que compartiéramos con él porque alguna vez uno no sabe que pueda pasar, y por eso quería compartir con él en su cumpleaños. En qué modulo se encontraba su hijo? En observación, antes el área de aislamiento y fui a Caracas a preguntar por qué mi hijo tenía tanto tiempo en ese aislamiento. El día 07 de abril junto a quién acudió usted a visitar a su hijo? Había varias personas, yo me quedé en la cola normal, no sé los nombres de la persona. Con quién fue? Con mi hermana Iveth Rodríguez y mi hija Laurimar Revilla. Al momento de acudir a la Comunidad llevaba algunos paquetes? Si, varias cosas entre ellas una torta y fue la que pasamos antes, bandeja de pollo, ensalada, jugo de melón, agua, y el custodio revisó y olía todo, nos hizo orientaciones al momento de la entrega. Tiene conocimiento del cargo que tiene la persona que usted nombró Suleima Ramírez? No se, ella comparte con nosotros. En su exposición manifestó que solicitó que le buscarán al interno Edison Rodríguez Seco, por qué? Para que compartiera con nosotros porque él ya había estado compartiendo con mi hijo porque a él nadie lo visita. A quién le hace ese pedimento? A las custodias que están en la computadora. Diga las características del custodio que hizo la revisión de los empaques? De baja estatura y calvo. Los visitantes que ahorita están detenidos indíqueme si los conoce de vista, trato o comunicación? De vista porque a veces coincidimos, a la gorda de vista, pero la otra primera vez en mi vida que la veo. La señora que usted le llama gorda, al momento que usted se la encontraba a quién visitaba? A su hermano llamado Giovanny Cote, es uno de los internos que está con Diover en la celda ya tiene dos años. Puede dar el nombre del funcionario que en su narrativa indicó que lo vio allí y lo conoce desde hace años? Wilmer Chirinos, en funcionario de la Guardia Nacional. Tiene conocimiento si su hija Lagrimar Revilla le hace visita frecuente a su hijo? Lo visitan varios de la familia, porque además de costosa es desgaste familiar, lo que quedamos somos la mamá y sus hermanos, tengo varios hijos, no lo hemos dejado solo en esta batalla. Por qué delito se encuentra procesado su hijo? Por droga. La defensa hace oposición a la pregunta del fiscal y la juez la declara sin lugar. Por qué le entrega la torta a la señora Suleima? Porque habíamos muchas personas y la torta se me iba llenar de mosca, había mucha tierra y sol, le pedimos el favor que nos pasara la torta para que nos se nos llenara de mosca, imagino que la torta no tenía problemas porque cuando llegamos allí estaba la torta, en la seguridad la picaron. La señora Suleima a quién iba a visitar? A su hijo Luís Domingo. No más preguntas. Seguidamente la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS efectúa las siguientes preguntas: Para ingresar la torta al centro penitenciario requiere un permiso? Claramente, si, de no tener autorización no entra nada. Quién autoriza el ingreso de la torta? Imagino que el personal administrativo que cumple esa función, no se el nombre con lujo y detalle, y la torta solo la dejan pasar el día del cumpleaños. Por cuántos puntos de control tiene que pasar para llegar al área de visita? Por tres pasos. Cuando suceden los acontecimientos usted se encuentra con quién? Con el grupo de amigos de Diover, los familiares de los internos, había unos internos. A las personas que estaban con usted pudo verlos con alguna granada? No, para nada. De donde estaba usted en la visita hasta donde devuelven la cédula según lo manifestado por usted, ya es la salida? Para el día del conflicto del problema corríamos para salvar la vida y unas personas dijeron que la cédula la tenían en la garita, es decir, a un pasito de la calle, por donde esta la cerca de ciclón. Estaba llegando a la garita de salida? Si. En qué momento detiene a usted y su hija? En la garita, cuando reclamábamos la cédula, en eso se acercan dos mujeres custodias y un hombre custodio y él llevaba un armamento y le dice a mi hija; lagrimar usted es sospechosa de sacar a Giovanny, nadie la mandó a sacar al interno. De allí de la garita a dónde la llevan? Por toda esa calle hasta llegar a la parte donde están los guardias, no sé como se llama esa parte, donde esta el Comando de la guardia. No más preguntas. Seguidamente la juez no tiene preguntas. Seguidamente pasa a la sala la imputada: LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, Venezolana, cédula de identidad N° 21.667.594, mayor de edad, nació el 29-4-1992, de 20 años de edad, soltera, de ocupación cocinera, domiciliado en Coro, estado Falcón, urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 5, vereda entre 1 y 7, casa 4, al lado de la carnicería Mamá Elena, grado de instrucción bachiller, manifestó saber leer y escribir, hijo de Laura Mercedes Revilla y José Bermúdez. La juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente la imputada manifestó: “Si deseo declarar y expuso: “bueno yo llegando a la penitenciaria le entregamos la torta a una amiga porque ella pasaba primero, luego pasa mi mamá por la cola de la tercera edad, cuando se acerca a eso de las doce y media pasamos y a las doce y cincuenta nos anotan en el libro del registro, mi tia pasó primero al chequeo porque ella no llevaba nada, yo hice una cola porque llevaba una caja de cigarros y unos zapatos, alli pasé veinte minutos, y tuve una discución con el custodio daniel igualito me dejó pasar, una funcionaria me dijó que pasara al área de chequeo y le dije que yo queria pasar sola porque ya sé el procedimiento, entrando al área de visita a eso de la una y diez, a lo que entro ya estaba mi hermano, mi mamá y mi tía, estaban esperando a que yo llegara, y me dice mi hermano que como saqué a Giovanny me dijo que lo esperaramos, luego comimos cantamos el cumpleaños, de repente se forma una trifurca, un alboroto, unos corrían y yo preguntaba que qué estaba pasando, le dije a mi hermano que se quedara tranquila y no sabía como controlarlo, mi mamá estaba que le daba un infarto, mi hermano me dijo que no pasaba nada, y me asusté porque llegan los guardias disparando y todo el mundo tratando de taparse, y muchacha estaba toda llena de sangre porque estaba herida, y el funcionario dijo que de ahí nadie salía, de repente nos dejaron salir y yo no sabia que hacer porque había una señora desmayada que no podía correr, y a lo que veo que una persona se me pega atrás como para secuestrarme salí corriendo y me dio una crisis porque dejé a mi hermano con dos disparos, no sabía que hacer, de repente abrazo a mi tía y le digo que nos tranquilicemos para darle fuerza a mi hermano, y cuando estamos haciendo la cola para entregar la cédula un custodio me dijo quédate ahí que quedas presa porque sacaste a Giovanny Cote, y me apuntan y unas custodias y les dije que por qué si yo lleve la granada entonces por què me dejaron pasar, mi temos era que me golpearan, nunca pensé que por decir esas palabras me dejaran presa, el funcionario daniel y las dos custodias le dicen al sargento Mogollon dice que aquí estan las dos desgraciadas que pasaron la granada, y dije que asumia mi responsabilidad por sacar a Giovany pero mi mamá no tenía nada que ver, su trato fue grosero, agarré una infección vaginal, no me dejaban orinar eso fue como el lunes, a mi mamá le da algo, grita, grita y grita, le dije que se tranquilizara, le digo al funcionario que viera a mi mamá porque estaba roja casi morada, el martes nos pasaron a la PTJ. Es todo”. Seguidamente la Fiscalía ABG. EDDI PARRA efectúa las siguientes preguntas: Con qué frecuencia visita usted a su hermano? Siempre, desde que mi hermano estaba en la vieja, tengo cinco años visitándolo, porque todos en la casa trabajamos, el domingo cumplí seis meses visitándolo los domingos, generalmente un domingo si, un domingo no. El día domingo 7 de abril con quién acudió a la Comunidad Penitenciaria? Con mi tía, mi mamá y mi persona. Llevaba algunos envases? Si, la torta, bebida, ensalada plátanos, tres aguas, un refresco y jugo. A qué se debió la discusión con el custodio Daniel? Porque yo llevaba una caja de cigarro y el otro funcionario le dijo que me dejara pasar porque era solo una caja y el funcionario Daniel dijo que no, que hiciera la cola. Cómo se llama la persona a quien le entregan la torta? Suleima Ramírez, porque la torta no tenia tapa y para que no llevara tierra, y ella me dijo que ella podía. Usted manifestó que sacó a Giovanny, cómo es eso? Porque nos pusimos de acuerdo, y del teléfono local de la Comunidad mi hermano me dijo que aprovechara de sacar a Giovanny Cote porque su mamá y hermana no lo iban a visitar, era para que comiera con nosotros. Cuál fue el problema de la trifurca? No se, yo observo que el custodio de apellido León y luego otro custodio pasa, y me doy cuenta que algo pasa, de repente todo el mundo comenzó a correr, no sé cual fue el motivo. Qué acción tenían tu hermano y el interno Giovanny en esa reyerta? Porque varios reos tenían a un custodio en el piso, y mi mamá le decía que se controlara, para que se calmara. Al momento de que tu hermano y Giovanny Cote estaban con el funcionario tenía algún arma? No se. Logró escuchar alguna detonación en el momento que estuvo allí? Si, disparos de los funcionarios a la visita. Fue usted alcanzada por algún perdigón? No. Usted dice en su declaración que en el momento de la reyenta usted le decía a su hermano que se subieran, que se subieran para dónde? Hacia el área de visita porque ya que él se encontraba abajo, le dije que se calmara y que subieran al área de la visita. Tiene conocimiento del custodio que se encontraba encargado de la revisión de los paquetes? El de la comida el Funcionario Diego y en ese momento se encontraba Daniel. Luego de esto lograron tener contacto con su hermano? No, a los quince minutos veo que sacan a mi hermano y lo abracé para calmarlo, yo corrí y no supe más nada. Su mamá dónde se encontraba en ese instante? Mi mamá ya había salido corriendo. No más preguntas. Seguidamente la defensa ABG. OSWALDO GARCIA efectúa las siguientes preguntas: Quién la detiene a usted y a su mamá? Un custodio de nombre Daniel, en la garita. Conoce de vista al custodio que le puso la pistola en la cabeza? Si, Moreno, de contestura ni muy alto ni muy bajo, es como de contextura gruesa, cabello liso, achinado. Conoce a los otros detenidos que se encuentran aquí? No, a mi tia, mi mamá y a Giovanny Cote. No más preguntas. Seguidamente la defensa ABG. CARLOS RAMOS efectúa las siguientes preguntas: Quien otorga el permiso para ingresar la torta? Los presos hablan con la social, yo le había dicho a mi hermano que solicitara la autorización porque le íbamos a comprar una torta. Esa torta al ingresar a la comunidad era revisada? Claro. A usted le consta? Si, porque cuando la vi en el comedor la torta estaba picada. No más preguntas. Seguidamente la juez efectúa las siguientes preguntas: Cuando ingresa a la Comunidad Penitenciaria fuiste al baño o se acercó a los baños? No, porque esos baños siempre están cochinos. Desde cuándo conoce a Giovanny Cote? Tengo siete meses conociéndolo. No más preguntas. Siendo las 12:32 de la tarde se suspende la continuación a los fines de tomar receso a los fines de que las partes hagan uso de la hora de almuerzo. Siendo la 1:33 de la tarde se da inicio a la continuación de la audiencia de presentación en el presente asunto. Seguidamente pasa a la sala la imputada: MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ, Venezolana, cédula de identidad N 15.383.462, mayor de edad, nació el 2-8-1979, 33 años de edad, soltera, de ocupación comerciante, domiciliada en Barinas, urbanización Juan Pablo Segundo, manzana E15, casa 3, , teléfono: 04261355649, hijo de Carmen Edith López y Luis Fernando Guzman García, grado de instrucción 4° año. La juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente la imputada manifestó: “Si deseo declarar y expuso: “buenoo con todo lo que dijo el fiscal ayer me involucraron en muchas cosas, yo iba a visitar a Giovanny y antes de entrar paso por una requisa, a uno lo desnudan completamente, le pasan a uno hasta un detector de metales, no mandan a uno a ponerse en cuatro, a pelarse las nalgas, a pujar, dicen que yo entré al baño y que tenia una granada en mi vajina y que la saqué y se la puse a la señora en los senos, hubo tiros, a mi me retieren y me agarran por el cabello, esta involuntariamente, dice que la vigilante entró al baño y me vió, si la vigilante vió que la saqué y se la puso en los senos a la otra señora debió detenerme, en ningún momento entré al baño, si me fui para la planta porque nos dijeron que si nos nos subiamos igualito ibamos a morir yo no queria subirme, que iba a lanzar la granada, tengo perdigones en todo el cuerpo, los verdes fueron quieres nos agredieron, yo no conozco a esa señora, no se por qué dicen que yo le di algo y se lo puse en los senos, todo lo que uno pasa por la requisa cómo creen que uno va pasar algo asi para allá, eso es fuerte, yo no podía decir que no, Giovany me agarró de los pelos y me dijo que nos quedaramos porque a nosotros no nos iban hacer nada y era para el resguardo de ellos. Es todo”. Seguidamente la Fiscalía efectúa las siguientes preguntas: a quién fue a visitar en la comunidad penitenciaria? A Giovanny Cote. Qué relación tienen? Somos hermanos. Con qué frecuencia lo visita? Ya tenía 15 Díaz visitándolo, soy de Barinas, tengo una pareja aquí y estoy con él desde hace quince días, cada vez que vengo lo visito, yo voy a visitar a mi hermano es por mí mamá, porque mi mamá no puede estar pasando por esa requisa porque es cristiana. Tiene alguna relación de amistad con la señora Lagrimar Revilla y Laura Revilla? No, la conozco por el hijo de la señora porque es compañero de mi hermano, solo de vista no de trato. Su permanencia con los internos al momento del motín fue bajo coacción por parte de ellos? Bueno yo tenía como quince minutos y empezaron los gritos, fui a buscar a mi hermano y salí, los funcionarios estaban echando tiros a la visita, forcejeó con un custodio y le dieron un tiro a mi hermano en el pié, mi hermano me agarró del pelo y me dijo que yo no iba a ningún lado porque a ellos los querían matar, cuando me quedé alli me amarraron de la mano con mi hermano, y mi hermano dijo que nos tenían alli involuntaria mente para el resguardo de sus vida, yo no quería estar allí, yo no duré nada, yo llegué y pasaron quince minutos y pasó todo eso. Estuviste obligada por los internos al momento del motín? Si. Cuál fue la actuación de los internos al momento del motín? Yo no sé, mi hermano se fue para abajo, no se. Vió algún explosivo en el momento del motín? En el momento no, luego si. Qué vió a usted? Una granada la tenía Giovanny Cote y otra la tenía otro muchacho moreno. Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Deisy Mayora? No. Este ciudadano que menciona que es moreno más su hermano en algún momento se intercambiaron con el resto de los internos? En varias ocasiones entre tres o cuatro, conozco a Giovanny Cote y Diosver Revilla. A Diosver Revilla lo vió con un aparato explosivo? Si. Cuál fue la actuación de él frente a los funcionarios? Ellos en ningún momento agredieron a los funcionarios, los funcionarios fueron quienes agredieron a los internos y hasta la visita, una muchacha perdió el ojo, los detenidos solo exigían sus derechos, decían que pedían a una fiscal y que le acordaran su traslado, ellos no le tiraron nada a ningún funcionario. Qué manifestaban los internos? Que querían su derecho, que querían su traslado porque le vivían pegando, que no lo sacaban a estudiar ni a deporte, que no le daban comida, que le daban palo todo los días y que habían funcionarios que le decían que lo iban a matar, lo que escuché es que sacaron a un francisco por traslado a un penal que lo podían matar, era lo único que escuchaba que ellos manifestaban. Realizaron algunas amenazas los internos? No, Giovanny Coti le dijo que el problema era con los custodios, porque ellos le vivían dando palizas, que los custodios los amenazaban, y él le dijo a los guardias que no era con ellos sino con los custodios. Manifestaron los internos qué sucedería a cambio de que no se le realizara los traslado? Ellos decían que querían era a la fiscal, que si no era así que lanzaban las granadas pero ellos no lanzaron nada. Cuántas granadas vio usted? Dos. No más preguntas. Seguidamente la defensa ABG. EDER HERNANDEZ efectúa las siguientes preguntas: con quién ingresó usted a la Comunidad Penitenciaria? Con mi pareja. Cómo se llama su pareja? José Rafael Berrios. Esta su pareja detenido? Si. Por qué su pareja está detenido? Dicen que él estaba tapando exactamente el baño donde supuestamente yo estaba sacándome la granada y poniéndosela a la señora en el pecho, nosotros no tuvimos en esa área para nada. Cuando pasa eso todas las personas de visita estaban en la mesa? Ellos la famila de Diosver tenían su mesa y nosotros en nuestra mesa. No más preguntas. La no juez no tiene preguntas. Seguidamente pasa a la sala la imputada: DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, Venezolana, cédula de identidad N 12.461.587, mayor de edad, nació el 25-7-1970, 42 años de edad, soltera, domestica, domiciliada en Maracay, estada Aragua, barrio Horno, sector 8, callejón El Carmen, Palo Negro, teléfono 04243595669, hijo de Leticia Salazar y Jesús Mayora (difuntos), grado de instrucción 1° grado. La juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente la imputada manifestó: “Si deseo declarar y expuso: “cuando el problema ya estaba empezando estaba en la conyugal con mi pareja, entonces llegaron los custodios y nos mandaron a sacar de los cuartos, y de ahí nos mandaron así pa tras y de ahí, uno de los muchachos me jaló del pelo, y no sé nada de granada, no conozco a ninguno de esos muchachos, ni a la señora gorda, yo me quería ir, yo le decía que me quería ir. Es todo”. Seguidamente la Fiscalía efectúa las siguientes preguntas: a quién fue a visitar? A mi marido Eduard Márquez Castillo. Con qué frecuencia lo visita? Cada quince días o un mes, cuando tengo plata, porque de Maracay para acá no tengo tanta plata. Al momento que comienza el motín dónde se encontraba usted? En la conyugal. Podría indicarnos la distancia entre el motín y la conyugal? El motín se presentó abajo y la conyugal esta arriba. Cómo llega al área de visita? Hay que bajar por la escalera y llegar al área de visita otra vez. Al llegar al área de visita pudo observar todo? Nos mandaron a bajar al suelo, me jalaron del pelo, no vi nada, uno de los muchachos detenidos me agarró del pelo, no se el nombre de ese muchacho, no los conozco. Ese muchacho tenía un arma o algo explosivo en las manos? No se, no pude ver nada, le decía que me quería ir. Características fisonómicas de ese muchacho? No pude verle la cara, me agarró y me llevaba para atrás. Cuándo la detuvo la guardia? Después que luche con ellos arriba, me obligaron a subir al techo, luche con ellos que me tenía agarrada de la mano, y luego los guardias me bajaron. Usted permaneció por voluntad propia o bajo amenaza? Yo no tuve allí por voluntad propia, yo no quería estar allí, les dije que yo no quería estar allí. Estaba amenazada? Bueno, yo no quería estar allí. Logró observar si algún interno portaba arma o algún aparato explosivo en sus manos? Si. Qué tipo de arma? No sé tenían algo en las manos, no pude ver bien, porque me sentía mal. A quién le vió eso? El muchacho que estaba conmigo, no lo conozco. Las características? Un negrito el. Alguien más? No se, él era el que estaba conmigo. Qué le manifestaban esos ciudadanos a las autoridades? Que ellos querían que los sacaran a otro penal. Luego de esta exigencia le llegaron a manifestar los internos lo que pasaría si no hacían lo que ellos pedían? No se, ellos hablaban a su manera, ellos estaban conversando que los iban a matar que se querían ir a otro penal. No más preguntas. Seguidamente la defensa ABG. CARLOS GUTIERREZ efectúa las siguientes preguntas: Su esposo en qué modulo se encuentra? En el 6. Conoce de vista, trato y comunicación a las otras personas detenidas? Para nada. Qué llevaba usted a la comunidad penitenciaria? Solo la comida que me iba a comer con mi pareja. Usted la revisaron cuando ingresó a la penitenciaria? Si, nos mandan a abrir, nos pasan el metal, nos mandan a pujar. Desde cuándo no visitaba a su esposo? Tengo dos meses que no lo visitaba. Considera usted que los internos han recibido algún tipo de maltrato por los internos? Si, mi esposo me llamaba por teléfono y me decía: mami estoy morado, en ese módulo nos golpean. Fue usted secuestrada en ese momento por los internos? No estuve allí por voluntad propia. No más preguntas. La juez no tiene preguntas. Seguidamente pasa a la sala el imputado: JOVANNY JOSE MATA PEREZ, Venezolano, cédula de identidad N° no cedulado, mayor de edad, nació el 13-2-1986, de 27 años de edad, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el estado Miranda, calle 150, frente a la licorería Gerardo Pérez, urbanización San José, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden del Tribunal 1° de Control de Guarenas, estado Miranda , grado de instrucción 3° año, manifestó saber leer y escribir, hijo de Doris Pérez Enrique Mata Pérez. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente la imputada manifestó: “Si deseo declarar y expuso: “el día domingo me encontraba en visita como a las dos de la tarde, entonces unos compañeros mios estabamos ahí porque queriamos salir de alli para otro penal, así sea una minima, porque en la comunidad le pegan a uno, lo torturan, secuentramos la visita para que nos dieran el traslado, bueno, comenzó eso como a las 2 de la tarde, llegó el director con armas de fuego y comenzó a disparar a la visita, y un compañero de nosotros tuvo que lanzar una granada, y todavía siguieron disparando, hasta que llegó el capitan y se calmó la cosa, y la Dra Isabel Gonzalez, y estabamos dialogando con ella para que nos cambiaran, porque me han traidos 16 boletas y nunca me han trasladado a juicio, soy procesado en la comunidad desde hace dos años, la granada no las pasó un custodio, que se llama Beltrán y Michelena, tenían conocimiento de eso, de ahí comenzamos a dialogar con el capitán, nos dijeron que nos iban a dar traslado, al siguiente dia llamamos a la fiscal para asegurar el traslado, y dijeron que habíamos ganado el traslado, y bueno, ellos dicen que la granada la pasó la visita, esa visita no era mia, pero una visita no puede pasar la visita, primero nos pasaron 3 granadas hace 21 dias y luego las otras 3 granadas, primero nos cobró 15 millones por las 3 granadas, no en deposito en el banco si no con un amigo que tenemos en la calle, se llama tito, el le dio la plata, y la granada la dejó en el sitiio de la visita, le dijo a un compañero mas o menos donde estaba, y el domingo a las 2:00 de la tarde hicimos lo que hicimos, tomamos a la visita. Es todo”. Seguidamente la Fiscalía efectúa las siguientes preguntas: recibió visita ese domingo? Si, Maira Yuleisy. Qué relación tiene? Es mi novia. Al momento de esa visita usted se encontraba con otros internos? Estaba en mi mesa con mi novia, eso ya estaba ahí, lo que estaba pidiendo es mi traslado de alguna forma porque me tortura. Quién le suministra esos aparatos explosivos? En la calle, uno tiene amistades y uno la consigue. Aparte de ti quién tenía conocimiento de esos aparatos explosivos? Nosotros tres. Podría darme los nombres de ellos? la causa Giovanny y Diosver. Quién o quiénes permitieron el acceso de los explosivos dentro de la Comunidad? Michelena y Beltrán. Tiene conocimiento del área de trabajo donde se ellos se desempeñan? Beltrán es el jefe de custodio y Michelena es el de recorrido. Quién de estos dos ciudadanos fue el que trasladó los aparatos explosivos hasta la visita? Llegaron tres y le dijeron a mi compañero que el solamente dijo que esas granadas estaban en el sitio porque ya se le había pagado la plata. Quién los mantenía informado de eso? El mismo custodio Beltrán le dijo a Giovanni Cote, yo estaba en otro módulo, yo salgo de visita el mismo día de ellos y me informan. Recuerdas el día específico cuando ingresaron las tres granadas? No recuerdo, solamente yo llamé y la causa me dijo que ya estaban las tres, llamé a tito y me dijo que ya había entregado la plata, Beltrán no se mete con uno. Cómo te comunicaste? Me comuniqué con Giovanny por el teléfono y me dijo que ya estaban listas las granadas. Se comunica usted con los custodios? No. Cuál es el nombre de quien le llevó los primeros explosivos a los custodios? Nano. Es de Coro? Uno es de Caracas y otro de Petare, ellos caminan, no se quedan en un solo sitio. Ellos visitan? No. En total cuántos explosivos ingresaron a la comunidad penitenciaria? Tengo conocimiento que pasaron seis. Mata cuándo tuviste tú posesión de la granada, el mismo ocho o tenias tiempo? Las granadas estaban guardadas, se sacaron a las 2 de la tarde, cuando estaba la visita. Dónde localizaste esos aparatos explosivos? Yo estaba en la mesa y la causa me dio uno, ese piso es de dos plantas, estaban guardadas abajo, luego las sacamos, me dio uno y la otra al otro compañero. Hay otro tipo de aparatos explosivos, como armas? Con nosotros solo esas granadas. Cuánto se canceló por esas granadas? 30 millones. Quién canceló ese dinero? Tito. Quién , él? El es un amigo que estuvo preso con nosotros en San Juan, el nos regaló eso para ganarnos el traslado. Dónde le hicieron la entrega del dinero a los custodios? La plata en Caracas, porque cuando yo llamé a Tito él estaba en caracas y me dijo acabó de entregarle el dinero al custodio, imagino que Beltrán viajó a buscar la plata. Para dónde lanzó su compañero la granada? Al patio donde no había nadie porque tu sabes lo que pasa cuando se lanza una granada, el director de la comunidad penitenciaria sacó las dos armas, una vereta 3mm, una Smith Wilson. Qué compañero lazó la granada? Giovanny Cote, yo tenía la otra. Qué exigían ustedes? El traslado, para una mínima porque a uno le pegan, no le dan a uno comido, nunca me trasladan a Barlovento donde estoy procesado. Mata como consecuencia de que no lo trasladaban qué hubiese pasado? La defensa se opone a la pregunta del ministerio público toda vez que no se puede preguntar sobre un hecho futuro. La juez la declara sin lugar. Continúa el ministerio público. El acusado responde: no somos brutos, solo queríamos un traslado no íbamos hacer más nada, solo dialogar el traslado. Las visitantes estaban bajo amenaza o voluntad propia? Nosotros las teníamos solo para dialogar el traslado, hablar con Isabel González para el traslado, todo el mundo sabe que ahí a uno lo humillen, te ponen un hilo de los que usan las mujeres y lo sacan a pasean, puro coñazos y coñazos, uno no puede estar tranquilo. No más preguntas. Seguidamente la defensa ABG. NORVIS MORALES efectúa las siguientes preguntas: Está al tanto de que aparte de esos custodios tengan conocimiento de esos hechos? No se puede involucran más gente. Esos custodios hicieron ese hecho al momento de su guardia? Si, ellos en su guardia son los dueños. Usted atentó contra el Director de la Comunidad Penitenciaria? No, ese director es nuevo, tiene como dos meses, primera vez que lo vi y tenía dos pistola, lo ví echando plomo ese día. No más preguntas. Seguidamente la defensa ABG. ILUZ DUNO efectúa las siguientes preguntas: Alguna de las heridas de su cuerpo fue efectuada por el director de la comunidad penitenciaria? No se, fueron muchos disparos, cualquiera pudo haber sido, eran muchos disparos. No más preguntas. Seguidamente la defensa ABG. REINA AMAYA efectúa las siguientes preguntas: Tienes conocimiento del Director de la Comunidad Penitenciaria? No te digo que primera vez que lo veo, el nunca ha llegado, yo estaba en el área de aislamiento, ese día pasó lo que pasó y lo conocí echando disparos, el Director no pudo llegar a un diálogo con nosotros, llegó el Comandante de la Guardia y entró solo, se sentó al lado mío a dialogar conmigo, yo solo quería el traslado a otra penal que no lo torturen a uno. La juez no tiene pregunta. Seguidamente pasa a la sala el imputado: DIOVER JESÚS REVILLA, Venezolano, cédula de identidad N° 18.049.672, mayor de edad, nació el 1-4-1987, de 26 años de edad, soltero, de ocupación MECANICO, domiciliado en el Coro, estado Falcón, urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 6, casa N° 4, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden del Tribunal 3° de Juicio de Coro, grado de instrucción 3° año, manifestó saber leer y escribir, hijo de Laura Revilla y Esteban Hernández. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente la imputada manifestó: “Si deseo declarar y expuso: “buenas tarde, cuando ocurrieron los hechos fue el domingo 7, donde me diriji al área de visita cuando la compañera llamada Ramirez Suleida, donde ella pasó primeramente una torta de mi cumpleaños porque cumplì años el 1 de abril, que era lunes, luego esperé a mi hermana y mi mamá, y mi tía Iveth Rodriguez, normalmente nos reunimos en familia en una mesa donde estamos festejando el cumpleaños picamos la torta, donde llegaron mis compañeros Giovanny Cote, como aproximadamente desde las dos de la tarde, decidimos buscar las granadas que nos habia pasado dos funcionarios uno apellido Beltran y el otro apellido Michelena, donde yo mismo hice el negocio con ellos, las primeras tres granadas no las pasaron hace veintiun dias aproximadamente, y las otras tres no las pasaron la semana que ocurrieron los hechos, por las primeras tres le pagamos un dinero de quince millones de bolívares, se las pagamos en efectivo cuando nos entregaron las primeras tres granadas, nuevamente cuando nos pasaron las otras tres le dimos otros quince millones de bolívares que dieron un total de treinta millones de bolívares, el motivo de pasar esos artefactos explosivos a la ciudad penitenciaria era una lucha para que nos pasen a otro penal porque estamos cansados del maltrato fisico y verbal, donde los custodios nos dijeron es decir, Beltran, dónde se encontraban las granadas, en el área de visita en la parte de abajo, en ese momento ellos se encontraban en el área de visita y agarraramos de rehenes a la visita, y no sospecharan de ellos tampoco, cuando abajamos hacia el área de visita a buscar los artefactos explosivos los custodios se dan cuenta que algo pasa y la visita empieza a correr porque vieron que los custodios se activaron con los armamentos y nos apuntaron, yo corrí hacia el área de abajo, busqué las primeras tres granadas, le di una a cada uno de mis compañeros, y una me la quedo yo, ahí toma la decisión un compañero y se para en toda la puerta con unas visitas, y un funcionario, donde venía el director de la Ciudad Penitenciaria y sin mediar palabras nos empieza a disparar, y uno de los compañeros míos decide lanzar una granada para frenarlos, porque no respetaban a la visita, se lanzó a un área donde no había nadie, pero el Director siguió disparando, y nos fuimos otra vez al área familiar, donde llega el capitan, y el Director, y otro funcionarios más por el àrea del túnel, y sin mediar palabras comienzan a disparar, donde habían visitar alrededor mio y salen heridos unos familiares, donde creo que una de ellas perdió el ojo, y me dan un disparo en el pecho y en el hombro, aún sabiendo que nosotros cargabamos eso en la mano, como le estaban disparando a los familiares, un compañero mio decide acercarse a los tuneles aun lugar que llaman los bunquer y estaban disparando, y él para detenerlos lanza una granada sin sacarle el seguro, solo era para que no le siguieran disparando a nuestro familiares pero aún seguían, uno de los compañeros míos le disparan en la pierna estando al lado el capitan, donde el capitán lo estaba apuntando al área de sus partes, se lo echó a un lado, y detuvimos unos familiares no conocidos, y los retenemos para resguardar nuestras vidas, ellos trataban de irse pero no los dejamos porque nos iban a matar, uno no se quiere morir, tomamos la decisión de reterner a la visita que no los conocemos, y el capitán trató de llegar a un dialogo, que bajaramos el armamento, pero los custodios siguieron disparando a los compañeros, hasta que pudimos sentarnos a hablar, donde llegò la directora Regional Isabel González, y le dijimos de los maltratos físicos, la negligencia médica, y ya ella sabe, un cuando esta enfermo tiene que curarse con lo que consigues por ahí, de hecho tengo unas marcas en la espalda por los maltratos que me