REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001748
ASUNTO : IP01-P-2013-001748


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDIS ALVAREZ.
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 29 de Marzo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra los Ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 29 de Marzo de 2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, el secretario de Sala Abg. MARISOL GARRIDO y el Alguacil designado. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. EDDI PARRA, en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Publico, así como los imputados PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO quienes solicitaron a este Tribunal le designen como defensor privado al abogado EUDIS ALVAREZ VARGAS a quien se le toma juramento de ley por acta separada. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. EDDI PARRA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, y solicita se le imponga la medida de privación judicial de privación de Libertad establecida en artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo que la presenta causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno 3 folios útiles referentes a fijaciones fotográficas tanto de los vehículos como de las evidencias colectadas. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó por separado que si deseaban declarar, al lo cual responde ANDRES NAVARRO que SI DESEA DECLARAR. Y expone: Yo soy fletero y cargaba la cava Ford, el dueño se llama Gabriel Bautista el cual no tiene conocimiento del flete que yo estaba haciendo, a mi me llamaron del Municipio Colina para hacer el flete la cual iba a ser trasladada a Valencia, yo estaba en Cumarebo en casa de una amiga y ahí fue donde llegaron los funcionarios manifestando que le abriera la cava el cual procedí abrirle la cava encontrando el contrabando, sobre el conocimiento de la Explorer no tengo ningún conocimiento yo andaba solo, Es todo. Seguidamente procede la representación Fiscal a hacerle preguntas ¿quien le hizo la entrega a UD d la mercancía? R- me la entregaron en la vela, un primo mío ¿podría indicar su nombre? R- se llama Damaso Navarro. ¿Tiene UD conocimiento quien es el propietario de la mercancía? R no ¿el destino de la mercancía? R- Valencia ¿ para quien trabaja UD. R- para Gabriel Bautista la cava se la tengo alquilada a el ¿a que se dedica Gabriel bautista R- alquila cavas y hace fletes ¿tiene conocimiento de donde provenía la mercancía R- no ¿en el momento que le entregaron la mercancía le entregaron algún documento R- no ¿podría indicarme la cantidad? R- No. Seguidamente la defensa procede hacer preguntas: ¿tu mencionaste que estabas en casa de un primo, puedes decir el nombre y dirección del primo R- Díaz Monasterio y vive en el sector santa rosa o alta vista. Es todo. Seguidamente JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO manifestó que SI DESEA DECLARAR y expone: yo le trabajo como chofer a la Sra. Mary Carmen Barrios por razones de embarazo me busco para hacer de chofer de ella en ese día le quite la camioneta prestada para ir a Cumarebo a ver un carro que estaba allá a la venta y pase buscan a mis compañeros en el sector los olivos para que me acompañaran en el transcurso de la vía nos aprendieron unos funcionarios quitándonos los documentos de pertenencia y del vehiculo, de ahí nos detuvieron hasta que incautaron el otro camión en conveniencia de una serie de infamación que tenían ellos que nos involucraron con el señor de la cava, Es todo seguidamente la Fiscalia procede hacer pregunta: ¿a que se dedica la ciudadana que usted menciona como Mary Carmen Barrios? R ella se encarga de un auto lavado que esta en la avenida Buchivacoa y estudia. ¿Tú mencionas a tus compañeros y a quien te refieres con esos compañeros? R Pedro Jesús Navarro. ¿Hacia donde se dirigía? R hacia Cumarebo. ¿Que iba a realizar allá? R a ver un carro que estaba en venta allá y yo iba a comprar. ¿Tenias algún documento que acreditara la legalidad de las cajas que tenias adentro de la camioneta? R en ningún momento tenia nada en esa camioneta P- ¿UD conoce al ciudadano Andrés Eloy Navarro? R no. Seguidamente la defensa procede a realizar pregunta: ¿tu tienes cuanto tiempo trabajando con la Sra. Mary Carmen R- desde que ella salio embarazada estoy trabajando con ella. ¿Acostumbra UD a cargar ese vehiculo solo sin ella? R no solo cuando la dejo haciendo laguna diligencia ¿en esta ocasión ella sabia que UD iba hacer la diligencia? R Si ¿en el