REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003802
ASUNTO : IP01-P-2012-003802
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO .
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano HERNAN JOSE LARA CANELÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano concatenado al artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano contra el Establecimiento Comercial Farmatodo.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HERNAN JOSE LARA CANELÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 17.177.398
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 15 de enero de 2013, cumple con las exigencias establecidas por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la Acusación Fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los ciudadanos HERNAN JOSE LARA CANELÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.177.398 y una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito atribuido, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la acusada asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a al imputado de autos toda vez que se encuentra en representación de la víctima.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al texto adjetivo penal, y fija a los ciudadanos HERNAN JOSE LARA CANELÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.177.398, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Asistir a la Unidad Técnica para someterse a las condiciones que ella establezca por el lapso de 6 meses.
2.- Prestar trabajo comunitario, específicamente colaborar con la limpieza del plantel educativo Carlos Urbano Penzo, debidamente supervisado por el Consejo Comunal de las Malvinas del Estado Falcón
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar a los ciudadanos HERNAN JOSE LARA CANELÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.177.398, quien se encuentra en libertad, por el lapso de SEIS MESES.
Oficiar al Consejo Comunal Las Malvinas, a fin que designe un delegado para supervisar la actividad comunitaria impuesta por este Tribunal al imputado.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL .
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para la imputada de autos.
Líbrese oficio al Consejo Comunal Las Malvinas, a fin que designe un delegado para supervisar la actividad comunitaria impuesta por este Tribunal al imputado. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano HERNAN JOSE LARA CANELÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.177.398, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano concatenado al artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano concatenado al artículo 84 numeral 3ero del Código Penal. Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: Impuestos los ciudadano imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y del procedimiento especial por admisión de los hechos señalando los imputados en forma separada que “reconozco mi responsabilidad en los hechos y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual le fue otorgada conforme al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal vigente por el lapso de SEIS MESES contado a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones para los imputados lo siguientes: 1.- Asistir a la Unidad Técnica para someterse a las condiciones que ella establezca por el lapso de 6 meses. 2.- Prestar trabajo comunitario, específicamente colaborar con la limpieza del plantel educativo Carlos Urbano Penzo, debidamente supervisado por el Consejo Comunal de las Malvinas del Estado Falcón. Se fija un régimen de prueba de SEIS MESES. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar a al imputado ciudadanos HERNAN JOSE LARA CANELÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.177.398 y se ordena oficiar al Consejo Comunal Las Malvinas, a fin que designe un delegado para supervisar la actividad comunitaria impuesta por este Tribunal al imputado. Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 11-11-2013 a las 09:00 am. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para la acusada y oficiar al Consejo Comunal Las Malvinas, a fin que designe un delegado para supervisar la actividad comunitaria impuesta por este Tribunal al imputado. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
JENY BARBERA.
SECRETARIA DE SALA,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº: PJ04201300000160.-