han dado ahí, los maltratos físicos es porque cada vez que le den la gana lo golpean a uno, y lo humillan, pero reconocemos que no es la manera de hacer lo que hicimos para que nos saquen de traslado pero luego de tanta golpiza tomamos esa desición, donde también Isabel González llegamos al dialogo d eque si no nos daban el traslado soltabamos a los rehenes, la demás visita dejamos que se fueran, Isabel González nos dijo que nos daría el traslado, que le dieramos chance de que cuadrara todos los papeles, llegaron otros funcionarios de la guardia nacional me dice el capitan que ellos son sus jefes, y estan llegando al dialogo con nosotros, que por qué estabamos haciendo eso y le dijimos que por el maltrato físico, por lo de la comida, la negligencia médica, no hacemos deporte, le hemos dicho al vice ministro, a todas las autoridades se lo hemos dicho, ya tengo mas de dos años y estudio no me han dado ni deporte, deporte en pocas oportunidades, ni siquiera para llevar sol, no pedimos algo de otro mundo, hemos pedido estudio y deporte, y eso ayuda en las redenciones, y nunca nos dan deporte ni estudio, por eso estamos pidiendo el traslado, nos tienen alli como los peores, a todos nos tienen asi, pasa al dìa lunes donde llega otra vez Isabel González y nos dice que nos nos va dar traslado y que nos entreguemos por las buenas porque por las malas no moriamos todos, que entregaramos a los rehenes, y sabiamos que si entregabamos a los rehenes nos mataban allí mismo, entonces nos montamos al techo para que los medios de comunicación y la familia supieran que estabamos vivos, y que supieran lo que estaba pasando, porque nadie se quiere morir, cuando nos subimos al techo y subimos a los detenidos, les subimos agua, alguna comida que nos quedaba y unos colchones, donde tambien habiamos pedidos algunas medicinas para una señora que sufre de asma y otras cosas, y nos dijeron los funcionarios que no era permitido y que si se moria que se muriera alli, y nos amenazaron que cuando bajaramos nos iban a seguir maltratando, que nos iban a torturar, y nos quedamos hasta que llegara una fiscal, y llegó la Fiscal 471 Maria Urbina, y empezó a dialogar con nosotros como dos hora nos estaban disparando y con las colchonetas era que nos podiamos proteger, y le dijimos que habían visita y no les importaba, le gritabamos a los familiares que vieran como nos trataban, imaginese que eso es cuando esta la visita imaginese cuando estamos solos, y nosotros estabamos también heridos. Es todo”. Seguidamente la Fiscalía efectúa las siguientes preguntas: Mencionaste en tu narrativa que hiciste una negociación con los custodios, qué negociaste y hasta qué punto tuviste participación en la negociación? Yo les planteé que si nos podían pasar unas granadas, yo ya tenía un teléfono porque ya habíamos negociado, y le planteé, porque ya otros internos me dijeron que el recibía plata, y le toqué el tema y me dijo que si, que treinta millones por las seis pero por partes, primero tres y en la siguiente guardia tres. De los dos que mencionaste con quién tuviste más comunicación? Con Beltrán porque él es quien coordina, se la pasan juntos Beltrán y Michelena, Beltrán me dijo que se pondría de acuerdo con Michelena para pasarlo entre los dos. Tuvieron posesión de las otras tres granadas? Porque tomamos las tres que estaban al alcance, las otras no. Dónde estaban esas granadas? Unas estaban en el área de visita en la planta baja del área de los cubículos, y las otras tres en el baño del área de abajo también. Son áreas distintas? Eso es el mismo piso, esta planta baja, segundo piso área familiar y la otra, está el área del cubículo y en el mismo piso esta el área de la visita, y hay un baño del lado izquierdo, solo pudimos buscar tres porque las otras tres no alcanzábamos agarrarlas, las primeras granadas estaban en el área de los cubículos por unas latas donde pasa los cables del sistema eléctrico, las otras estaban en el baño y no pudimos llegar hasta allí. Los custodios Beltrán y Michelena se encontraban de guardia al momento de los hechos? Si. Para trasladarte al área de los cubículos vas acompañado de un custodio o puedes bajar solo? Si, bajo solo, esta libre el acceso. Quién le suministró los artefactos explosivos a los custodios? Un compañero, no me sé el nombre pero yo le llamo tito. Quién canceló ese dinero? El se lo dio completo, entre los compañeros completamos el dinero y se lo pagamos. Desde cuándo habían planificado eso? Ya habíamos decidido que era el domingo. Si sabías que ese día iba a ocurrir eso por qué permitiste que tus familiares asistieran a la Comunidad? Porque yo cumplía años y no tenia visita, mi mamá, mi tía y mi hermana querían compartir conmigo el cumpleaños y me insistieron para un permiso para una torta, me insistieron, y no le quería decir a mi mamá de la situación que iba a pasar para que no me dijera cosas, porque una madre no quiere nada mal para su hijo, dejé que ella llegara y sacarla lo más pronto posible. Uno de tus compañeros lanzó el arma explosiva, es decir, la granada pero con seguro, a quién se la lanzó? A los funcionarios pero con seguro y teipe para que no explotara, solo para que dejaran de dispararle a la visita, porque la visita ya estaba herida y una con el ojo sacado, una granada se lanzó al área donde no había nadie para detener y que supieran que si había algo. No más preguntas. Seguidamente la defensa ABG. ILUZ DUNO efectúa las siguientes preguntas: Observaste la presencia de Michelena y Beltrán? Si. Atentaron contra ustedes? No, ellos estaban esperando que nosotros los agarráramos como habíamos quedado de acuerdo. A qué te refieres con agarrarlos? Para agarrarlos a ellos también como retenidos, a los custodios Beltrán y Michelena para que no sospecharan. Observaste cuando el Director sacó su arma y comenzó a disparar a la visita? Si, y eran dos. Qué son los túneles? Es como un cuarto con ventanillas y vidrios, ellos observan el área de visita, allí se metieron para dispararnos, esta dentro del área de visita, y todos los pisos tienen. Tuvieron la intención de causar la muerte al Director de la Comunidad, Funcionarios, Custodios o familiares? En ningún momento, la primera se lanzó a un área donde no había nadie para asustarlos para que no siguieran arremetiendo contra nosotros, y la segunda con seguro porque sabíamos que no iba a explotar. Qué capitán dialogó con ustedes? No recuerdo el nombre, ese señor trata de solucionarle el problema a uno. Los seis compañeros que se unieron sabían lo que iba a pasar? No, en ningún momento, ellos se unieron porque Isabel González dijo que se levantaran y unieran los que querían también hacer el traslado. Las granadas que tu dices que no pudieron alcanzar las vieron? Si las vimos, esta el baño, y una ventana con el espejo la vimos, pero con el gancho con la que íbamos agarrar era muy corto, habíamos quedado en que se agarrarían con el gancho. No más preguntas. Seguidamente la juez efectúa las siguientes preguntas: Desde qué posición podían agarrar esas granadas? En el baño, con una silla, a través de la ventana y un ganchito. Quién entró al baño a intentar agarrarla? Mi persona. Era un baño de mujeres o de hombres? De hombres, es como para gente inválida, porque había un cartel, la poceta es bajita, él nos dijo que las iba a colocar allí porque poco lo usan. Acto seguido el imputado solicita que se deje constancia que solicito un recurso de amparo porque anoche cuando llegamos de traslado nos golpearon unos funcionarios de la guardia nacional, y cuando llegamos al área de aislamiento donde estamos ahorita con el aguas negras tapadas, sin colchonetas, sin agua, y en la madrugada nos lanzaron una bomba lagrimógenas, estamos en aislamiento y en ese cuarto con la bomba para dónde íbamos agarrar, nos amenazan de que nos van a envenenar, uno de mis amigos dijo que una de las comidas tenían vidrio molido, uno no sabe ya como sobrevivir, nos dan pan y en seguida nos quedamos dormidos, nos amenazan de que si venimos al tribunal nos darán la pela del año, tengo días que no como, se han cohibido de golpearnos porque saben que estamos viniendo estos días para el Tribunal. Es todo. Siendo las 4:06 de la tarde se suspende el acto y concede un receso a las partes. Siendo las 4:40 de la tarde se da inicio a la continuación de la audiencia de presentación en el presente asunto. Acto seguido se le concede la palabra a los Abg. Carlos Ramos en representación de las imputadas: Laura Revilla y Laurimar Revilla, quie expone: esta defensa rechaza desde todo punto de vista y no puedo dejar de señalar que los delitos que señala la vindicta en cuanto al terrorismo no podemos verlo de esa forma, objetivamente la señora Laura Revilla el dia 07 de éste mes simplemente fue a realizar una visita como madre, cabeza de hogar a su hijo que se encuentra procesado, fue en compañía de su hija y su hermana, la señora Laura es enfermera en el área quirúrgica en el Seguro Social, docente de enfermeria para la Universidad Francisco de Miranda, su familar el día 8 acude ante el Tribunal interpone un Habeas Corpus a las 8:30 de la mañana el día 8 al Tribunal Tercero que se encontraba de guardia y no se obtiene respuesta, se presenta en este estado la documentación personal de la señora Laura Revilla y constancia de trabajo de la señora Laurimar Revilla, esta defensa respetuosa del debido proceso y que se cumpla todo lo que enmarca el ordenamiento juridico solicita la nulidad del acta policial emanado del Centro Penitenciario, ya que todo ente debe participarle dentro de 12 horas al Miniterio Público, se puede ver que el inicio de la investigación tiene fecha 09/04/2013, es decir, que desde el 07/04/2013 que estaban detenidas hasta el dìa 09/04/2013, pasaron 48 horas sin que el ministerio pùblico tuviera control de lo que estaba sucediendo, puedo mencionar decisiones de la sala constitucional, 11-08 sentencia 1744 de fecha 118/09/2011 en cuanto a la violación del debido proceso, así como la sentencia 1891, la sala constitucional indica que cuando las decisiones son reiteradas deben ser vinculantes tales sentencias, en razón a las declaraciones rendidas se puede constantar que mis defendidas no tuvieron ninguna participación en los delitos que imputa el ministerio público, no hay ningún elemento de convicción que indique la culpabilidad de mis defendidas, en la simulación del secuestro menos porque mi defendidas fueron detenidas dentro, ellas no fueron participes de ningún daños con violencia, ni menos en el delito de homicidio, solicito la nulidad del acta de investigación, acta policial, y mis defendidas no se encuentran incursas en ninguno de esos delitos, solicito una libertad plena para mis defendidas, y quisiera que el ministerio público haga una rectificación a favor de mis defendidas. Acto seguido toma la palabra el defensor privado Abg. Carlos Gutierrez, en representaciòn de la imputada Deisy Mayora Salazar, y expone: en mi representación la ciudadana Deisy Mayora Salazar traida ante éste honorable Tribunal de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el ministerio público para atribuirle una serie del delitos, observando esta defensa tales elementos y confiando en esa apreciaciòn de la prueba que trae esta etapa inicial del proceso para lograr de acuerdo a esa sana critica, regla de lógica y sana crítica, esta defensa observa algunas contradicciones dentro de los hechos acontecidos en la Ciudad Penitenciaria entre los días 7, 8 y 9 del presente mes, la vindicta pública hace referencia en el caso de mi defendida el señalamiento de un delito tipicado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre el tráfico de arma, ahora bien, indica que quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada y coloca a mi defendida en ese estado, ahora según en los hechos mi defendida y todos los que ingresan a la Comunidad Penitenciaria son revisados constantemente y en su exposición armoniozamente, sin coacción manifestaron que fueron revisados de manera humillante, siendo desnudados, que pasan por instrumentos detectores de metales, pues llama la atención de esta defensa sobre el delito de tráfico de armas, no se configura ese delito, ahora bien, el articulo habla de integrantes de un grupo de delincuencia organizada, y nos llama la atención poderosamente porque en la misma Ley Orgánica en su artículo 4 habla del concepto, y habla de la asociación para un fin en común, en el caso de mi defendida ni siguiera se conoce con el resto de los detenidos, no hay asociación, no se configura ese delito, manifestaron los propios declarantes que ellos tenían esas granadas y presionaron para el traslado producto de los multiples maltratos físicos y psicológicos, en ningún momento manifestaron a la visita, al menos no de mi defendida, no se configura tal delito, reiteramente se ha declarado en esta sala que no conocen a mi defendida, en cuanto a la simulación de secuestro en la ley que rige la materia, pienso yo que el ministerio público se basó en el acta de investigación del SEBIN en su folio 21, un funcionario en un solo escrito manifiesta que los internos que estaban en la máxima simularon un secuestro de la Comunidad Penitenciaria, cuando habían detenidos en observación, es decir, que ese funcionario no conoce la distribución de la Comunidad, ahora cómo podría determinar tal comisario sobre lo ocurrido, los manifestantes, es decir, los internos manifestaron que los visitantes no tenìan la voluntad de permanecer en las instalaciones de la Comunidad mienstras transcurría ese hecho, el Ministerio Público trae el delito del homicidio frustrado, mi defendida no pertenece a ninguna asociación, ni se le consiguió ningún elemento de interés criminalistico, nadie la vió con ninguna granada, de hecho ella estaba en su visita conyugal, es mas, su esposo no se encuentra detenido en éste asunto, no se conocen, por lo que este delito tampoco se configura, por otro lado se le atribuye el delito de terrorismo. Acto seguido toma la palabra el defensor privado Abg. Norvis Morales, en representaciòn del imputado Jiovanny Mata, y expone: No hubo intención de arremeter en contra ningún funcionario ni al Director de la Comunidad Penitenciaria, no se ocasionaron daños físicos a la Comunidad Penitenciaria, solicito el traslado de mi defendido a otro centro penitenciaria, esta defensa se opone a la calificación del delito de Homicidio y Daños con violencia, ambos establecidos en la norma sustantiva. Acto seguido toma la palabra el defensor privado Abg. Gregorio Carrasquero, en representaciòn de la imputada Keny Miquelena, y expone; niego, rechazo y contradigo a los delitos calificados por el ministerio público en contra de mi defendido, se hicieron dos actas el día 7 y 8 del mes de abril, de ésta última se desprende que es una continuación del 7 de abril, y es suscrita por un funcionario que aún no figura en el encabezamiento, el sargento Diaz Rodríguez Ivan, ambas actuaciones policiales fueron contradictorias, el día 7 de abril sucedieron unos hechos y se repiten los hechos el dìa 8 de abril, esta defensa no encuentra el origen, o sucedieron el día 7 o el día 8, si sucedieron en día 7 entonces mi defendido no se encontraba en el sitio, mi defendido se unió una vez que sostuvieron conversación con una funcionaria del Ministerio Público, y fue burlado en su buena fé porque le ofrecieron traslado a mi defendido y él de forma voluntaria se sumó a la fila pero era para el traslado interpenal que le ofrecieron, mi defendido ha sido amenazado y por eso él se unió a esa fila para el traslado que le ofrecieron, considero que la precalificación fiscal de homicidio frustrado debió haber tocado algún órgano vital y hay ninguna experticia legal que demuestre la existencia de tal delito, en lo referente a los daños con violencia, si nos vamos al acta policial mi defendido fue aprehendido el dìa 8 y eso ocurrió el día 7, mi defendido no tiene nada que ver, en cuanto al terrorismo y asociación para delinquir, no se configura porque mi defendido solo se sumó a la solicitud del traslado interpenal ofrecido por el ministerio público, solicito la libertad plena de mi defendido, presumimos de la buena fè del ministerio público y que habrá una variable, y ratifico la libertad plena de mi defendido. Acto