REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003801
ASUNTO : IP01-P-2012-003801
AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 21º DEL MINISTERIO PÙBLICO.
ACUSADOS: DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ.
DEFENSOR PRIVADO: NELSON ANTONIO NAVARRO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

CAPÍTULO I

En fecha 4 de octubre de 2012, el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto penal seguido contra los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, decretando este Juzgado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en sus contra.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nro 21.055.978 y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ titular de la cédula de identidad Nro 11.804.659 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el Tribunal le da reingreso al asunto y se fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 17 de Diciembre de 2012 a las 11:30 a.m.

Luego de dos diferimientos motivados a la falta de traslado por parte de la Comunidad Penitenciaria y un diferimiento motivado la inasistencia de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, quien se encontraba para dicha fecha en la celebración de otra audiencia preliminar fijada a la misma hora con el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control. Se da celebración a dicha Audiencia en fecha 18 de Marzo de 2013, donde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada la presencia de las mismas se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto el derecho de palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Público, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS Y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se admita la presente acusación presentada contra dicho ciudadano y se admitan los medios de pruebas testimóniales y documentales ofrecidas por esta Representación Fiscal por ser legales útiles, necesarias y pertinentes. De igual forma solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto y se mantenga a los ciudadanos imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad toda vez que se encuentran cubiertos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y una vez escuchadas las partes, admitida la acusación y los medios probatorios ofrecidos se dicte el Auto de apertura al debate oral y público. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados en forma separada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue contra sus personas, si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, sus negativas no se tomarán como elemento en contra de sus persona, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, se procedió a identificar al primer imputado como DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS venezolano, mayor de edad, nació el 06-10-1992 titular de la cédula de identidad N° V.-21.667.165, 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, calle 06 casa, casa N° 03, teléfono 0268-277-3873, quien manifestó libre de apremio y coacción “NO DESEO DECLARAR”. El segundo de los imputados manifestó llamarse JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ venezolano, mayor de edad, nació el 04-10-1969 titular de la cédula de identidad N° V.-11.804.659, 44 años de edad, soltero, albañil, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, calle 06 casa, casa N° 03, teléfono 0268-277-3873, quien manifestó libre de apremio y coacción NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa Privada Abg. NELSON ANTONIO NAVARRO expuso sus alegatos de defensa, manifestó En cuanto a los hechos que la representación fiscal imputa a mis defendidos rechazo en cada una de las partes todas y cada una de la fundamentación del escrito acusatorio por cuanto no se videncia en el mismo que mis defendidos no son los autores del hecho que les imputa con los mismo elementos se la Fiscalia les imputa pretende acusar a mis defendidos en el sentido de que para la etapa incipiente de la investigación no se evidencia la practica de las respectivas diligencias penales como las declaraciones de las testimoniales y de los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento. Esas declaraciones no tuvieron el verdadero control. Dichas pruebas nos llevarían a la verdad de los hechos, para corroborar la existencia de un delito, pero que mis representados no son los autores materiales o coparticipes de esos hechos. De igual forma la acusación solo esta fundamentada en puras actuaciones policiales que no conllevan a tener una conducta delictual y ser participes de un hecho punible. Se ha dicho que la conducta de los funcionarios no fue la más acorde, tomando en cuenta que se violentó el debido proceso. Dado esto no se puede tener la certeza, existiendo un procedimiento ya viciado. En este sentido hay jurisprudencia y doctrina venezolana en materia penal al referirse al control de los actos conclusivos en la fase preparatoria. El control material conlleva a evaluar los requisitos de fondos del escrito acusatorio. En consecuencia pretende el Ministerio Público imputar a mis defendidos sin tomar el en cuenta el articulo 153 y 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la referida ley, en cuanto a los límites de la cantidad prevista en dicha norma, dejando de lado lo previsto en el articulo 31 de dicha norma. Los elementos de la flagrancia no están configurados, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y habiendo realizado un procedimiento realizado por funcionarios, que esta viciado. Razón esta por la cual solicito la nulidad del acta policial de fecha 02-10-2012 suscrita por los funcionarios Carrasquero José, Gómez Muñoz Héctor, Colina Carlos y Colina Eduardo, dado que la misma fue obtenida de forma arbitraria violando los principios y garantías constitucionales. Asimismo solicito la nulidad de las pruebas toxicológicas realizadas a mis defendidos, por cuanto el artículo 153 y el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas son claros. De lo anteriormente expuesto solicito la nulidad de la acusación interpuesta, y solicito se declare con lugar la excepción expuesta, toda vez que se incurrió en las formalidades para intentar la acción penal. es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Arguye la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su escrito acusatorio lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 09:00 horas, del día 02 de Octubre de 2012, los funcionarios SM3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, Si GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, S1 COLINA JIMÉNEZ CARLOS y el S2 YÉPEZ YÁNEZ EDUARDO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos, cuando se desplazaban específicamente por el callejón el embudo entre calle las flores y calle Iturbe del barrio Cabudare ubicado en la ciudad de Coro, avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron actitud nerviosa, procediendo uno de los ciudadanos a ocultar un bolso de color negro, arrojándolo al interior de una vivienda de color azul, con rejas de color marrón, en virtud de la situación el SM3 CARRASQUERO JOSÉ, procede a darles la voz de alto, para posteriormente el S2 YÉPEZ YÁNEZ EDUARDO, realizarles la correspondiente revisión corporal amparado en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos específicamente a quien quedo identificado posteriormente como JOSÉ GREGORIO PALEMO RUIZ, en el bolsillo pequeño de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento la cantidad de TRES (03)
ENVOLTORIOS, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia química resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma treinta y ocho gramos ( 0,38 gr.); igualmente el S1 COLINA JIMÉNEZ CARLOS, procede a revisar las inmediaciones del lugar donde uno de los ciudadanos mencionados quien vestía una bermuda de colores y camisa de color azul quien quedo identificado como DANIEL JESÚS RUIZ SANGRONIS, había arrojado un bolso de color negro, logrando incautar a un lado de la puerta de la entrada principal de la vivienda, un bolso confeccionado en cuero de color negro, el cual al revisarlo se pudo incautar en su interior UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, que al ser objeto de experticia química resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto veintisiete coma sesenta y cinco gramos (27,65 gr.), y DOS (02) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color amarillo, todos contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga, que al ser objeto de experticia química resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma veinte gramos ( 0,20 gr.), del mismo modo fue incautada una tijera y cuatro bolsas plásticas de color amarillo, señalando que los envoltorios de color amarillo son similares a los incautados al otro ciudadano, por otra parte quien vestía una bermuda de colores y chemise de color azul, resulto ser y Ilamarse: DANIEL JESÚS RUIZ SANGRONIS, de nacionalidad Venezolano natural de Coro estado Falcón, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero V-21.055.978, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, calle principal al lado de la cancha deportiva, casa sin numero, Municipio Miranda del estado Falcón, igualmente se identifico al ciudadano quien vestía jeans de color azul y chemise de color vinotinto, quien dijo llamarse: JOSÉ GREGORIO PALEMO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad numero V-11.804.659, residenciado en el callejón el embudo, entre calle las flores y calle Iturbe, del barrio Cabudare de la ciudad de Coro estado Falcón; acto seguido vistos y colectados los objeto de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos identificados, imponiéndolos así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoseles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal

CALIFICACION JURIDICA

Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por las representantes de la Fiscalía Vigésima Primera Ministerio Público, se acopla perfectamente a la presunta conductas antijurídica desplegadas por los DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, identificados up supra, las cuales encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo imputado por la Representación Fiscal el cual señala:

“ArtícuIo 149 “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años....
...Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley, y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena Será de ocho a doce años de Prisión.


Se aprecia de manera perfecta que el proceder de los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS Y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, presuntamente se puede encuadrar en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son presuntos autores o partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público en sus contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia con la aprehensión de dos ciudadanos con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como, bolsas sintéticas con las mismas características de los envoltorios encontrados con la sustancia y una tijera, aunado al hecho de que ambos imputados cuentan con un vínculo familiar (tío y sobrino), lo que hace presumir a esta Juzgadora sobre la actividad ilícita por parte de dichos ciudadanos como fuera indicado en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el presente asunto penal, a parte de las demás actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la presunta conducta desplegada por los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS Y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, y el tipo penal descrito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.




SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las Acusaciones y de las pruebas ofrecidas por las Fiscalías Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público cumplen con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten totalmente las acusaciones presentada contra los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS

1. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE EXPERTO. SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 3 de octubre de 2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCA N° 9700-060-644, EXPERTICIA QUÍMICANO 9700-060-644, a la sustancia ¡lícita incautada, así mismo practico los EXÁMENES TOXICOLÓGICOS, a los imputados, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a los imputados de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita, del mismo modo depondrá de los resultados de los exámenes practicados, la cual indican que los mismos no son consumidores de sustancia ilícita.

2. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ANDERSON PINEDA Y WLADIMIR VÁSQUEZ, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 02637, de fecha 03-10-2012, en el siguiente lugar: callejón el embudo, entre callejón las flores y calle Iturbe,Vía publica, Municipio Miranda Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos DANIEL JESÚS RUIZ SANGRONIS y JOSÉ GREGORIO PALEMO RUIZ.

3 DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, QUIENES PRACTICARON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos incautados (tijeras y bolsas), en procedimiento donde se logro la detención de los ciudadanos imputados DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, en donde se deja constancia de las descripciones de los mismo, la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud que con sus testimonios indicarán la existencia real de los objetos incautados así como su utilidad.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, S1. GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, S1 COLINA JIMÉNEZ CARLOS y el S2 YÉPEZ YÁNEZ EDUARDO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos
DANIEL JESÚS RUIZ SANGRONIS y JOSÉ GREGORIO PALEMO
RUIZ, en virtud de la sustancia ilícita incautada.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, INFORMES, ACTA DE RECONOCIMIENTO, REGISTRO O INSPECCIÓN.

1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-644, de fecha 3 de Octubre de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirçinalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: Un sobre de papel vegetal de color blanco debidamente sellado e identificado, el cual contiene: TRES (3) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cero coma cincuenta y tres gramos (0,53 gr.), se apertura y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma treinta y ocho gramos (0,38 gr.). MUESTRA 2: Un bolso, tipo bandolero, elaborado en cuero de color negro, con asas elaboradas en fibras sintéticas de color negro, el mismo consta en su interior de: MUESTRA 2.1.: UN (1.) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de veintiocho coma veintiséis gramos (28,26 gr.), se aperturan y se observa que contiene una sustancia de similares características constituida por fragmentos de color blanco, con un peso neto de veintisiete coma sesenta y cinco gramos (27,65 gr.). MUESTRA 2.2: DOS (2) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético amarillo anudados con su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de de cero coma cuarenta y seis gramos (0,46 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo blanco, con un peso neto de cero coma veinte gramos (0,20 gr.). Además de ello se reciben UNA (1) TIJERA, elaborada en material sintético de color negro y CUATRO (4) BOLSAS....”

2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-060-
644, de fecha 3 de Octubre de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: Un sobre de papel vegetal de color blanco debidamente sellado e identificado, el cual contiene: TRES (3) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cero coma cincuenta y tres gramos (0,53 gr.), se apertura y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma treinta y ocho gramos (0,38 gr.). MUESTRA 2: Un bolso, tipo bandolero, elaborado en cuero de color negro, con asas elaboradas en fibras sintéticas de color negro, el mismo consta en su interior de: MUESTRA 2.1.: UN (1.) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado en su’ único extremo con el mismo material, con un peso bruto de veintiocho coma veintiséis gramos (28,26 gr.), se aperturan y se observa que contiene una sustancia de similares características constituida por fragmentos de color blanco, con un peso neto de veintisiete coma sesenta y cinco gramos (27,65 gr.). MUESTRA 2.2: DOS (2) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético amarillo anudados con su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de de cero coma cuarenta y seis gramos (0,46 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo blanco, con un peso neto de cero coma veinte gramos (0,20 gr.), resultando todas las muestras positivo para la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO.

3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA
NUMERO 02637, de fecha 03-10-2012, realizada por los
funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y WLADIMIR
VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales
y Criminalísticos sub. Delegación de Coro, practicada en el siguiente
lugar: callejón el embudo, entre callejón las flores y calle Iturbe, Vía
publica, Municipio Miranda Estado Falcón, en la cual se deja
constancia de las características del lugar donde ocurrieron los
hechos

4. Exhibición y lectura del EXAMEN TOXICOLÓGICO, practicado al
ciudadano DANIEL JESÚS RUIZ SANGRONIS, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en donde se deja constancia que el mismo resulto NEGATIVO para el consumo de COCAÍNA y MARIHUANA...”
5. Exhibición y lectura del EXAMEN TOXICOLÓGICO, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALEMO RUIZ, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub, Delegación Santa Ana de Coro, en donde se deja constancia que el mismo resultó NEGATIVO para el consumo de COCAINA Y MARIHUANA.