momento cuando lo aprehenden estaba estacionado o iba en marcha R. iba en marcha ¿le dieron voz de alto? R- si ¿se identificaron? R- si ¿Cuándo le dieron voz de alto UD siguió o se estaciono? R- me estacione. En tal sentido se identificó como PEDRO JESUS NAVARRO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.348, soltero, Profesión u oficio: Chofer, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 27 de Mayo de 1.982, y domiciliado en Sector Los Olivos de agonal al Lucitano. De esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-4684422. Se procede a identificar al ciudadano JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1720.296.835, soltero, Profesión u oficio: Chofer, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 21 de Junio de 1.987, y domiciliado en Sector la Retama en la Intercomunal Coro La Vela de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-3646242. Se procede a identificar a ANDRES ELOY NAVARRO venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.619, soltero, Profesión u oficio: Chofer, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo de 1.979, y domiciliado en Sector Los Olivos de agonal al Lucitano. De esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0414-655-8190. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa, interviniendo el ABG. EUDIS ALVAREZ y manifestó: Esta defensa informa que fui llamado por la Sra. mary carmen por la cual fue involucrado su vehiculo y hable con Javier que es quien conducía el carro ya que el era su chofer y desconocía a los demás involucrados ya que al tomar la causa al ciudadano Pedro Navarro y Andrés Navarro me pidieron la defensa y contacte a los familiares, la Fiscalia solicita la Privación de Libertad y acredita el delito de Contrabando agravado el cual tiene una pena de 6 a 10 años, esta defensa solicita que se desestime la misma ya que si existe una aprehensión en flagrancia los funcionarios que aprehenden en las actas mencionan dos zonas que quedan distantes y se necesita para catalogar el delito de contrabando agravado tener el acta de reconocimiento de la mercancía que acredite de dicha mercancía es de procedencia ilegal el cual no riela en el expediente, asimismo en este acto la representación fiscal consigna 3 folios 3 fotografías de los vehículos retenidos, situación esta que no se puede tener como elemento de convicción ya que la misma no están realizadas conforme a la Ley; es decir no se señala el funcionario quien las practico por consiguiente no se deberían tomar en cuenta para configurar dicho delito, mas aun grabe como pretende la representación fiscal que estamos en un delito agravado de contrabando. Tomando en cuenta las actas procesales se evidencia de ellas que a los ciudadanos fueron aprehendido en dos sitios distantes; es decir uno en las cumbres de alta vista donde retuvieron la camioneta Explorer con los ciudadanos pedro Jesús navarro y el conductor Javier David garcía y en el otro sitio fue en el sector denominado santa rosa, situación esta que de acuerdo a las máximas de experiencias y por conocer las zonas están muy distante sino del otro, por consiguiente no s ele puede catalogar a los retenidos en la Explorer como contrabando agravado tomando en cuenta la declaración del ciudadano Javier David garcía quien conducía dicho vehiculo que s ele hizo un llamado cuando conducía en la vía hacia Cumarebo hacer una diligencia el cual le participo ya que es su chofer a la Sra. Mary Carmen para hace runa diligencia personal; asimismo tomando en cuenta la declaración de Andrés Eloy navarro y de Javier quienes manifiestan que no se conocen, mal puede haber asociación para delinquir como l señala la representación fiscal, por consiguiente no existiendo elementos de convicción ya que si bien es cierto tenemos acta policial y cadena recustodia de lo retenido no es menos cierto que no existiendo acta de reconocimiento de la mercancía objeto de la presente causa se pudiera concluir que no hay delito como tal y que en el supuesto caso solo estaríamos en presencia del ciudadano Andrés Eloy navarro del delito de contrabando simple señalado en el articulo 7 de la ley y para los ciudadanos Pedro navarro y Javier garcía no se encuentran en delito alguno, menos aun en delito agravado como se pretende calificar; por tales razonamiento es que hago el petitorio al Sr. ANDRES ELOY NAVARRO una medida menos gravosa y a los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO la libertad sin restricción asimismo solicito copia del contenido de las actas.