seguido toma la palabra el defensor privado Abg. Gregorio Carrasquero, en representaciòn de los imputados: GIOVANNY COTE, MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ, MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS, GUELMY CARVAJAL, JHONATHAN MOYEDA, DEIVIS ALCIDES MENDEZ, JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ, GIOVANNY MATA, y expone: Con respecto al ciudadano: Giovany Cote, el narró los hechos acontecido en esa oportunidad, y el ministerio público realiza una imputación con elevadas penas, mi defendido explicó todo lo ocurrido y los motivos por los cuales se da origen a esos hechos, y mencionan al ciudadano Beltrán y el ciudadano Michelena, ellos si se asocian para infundar el terror en el recinto penitenciario, es evidente que por la señales que presentan los detenidos significa que son objeto de violación de sus derechos humanos por parte de quienes regenta esa Penitenciaria, no hubo ninguna persona lesionada, aquí todos han mostrado sus partes y han recibido daños graves que requieren atención médica, esto se ha convertido en una anarquía, ellos alegan que los detenidos, y los daños ocasionados a mi defendidos si representa un daños frustrado y ocasionado por los funcionarios que laboran dentro de la Comunidad Penitenciaria en contra de los hoy detenidos, en su dicho el ciudadano Cote hace referencia a las torturas, la violación de los derechos humanos, maltratos, y que ello generaron tal situación para despertar la atención de los medios de comunicación y al ministerio público en penitenciaria, los derechos humanos no se negocian, mi defendido tuvo que recurrir a este hecho solo para negociar el traslado interpenal y como digo los derechos humanos no se negocian, es evidente que ellos son los débiles jurídicos y que son objetos de maltratos y todos los sabemos, todo saben lo que hoy ocurre, ellos deberían ser indenmizados por los daños ocurridos, no se puede hablar de homicidio toda vez que la granada se lanzó a un sitio donde no había nadie, no hubo la intención de ocasionar muerte a nadie, qué terrorismo puede haber? El terrorismo se organiza para ocasionar daños de gran cantidad de masa, quizás la manera en que ocurrieron los hechos hoy discutidos no serían los indicados, solicito al tribunal que su decisión se base no en cuanto a la calificación realizada por el ministerio público, porque estos elementos no dan pie a esa calificación, esta defensa se opone a la calificación realizada por el ministerio público. Con respecto al ciudadano: MARILENNY GUZMAN Y JOSE RAFAEL BERRIOS, ellos son parte de la visita, con respecto a MARILENNY GUZMAN, no es posible que una persona que con un artefacto explosivo que es tan sensible de ser detectado exista la posiblidad que una persona civil pueda burlar todos los puntos de seguridad y de seguridad, y que pueda penetrar tal aparato explosivo, y que todo es conteste con lo hoy declarado, es decir, que los funcionarios lo hayan llevado o sembrado, a mi defendida la imputan de tráfico de armas, y a ellos le revisan todo, sus partes intimas entre otras cosas, con respecto a la asociación para delinquir, la única asociación fue para picar la torta, ese momento alegre ellos pueden vivirlo, ellos se ven diariamente y es normal que quieran compartir entre sí, en la simulación de secuestro no se configura, ella declaró que la tomaron del pelo, ella no quería estar alli, evidentemente que a una persona que la toman del pelo no puede considerar que está allí de forma voluntaria, en cuanto al homicidio a ella no le incautaron ningún artefacto explosivo, en la declaración de los hoty detenido es claro que fue el Director de la Comunidad Penitenciaria quien disparaba, y son los hoy detenidos quienes tienes señas se perdigones en el cuerpo, señales de violencia y disparos, por lo que fueron ellos las victimas de lo hoy imputado, la situación penitenciaria nuestra es muy dificil, no existe manera de que se acredite la existencia de un delito, pido la libertad plena de mi defendida y si el Tribunal considera que si existe la acreditación del delito pues sería desproporcionado hacerlo en función de lo imputado, en tal caso, se solicita una medida cautelar. En cuanto al ciudadano: JOSE RAFAEL BERRIOS, a éste señor no lo nombran en el acta policial, y dicen que él estaba tapando a la señora Marilenny y dificulto que el señor José Berrios esté tapando con su contestura a la referida ciudadana, y solicito su libertad plena. En cuanto MIGUEL ANGEL SANCHEZ, GUELLIN CARAJAL, JONATHAN MOLLEDA, DEIVIS ALCIDEZ Y JOSÈ RAMIREZ, ellos estaban en el ojo del huracán y hay que valorar de forma individual, porque como ellos tenían el uniforme amarillo al igual que el resto pues lo meten en la mismo, cuando estaban en la negociación del traslado el ministerio público les dicen que quienes quieran ser trasladados entonces que de forma voluntaria se sumen y resulta que abusaron de su buena fè, y las penas que le imputan son altas, en donde no tienen nada que ver, solo por el hecho que este asunto cause conmoción social no significa que se les vaya a privar de libertad a todos los hoy detenidos, por lo que se solicita que se restituya los daños ocasionados, y el hecho de que ellos esten detenidos sean responsables sobre lo hoy imputado, solicito la medida innominada en donde se les prohiba participar en esos tumultos, porque en todo caso ellos quedaran privados por los delitos por los cuales están siendo procesados, se solicita que se remitan las actuaciones a la Fiscalía de los Derechos Funcamentales, es una denuncia verdaderamente grave la que se está haciendo en ésta sala, solicito se restituya la situación infringida, y vista la situación de peligro que corren los detenidos me veo en la obligación, a los fines de garantizar el derecho a la salud, solicito el traslado de manera inmediata a otro centro penitenciario de cuaquien parte del país. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 8 de abril de 2013 suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria lo siguiente:
“Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 07 de Abril del año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, recibimos información de parte del personal de custodios, quienes nos manifestaron que algunos internos que se encontraban en el área de visita intentaban secuestrar a todos los visitantes, y que estos internos poseían un artefacto explosivo (granada), seguidamente nos dirigirnos al área de reclusión específicamente al Modulo de visita, al momento del ingreso al interior del penal se escucho una fuerte explosión, nos percatamos que uno de los interno había accionado el artefacto explosivo (granada) arrojándolo en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, luego que ingresamos nos dirigimos al área de Modulo de Visita, lugar en el cual se encontraban los familiares luego procedimos a subir las escaleras y los internos al observar nuestra presencia nos arrojaron una granada, nosotros al observar las granadas salimos corriendo para evitar ser alcanzado por la detonación de este artefacto explosivo, al caer la granada al piso la misma no hizo explosión, motivo por el cual quedo allí en lugar para evitar ser manipulada y pudiese ocasionar la activación, seguidamente subimos por otra de las escaleras que da acceso al lugar en el cual se encontraban los familiares visitantes, al llegar al primer piso comenzamos a someter a los visitantes y a los internos que se encontraban en el área de visita, una vez sometido parte de los internos, un grupo se entregaron y decidieron bajar por voluntad y salir de área de visita, al igual que parte de la familiares que se encontraban visitando a los internos, al momento de comenzar a bajar la visita los internos Diover Revilla, Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, se nos acercaron con la finalidad de amedrentarnos con las granadas que poseían en las manos, en ese momento el Cap. José Rosario entabla un dialogo con los estos tres internos para buscar una salida pacifica a la situación y en ese preciso momento se acercan dos (02) mujeres, una (01) era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad aproximadamente, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, la mujer era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad aproximadamente, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y un (01) hombre de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad aproximadamente, vestía un pantalón de blue jean y una chemis de color rojo de rallas, los cuales manifestaron que “ellos se iban a quedar por voluntad propia en área de visita y que se negaban a salir si no eran con los internos hasta las áreas de reclusión”, en ese momento el Capitán Rosario accede a la petición hecha por los familiares y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, a lo que interno Jovanny Cote responde “que se quedaran que eso era mentira” y estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente unos veinte (20) minutos después llega la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario y comienza a dialogar conjuntamente con el Capitán para resolver la situación y le pregunta que cuales eran sus peticiones para tramitarlas a lo que los internos manifestaron que solicitaban traslado para otros centros penitenciarios del país, ya que en esta cárcel no había desplace y que ellos permanecían siempre encerrados, los internos se sientan en sillas y los tres familiares se abrazan con ellos y le dicen que no los van a dejar solos que ellos permanecerán allí pase lo que pase, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ y CAP. JOSÉ ROSARIO, le plantean que van a terminar de bajar a los internos que se encontraban todavía en el área de visita sometidos por los Guardias Nacionales y Custodios Penitenciarios los tres internos antes mencionados le dicen que los que quieran salir que salieran y los que no que se quedaran y los apoyaran en ese momento se acercan seis (06) internos mas y dicen que ellos se van a quedar con los ellos para apoyarlos y que también querían traslados hacia otros penales, seguidamente se presenta el ciudadano Abel Aparicio, Director de la Región Centro Occidental de Seguridad Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, quien le manifiesta que el es el responsable de los traslados y que va elevar su petición a sus superiores inmediatos y evaluar esta exigencia. Posteriormente se presentó el Grupo “GRIC”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, con la finalidad de negociar con los internos para que le entregaran a los tres familiares que se encontraba voluntariamente como rehenes, motivado a que los funcionarios “GRIC” adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, entraron en dialogo con los internos y ellos acordonaron el área en el cual se encontraban los internos se recibió la instrucción de retirar al personal de Guardias Nacionales para que ellos adelantaran las negociaciones. Posteriormente el día 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas se recibe información vía telefónica por parte del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro que los nueve (09) internos conjuntamente con los tres (03) familiares que se encontraban voluntariamente como rehenes, habían logrado subir al techo del área de visita y se encontraba allí exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, el ciudadano TCNEL. PEDRO RIVERO QUEIPO, Comandante del Destacamento N° 42, ordena que todo el personal se equipe con material de orden público para ingresar al interior del penal, aproximadamente diez (10) minutos después ingresamos al interior de penal, procediendo conjuntamente con los Funcionarios de Custodia y el Grupo “GRIC” a iniciar una acción persuasiva
lanzando al techo en el cual se encontraban los internos y los visitantes agentes ) químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno (plástico), con la finalidad que los internos desistieran de esas actitud y bajaran del techo, logrando que bajaran primeramente dos internos quienes quedaron identificados como: MOLLEDA MEDINA JONATHAN JAVIER, C.I 20.296.537, PROCESADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y CAVAJAL RAMOS GUERMY RAMÓN, C.I 20.483.443, PROCESADO POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cabe destacar que estos dos internos son compañeros de causa, igualmente bajo una ciudadana quien se encontraba voluntariamente como rehén y la misma quedo identificada: MAYORA SALAZAR DEISY JOSEFINA, C.I 12.461.587, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1970, de profesión u oficio del hogar, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciada en el Barrio Los Hornos, Sector 8, Callejón El Carmen, Maracay Estado Aragua, los otros siete internos y los dos visitantes continuaban en el techo exigiendo que los trasladaran hasta otros centros penitenciarios, los internos Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, mantenían en su poder cada uno una granada y amenazaban en reiteradas oportunidades con lazarlas en contra de los funcionarios de Custodias y Guardia Nacional, después de dialogar por un largo se presentó la Abg. Maria Lourdes Urbina, Fiscal 71 con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, quien también dialogo con los internos pero estos mantenían una actitud hostil y no desistían de la misma, acto seguido el TCNEL. Pedro Rivero Queipo, en compañía del CAP. José Rosario Olivares, suben al techo área en la cual se encontraban los internos y los familiares y logran convencer a los internos que baje del techo y depongan su actitud, al bajar del techo y luego de dialogar nuevamente los internos exigen que para entregar las granadas debían trasladarlos para otro penal y que estuviera presente la Fiscal del Ministerio Publico, que de otra manera no había ningún tipo de negociación, el interno Jovanny Cote Hoyo poseía una de las granadas y la otra granada la poseía el interno Giovanny Mata Pérez, el interno Jovanny Cote Hoyo, le dice al visitante masculino que si este accede a esposarse con el para hacer mas peso a la negociación a lo cual este respondió que no tenia ningún problema, luego de varias horas de dialogo con los internos ya en la parte del patio los mismo acceden a entregara las granadas por lo cual el comisario Francisco de Palma, Jefe de SEBIM, Punto Fijo y experto en explosivo toma las granadas de las manos de los internos las asegura para su posterior detonación ya que las misma habían sido manipuladas por estos internos y habían sufrido desgaste en los sistemas de seguridad, una vez entregadas las granadas se procede a identificar a los seis (06) internos restantes con los nombres de: REVILLA DIOVER JESÚS , C.I 18.049.672, PENADO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL ANGEL, Ci 25.096.431, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, RAMÍREZ LUCENA JOSÉ DE JESÚS, Ci 18.906.555, PENADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, MATA PÉREZ GIOVANNY JOSÉ, INDOCUMENTADO, PROCESADO POR EL DELITO DE FUGA, MIQUILENA OLIVERA KENNY GUSTAVO, C.I 11.801.565, PROCESADO POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COTE HOYO JOVANNY JOSÉ, C.I 17.550.118, PENADO Y PROCESADO POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE RAMAS DE FUEGO, MÉNDEZ MONSALVE DEIVI ALCIDES, C.I 14.679.028, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, seguidamente se identificaron a los dos visitantes quienes responden al nombre de: MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, C.I. V-. 15.383.462, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 15, Casa Nro. 3, Barinas Estado Barinas y JOSÉ RAFAELE BERRIO SANGRONIS, CI. V-. 21.447.076, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1981
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de:
• TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE TERRORISMO Y TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS Y COOPERADORES INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y DAÑOS CON VIOLENCIA.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de
• TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE TERRORISMO Y TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y COOPERADORES INMEDIATO DE DICHO DELITO Y DAÑOS CON VIOLENCIA.
