REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001819
ASUNTO : IP01-P-2013-001819


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIO DE SALA: ROALCI JIMENEZ.


FISCAL SEGUNDA INTERINA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: MAYJULI GONZALEZ.

IMPUTADO:
WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES

DEFENSOR PÙBLICO 4ª ABOGADO JOSE LUIS RIVERO.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el 456 ordinal 1ª Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.



Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por la Abogado NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano WARNER JOSE HERNADEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 19.006.237 por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 456 ordinal 1ero del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy tres (03) de abril de dos mil trece, siendo las 4:46 p.m, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico colocó a disposición de este Juzgado al ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES.

Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presente, la ciudadana Juez Suplente ABG. JENY BARBERA y la secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA, el imputado WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES. Seguidamente se procede a preguntarle al imputado WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES si posee abogado defensor quien manifestó que “No” por lo que se solicita la presencia del Defensor Publico de Guardia, haciendo acto de presencia el Abogado JOSE LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto quien asiste al presente acto por la Unidad de la Defensa manifestando que le corresponde a la Defensa Publica Quinta. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.237 que vive en BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PROGRESO CON CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA, CASA S/N, COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, NUMERO DE TELEFONO 0426.965.70.15. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto, y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 del Código Penal Vigente, concatenado con el articulo 88 ejusdem. Consigno en este acto veintidós (22) folios contentivos de actuaciones complementarias. Acto seguido el juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.

Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el imputado antes identificado, manifestó que : “Si deseo declarar”. Y manifesto lo siguiente: “los cuarenta bolívares me los encontraron el bolsillo, después dice que nos encontraron a 10 metros. Es todo”.

Acto seguido tomó la palabra la defensa y expuso: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa, por cuanto la califiación juridica solicitada por el estado no amerita, ya que no existe suficientes elementos de convicción para acreditar estos delitos, solicitados por el estado, asi como tambien se observa en la denuncia de la victima donde manifiesta que mi representado, empezo a darle golpes para quitarle el bolso, siendo asi no existe un examen medico forense que acredite dichos golpes, es por eso que solicito ciudadana Juez un cambio de calificación Juridica a mi representado ya que las actas policiales que comprometen a mi defendido, sea la calificación juridica sea ARREBATON”.