DE LOS HECHOS

La Representación Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, en virtud de los hechos ocurridos el 28 de Marzo de 2013 imputándole formalmente a los mismos los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA POLICIAL en ocasión al hecho ocurrido, lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy jueves 28 de Marzo del año en curso, fui comisionado por el SUPERVISOR ENMANUEL COLINA, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), para constituir comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL JOSE LOPEZ, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, con la finalidad de corroborar información obtenida en labores de inteligencia la cual guarda relación con un posible hecho de contrabando el cual se estaba efectuando en la jurisdicción del Municipio Zamora y Colina del Estado Falcón, por lo que procedemos a dirigirnos al lugar a bordo de tres vehículos particulares, momentos cuando nos desplazábamos por la carretera nacional Morón-Coro a la altura de la población de Cumarebo específicamente por el sector denominado Las Cumbres de Alta Vista logramos avistar Un Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, de color plata, placas: AA 650 WN, aparcado a un lado de la vía nacional el cual nos hizo presumir de acuerdo a las máximas de experiencia que se podía encontrarse vinculado con el presunto hecho de contrabando debido a que era una zona despejada, propia para el modus operandi de este tipo de hecho delictivo, procediendo con las seguridades del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a abordar el mencionado vehículo percatándonos que se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características fisionómicas: El Primero: de piel blanca de contextura delgada, estatura baja vistiendo para el momento una chaqueta de color negra y pantalón jeans de color azul, (Conductor) quien posteriormente quedó identificado como: JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 21/06/87, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 20.296.835, natural y residenciado en La Intercomunal Coro La Vela, sector La Retama, casa sin número, casa color azul, Municipio Miranda estado Falcón, El Segundo: de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana vistiendo para el momento una chemis de color roja y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: PEDRO JESUS NAVARRO, nacionalidad Venezolana de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 27/05/82, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 17.351.348, natural y residenciado en el sector los Olivos, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, procediendo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección corporal de los ciudadanos en cuestión, acto seguido se les solicitó la documentación de propiedad del vehículo que abordaban así como el motivo de su presencia en el lugar no logrando dar una respuesta coherente contradiciéndose en sus argumentos, vista esta situación se procede a realizar unos interrogatorios de manera más exhaustiva puesto que el vehículo en el que se desplazaban en perfecto estado, seguidamente se observa la actitud desplegada por estos ciudadanos procedemos de acuerdo a lo plasmado en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles a estos sujetos y cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Uno (01) Marca: HUAWEI, Modelo: U7520, de color Amarillo, Serial: 7AA7NA1142720628, con su respectiva batería y chip de línea Movilnet, una tarjeta micro SD marca transcend, con capacidad de 2 GB, y Uno (01) marca USTARCOM, Modelo: ADR2100MVO, de color Naranja y Negro, Serial: AAGQL4B10310240 con su respectiva batería y chip de línea Movilnet Numero: 0426—364-92-62, una tarjeta micro SD con capacidad de 2 GB, seguidamente se procede de conformidad a lo establecido en el artículo Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección al Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, de color plata, placas: AA6SOWN, localizando y colectando en la parte delantera específicamente en la guantera: un Certificado de Origen; NUMERO 0542, Expedido por la Empresa: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. factura 1 Nº 735531, en fecha 27/11/2011, Distribuido por el Concesionario TAMBOCAR LOS TAQUES, C.A. RIF: J002220244, donde se describe un vehículo marca FORD, modelo: EXPLORER E7X2, año: 2011, placa: AA650WN, color PLATA uso: PARTICULAR, serial: 8XDHKSD83B8A51188, vendido a la ciudadana: MARY CARMEN BARRIOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.071.099, en la parte trasera (maletero) del vehículo se localizó y colecto la cantidad de: dos (02) cajas de Whisky marca Buchanans, dos (02) cajas de Whisky marca Black Label, dos (02) cajas de Whisky marca Something Special, todas contentivas de doce 12 botellas, indicándonos