En el presente caso se acompaña para acreditar la comisión del hecho, el ACTA POLICIAL de fecha 8 de abril de 2013 suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria:
“Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 07 de Abril del año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, recibimos información de parte del personal de custodios, quienes nos manifestaron que algunos internos que se encontraban en el área de visita intentaban secuestrar a todos los visitantes, y que estos internos poseían un artefacto explosivo (granada), seguidamente nos dirigirnos al área de reclusión específicamente al Modulo de visita, al momento del ingreso al interior del penal se escucho una fuerte explosión, nos percatamos que uno de los interno había accionado el artefacto explosivo (granada) arrojándolo en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, luego que ingresamos nos dirigimos al área de Modulo de Visita, lugar en el cual se encontraban los familiares luego procedimos a subir las escaleras y los internos al observar nuestra presencia nos arrojaron una granada, nosotros al observar las granadas salimos corriendo para evitar ser alcanzado por la detonación de este artefacto explosivo, al caer la granada al piso la misma no hizo explosión, motivo por el cual quedo allí en lugar para evitar ser manipulada y pudiese ocasionar la activación, seguidamente subimos por otra de las escaleras que da acceso al lugar en el cual se encontraban los familiares visitantes, al llegar al primer piso comenzamos a someter a los visitantes y a los internos que se encontraban en el área de visita, una vez sometido parte de los internos, un grupo se entregaron y decidieron bajar por voluntad y salir de área de visita, al igual que parte de la familiares que se encontraban visitando a los internos, al momento de comenzar a bajar la visita los internos Diover Revilla, Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, se nos acercaron con la finalidad de amedrentarnos con las granadas que poseían en las manos, en ese momento el Cap. José Rosario entabla un dialogo con los estos tres internos para buscar una salida pacifica a la situación y en ese preciso momento se acercan dos (02) mujeres, una (01) era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad aproximadamente, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, la mujer era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad aproximadamente, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y un (01) hombre de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad aproximadamente, vestía un pantalón de blue jean y una chemis de color rojo de rallas, los cuales manifestaron que “ellos se iban a quedar por voluntad propia en área de visita y que se negaban a salir si no eran con los internos hasta las áreas de reclusión”, en ese momento el Capitán Rosario accede a la petición hecha por los familiares y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, a lo que interno Jovanny Cote responde “que se quedaran que eso era mentira” y estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente unos veinte (20) minutos después llega la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario y comienza a dialogar conjuntamente con el Capitán para resolver la situación y le pregunta que cuales eran sus peticiones para tramitarlas a lo que los internos manifestaron que solicitaban traslado para otros centros penitenciarios del país, ya que en esta cárcel no había desplace y que ellos permanecían siempre encerrados, los internos se sientan en sillas y los tres familiares se abrazan con ellos y le dicen que no los van a dejar solos que ellos permanecerán allí pase lo que pase, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ y CAP. JOSÉ ROSARIO, le plantean que van a terminar de bajar a los internos que se encontraban todavía en el área de visita sometidos por los Guardias Nacionales y Custodios Penitenciarios los tres internos antes mencionados le dicen que los que quieran salir que salieran y los que no que se quedaran y los apoyaran en ese momento se acercan seis (06) internos mas y dicen que ellos se van a quedar con los ellos para apoyarlos y que también querían traslados hacia otros penales, seguidamente se presenta el ciudadano Abel Aparicio, Director de la Región Centro Occidental de Seguridad Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, quien le manifiesta que el es el responsable de los traslados y que va elevar su petición a sus superiores inmediatos y evaluar esta exigencia. Posteriormente se presentó el Grupo “GRIC”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, con la finalidad de negociar con los internos para que le entregaran a los tres familiares que se encontraba voluntariamente como rehenes, motivado a que los funcionarios “GRIC” adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, entraron en dialogo con los internos y ellos acordonaron el área en el cual se encontraban los internos se recibió la instrucción de retirar al personal de Guardias Nacionales para que ellos adelantaran las negociaciones. Posteriormente el día 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas se recibe información vía telefónica por parte del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro que los nueve (09) internos conjuntamente con los tres (03) familiares que se encontraban voluntariamente como rehenes, habían logrado subir al techo del área de visita y se encontraba allí exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, el ciudadano TCNEL. PEDRO RIVERO QUEIPO, Comandante del Destacamento N° 42, ordena que todo el personal se equipe con material de orden público para ingresar al interior del penal, aproximadamente diez (10) minutos después ingresamos al interior de penal, procediendo conjuntamente con los Funcionarios de Custodia y el Grupo “GRIC” a iniciar una acción persuasiva
lanzando al techo en el cual se encontraban los internos y los visitantes agentes ) químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno (plástico), con la finalidad que los internos desistieran de esas actitud y bajaran del techo, logrando que bajaran primeramente dos internos quienes quedaron identificados como: MOLLEDA MEDINA JONATHAN JAVIER, C.I 20.296.537, PROCESADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y CAVAJAL RAMOS GUERMY RAMÓN, C.I 20.483.443, PROCESADO POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cabe destacar que estos dos internos son compañeros de causa, igualmente bajo una ciudadana quien se encontraba voluntariamente como rehén y la misma quedo identificada: MAYORA SALAZAR DEISY JOSEFINA, C.I 12.461.587, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1970, de profesión u oficio del hogar, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciada en el Barrio Los Hornos, Sector 8, Callejón El Carmen, Maracay Estado Aragua, los otros siete internos y los dos visitantes continuaban en el techo exigiendo que los trasladaran hasta otros centros penitenciarios, los internos Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, mantenían en su poder cada uno una granada y amenazaban en reiteradas oportunidades con lazarlas en contra de los funcionarios de Custodias y Guardia Nacional, después de dialogar por un largo se presentó la Abg. Maria Lourdes Urbina, Fiscal 71 con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, quien también dialogo con los internos pero estos mantenían una actitud hostil y no desistían de la misma, acto seguido el TCNEL. Pedro Rivero Queipo, en compañía del CAP. José Rosario Olivares, suben al techo área en la cual se encontraban los internos y los familiares y logran convencer a los internos que baje del techo y depongan su actitud, al bajar del techo y luego de dialogar nuevamente los internos exigen que para entregar las granadas debían trasladarlos para otro penal y que estuviera presente la Fiscal del Ministerio Publico, que de otra manera no había ningún tipo de negociación, el interno Jovanny Cote Hoyo poseía una de las granadas y la otra granada la poseía el interno Giovanny Mata Pérez, el interno Jovanny Cote Hoyo, le dice al visitante masculino que si este accede a esposarse con el para hacer mas peso a la negociación a lo cual este respondió que no tenia ningún problema, luego de varias horas de dialogo con los internos ya en la parte del patio los mismo acceden a entregara las granadas por lo cual el comisario Francisco de Palma, Jefe de SEBIM, Punto Fijo y experto en explosivo toma las granadas de las manos de los internos las asegura para su posterior detonación ya que las misma habían sido manipuladas por estos internos y habían sufrido desgaste en los sistemas de seguridad, una vez entregadas las granadas se procede a identificar a los seis (06) internos restantes con los nombres de: REVILLA DIOVER JESÚS , C.I 18.049.672, PENADO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL ANGEL, Ci 25.096.431, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, RAMÍREZ LUCENA JOSÉ DE JESÚS, Ci 18.906.555, PENADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, MATA PÉREZ GIOVANNY JOSÉ, INDOCUMENTADO, PROCESADO POR EL DELITO DE FUGA, MIQUILENA OLIVERA KENNY GUSTAVO, C.I 11.801.565, PROCESADO POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COTE HOYO JOVANNY JOSÉ, C.I 17.550.118, PENADO Y PROCESADO POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE RAMAS DE FUEGO, MÉNDEZ MONSALVE DEIVI ALCIDES, C.I 14.679.028, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, seguidamente se identificaron a los dos visitantes quienes responden al nombre de: MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, C.I. V-. 15.383.462, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 15, Casa Nro. 3, Barinas Estado Barinas y JOSÉ RAFAELE BERRIO SANGRONIS, CI. V-. 21.447.076, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1981.
Así mismo acompaña al expediente la representación Fiscal INFORME TÉCNICO relacionado con el Diseño uso y funcionamiento de dos (02) artefactos explosivos convencionales del tipo granada de mano defensiva modelos M26-A2, que fueron colectadas en el presente procedimiento y que arrojó como resultado lo siguiente: “Este artefacto de ser puesto en funcionamiento, generan una onda de presión proyectando violentamente la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince (15) metros, capaces de producir daños materiales y lesiones leves, graves e incluso la muerte a personas, dependiendo del sitio donde sean inferidas las heridas.
EXAMEN PERICIAL de mecánica, diseño y Funcionamiento practicado a un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano defensiva modelo GPM-75, en el que se indicó que este artefacto se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas, si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto, podrá causar graves daños tanto a estructuras como a personas, dependiendo la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la explosión y del lugar donde impacten los fragmentos, ya que su radio de acción alcanza los veinte (20) metros de lesiones y diez (10) metros de letalidad partiendo del foco de la explosión.
Con las actuaciones que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto, a los fines de imputar a los ciudadanos MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIOS, MARILENNYS DEL VALLE GUZMAN LÒPEZ Y DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, encuadra de manera armoniosa y perfecta en los delitos de TRAFICO ILÌCTO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, contemplado en el artículo 38, concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, en el delito de SIMULACIÒN DE SECUESTRO, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia 83 y 84.3 de nuestra norma adjetiva penal, delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código penal en concordancia con el artículo 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte.
Asi mismo de los hechos y las actuaciones antes mencionadas permite que este Tribunal acredite en relación a los ciudadanos DIOVER REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ Y GIOVANNY JOSÈ COTE HOYOS, la existencia de los delitos de TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte.
Con respecto a los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOYEDA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, GUERMY RAMÓN CARVAJAL, DEIVI MÉNDEZ MONSALVE, KENNY MIQUILENA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ , se acredita con los hechos y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Públicos los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 84 numeral 3º del Código Penal ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusde e igualmente por los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, como cómplices necesarios conforme el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas antes nombradas y el Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 8 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en tiempo, modo y lugar como sucedieron y donde resultaran aprehendidos los imputados de autos (anteriormente señalada)
2.- ACTA POLICIAL Nro 0157 suscrita por los efectivos CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO y el SM/3 VILLALBA BORAURE LUIS, quienes dejaron constancia de los hechos ocurridos en tiempo modo y lugar como sucedieron y donde resultaran aprehendidas las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA FERRER Y LARURIMAR DEL CARMEN REVILLA
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana ARLENYS CAROLINA CAMACARO TORRES, en su condición de CUSTODIO PENITENCIARIO, quien manifestó lo siguiente:
“el día de ayer Domingo 7 de Abril de 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la jefe de Servicio YASMIRA GARCÍA, me comunico que le prestara apoyo para un procedimiento en el Área de visita, posteriormente me indico que habían tres (03) mujeres visitantes en actitud sospechosa, llegue al modulo de visita juntos la jefe de servicio YASMIRA GARCÍA, y posteriormente como apoyo llega la funcionaria ANNY FONTALBA, observe que la mujeres se encontraban en actitud sospechosa, por que se levantaban caminaban mucho y veían hacia todos lados, de luego una de las tres mujeres fue al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres se pararon cerca del baño haciendo la cola para ingresar en el una era de contextra mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, igualmente la también estaba haciendo la cola para ingresar al baño era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, junto a ella la acompaño hombre que se encontraba en la visita, de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, el se mantuvo en la puerta del baño esperando que saliera, varios funcionarios entre ellos DIEGO FUENMAYOR, JUAN JOSE LEÓN y ANNY FONTALBA, la jefe de servicio YASMIRA GARCÍA, y mi persona, estábamos esperando que saliera del baño, es cuando unos de los internos de estatura alta, a los cuales esta mujer visitaban muy rápidamente se acerco al baño paso la mano hacia dentro del baño y es allí cuando observo que la mujer que estaba en el interior del baño le paso al interno un envoltorio redondo de regular tamaño, el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo en sentido hacia la puerta principal de modulo de visita y después hasta control de acceso para avisar de lo ocurrido a los demás custodio y al Comando de la Guardia Nacional.
A una de las preguntas realizadas por el funcionario escribiente la misma contestó: “la que entró al baño era de contextura gruesa (sobre peso) de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vinotinto, un bluson fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres una de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y la otra de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo”
Riela en el expediente, rendida por la ciudadana GARCIA YSEA YASMIRA JOSE, de fecha 8 de abril de 2013, en su carácter de Custodio Penitenciario, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la Sub Directora JANNEY MATOS, me comunico que le prestara apoyo para un procedimiento en el Área de visita, posteriormente encontrándome yo de guardia en el modulo de Mujeres y Madres, me hace el llamado y me dice que si me podía acercar hacia el modulo de visita para que le realizara una investigación y marcar los movimientos de unas visitantes me dio las características de las ropas que vestían las mismas, observe que la mujeres se encontraban en actitud sospechosa y portaban la vestimenta descrita anteriormente por la sub directora, una era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres se pararon cerca del baño haciendo la cola para ingresar en el, una era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, igualmente también estaba haciendo la cola para ingresar al baño era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, y junto a ella la acompaño hombre que se encontraba en la visita, de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, el se mantuvo en la puerta del baño esperando que saliera, bueno en ese momento se encontraba el interno YOVANNY COTES, y cuando nosotros nos apersonamos hasta la puerta del baño por que teníamos que realizarle el cacheo a la señora que se encontraba dentro del mismo esperamos que saliera y la detuve en la puerta y fue cuando el interno antes mencionado me empujo y le saco unas granadas dentro de la blusa (senos), el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo por el medio de toda la sala de visita en sentido hacia la puerta trasera de modulo de visa y después les informe a los muchachos del PA13. Es todo.
Seguidamente a las preguntas realizadas por el Funcionario escribiente al Custodio Penitenciario respondió: ‘la que entro al baño era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años d edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres una era contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y la otra de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo”
4.- ACTA DE ENTREVISTA , rendida por la ciudadana ANI LOURDES SIFONTES GUZMAN, de fecha 8 de abril de 2013, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de Control de Acceso, cuando pude escuchar por radio que en el área de visita se presentaba una situación irregular, decidí dirigirme hasta el área de visita a presta apoyo, puesto que escuche que iban a realizar un procedimiento, al llegar a lugar todo sucedió muy rápidamente, lo que pude notar fue lo siguiente que una de las visitantes se paro de la mesa donde se encontraba y se metió al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y en una de sus mejillas tiene algo abultado, en ese momento la mujer que esta en el baño le entrega un envoltorio de regular tamaño, el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, alzando la mano mostrando lo que le había entregado la mujer que estaba en el baño, yo estoy parada en la entrada por donde entran los internos a la visita, paso a mi lado saliendo por la puerta principal el custodio EDUARD MORA, y la custodia YASMIRA GARCÌA YSEA, es allí cuando entro en si, cuando me gritan corre la granada y salgo corriendo detrás de ella, luego ya estando resguardada escucho la explosión de la granada. Es todo.”
5.- ACTA DE ENTREVISTA , rendida por el ciudadano JUAN JOSE LEON de fecha 8 de abril de 2013, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria, dejándose constancia de lo siguiente:
El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de visita, cuando la funcionaria Anny, me indica a mi que una señora de contextura gorda tiene algo en sus partes intimas y no se sabe que es nosotros nos pusimos frente al baño donde se encontraba la señora y en eso llego el interno de nombre YOVANNY, y la señora le paso a el lo que pude identificar como una granada y posteriormente forceje con el cuando el dice que la va a tirar para que explotemos todos de allí llegaron dos internos mas que el cual para zafarme de la situación los tres nos arrojamos por las escaleras hay fue donde rodó la granada que tenia en la mano, hay le dijo el otro interno que la lanzara y de allí cayo en el patio de jefatura que fue la única que exploto de allí me Salí del área de visita y ellos subieron otra vez al área de visita posteriormente se tomaron las acciones para reprender ese caso. Es todo”
6.- Riela en el expediente RESEÑA FOTOGRÁFICA del sitio donde fue detonada la granada y de las granadas incautadas las cuales se encuentran en el Parque Nacional de Armas de la Comunidad Penitenciaria.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 9 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios de la BASE TERRITORIAL SEBIN-PUNTO FIJO, en el cual se dejó constancia:
“Siendo aproximadamente las 05:50) horas y minutos de la tarde del día 08 de los corrientes, recibí llamada telefónica del Teniente Coronel Marcos Tulio Álvarez, Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, indicándome que requería comisión de este Despacho y en la misma a un Técnico en Explosión por cuanto en la sede de la Comunidad Penitenciaria, se mantenía la situación irregular presentada desde el día 07-04-2013, cuando un grupo de Privados de Libertad Secuestraron a tres ciudadanos visitantes de otros reclusos, utilizando para ello como medio de amedrentamiento varios artefactos explosivos convencionales tipo granada de mano, de lo cual finalmente habían logrado el dialogo y acercamiento a los dos (02) reclusos que se mantenían amenazantes con dichos artefactos, motivo por el cual requerían nuestra presencia con el propósito de orientar técnicamente a los reclusos y que depusieran su actitud de hacer uso del artefacto explosivo, en vista de lo antes expuesto y previa autorización de la superioridad, me constituí en comisión…omisis…donde se encontraban los dos reclusos con los artefactos explosivos, logrando visualizar e identificar que cado uno de estos poseía en su mano derecha efectivamente un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano, modelo GPM 75, que por sus características propias representan peligro inminente a la integridad humana de todos y cada uno de los que allí nos encontrábamos para el momento, motivo este por el cual y como Técnico en Explosivos le solicite que se retiraran del lugar acordando esto con los ciudadano reclusos, luego del dialogo con los representantes de las diferentes instituciones presentes; acto seguido, procedí a orientar a los ciudadanos privados de libertad Jovanny José Cote Hoyo, titular de la cédula de identidad número V 17.550.118 y Giovanni José Mata Pérez (indocumentado) que poseían los artefactos explosivos en sus manos sobre el procedimiento técnico y me4didas de seguridad que debíamos aplicar para lograr la neutralización parcial de las mismas de una forma segura que nos permitiera finalmente su destrucción controlada, finalmente accediendo estas personas que procediera a la aplicación de técnicas de aseguramiento de los artefactos que carecían de su dispositivo de seguridad (anillos y pasador de seguridad), realizado dicho procedimiento solicité a los ciudadanos se dirigieran a la entrada principal del recinto a ponerse en resguardo con las autoridades, seguidamente y acatada la solicitud procedí a trasladar los artefactos a un lateral del patio central siendo este un sitio confinado por paredes prefabricadas, donde igualmente mediante técnicas controladas de destrucción de material explosivo, procedí al aseguramiento con sacos de arena para evitar estruendo y fragmentación, logrando finalmente la destrucción de las mismas.”