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 1 de abril de 2013 suscrita por el funcionario OFICIAL (PMM) ROBERTH JOSE GOMEZ NAVARRO: “Aproximadamente a las 01:25 horas de la tarde del día de hoy Lunes 01 de Abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en el marco del dispositivo a toda vida Venezuela en las unidades motos signadas con las siglas 01-23 conducida por el suscrito y la unidad moto siglas 01-16 conducida por el OFICIAL (PMM) DEIVYS MORALES. Al momento de desplazarnos especificadamente por la avenida Pinto Salinas, reporta por la sala situacional emergencia 171 Falcón, que habían despojado a una estudiante de su teléfono celular al igual que dinero en efectivo. Aportando las características de dicho sujetos, como vestían y que corrieron hacia la avenida independencia. Por lo antes expuesto procedimos rápidamente a implementar un dispositivo en dicho sector ya que nos encontrábamos a poca distancia del lugar indicado. Momento de desplazarnos por la avenida pinto salinas avistamos a dos sujetos con las misma características aportada por la centralista de guardia quienes al notar la presencia policial emprenden la veloz huida lográndole dar alcance frente al establecimiento comercial POLLOS GERALS, ubicado en la avenida Pinto Salinas, fue por lo que amparado en el articulo 66 de la ley orgánica del servicio de Policía Nacional nos identificamos como funcionarios policiales de la policía municipal de miranda procediendo amparado en el articulo 192 del código orgánico procesal penal a realizarle registros corporales a dicho ciudadanos en cuestión lográndole incautar al lero. Quien vestía con una chemis a rayas de colores morado y blanco y pantalón tipo blue jean y tez de color morena y estatura mediana. La cantidad de cuarenta bolívares fuertes especificados de la Siguiente manera: TRES (03) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES SERIALES: 1ERO. R40016809, 2DO. E10114727 Y EL TERCERO E412268l Y DOS BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES FUERTES SERIALES: 1ERO. L14745956 Y EL 2DO. K10887185. Y al 2do. Vestía una chemis a rayas de colores azul, blanco y rojo con un pantalón tipo jean y tez de color trigueña y contextura delgada. Se le incauto UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA: ALCATEL, MODELO TCT, SERIAL DEÑ EQUIPO: 9PT11BI7XU00. Dados los acontecimientos; el OFICIAL (PMM) DEIVYS MORALES procede a colectar dichas evidencias amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal y Por lo antes expuesto procedimos a realizarle una llamada vía radiofónica a la unidad radio patrullera 01-03 para que se trasladara hasta donde nos encontrábamos y trasladar a los detenidos y lo incautado al centro de coordinación policial, pasados unos minutos hizo presencia la unidad radio patrulla antes mencionada, conducida por el OFICIAL (PMM) LISANDRO CHIRINO al mando del OFICIAL (PMM) JONATHAN PERAZA, y nos trasladamos al centro de coordinación, donde al llegar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada en calidad de detenidos, donde se les fueron impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 654 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como: 1ero. GONZALEZ MARQUEZ JESUS ANTONIO de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1996, portador de la cedula de identidad numero: 27.247.265, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciada en esta misma ciudad en el barrio cruz verde calle progreso casa sin numero. Y el 2do. HERNANDEZ OLLARVES WARNER JOSE de nacionalidad venezolana de 26 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1986, portador de la cedula de identidad numero: 19,006.237, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciada en esta misma ciudad en el barrio cruz verde calle progreso con calle Miguel López García casa sin numero, seguidamente el OFICIAL (PMM) GOMEZ ROBERT, se traslado hasta el circuito Judicial del Estado Falcón, donde se constato que el adolescente GONZALEZ MARQUEZ JESUS ANTONIO presento el siguiente registro Policial: 1) POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AÑO 2011 SEGÚN EXPEDIENTE IPO1-D-2011-00017 POR EL JUZGADO 1ERO DE CONTROL ADOLESCENTE 2) DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE IPO1-D-2011- 000276 POR EL JUZGADO 1ERO DE CONTROL, omissis…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Vnezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 456 ordinal 1ero del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.