En relación al escrito de descargo presentado por la Defensa Privada Abg. NELSON NAVARRO CHIRINOS, este Tribunal lo declaró tempestivo y siendo que el mismo opone la Excepción prevista en el Numeral 4º literal e del artículo 28, Acción Promovida Ilegalmente por Incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

A este respecto, debe indicar este Tribunal que revisada como ha sido la acusación presentada por la representación Fiscal, se infierió que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde a través de los elementos de convicción aportados por dicha representación Fiscal conllevan a esta Juzgadora a presumir que el imputado es autor o participe del hecho antes narrado.
Se evidencia de la acusación Fiscal que la misma contiene tal y como lo expresa el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos siguientes:
1.- Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los datos que permiten ubicar a la víctima. (Se observa al folio 109 y 110 del expediente)
2.- Una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. (Desde el folio 110, 111, 112 del expediente)
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. (Desde el folio 112, 113, 114, 115, 116, 117 del expediente)
4.- La expresión de los preceptos Jurídicos aplicable. (Folio 117 y 118 del expediente)
5.- El ofrecimiento de los medios probatorios que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. (La cual se observa desde el folio 120, 121, 122, 123, 124, 125)
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado. (Se puede observar al folio 126 del expediente.)
En tal sentido dado que la acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar sin lugar la excepción planteada por la Defensa Privada y así se decide.

Así mismo, indica la Defensa Privada que no hubo un control efectivo en la rendición de la declaración de los ciudadanos MERLYS ANDREINA ALCALDE RUIZ, ELY COROMOTO RUIZ, NEIDA MEDINA, EDDY ALEXANDER CORODOVA PALEMO, y fue solicitada copia certificada del ROL DE GUARDIAS de los funcionarios del Destacamentos del DESUR, no tomando en consideración las testimoniales antes mencionadas incumpliendo el Ministerio Público su rol de buena fe. Indica que la acusación penal interpuesta contra sus defendidos no reviste elementos de certeza para estimar que los mismos sean los autores o participes de el hecho punible por el cual se les acusa; fue realizado un allanamiento a un una residencia sin una orden judicial emanada de un Tribunal para ordenar el allanamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad del Acta Policial donde resultaran aprehendido sus defendidos.

A este respecto, el Tribunal revisadas como han sido las actuaciones del expediente, se puedo observar que al folio 91 del mismo, riela pronunciamiento emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, quien da respuesta a las diferentes solicitudes presentada por la defensa Privada en relación a la declaraciones de las ciudadanas MERLYS ANDREINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro 17.518.176, ELY COROMOTO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.517.470, NEIDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 13.026.538 EDDY ALEXANDER CORDOVA PALEMO titular de la cédula de identidad 20.213.248, ALIRIO PALOMINO, titular de la cédula de identidad Nro 26.437.126, quien ordena citar dichos ciudadanos y comisiona a la Policía del Estado Falcón, para la práctica de dichas citaciones. Con relación al ciudadano IRWIN JESUS PALOMINO VERA, la Fiscalía del Ministerio Público de forma motivada, consideró impertinente y Niega la solicitud presentada por la Defensa, por cuanto el mismo no funge como testigo presencial de los hechos la cual dieron origen al procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, observa esta Juzgadora que riela en el expediente las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos a los folios 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 del expediente. En tal sentido observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público dio cabal respuestas a las solicitud de la práctica de dichas diligencias planteadas por la Defensa Privada en la fase investigativa. Y así se decide.

Seguidamente con relación a la solicitud planteada por la Defensa Privada, en el cual indica que se solicite al Comandante del Destacamento DESUR, copia certificada del rol de guardia de los funcionarios que practicaron el allanamiento, el día 02 de Octubre de 2012, considera este Tribunal que de forma motivada la Fiscalía del Ministerio Público en el pronunciamiento de fecha 29 de Octubre de 2012, niega dicha solicitud por cuanto indica que en primer lugar el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS Y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, no se inicia por una orden de allanamiento, ni siquiera por las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tal y como consta del acta policial se inicia en plena vía pública, mas no en el interior de un inmueble, por otra parte los funcionarios actuantes en el procedimiento se encuentran adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad para la prevención del delito en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Interpuso la Defensa Privada solicitud de Nulidad absoluta de la Acta Policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ y JOSE GREGORIO PALEMO, por ser violatorio de derechos constitucionales, presunción de inocencia, violación del debido proceso, seguridad jurídica, toda vez realizado un allanamiento a un una residencia sin una orden judicial emanada de un Tribunal para ordenar el allanamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad del Acta Policial donde resultaran aprehendido sus defendidos.