Anexa al Acta de Investigación Penal, se consignan diferentes fijaciones fotográficas, relacionadas con la vista panorámica de la fachada principal, patio de jefatura donde se encontraban los privados de libertad Giovanny Mata y Jovanny Cote Hoyo, portando en sus manos artefactos explosivos, zona de resguardo donde fueron destruidos los artefactos explosivos, dos artefactos explosivos que posteriormente fueron destruidos, lugar donde fueron destruidos dichos artefactos, fragmentos de metales de contenedores de artefactos explosivos, tipo granada de mano destruidas en la zona de área de resguardo y restos de metales de contenedores de explosivos tipo granada de mano, destruidas
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas Nro 009-2013, en el cual se dejó constancia de las las evidencias físicas colectadas.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 9 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios de la BASE TERRITORIAL SEBIN-PUNTO FIJO, los cuales dejan constancia que se les hizo entrega mediante actas e Dos artefactos explosivos Convencionales, tipo granada de mano modelo M26-A2 (una de color negro y otra de color verde) y Un (01) artefacto explosivo convencional tipo granada de mano modelo GPM-75 de color negro, con todos sus componentes básicos. Anexa al expediente acta de entrega de dichos artefactos, Registro de Cadena de Custodia respectiva y memoria fotográfica de los referidos artefactos explosivos.
10.- ACTA POLICIAL Nro 1260 de fecha 8 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en tiempo, modo y lugar como sucedieron y donde resultaran aprehendidos los imputados de autos (anteriormente señalada en el capítulo de los hechos).
11.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ROSI ANDREINA CUELLO PIÑA, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
‘El día de Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde cuando yo me encontraba de servicio en el área de paquetería, escuchamos que algunos internos estaba secuestrando la visita y que tenia unas granadas en su poder, procedimos a evacuar a la visita que se encontraba esperando para ingresar las instalaciones es cuando escucho varias detonaciones y una fuerte explosión, motivo por el cual a todas las femeninas nos informaron que nos fuéramos al área administrativa para nuestro resguardo y para evitar alguna fuga de interno que se pudiera colar entre los visitantes que estaban saliendo, seguidamente el personal de Custodios y Guardias Nacionales hicieron frente a la situación, nos mantuvimos en el área administrativa hasta que todo se calmo, se dio inicio al dialogo entre los internos que se habían negado a salir del Modulo de Visita, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, y el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, dicho dialogo era con la finalidad de que estos internos se entregaran sin oponer ningún tipo de resistencia, ya que la información que se manejaba eras que ellos tenían es su poder granadas lo cual no ocurrió, y el día de ayer 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita violentaron unas de las ventanas y se suben al techo de dicho Modulo, junto a los familiares visitantes que se encontraban voluntariamente con ellos, lo que motivo que el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), intentaron dialogar con ellos, para que se bajaran del techo, estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, pude visualizar encontraban en el techo, un total nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre, también observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones de trasladarlos a otros penales, acto seguido como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron unas detonaciones, los funcionaros custodios de la Comunidad Penitenciaria los del (GRIC) y de la Guardia Nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizarlos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos (02) internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaros actuando, hasta que los internos accedieron a bajar del techo y entregar las granadas, bajando en ese momento siete (07) internos y dos (02) familiares visitantes que observe como una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 35 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, logrando así controlarlos en su totalidad. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 22:00 horas de la noche que culmino todo.
“.Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente allí”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si observo a alguno de estos internos con algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los internos que manipulaban las granadas cuando se encontraba en el techo del modulo de visita? Contestando: “Uno era Mata Pérez apodado “el Papo” y otro era Cote Hoyo” Sexta Pregunta :, Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No
12.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GARCIA ISEA YASMIRA JOSÉ en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la Sub Directora JANNEY MATOS, me hace un llamado y me dice que si me puedo apersonar al Modulo de Visita para apoyar en una situación irregular que se estaba sucintado en dicho modulo, observe que un grupo de mujeres se encontraban en actitud sospechosa, una era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, otra de las mujeres era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, y la ultima de ellas era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, igualmente les acompañaba un hombre que también ingreso como visitante, de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, bueno en ese momento se encontraba el interno YOVANNY COTE, y cuando nosotros nos apersonamos hasta la puerta del baño por que teníamos que realizarle el cacheo a la señora que se encontraba dentro del mismo esperamos que saliera y la detuve en la puerta y fue cuando el interno antes mencionado me empujo y le saco unas granadas dentro de la blusa (senos), la granada venia envuelta con cinta de embalar y papel sanitario de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo por el medio de toda la sala de visita en sentido hacia la puerta trasera de modulo de visita y después les informe a los funcionarios de custodia que se encontraban de servicio en el PA l3. Seguidamente me fui al área de administración de donde veía que uno de los internos amenazaba con tirar la granada a los funcionarios que estaba resguardando la parte de seguridad del modulo de visita (plaza de jefatura) encontrándose también el ciudadano Director LIC. RAFAEL RAMÍREZ. Luego el interno les tiro la granada, estos se desplegaron de la plaza y la granada exploto, a todas las femeninas nos informaron que nos fuéramos al área administrativa para nuestro resguardo y para evitar alguna fuga de interno entre los visitantes que empezaron a salir en ese momento ya que por amenaza de los internos la visita se encontraba secuestrada, el personal de custodios y guardias nacionales hiciera frente a la situación, logrando sacar a los visitante, luego que se calmo la situación comenzaron a dialogar con los internos, hizo acto de presencia la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, logrando establecer un dialogo con estos internos para que ellos se entregaran sin oponer resistencia ya que tenían es su poder dos granadas, y posteriormente el día de 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita se subieron al techo del modulo de visita, junto a los familiares que se encontraban voluntariamente con ellos, motivo por el cual en el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), se acercaron a dialogar con ellos, donde estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, acto seguido siendo como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron las detonaciones, en total eran nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre que se encontraban en el techo, observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones, los funcionaros custodios los del (GRIC) y de la guardia nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizar a los internos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaron actuando, hasta que los internos accedieron a bajas del techo y entregar las granadas, bajando así siete internos y dos familiares visitantes una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 38 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, en total fueron nueve (09) internos y tres (03) visitantes. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contentando: “En el Área del Modulo de Visa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 22:00 horas de la noche que culmino todo. “.Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo algún interno con artefacto explosivos (granadas)?. Contestando: “Si, vi a dos internos con granadas”. Sexta Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los internos que se encontraban con las granadas? Contestando: “Uno era Jovanny Cote y el otro era Mata Pérez, apodado “el papo”. Séptima Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno que lanzó en contra de los funcionarios que se encontraban en la plaza de jefatura? Contestando: “Si, era Jovanny Cote” Octava Pregunta :, Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No
13.- ACTA DE ENTREVISTA. rendida por la ciudadana ANI LOURDES SIFONTES GUZMAN en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de Control de Acceso, escuchar por radio que en el área de visita se presentaba una situación irregular, decidí dirigirme hasta el área de visita a presta apoyo, al llegar a lugar todo sucedió muy rápido, lo que pude notar fue lo siguiente que una de las visitantes se paro de la mesa donde se encontraba y se metió al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y en una de sus mejillas tiene algo abultado, en ese momento esta mujer antes descrita y que se encontraba en el baño, le entrega a uno de los interno un envoltorio de regular tamaño, el mismo venia embalado con cinta de adhesiva, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, alzando la mano mostrando lo que le había entregado la mujer que estaba en el baño, salgo corriendo, luego ya estando resguardada escucho la explosión, luego me fui al área de administración para evitar alguna fuga de internos entre los visitantes que empezaron a salir en ese momento de igualmente evitar que la ciudadana descrita anteriormente saliera de las instalaciones del penal, cabe señalar que la mujeres no salió, el personal de Custodios y de la Guardias Nacionales hicieron frente a la situación, logrando sacar a los visitante del Modulo, luego comenzaron a dialogar con los internos, donde hizo acto de presencia la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, esto con la finalidad estos internos se entregaran sin oponer resistencia, ya que tenían es su poder una granada, lo cual no ocurrió. posteriormente el día 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde cuando me encontraba en el área de Jefatura, observe que dos (02) de los internos que permanecieron en el área de visita y una de las mujeres visitantes, se subieron al techo del modulo de visita, seguidamente hicieron lo mismo los otros internos junto con el resto de Visitantes, pude visualizar que dos (02) de los internos se desplazaban por el área del techo en compañía de dos de los familiares visitantes llevando cada uno de los internos una granada, seguidamente me fui al área administrativa escuche que comenzaron unas detonaciones, y comenzaron a tirar gas lacrimógeno, haciendo que bajaran del techo dos internos y una mujer visitante que tenia las siguientes características contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blue jean, y una blusa de colores, posterior a esto me dirijo al área de Control de Acceso y no supe mas nada. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas de la tarde hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 20:30 horas de la noche que culmino todo. “. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares visitantes y a nueve (09) internos”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo a algunos de los internos del techo con algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los dos internos que se encontraban en el techo con las granadas? Contestando: “No, no tengo los nombres lo que si puedo decir es que uno de los que se encontraba con la granada le llamaban Papo y el respondía a este apodo” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno que grito que tenia una granada y que fue entregada por una mujer en el baño del área de visita? Contestando: “El interno se llama Yovanny Cote”
14.- ACTA DE ENTREVISTA. rendida por la ciudadana JANNEY GRECIA MATOS SANGRONIS en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en el Área de Jefatura de servicio de este recinto, en compañía del ciudadano VICTOR BELTRAN, coordinador de seguridad y custodia del grupo B, quien me manifestó que una ciudadana visitante que ingresaba al área de visita de internos, se presumía que iba ingresar algo de prohibida tenencia, procedí de forma inmediata a realizar llamada al modulo de mujeres y madres, por medio del teléfono interno de la oficina de jefatura, a la jefe de servicio encargada para el momento YASMIRA GARCIA IZEA, quien inmediatamente se presento a la oficina a hablar personalmente conmigo, en ese momento le informe que presuntamente una ciudadana había ingresado al interior del área de visita de internos, con algo de prohibida tenencia, y que fuera al modulo de visita y vigilara a la ciudadana que se presumía ingreso con algo oculto, pasada una hora, me encontraba en el PA-13, Cuando esta funcionaria venia corriendo y gritándole a los funcionarios presentes que a la mujer un interno de nombre YOVANNI COTE, le saco de la parte de los senos, un envoltorio de color blanco y que el mismo gritaba que era una (01) granada y que todos iban a explotar, me dirigí hacia la plaza de jefatura, frente al modulo de vista y pude observar que dicho interno se encontraba en el rastrillo de entrada al modulo de visita, amenazando a los funcionarios custodios y al ciudadano Director, con una granada en la mano, manifestando que la iba a lanzar, me comunique vía telefónica con el Capitán ROSARIO OLIVARES, y le informe la situación, me traslade al portón que da ingreso al modulo de destacamentarios, ya que hay se encuentran recluidos los ex funcionarios privados de libertad, los mismos me manifiestan que saque del área sus familiares que se encontraban para el momento de visita en el recinto, en ese momento se estaba aconteciendo una discusión entre los funcionarios Custodios, el director y el interno que tenía en su poder la granada, pude observar cuando el privado de libertad, lanza la granada hacia donde estaban los funcionarios y el director produciéndose la explosión, se produce de inmediato el ingreso de los efectivos de la Guardia Nacional, quienes junto a los funcionarios de seguridad y custodia, logrando que los internos que se encontraban en el rastrillo del área de visita, suban hacia el primer piso, donde se encontraban todos los familiares y visitantes de los internos, escuche detonaciones de manera repetida, presumiendo que se trataba de la acción de los funcionarios, procedí a desalojar la visita de los ex funcionarios a quienes acompañe hasta donde se encuentra el área de administración, cuando regrese se encontraban los familiares saliendo del área de visita y le pedí a las funcionarias custodias que ayudaran a los familiares y visitantes a salir del penal, luego observe el ingreso de la DRA. ISABEL GONZALEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio de Servicio Penitenciario, le informe la situación, quien procedió a ingresar al modulo de visita de internos, a entablar conversación con los internos que estaban allí, logrando con el dialogo que los privados de libertad, que no estaban de acuerdo con lo ocurrido, salieran de manera pacifica del modulo de visitas de internos, aproximadamente las cinco de la tarde, me manifestó la Directora de Regiones, que los internos no querían acceder a la entrega de los artefactos explosivos que tenían en su poder. El día lunes 08 de abril del 2013, en el transcurso de la mañana, se presentaron al establecimiento penitenciario las fiscales, 71 en penitenciarismo María Urbina, 17 en derechos fundamentales Misleidy Córdova y el juez 02 de ejecución Dr. Josué Reverol con quienes se sostuvo una reunión y se les dio información de todo lo acontecidos. Como a las 3 PM. (02) privados de libertad que se encontraban en el modulo de visita, lograron salir por una rejilla hacia el techo en compañía de dos (02) de los visitantes que se negaron a salir del modulo de visita. Con dos (02) granada cada uno en la mano las cuales mostraban y amenazaban con lanzarlas. Se inicio de nuevo una conversación entre los privados de libertad y el director de la región centro occidental de seguridad y custodia Abel Aparicio, con el fin de lograr que entregaran las granadas y bajaran del techo. Pasada las 4 PM. Se inicia una acción por parte de la guardia nacional, grupo GRIC del ministerio de servicios penitenciarias y el personal de seguridad y custodia disparando cartucho de polietileno y gases lacrimógenos para que los privados de libertad accedieran a bajar del techo, después de esta acción continuaron la conversación, uniéndose a la misma la fiscal 71 María Urbina, el Secretario de Participación Ciudadana Marco Tulio Alvarez y el comandante del destacamento 42 de la guardia nacional, logrando convencer a 2 de los privados de libertad y una visitante a bajar del techo. También se apersonaron al penal otras personalidades del estado. Trascurrido un tiempo se logro que los demás internos y los 2 visitantes también accedieran y se entregaran pacíficamente. Es todo, Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas de la tarde hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 20:30 horas de la noche que culmino todo. “. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Subdirectora de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercer3 Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: ‘Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo si algunos de estos internos poseía algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta ¿Diga usted si conoce los nombres de los privados de libertad que tenían las granadas en su poder? Contestando: “Si eran JOVANNI COTE Y GIOVANNY MATA PÉREZ. Séptima Pregunta : ‘Diga usted, conoce el nombre del privado de libertad que lanzo la granada en contra de los funcionarios? Contestando: Si, eran JOVANNI COTE.