En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 456 ordinal 1ero del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, los cuales disponen:
ART. 456- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea cometer el hecho, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sean, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Por su parte el artículo 286 del Código Penal Vigente dispone:

ART 286- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.




En el presente caso se acompaña para acreditar la comisión del hecho, ACTA POLICIAL de fecha 1 de abril de 2013 suscrita por el funcionario OFICIAL (PMM) ROBERTH JOSE GOMEZ NAVARRO: “Aproximadamente a las 01:25 horas de la tarde del día de hoy Lunes 01 de Abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en el marco del dispositivo a toda vida Venezuela en las unidades motos signadas con las siglas 01-23 conducida por el suscrito y la unidad moto siglas 01-16 conducida por el OFICIAL (PMM) DEIVYS MORALES. Al momento de desplazarnos especificadamente por la avenida Pinto Salinas, reporta por la sala situacional emergencia 171 Falcón, que habían despojado a una estudiante de su teléfono celular al igual que dinero en efectivo. Aportando las características de dicho sujetos, como vestían y que corrieron hacia la avenida independencia. Por lo antes expuesto procedimos rápidamente a implementar un dispositivo en dicho sector ya que nos encontrábamos a poca distancia del lugar indicado. Momento de desplazarnos por la avenida pinto salinas avistamos a dos sujetos con las misma características aportada por la centralista de guardia quienes al notar la presencia policial emprenden la veloz huida lográndole dar alcance frente al establecimiento comercial POLLOS GERALS, ubicado en la avenida Pinto Salinas, fue por lo que amparado en el articulo 66 de la ley orgánica del servicio de Policía Nacional nos identificamos como funcionarios policiales de la policía municipal de miranda procediendo amparado en el articulo 192 del código orgánico procesal penal a realizarle registros corporales a dicho ciudadanos en cuestión lográndole incautar al lero. Quien vestía con una chemis a rayas de colores morado y blanco y pantalón tipo blue jean y tez de color morena y estatura mediana. La cantidad de cuarenta bolívares fuertes especificados de la Siguiente manera: TRES (03) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES SERIALES: 1ERO. R40016809, 2DO. E10114727 Y EL TERCERO E412268l Y DOS BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES FUERTES SERIALES: 1ERO. L14745956 Y EL 2DO. K10887185. Y al 2do. Vestía una chemis a rayas de colores azul, blanco y rojo con un pantalón tipo jean y tez de color trigueña y contextura delgada. Se le incauto UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA: ALCATEL, MODELO TCT, SERIAL DEÑ EQUIPO: 9PT11BI7XU00. Dados los acontecimientos; el OFICIAL (PMM) DEIVYS MORALES procede a colectar dichas evidencias amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal y Por lo antes expuesto procedimos a realizarle una llamada vía radiofónica a la unidad radio patrullera 01-03 para que se trasladara hasta donde nos encontrábamos y trasladar a los detenidos y lo incautado al centro de coordinación policial, pasados unos minutos hizo presencia la unidad radio patrulla antes mencionada, conducida por el OFICIAL (PMM) LISANDRO CHIRINO al mando del OFICIAL (PMM) JONATHAN PERAZA, y nos trasladamos al centro de coordinación, donde al llegar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada en calidad de detenidos, donde se les fueron impuesto de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 654 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como: 1ero. GONZALEZ MARQUEZ JESUS ANTONIO de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1996, portador de la cedula de identidad numero: 27.247.265, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciada en esta misma ciudad en el barrio cruz verde calle progreso casa sin numero. Y el 2do. HERNANDEZ OLLARVES WARNER JOSE de nacionalidad venezolana de 26 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1986, portador de la cedula de identidad numero: 19,006.237, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciada en esta misma ciudad en el barrio cruz verde calle progreso con calle Miguel López García casa sin numero.


Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta en fecha 01 de abril de 2013, rendida por la ciudadana MAIJULY GONZALEZ, ante la POLICIA MUNICIPAL, SERVICIO ESTRATÉGICO DE INVESTIGACIONES PENALES de la cual se desprende: “…cuando iba caminando por la avenida Rafael gallardo de la urbanización urupagua de esta misma ciudad yo iba camino a la universidad José Maria Barald en ese momento veo que se me acercan dos muchachos de piel morena que vestía con una chemi a raya de color morado y blanco y jean era el que estaba parado en la esquina viendo que no pasara nadie y el segundo era quien vestía una chemi a raya de colores azul, blanco y rojo con un jean era quien me agarro y me empezó a dar golpes para quitarme el bolso donde llevaba mis cuadernos al igual que me logró quitar mi celular y cuarenta bolívares fuertes que llevaba en mis manos en ese momento…”

De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 456 ordinal 1ero del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, por unos hechos ocurridos en fecha 1 de Abril de 2013, cuando el imputado ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ, según la denuncia interpuesta por la ciudadana MAYJULI GONZALEZ, se le acercó junto a otro ciudadano (adolescente) que era quien estaba parado en la esquina viendo que no pasara nadie para sustraerle bajo violencia (golpes), el bolso donde llevabas sus libros, el teléfono celular y la cantidad de 40 bolívares que llevaba en sus manos. Asimismo, del acta policial de aprehensión se observa que dichos ciudadanos fueron aprehendidos frente al establecimiento comercial POLLOS GERALS, ubicado en la avenida Pinto Salinas, (lugar cercando indicado por la presunta víctima donde se cometió el hecho) donde luego de identificarse como Policía Nacional procedieron amparado en el articulo 192 del código orgánico procesal penal a realizarle registros corporales a dicho ciudadanos en cuestión lográndole incautar al lero. Quien vestía con una chemis a rayas de colores morado y blanco y pantalón tipo blue jean y tez de color morena y estatura mediana, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes, quedando acreditado que dicho hecho punible es de reciente data de comisión (01-04-2013), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, quedando satisfecho el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acoge la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña para acreditar la comisión del hecho, ACTA POLICIAL de fecha 1 de abril de 2013 suscrita por el funcionario OFICIAL (PMM) ROBERTH JOSE GOMEZ NAVARRO, (antes citada) en el cual se deja constancia de la forma en tiempo, modo y lugar, en la cual fue aprehendido el imputado ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES.

Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta en fecha 01 de abril de 2013, rendida por la ciudadana MAIJULY GONZALEZ, ante la POLICIA MUNICIPAL, SERVICIO ESTRATÉGICO DE INVESTIGACIONES PENALES de la cual se desprende: “…cuando iba caminando por la avenida Rafael gallardo de la urbanización urupagua de esta misma ciudad yo iba camino a la universidad José Maria Barald en ese momento veo que se me acercan dos muchachos de piel morena que vestía con una chemi a raya de color morado y blanco y jean era el que estaba parado en la esquina viendo que no pasara nadie y el segundo era quien vestía una chemi a raya de colores azul, blanco y rojo con un jean era quien me agarro y me empezó a dar golpes para quitarme el bolso donde llevaba mis cuadernos al igual que me logró quitar mi celular y cuarenta bolívares fuertes que llevaba en mis manos en ese momento…”

Riela en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas Nro 0038 de fecha 01-04-2013 relacionada con UN TELEFONO CELUGAR DE COLOR NEGRO, MARCA: ALCATEL, MODELO TCT, SERIAL DEÑ, EQUIPO 9PT11B17XU00.

Riela en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas Nro 0038 de fecha 01-04-2013, relacionada con TRES (03) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES SERIALES 1ERO R40016809, E10114727 Y EL TERCERO E41292681 Y DOS BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES FUERTES SERIALES: 1ERO: L14745956 Y EL 2DO K10887185.

Consta en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia lo relacionado con la reseña realizada al imputado.

Consta en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso a realizar inspección técnica correspondiente.

Consta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 0715 de fecha 02 de Abril de 2013, realizada al sitio del suceso, en el cual se deja constancia de las características del sitio y la existencia del mismo.

Riela al expediente ESTUDIO DE DOCUMENTOLOGÍA, para determinar AUTENTICIDAD O FALSEDAD de los billetes de Banco debitados de fecha 2 de Abril de 2013, el cual arrojó como conclusión que los mismos son auténticos en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad y suman la cantidad de 40 bolívares fuertes.

Consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro 9700-0217-SDC-00 de fecha 2 de Abril de 2013, realizada al Dispositivo móvil, elaborado en material sintético de color negro, Marca ALCATEL, modelo TCT, serial Nº 9PT11BI7XU00, provisto de su batería de la misma marca, color negro, el cual arrojó como conclusión que se trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones a larga o corta distancia en tiempo real.

De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 456 ordinal 1ero del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem , por unos hechos ocurridos en fecha 1 de Abril de 2013, cuando el imputado ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ, según la denuncia interpuesta por la ciudadana MAYJULI GONZALEZ, se le acercó junto a otro ciudadano (adolescente) que era quien estaba parado en la esquina viendo que no pasara nadie para sustraerle bajo violencia (golpes), el bolso donde llevabas sus libros, el teléfono celular y la cantidad de 40 bolívares que llevaba en sus manos. Denuncia esta que se encuentra concatenada con el Acta Policial de Aprehensión, donde se evidencia que los funcionarios aprehensores procedieron a implementar un dispositivo en dicho sector ya que se encontraban a poca distancia del lugar indicado, cuando se desplazaban por la avenida pinto salinas avistaron a dos sujetos con las misma características aportada por la centralista de guardia quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida lográndole dar alcance frente al establecimiento comercial POLLOS GERALS, ubicado en la avenida Pinto Salinas, y luego de realizado el registro corporal a dichos ciudadanos en cuestión lográndole incautar al lero. Quien vestía con una chemis a rayas de colores morado y blanco y pantalón tipo blue jean y tez de color morena y estatura mediana. La cantidad de cuarenta bolívares fuertes especificados de la Siguiente manera: TRES (03) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES SERIALES: 1ERO. R40016809, 2DO. E10114727 Y EL TERCERO E412268l Y DOS BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES FUERTES SERIALES: 1ERO. L14745956 Y EL 2DO. K10887185. Y al 2do. Vestía una chemis a rayas de colores azul, blanco y rojo con un pantalón tipo jean y tez de color trigueña y contextura delgada, (tal y como lo indica la ciudadana denunciante en su declaración, quien fue el ciudadano que presuntamente la golpeo para despojarla), Se le incauto UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA: ALCATEL, MODELO TCT, SERIAL DEÑ EQUIPO: 9PT11BI7XU00.