A este respecto indicó este Juzgado que se evidencia de las actuaciones que conforman los elementos de convicción que acompañan la acusación Fiscal que el procedimiento donde resultan aprehendidos los ciudadanos imputados, no se inicia mediante una orden de allanamiento, tampoco amparado en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el mismo en plena vía pública, esto es, Callejón El embudo entre calle Las Flores y calle Iturbe del barrio Cabudare, cuando la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraba se encontraba realizando patrullaje de seguridad, logrando avistar a los imputados con actitud nerviosa donde uno de ellos intentó arrojar un bolso de color negro (donde fue localizada parte de la sustancia ilícita incautada) en el interior de la vivienda de color azul con rejas de color marrón, no iniciándose dicho procedimiento en el interior de dicho inmueble, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de dicha Acta Policial. Y así se decide.
Arguyó la Defensa Privada se decrete la Nulidad del Examen Toxicológico, practicado a sus defendidos por cuanto los artículos 153 y 131 de la Ley Orgánica de Droga son claros al indicar su contendido, relacionado con la persona consumidora.

Debe indicar este Tribunal que se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto el examen toxicológico practicado a los ciudadanos imputados cumple perfectamente con las exigencias relativas a las normas legales establecidas, no violentando con ello derechos y garantías constitucionales de los mismos. Y así se decide.

Ahora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA.
TESTIMONIO DE LA LAS CIUDADANOS:

1.- MERLY ANDREINA ALCALDE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro 17.518.176, domiciliado en el Callejón Embudo entre calle las Flores e Iturbe, casa sin número, Urbanización los médanos manzana D-13-13, dicha prueba es necesaria y pertinente para determinar que los acusados no son distribuidores de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y no son responsables del hecho punible por el cual se les acusa.

2.- ELY COROMOTO RUIZ titular de la cédula de identidad Nro 9.517.470, domiciliado en el Callejón Embudo entre calle las Flores e Iturbe, casa sin número, Urbanización los médanos manzana D-13-13, dicha prueba es necesaria y pertinente para determinar que los acusados no son distribuidores de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y no son responsables del hecho punible por el cual se les acusa.


3.- NEIDA MEDINA: titular de la cédula de identidad Nro 13.026.538, domiciliado en el Callejón Embudo entre calle las Flores e Iturbe, casa sin número, Urbanización los médanos manzana D-13-13, dicha prueba es necesaria y pertinente para determinar que los acusados no son distribuidores de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y no son responsables del hecho punible por el cual se les acusa.

4.- EDDY ALEXANDER CORDOVA PALEMO: titular de la cédula de identidad Nro 20.213.248, domiciliado en el Callejón Embudo entre calle las Flores e Iturbe, casa sin número, Urbanización los médanos manzana D-13-13, dicha prueba es necesaria y pertinente para determinar que los acusados no son distribuidores de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y no son responsables del hecho punible por el cual se les acusa.

5.- ALIRIO PALOMINO: titular de la cédula de identidad Nro 26.437.126, domiciliado en el Callejón Embudo entre calle las Flores e Iturbe, casa sin número, Urbanización los médanos manzana D-13-13, dicha prueba es necesaria y pertinente para determinar que los acusados no son distribuidores de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y no son responsables del hecho punible por el cual se les acusa.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitidas totalmente como han sido las acusaciones interpuesta por la Fiscalías Vigésima Primera del Ministerio Público, contra de lo ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.005.978 y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.804.659, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.005.978 y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.804.659, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos acontecidos el día 02 de Octubre de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: se declara tempestivo el escrito de descargo presentado por la Defensa Privada de los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.005.978 y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.804.659 y se declara sin lugar las solicitudes de nulidades interpuestas. SEGUNDO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada conforme al artículo 28 numeral 4, literal e, del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.005.978 y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.804.659 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, por haber cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Se admiten totalmente los medios probatorios conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados y se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.005.978 y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.804.659 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. SEPTIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los tres días del mes de abril de dos mil Trece (2013).-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JENY BARBERA.
LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ.


RESOLUCIÓN NRO PJ0042013000128