15.- Riela en el expediente RESEÑAS FOTOGRÁFICAS en el cual en su titulo se indica que se puede observar que el Interno GIOVANNY MATA PEREZ, poseía una granada en sus manos, en compañía de la visita y que la misma no se encontraba sometida permaneciendo en dicha área por voluntad propia.
16.- INFORME TECNICO RELACIONADO CON EL DISEÑO USO Y FUNCIONAMIENTO DE DOS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS CONVENCIONALES DEL TIPO GRANADA DE MANO DEFENSIVA MODELOS M26-A2, que fueron colectadas en el presente procedimiento y que arrojó como resultado lo siguiente: “Este artefacto de ser puesto en funcionamiento, generan una onda de presión proyectando violentamente la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince (15) metros, capaces de producir daños materiales y lesiones leves, graves e incluso la muerte a personas, dependiendo del sitio donde sean inferidas las heridas.
17.- EXAMEN PERICIAL DE MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO PRACTICADO A UN ARTEFACTO EXPLOSIVO CONVENCIONAL DEL TIPO GRANADA DE MANO DEFENSIVA MODELO GPM-75, en el que se indicó que este artefacto se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas, si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto, podrá causar graves daños tanto a estructuras como a personas, dependiendo la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la explosión y del lugar donde impacten los fragmentos, ya que su radio de acción alcanza los veinte (20) metros de lesiones y diez (10) metros de letalidad partiendo del foco de la explosión.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al los ciudadanos MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS, MARILENNYS DEL VALLE GUZMAN LÒPEZ Y DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, por los delitos de TRAFICO ILÌCTO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, contemplado en el artículo 38, concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, en el delito de SIMULACIÒN DE SECUESTRO, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia 83 y 84.3 de nuestra norma adjetiva penal, delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código penal en concordancia con el artículo 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, en virtud que se desprende de dichas actuaciones: Acta Policial de aprehensión, así como de las distintas Actas de entrevistas rendidas por las custodias de la Comunidad Penitenciaria, que dichos ciudadanos el día Domingo 7 de Abril de 2013, se encontraban de visita en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y que en la ejecución de los hechos acontecidos en dicha fecha, los ciudadanos en mención manifestaron su voluntad de permanecer en el área donde se encontraban los ciudadanos GIOVANNY MATA PEREZ y JOVANNY COTE, portando los artefactos explosivos los cuales fueron utilizados para amedrentar, amenazar y crear pánico a los visitantes, Guardia Nacional y demás autoridades de las distintas dependencias a fin de lograr un cambio de sitio de reclusión. Y así se decide.
Así mismo de la adminiculación de los elementos traídos por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación también se desprende la presunta autoría y participación de los ciudadanos DIOVER REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ Y GIOVANNY JOSÈ COTE HOYOS, en los hechos acontecidos en fecha 7 y 8 de abril de 2013, y los cuales fueron imputados por el Ministerio Público como autores de los delitos de TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, dado que se evidencia del Acta Policial de aprehensión y de las entrevistas rendidas por los diferentes custodios de la Comunidad Penitenciaria, que estos tres ciudadanos recluidos en la Comunidad Penitenciaria eran quienes presuntamente portaban en sus manos los artefactos explosivos y quienes trataban de utilizar como rehenes a la visita, parte de funcionarios de custodia y funcionarios que se encontraban en el área, utilizando dichos artefactos para amedrentar, amenazar y crear pánico a los visitantes, autoridades de las distintas dependencias y autoridades militares, a fin de lograr un cambio de sitio de reclusión en virtud de los presuntos maltratos de lo cual son objeto, (según lo manifestado por los imputados). Evidenciándose de dichas actuaciones que uno de los artefactos explosivos fue accionado por uno de los internos en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ciudadano RAFAEL RAMIREZ, y contra los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, AULAR ALCALA LOXXYS, CRISANTO ANTONIO GUEDEZ Y VILLABA BORAURE, ocasionándose con ello, daños a la institución Penitenciaria. Se desprende así mismo, que luego de establecer un dialogo con dichos ciudadanos por parte de las autoridades y los imputados, se logró la entrega de los artefactos explosivos y que luego de realización del las experticias de rigor ésta arrojó como resultado lo siguiente: Este artefacto de ser puesto en funcionamiento, generan una onda de presión proyectando violentamente la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince (15) metros, capaces de producir daños materiales y lesiones leves, graves e incluso la muerte a personas, dependiendo del sitio donde sean inferidas las heridas y así mismo, se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas, si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto, podrá causar graves daños tanto a estructuras como a personas, dependiendo la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la explosión y del lugar donde impacten los fragmentos, ya que su radio de acción alcanza los veinte (20) metros de lesiones y diez (10) metros de letalidad partiendo del foco de la explosión, motivo por el cual esta Juzgador estima que existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la autoría de dichos ciudadanos en los delitos imputados por la representación Fiscal y así se decide.
Asimismo, de las actuaciones consignadas en el expediente como elementos de convicción, con respecto a los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOYEDA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, GUERMY RAMÓN CARVAJAL, DEIVI MÉNDEZ MONSALVE, KENNY MIQUILENA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ , a quienes se les imputó el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 84 numeral 3º del Código Penal ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem e igualmente por los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, como cómplices necesarios conforme el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas antes nombradas y el Estado Venezolano, se puede observar que los mismos convalidaron de alguna forma los actos delictuales acontecidos en fecha 7 y 8 de abril de 2013, toda vez, que se desprende de las actuaciones Acta Policial de Aprensión así como en todas las entrevistas rendidas por los custodios de la Comunidad Penitenciaria que dichos ciudadanos se encontraban en el techo junto a los ciudadanos imputados que portaban los artefactos explosivos, exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, presumiéndose la participación de dichos ciudadanos como COMPLICE de los hechos acontecidos en fecha 7 y 8 de abril de 2013 en la sede de la Comunidad Penitenciaria y los cuales prestaron su consentimiento para encontrase apoyando dichos actos a fin de lograr el cambio de sitio de reclusión, motivo éste por el cual esta Juzgadora estima la presunta participación de dichos ciudadanos en los hechos Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad los ciudadanos imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y las actuaciones que se acompañan.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran satisfechos considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el fiscal del Ministerio Público, es por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, AUTORES Y COMPLICES y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TERRORISMO Y AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS Y COOPERADORES INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y DAÑOS CON VIOLENCIA, cuyas penas posibles a imponer es superior a los diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer Y ASI SE DECIDE.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Aunado a que la magnitud del daño causado es de considerables proporciones ya que se trata de la detonación de un artefacto explosivo en la sede de la Comunidad Penitenciaria, cuyo artefacto presuntamente causó daños y destrozos en la infraestructura de tan importante Institución del Estado Venezolano, generando pánico y zozobra entre las personas que se encontraban en dicha sede para el momento, motivos suficientes para imponer a los imputados de auto de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS Y PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Arguye el Abogado CARLOS RAMOS, en representación de las ciudadanas LAURA REVILLA Y LAURIMAR REVILLA lo siguiente:
1.- De conformidad con el artículo 174 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, solicita la Nulidad del Acta Policial emanada de los funcionarios de la Comunidad Penitenciaria, toda vez que se evidencia que sus representadas fueron detenidas en fecha 7 de abril de 2013 y la orden de Investigación es de fecha 9 de abril de 2013.
2.- Arguye dicha defensa que se evidencia de la declaración de los imputados realizada en sala que sus defendidas no tienen responsabilidad y ningún tipo de participación en los hechos.
3.- Solicita la Libertad Plena de sus defendidas o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa.
A este respecto la ciudadana Jueza indicó que efectivamente se evidencia de las actuaciones que se dio inicio a la investigación por parte del Ministerio Público en fecha 9 de Abril de 2013 y las ciudadanas LAURA REVILLA Y LAURIMAR REVILLA, fueron aprehendidas en fecha 7 de abril de 2013, violentándose con ello el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en este sentido dispone el texto constitucional en su artículo 284 lo siguiente:
“El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quién ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley... “.
Igualmente prevé la Constitución en su artículo 285: “Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos, y pasivos relacionados con la perpetración....
Como queda evidenciado el Titular de la Acción Penal es el funcionario (a) encargado directamente de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, así como, ejercer sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley es decir, los órganos de investigación penal son auxiliares del o la Fiscal, siendo el director de la investigación, garante del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, motivo suficiente para llamar la atención al Despacho Fiscal quien como parte de buena fe con fundamento en el artículo 102 del texto adjetivo penal, a los fines de evitar que en futuras ocasiones se incurra en este tipo de situaciones que van en detrimento de! Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de los Justiciables. Y así se decide.
Por otra parte, la Defensa Privada demanda de esta Instancia Judicial la nulidad absoluta de las actuaciones, por haber sido extemporánea la presentación de la misma ante el Tribunal de Control por parte del Fiscal del Ministerio Público, y como consecuencia de ello, la libertad plena de sus representadas
A tal respecto es doctrina pacifica de la Sala Constitucional que las presuntas violaciones por parte de los funcionarios policiales no se transfieren a los órganos judiciales, por ello se cita fallo N, 521 de fecha.-12-05-2009 expediente Nº 08-1574 Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual señaló lo siguiente
“...Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajusto a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Asi las cosas, apunta la sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro 526/01 y 182/07
Sobre la cita extractada, siendo que se evidenció que el presente procedimiento fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 44,1 del texto constitucional como quedara anteriormente expuesto, que se e llamó la atención al Despacho, a los fines de evitar que en futuras ocasiones se vuelva a incurrir en este tipo de situaciones que van en detrimento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial emanada de los funcionarios de la Comunidad Penitenciaria, por cuanto las presuntas violaciones en la que incurrieron los funcionarios policiales no pueden ser transferidas a esta instancia judicial, a la cual corresponde en todo caso pronunciarse sobre la petición Fiscal conforme lo exige la normativa legal correspondiente. Y así se decide.
En cuanto al segundo y tercer argumento planteado por el Defensor Privado, este Tribunal en la revisión de las actuaciones del expediente realizada ut supra, dejó sentado el motivo por el cual se presume la participación de dichas ciudadanas en los hechos acontecidos en fechas 7 y 8 de Abril de 2013, en la sede de la Comunidad Penitenciaria, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público consignó para el momento procesal de la celebración de la Audiencia de Presentación, una pluralidad de elementos que mencionados y analizados todos y cada uno, relacionados entre si y una vez adminiculados unos con otros, permitió a esta Juzgadora estimar la presunta participación de dichas ciudadanas en los hechos narrados anteriormente, donde del Acta Policial de aprehensión, así como de las distintas Actas de entrevistas rendidas por las custodias y custodios de la Comunidad Penitenciaria, indicaron que dichos ciudadanas el día Domingo 7 de Abril de 2013, se encontraban de visita en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y que en la ejecución de los hechos acontecidos en dicha fecha, los ciudadanas en mención manifestaron su voluntad de permanecer en el área donde se encontraban los imputados que portaban los artefactos explosivos los cuales fueron utilizados para amedrentar, amenazar y crear pánico y zozobra a los visitantes y autoridades de las distintas dependencias a fin de lograr un cambio de sitio de reclusión, en consecuencia encontrándose suficientemente acreditados los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de libertad o de una Medida menos gravosa sobre dichas ciudadanas. Y así se decide.
Arguye el Abogado CARLOS GUTIERREZ, en representación de la ciudadana DEYSI MAYORA SALAZAR, lo siguiente:
1.- Que no hay elementos de convicción suficientes en el expediente para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana DEYSI MAYORA SALAZAR.
2.- Que no se puede acreditar los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir ni los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto no se configurar la comisión de ningún hecho punible.
3.- Solicita la Libertad de su defendida o en su defecto una medida menos gravosa.
En cuanto a estos alegatos esta Juzgadora expuso igualmente que de la revisión de las actuaciones del expediente realizada ut supra, dejó sentado el motivo por el cual se presume la participación de dicha ciudadana en los hechos acontecidos en fechas 7 y 8 de Abril de 2013, en la sede de la Comunidad Penitenciaria, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público consignó para el momento procesal de la celebración de la Audiencia de Presentación, una pluralidad de elementos que mencionados y analizados todos y cada uno, relacionados entre si y una vez adminiculados unos con otros, permitió a esta Juzgadora estimar la presunta participación de la misma en los hechos narrados anteriormente, donde del Acta Policial de aprehensión, así como de las distintas Actas de entrevistas rendidas por las custodias de la Comunidad Penitenciaria, que dichos ciudadanas el día Domingo 7 de Abril de 2013, se observó que dicha ciudadana se encontraba de visita en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y que en la ejecución de los hechos acontecidos en dicha fecha, la ciudadana en mención manifestó su voluntad de permanecer en el área donde se encontraban los imputados que portaban los artefactos explosivos (se encontraba en el techo) los cuales fueron utilizados para amedrentar, amenazar y crear pánico a los visitantes y autoridades de las distintas dependencias a fin de lograr un cambio de sitio de reclusión, además se le informó al Defensor Privado que los hechos encuadran perfectamente en los delitos imputados por la representación Fiscal, en consecuencia acreditada como ha sido esa calificación Jurídica provisional por este Tribunal, correspondiéndole al Ministerio Público ahondar en la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo, en consecuencia, encontrándose suficientemente acreditado los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las solicitudes planteada por la Defensa Privada y en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad o de una Medida menos gravosa sobre dicha ciudadana. Y así se decide.
Arguye la Abg. ELUZ DUNO, en representación del ciudadano DIOVER REVILLA.
1.- Que evidencia de las actuaciones que no hubo la comisión del delito de Homicidio Frustrado, indica que el Fiscal del Ministerio Público no indica la conducta desplegada por el ciudadano DIOVER REVILLA, que no hubo la intensión de hacer daño, quienes fueron las presuntas víctimas de dicho atentado.
2.- Que ellos tiene lesiones en sus cuerpos, producto de los maltratos ocasionados por los funcionarios de la Comunidad Penitenciaria, en tal sentido solicita que se llame de manera inmediata a la Fiscalía 71 y 17 a Nivel Nacional, a fin que presencie las lesiones sufridas a los detenidos.
3.- No hay un avaluo del sitio donde sucedieron los hechos que permita indicar el presunto daño ocasionado y se opone la defensa a la precalificación de los delitos imputados por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
4.- Solicita que se traslade a otro centro de Reclusión a los ciudadanos imputados en virtud del manifestado por los mismos en sala.
En cuanto a la primera solicitud. A este respecto, la ciudadana Jueza indicó en sala que en cuanto a la responsabilidad o no del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, imputado por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano DIOVER REVILLA, no es el momento procesal para determinarlo, toda vez que la naturaleza de la audiencia de presentación, es determinar la Medida Judicial Preventiva o de coerción personal, la cual recaería sobre dicho ciudadano para enfrentar el presente procedimiento en virtud de las imputaciones realizadas y los elementos de convicción traídos en ese momento procesal ante esta Juzgadora, toda vez que la responsabilidad o no y el grado de intención de originar el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO por demás acreditado por este Tribunal la presunta participación de dicho ciudadano en la comisión del mencionado delito, tal y como se indicó anteriormente, corresponde determinar dicha responsabilidad y grado de intensión al Juez de Juicio que recaiga el conocimiento del presente asunto penal en caso de un eventual Juicio Oral y Público, por lo que, encontrándonos en esta etapa incipiente e investigativa, no siendo materia del Tribunal de control determinar lo indicado por la defensa privada, lo procedente es decretar sin lugar las primera solicitud planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.
