REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003802
ASUNTO : IP01-P-2012-003802
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JENY BARBERA
SECRETARIO: ABG. ROALCI JIMENEZ..
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
IMPUTADO: EDIXON JAVIER SAAVEDRA.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RIVERO.
VICTIMA: FAMATODO
DELITO: HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO
PUNTO PREVIO.
Se recibe en fecha 23 de Abril de 2013, asunto signado con el Nro IP01-P-2012-1238, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, instruido contra el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del local comercial Farmatodo. Este Tribunal recibe dicho asunto penal y verificado que se encuentra en la misma etapa procesal del presente asunto penal, en garantía de la Unidad del Proceso, se ordena acumular dicho asunto con respecto a dicho ciudadano y se da celebración a la correspondiente Audiencia Preliminar.
Ahora bien, Visto que en fecha 02 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio del local comercial FARMATODO y en fecha 23 de Mayo de 2012, se recibió Acusación contra dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del local comercial FARMATODO, en la celebración de la audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de las acusaciones, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, presentada en fecha 02 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio del local comercial FARMATODO los hechos ocurridos en los siguientes términos:
“El día 02 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 09:40 horas
de la mañana el ciudadano Yanni Reyes se encontraba laborando en el
establecimiento comercial FARMATODO en su condición Sub-Gerente,
ubicado en esta ciudad de Coro, pudo observar desde las cámaras del
sitio a una persona de contextura delgada, piel morena y con una camisa
de béisbol alusiva a Las Aguilas del Zulia, que tomó unos pañales y los
mete en una bolsa de Farmatodo y sale del negocio, causándole extrañeza
que el vigilante no se encontrara en la puerta, el ciudadano deja la bolsa
afuera y vuelve a entrar a la tienda y se para en uno de los cabezales
donde están los desodorantes y empieza a meterse varios dentro de su
pantalón, instante en el cual el ciudadano Yanni Reyes baja rápidamente y
alerta a algunos de los trabajadores y a uno de los muchachos de
seguridad y aprehenden a dicho ciudadano, efectúan un llamado a la
Policía Municipal de Miranda, apersonándose los funcionarios Oficial
(PMM) Arevalo Adeliz y Oficial (PMM) Arias Yunior, quienes al
entrevistarse con el Gerente de Farmatodo, les hizo entrega del ciudadano
que habían aprehendido al momento en que sustraía desodorantes marca
Speed Stick y a quién le lograron incautar dentro del pantalón la cantidad
de veinte (20) unidades de dicho producto, quién quedó identificado como
EDIXON JAVIER SAAVEDRA”
Se desprende de la Acusación interpuesta por la misma Fiscalía en fecha 23 de Mayo de 2012, se recibió Acusación contra dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del local comercial FARMATODO lo siguiente:
“El día 17 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano Pilar González se encontraba laborando corto vigilante del establecimiento comercial FARMATODO, ubicado en esta ciudad de Coro, momento en el cual se percata que dentro del local había un ciudadano que presentó una actitud sospechosa y que se trataba del mismo ciudadano que en días anteriores había sustraído unos artículos de perfumería de ese establecimiento, observando igualmente el mismo que el ciudadano tomó una actitud nerviosa al percatarse que el vigilante lo observaba esperándolo en la puerta de acceso al local, cuando éste intenta salir, el vigilante le solicita que le permita revisarlo y el mismo se rehúsa, por lo que el vigilante procede a llamar al 171 solicitando ayuda policial, apersonándose en el sitio, luego de recibir llamado por parte de la centralista de guardia, los funcionarios Oficiales Agregados (PMM) Castillo Francisco y Marcos Parra, y los Oficiales (PMM) Rodríguez Johan y Rojas Jickson, adscritos a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, donde el funcionario Oficial Rodríguez Johan procedió a realizarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano en cuestión, logrando incautarle específicamente entre sus partes genitales “dos (2) cremas Nivea corporal Milk Nutritiva de color azul extra Seca de 400ml, una (1) Nivea crema corporal protección uv de 400ml de color blanco, y una (1) Nivea crema corporal happy time de 400ml de color blanco”, procediendo a solicitarle la factura de compra de los productos que se describen y manifestó no poseerla, informando la sub-gerente del establecimiento que dichos productos son propiedad de FARMATODO, por lo que apegados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión del ciudadano ya que se encontraban frente a un delito flagrante, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedó identificado como: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.923.720”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Una Vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado, esta representación fiscal solicita se Admita totalmente las acusaciones presentadas oralmente en este acto, contra el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, por