Así mismo dichos elementos de convicción antes señalados se concatenan con las experticias realizadas tanto al teléfono incautado como a la cantidad de dinero colectada, el cual arrojó como resultado que se trata de un teléfono celular, utilizado comúnmente para las telecomunicaciones a larga o corta distancia en tiempo real y en cuanto al dinero dicha experticia arrojó como conclusión que los mismos son auténticos en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad y suman la cantidad de 40 bolívares fuertes, tal y como lo indica la presunta víctima en su denuncia y lo colectado por los funcionarios aprehensores indicado en el Acta Policial. Y así se decide.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano WARNER JOSE HERNADEZ OLLARVES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y las actuaciones que se acompañan.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran satisfechos considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal Vigente, cuya pena posible a imponer es superior a los diez años y aunado a ello el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual establece una pena de dos a cinco años.

Por otra parte, el peligro a la obstaculización en la investigación se estima presente en el presente caso penal, toda vez que se trata de un delito grave y la pena posible a imponer es una pena que supera en su limite máximo la cantidad de diez años, lo que podría implicar una obstaculización para descubrir la verdad influyendo para que testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivos suficientes para imponer al imputado WARNER JOSE HERNANDEZ de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:

Por su parte la Defensa Público solicita la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la calificación jurídica solicitada por el estado no amerita, ya que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar estos delitos, además observa en la denuncia de la víctima que manifiesta que su representado empezó a darle golpes, no existe un examen medico forense que acredite dichos golpes, es por lo que solicita un cambio de calificación jurídica a su representado ya que las actas policiales que comprometen a su defendido es la calificación jurídica de Arrebaton.
A este respecto la ciudadana Jueza indicó que con los elementos de convicción antes señalados y analizados se acredita la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 456 ordinal 1ero del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cuando de los hechos y la denuncia se desprende que el imputado ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ, se le acercó a la presunta víctima junto a otro ciudadano (adolescente) que era quien estaba parado en la esquina viendo que no pasara nadie para sustraerle bajo violencia (golpes), el bolso donde llevabas sus libros, el teléfono celular y la cantidad de 40 bolívares que llevaba en sus manos. Asimismo, del acta policial de aprehensión se observa que dichos ciudadanos fueron aprehendidos frente al establecimiento comercial POLLOS GERALS, ubicado en la avenida Pinto Salinas, (lugar cercando indicado por la presunta víctima donde se cometió el hecho) donde luego de identificarse como Policía Nacional procedieron amparado en el articulo 192 del código orgánico procesal penal a realizarle registros corporales a dicho ciudadanos en cuestión lográndole incautar al lero. Quien vestía con una chemis a rayas de colores morado y blanco y pantalón tipo blue jean y tez de color morena y estatura mediana, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes, quedando acreditado que dicho hecho punible es de reciente data de comisión (01-04-2013), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, quedando satisfecho el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acoge la calificación jurídica provisional.

Por tal motivo esta Juzgadora en esta etapa insipiente mantiene la precalificación Jurídica provisional imputada por el Representante de la Fiscalía Pública, donde en el desarrollo de la investigación es quien arrojará la calificación jurídica definitiva para el imputado. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

Se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda el Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.237 domiciliado en el BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PROGRESO CON CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA, CASA S/N, COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, NUMERO DE TELEFONO 0426.965.70.15., de una medida de privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida menos gravosa al ciudadano imputado solicitada por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: se acoge la precalificación jurídica de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 456 ordinal 1ero del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad y téngase como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS JENY BARBERA.
LA SECRETARIA. ,
ROALCI JIMENEZ.

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000131.-