En cuanto a la segunda solicitud, este Tribunal en la audiencia de presentación ordenó que al término de dicha audiencia se oficiara de manera inmediata a la Fiscalía 71 a Nivel Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y la Fiscalía 17 a Nivel Nacional con competencia en Derechos Fundamentales, a efecto que se verifique el estado de salud en la que pudiera encontrarse los imputados en el presente asunto, en virtud de las denuncias realizadas contra los funcionarios de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en garantía a la protección de los Derechos Fundamentales de los mismos. Así mismo se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a efecto que realizara valoración Medica Forense a dichos ciudadanos. Y así se decide.
En cuanto a la tercera solicitud esta Juzgadora indicó que de los hechos narrados y de los múltiples elementos de convicción presentados ante esta Juzgadora en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público y que fueron analizados uno a uno anteriormente se puede evidenciar la presunta participación y autoría del ciudadano DIOVER REVILLA, en los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público en la referida audiencia y que por demás la conducta que presuntamente fue desplegada por el ciudadano DIOVER REVILLA, encuadran perfectamente en las normativas legales tipificadas en forma provisional por dicha representación en esta incipiente e investigativa, la cual será determinante una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público el cual deberá consignar el acto conclusivo respectivo. Y así se decide.
En cuanto a la cuarta solicitud en la cual indica que solicita sea trasladado a otro centro de Reclusión a los ciudadanos imputados en virtud de las denuncias realizadas por los mismos en sala, este Tribunal indicó que nos encontramos en una etapa investigativa en el presente asunto penal y que los delitos que se encuentra precalificados en el presente procedimiento son delitos de alta entidad y que el sitio de reclusión por excelencia es la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, sin embargo al término de la audiencia se ordenó oficiar al encargado de Traslados a nivel nacional, a fin que se sirva indicar con carácter de urgencia si existe la posibilidad que dichos ciudadanos sean trasladados a otro sitio de reclusión, dadas las denuncias instauradas en el presente asunto a fin que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud planteada al respecto por auto separado. Y así se decide.
Alega el ABG NORVIS MORALES, en representación del ciudadano JOVANNY MATA lo siguiente:
1.- Que no hubo intensión de arremeter contra el Director de la Comunidad Penitenciaria por parte de su defendido y contra los funcionarios de dicho recinto carcelario.
2.- Que no hubo intensión de cometer el Homicidio Frustrado.
3.- No se ocasionó daños, no consta en la causa, por cuanto no hay inspección del sitio del suceso.
4.- Solicita el traslado interpenal de su defendido.
En cuanto a la primera y la segunda solicitud este Tribunal indicó lo siguiente: En cuanto a la responsabilidad o no de arremeter contra el director de la Comunidad Penitenciaria y contra los funcionarios de dicho organismo, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público imputó el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, contra el ciudadano JOVANNY MATA, no es el momento procesal para determinarlo, toda vez que la naturaleza de la audiencia de presentación, era determinar la Medida Judicial Preventiva o de coerción personal, la cual recaería sobre dicho ciudadano para enfrentar el presente procedimiento en virtud de las imputaciones realizadas y los elementos de convicción traídos en ese momento procesal ante esta Juzgadora, toda vez que la responsabilidad o no y el grado de intención de originar el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO corresponde determinarse en otra etapa procesal, por lo que, encontrándonos en esta etapa incipiente e investigativa, no siendo materia del Tribunal de control determinar lo indicado por la defensa privada, lo procedente es decretar sin lugar las primera solicitud planteada por la Defensa Privada. Y así decide.
En cuanto a la tercera solicitud: esta Juzgadora indicó que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se desprende que presuntamente fueron ocasionados daños a las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria, toda vez, que se evidencia que fue arrojado un artefacto explosivo por parte de uno de los imputados y luego de realizarle INFORME TÉCNICO Y EXAMEN PERICIAL, practicadas a dicho artefacto arrojó como resultado lo siguiente: “Este artefacto de ser puesto en funcionamiento, generan una onda de presión proyectando violentamente la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince (15) metros, capaces de producir daños materiales y lesiones leves, graves e incluso la muerte a personas, dependiendo del sitio donde sean inferidas las heridas, además se indicó que ese artefacto se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas, si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto, podrá causar graves daños tanto a estructuras como a personas, dependiendo la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la explosión y del lugar donde impacten los fragmentos, ya que su radio de acción alcanza los veinte (20) metros de lesiones y diez (10) metros de letalidad partiendo del foco de la explosión.
Por lo que visto lo anterior, conocidas las consecuencias que puede generar la acción de un artefacto explosivo, y acreditándose de los elementos que uno de esos artefactos explosivos fue accionados por parte de uno de los internos y siendo que fueron consignadas fijaciones fotográficas de los presuntos daños ocasionados por dicho artefacto explosivo aplicando las máximas de experiencias existe para esta Juzgadora una presunción de los daños que pudieron haber sido ocasionados en la institución, por lo que encontrándonos aun en una etapa investigativa donde el Fiscal del Ministerio Público le corresponde ahondar en la investigación y establecer los grados de participación de los imputados, lo procedente es decretar sin lugar la solicitud planteada por la defensa Privada al respecto. Y así se decide.
Alega el ABOGADO GREGORIO CARRASQUERO en representación del ciudadano KENNY MIQUILENA,
1.- Que las dos actas policiales donde resultaron aprehendidos los imputados son contradictorias, no permiten establecer como sucedieron los hechos.
2.- Que no hay delito de Homicidio en grado de Frustración, no hay experticia
3.- Que no se encuentra incurso en ninguno de los delitos y solicita la Libertad Plena de su defendido.
En cuanto a la primera solicitud la ciudadana Jueza indicó que ciertamente riela en el expediente un Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2013, donde resultaran aprehendidas primeramente las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA FERRER y MERCEDES LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, luego al folio 32 del expediente riela Acta Policial de Aprehensión en la cual narra los mismos hechos y que fueron continuados hasta el día 8 de abril de 2013, donde resultaran aprehendidas dichas ciudadanas y el resto de los imputados. Se puede observar que las mismas guardan relación, toda vez, que una es complemento una de la otra, pues se evidencia de las mismas que los hechos se comenzaron a suscitarse en fecha 7 de abril de 2013, fecha en la cual fue levantada la primera acta policial, continuándose y culminando los mismos hechos en fecha 8 de abril de 2013, fecha en la cual se levantó la segunda acta donde resultaron aprendidos los imputados en el presente asunto penal, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud planteada por el Defensor Privado y así se decide.
En cuanto a la segunda solicitud indicó la Jueza que ya al respecto este Tribunal emitió el cuando de los elementos de convicción se desprende que dichos ciudadanos apoyaron o convalidaron los actos delictivos en virtud de lograr coaccionar a los diferentes organismos para obtener un cambio de sitio de reclusión; de dichos elementos se desprende que dicho ciudadano es uno de los que se subieron en el techo de la Comunidad Penitenciaria donde se encontraban los ciudadanos GIOVANNY COTE y JOVANY MATA, quienes poseían en sus manos los artefactos explosivos, objeto de investigación, los cuales fueron utilizados para amedrentar, amenazar a los visitantes, Guardia Nacional y demás autoridades presentes para que fuesen cambiados de sitio de reclusión. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa y así se decide.
Arguye el ABG EDER HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público, en representación del ciudadano GIOVANNY COTE
1.- No comparte la calificación Jurídica imputada a su defendido por parte de la Representación Fiscal.
2.- Que hay otras personas involucradas en el hecho ciudadano MICHELENA Y BELTRAN y que no fueron traídos a esta sala para realizar la correspondiente imputación Fiscal
3.- No esta de acuerdo con la precalificación del Terrorismo, solicita se aplique el artículo 296 del Código Penal.
A este respecto manifestó la Jueza, que se realizó un extenso análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta procesal, donde se observó que los hechos y la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano GIOVANNY COTE, se encuentran perfectamente en los delitos de TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, elementos de convicción éstos que hicieron presumir a esta Juzgadora sobre la presunta autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente y así se decide.
En relación a la segunda solicitud esta Juzgadora indicó que corresponde al Ministerio Público ahondar en la investigación, y realizará si así lo estima conveniente las imputaciones necesarias a que haya lugar en caso que estime que existe la presunta participación de otro ciudadanos Y así se decide.
En relación a la tercera solicitud en relación a que indicó que no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público en el delito de Terrorismo y que debió precalificarse en el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal Vigente.
A este respecto la ciudadana Juez indicó que los hechos se encuadran perfectamente en la imputación realizada por el Ministerio Público precalificada en el delito de TERRORISMO, establecido en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación ésta de carácter provisional que una vez culminada la investigación esta arrojará los elementos para emitir el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar y en todo caso es la que arrojará la calificación definitiva, en tal sentido esta Tribunal declara sin lugar lo planteado por la Defensa Pública y así se decide.
En relación a la ciudadana MARYLENIS GUZMAN, indica el Defensor Público lo siguiente:
1.- No se le puede imputar el delito Tráfico de Armas para su representada, toda vez que la misma fue revisada y sometida a un proceso de cacheo al momento que dicha ciudadano fue ingresada en la Comunidad Penitenciaria, así mismo, indica que no hay delito de Asociación Ilícita para delinquir, no hubo simulación de Secuestro, No hubo Homicidio Agravado, solicita la libertad Plena de su defendida.
En este sentido la ciudadana Jueza indicó nuevamente que este Tribunal no puede determinar en esta etapa procesal la responsabilidad de la ciudadana MARYLENIS GUZMANE, y que solo le esta dado la posibilidad de determinar la procedencia o no de la solicitud planteada por la representación Fiscal en cuanto a la Medida Judicial Preventiva para enfrentar el presente procedimiento y siendo que se encuentra fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana MARYLENIS GUZMAN, en los hechos acontecidos en fecha 7 y 8 de Abril de 2013, encontrándonos en esta etapa procesal lo procedente es decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicha ciudadana; en tal sentido se declara sin lugar la solicitud planteada por el Abogado Eder Hernández y así se decide.
En relación al ciudadano JOSE RAFAEL BERRIOS, arguye el Defensor Privado lo siguiente:
Solicita la Libertad Plena de su defendido, toda vez que solo lo nombran en el Acta Policial, donde indica que estaba tapando a la ciudadana Marylenis Guzmán.
A este respecto la ciudadana Jueza indicó que como se dijo anteriormente, versa en el asunto penal, suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE RAFAEL BERRIOS, en los hechos acaecidos en fecha 7 y 8 de abril de 2013, en la Comunidad Penitenciaria, toda vez, que del Acta Policial y entrevistas realizada a los custodios de dicha penitenciaría se constata que el ciudadano JOSE RAFAEL BERRIOS, era quien acompañaba a las ciudadanas visitantes, además prestó su consentimiento para prestarse como rehén en dichos hechos, motivo por el cual esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de libertad de dicho ciudadano y así se decide.
En relación a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, GELVIN CARVAJAL, JONATHAN MOLLEDA, DEIVIL ALVIDEZ, JOSE DE JESUS RAMIREZ LUCENA el Defensor Público solicitó lo siguiente:
1.- Se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se esta solicitando por el solo hecho de haberse manifestado que querían trasladarse a otro centro de reclusión
2.- Solicita se remitan las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y solicita el traslado de los ciudadanos a otro centro penitenciario.
A este respecto la ciudadana Jueza indicó que el capitulo anterior relativo a los elementos de convicción se estimó que dichos ciudadanos presuntamente participaron en los hechos acaecidos en fecha 7 y 8 de abril de 2013, cuando de los elementos de convicción se desprende que dichos ciudadanos apoyaron o convalidaron los actos delictivos en virtud de lograr coaccionar a los diferentes organismos para obtener un cambio de sitio de reclusión; de dichos elementos se desprende que dichos ciudadanos se subieron en el techo de la Comunidad Penitenciaria donde se encontraban los ciudadanos GIOVANNY COTE y JOVANY MATA, quienes poseían en sus manos los artefactos explosivos, objeto de investigación, los cuales fueron utilizados para amedrentar, amenazar a los visitantes, Guardia Nacional y demás autoridades presentes para que fuesen cambiados de sitio de reclusión. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa y así se decide.
En cuanto al segundo particular en la cual indica que solicita sea trasladado a otro centro de Reclusión sus representados, en virtud de las denuncias realizadas por los mismos en sala, este Tribunal indicó que al finalizar la audiencia se oficiara de manera inmediata y urgente a la Fiscalía 71º con competencia en Régimen Penitenciario y 17 con competencia Nacional Derechos Fundamentales, a efecto que se verificara el estado de salud en la que pudiera encontrarse los imputados en el presente asunto, en virtud de las denuncias realizadas contra los funcionarios de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y la protección de los Derechos Fundamentales de los mismos. Así mismo se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a efecto que realizara valoración Medica Forense a dichos ciudadanos y se remitir copia cerificada de las presente actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a efecto de determinar la posibilidad o no de iniciarse una investigación o averiguación si es necesario. Y así se decide.
Por ultimo, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECRETA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por el Defensor Privado Abg. Carlos Ramos, este Tribunal la declara sin lugar. SEGUNDO: se decreta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIOS, MARILENNYS DEL VALLE GUZMAN LÒPEZ Y DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, encuadra de manera armoniosa y perfecta en consideración del representante fiscal en los siguientes presuntos delitos TRAFICO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, contemplado en el artículo 38, concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el presunto delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, del presunto delito de SIMULACIÒN DE SECUESTRO, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, del presunto delito de TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia 83 y 84.3 de nuestra norma adjetiva penal, del presunto delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como COOPERADORES INMEDIATOS, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código penal en concordancia con el artículo 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el presunto delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte. A los ciudadanos DIOVER REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ Y GIOVANNY JOSÈ COTE HOYOS, como presuntos autores del presunto delito de TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal y el presunto delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte. Y a los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOYEDA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, GUERMY RAMÓN CARVAJAL, DEIVI MÉNDEZ MONSALVE, KENNY MIQUILENA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ , por los presuntos delitos de TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem e igualmente por los presuntos delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal y el presunto delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, como CÓMPLICES NECESARIOS CONFORME EL ARTÍCULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de las víctimas antes nombradas y el Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro para los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOYEDA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, GUERMY RAMÓN CARVAJAL, DEIVI MÉNDEZ MONSALVE, KENNY MIQUILENA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ, DIOVER REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ Y GIOVANNY JOSÈ COTE HOYOS y la Comandancia Policial solo por el lapso de 45 días hasta que culmine la investigación a los ciudadanos MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIOS, MARILENNYS DEL VALLE GUZMAN LÒPEZ Y DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR. CUARTO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación fiscal y las copias certificadas solicitada por la defensa privada. Se ordena oficiar a la Fiscalía 17 con en Derechos Fundamentales a Nivel Nacional y 71 con competencia en Régimen Penitenciario del Ministerio Público a Nivel Nacional, a efecto que se garanticen los derechos constitucionales que le asisten a los imputados dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria y se verifique el estado de salud de los mismos, dadas las denuncias realizadas en la sala de audiencia. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines que constante el estado de salud de los imputados detenidos y oficio dirigido a la Comunidad Penitenciaria a los fines que presten la colaboración en cuanto a la evaluación médico forense de los mismos en forma inmediata y remita los resultados de dicho Informe a este Tribunal. QUINTO: se ordena oficiar a la Fiscalía Superior, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones a fin de iniciarse las investigaciones a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA.
LA SECRETARIA. ,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000158.-