los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, ambos del Codigo Penal en perjuicio de la empresa FARMATODO, solicitó se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público al imputado presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quiere hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y sus negativa no se tomará como elemento en sus contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además les impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quedo identificado como EDIXON JAVIER SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.923.720, 27 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Abril de 19854, con domicilio Urbanización los medanos, municipio Miranda, del Estado Falcón 0424.613.08.96, quien manifestaron que “NO DESEAN DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa publica Cuarta, ABG. JOSE LUIS RIVERO en representación del ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA quien solicita se le imponga a su defendido, acerca de la admisión de los hechos ya que el mismo le ha manifestado que desea admitir los hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusaciones presentada contra el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, ambos del Codigo Penal en perjuicio de la empresa FARMATODO En consecuencia SE ADMITE, TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado EDIXON JAVIER SAAVEDRA, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 17 de abril de 2012 y 02 de octubre de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo relativo a los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa Público y así como el imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, toda vez que era procedente la imposición de dicho procedimiento especial dado que el imputado en fecha 04 de Septiembre de 2012, ya le fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso en asunto signando con el Nro IP01-P-2012001295, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley no era procedente dicho beneficio en el presente asunto penal, motivo por el cual que visto que el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, siendo dicha admisión el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de las acusaciones se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, ambos del Codigo Penal en perjuicio de la empresa FARMATODO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, evidencias que analizadas en conjunto dan por sentado y configuran los delitos imputados.
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numeral 1vo, tiene una pena asignada de CUATRO a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino medio de la sumatoria de ambas penas, resultando la cantidad de SEIS (06) años de prisión; Asi mismo, en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, tiene una pena asignada de DOS a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino medio de la sumatoria de ambas penas, resultando la cantidad de CUATRO (04) años de prisión, Ahora bien, en aplicación de la Concurrencia de hechos punibles, quedaría la cantidad de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO + la mitad del segundo delito HURTO AGRAVADO, la cual serían DOS (02) AÑOS de prisión, resultando la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en aplicación del articulo 375 del Código Penal se le rebaja hasta la mitad de la pena a imponer resultando la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, , atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplir dicha condena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Primero: Se admiten totalmente las acusaciones interpuestas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del acusado EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro 16.923.720 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, ambos del Código Penal en perjuicio de la empresa FARMATODO Segundo: Se declara temporal el escrito de descargo de la defensa. Tercero: Sin lugar la nulidad opuesta. Cuarto: Se admiten totalmente por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud que el imputado recientemente se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en asunto signado con el Nro IP01-P-2012-1295 es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de la ciudadana acusado, EDIXON JAVIER SAAVEDRA, antes identificado de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal condena al ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA a la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, ambos del Código Penal en perjuicio de la empresa FARMATODO. Segundo: se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal a la ciudadano acusado plenamente identificada en actas hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Tercero: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cuarto. Se ordena Dividir la continencia con respecto al ciudadano HERNAN JOSE LARA CANELÓN quien se sometió a la Suspensión Condicional del Proceso y remitir las actuaciones correspondientes al ciudadano EDIXON SAAVERA al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a los treinta (30) día del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.
JUEZA CUARTA (S) DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA
EL SECRETARIO
ABG. ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN: PJ00420130000162
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