que no portaban la respectiva documentación de legalidad para dicha mercancía, realizada la labor policial estas personas nos informan que efectivamente se encontraban en ese sector a la espera de unos vehículos tipo cava que transportaban una mercancía de cigarrillos, con destino a la ciudad de Coro, por lo que una vez ya obtenida esta información se procede a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo de este tipo de vehículos, dejando la camioneta Ford Explorer y sus ocupantes bajo custodia policial; siendo las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente logramos avistar a la altura del sector Santa Rosa específicamente donde se ubica la fábrica de cemento 1NVECEM un (01) vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo cava, color plata, placa: AOSCC9G, el cual se desplazaba en sentido este-oeste en dirección a la población de Cumarebo siendo interceptado por la comisión policial en ese mismo sector, en dicho vehículo se encontraba un ciudadano que reunía las siguientes características fisionómicas y vestimentas: tez morena, mediana estatura, vistiendo una franelilla de color azul y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: ANDRES ELOY NAVARRO, nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 20/03/79, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedida de identidad N° 16.519.619, natural y residenciado en el sector Los Olivos, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, a quien se le informo el motivo de nuestras diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole la documentación del vehículo haciéndonos entrega de un CERTIFICADO DE CIRCULACION, signado con el numero: 10543728, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, dejando constancia que dicho vehículo se encuentra a nombre de: GABRIEL ALFREDO BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.303.594, a su vez se le solicitó que; nos permitiera realizar una inspección al compartimiento trasero (cava) del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 deI Código Orgánico, Procesal logrando localizar la cantidad de: noventa y tres (93) cajas de cigarrillos, contentivas de veinticinco (25) paquetes de diez (10) cajas de cigarrillos, ciento seis (106) cajas de cigarrillos, marca OPEN, contentivas de cincuenta (50) paquetes de diez (10) cajas de cigarrillos, manifestando no portar la documentación que acredite la legalidad de dicha mercancía, procediendo a la colección de dicha evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido ya colectadas todas estas evidencias de interés criminalístico se procede a la aprehensión definitiva de estas tres personas ya identificadas en apego con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el Articulo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos delitos tipificados y sancionados en la Ley de Contrabando, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón; seguidamente se le realiza llamada telefónica al ABG. EDDY PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a quien se le notifica del procedimiento realizado, indicando el mencionado fiscal que una vez culminadas las respectivas actuaciones se enviara a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sean reseñados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE ABG. RAUL BOLAÑOS, Oficial de Información en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Prevé el artículo 20, numeral 8 de la Ley Especial:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes

8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.


Igualmente Prevé el 37 concatenado con el artículo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada:
“Quien forme parte de un Grupo de Delincuencia Organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-03-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, en el cual se deja constancia de la existencia física y real de lo incautado como lo es: “NOVENTA Y TRES (93) CAJAS DE CIGARRILLOS, MARCA RUMBA, CONTENTIVAS DE VEINTICINCO (25) PAQUETES DE DIEZ (10) CAJAS DE CIGARRILLOS, CIENTO SEIS (106) CAJAS DE CIGARRILLOS. MARCA OPEN, CONTENTIVAS DE CINCUENTA (50) PAQUETES DE DIEZ (10) CAJAS DE CIGARRILLOS, DOS (02) CAJAS DE WHISKY, MARCA BUCHANANS, DOS (02) CAJAS DE WLIISKY, MARCA BLACK LABEL, DOS (02) CAJAS DE WHISKY, MARCA SOMETHING SPECIAL, CADA UNA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS”.

Igualmente se desprende de las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Marzo de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, dejándose constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy jueves 28 de Marzo del año en curso, fui comisionado por el SUPERVISOR ENMANUEL COLINA, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), para constituir comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL JOSE LOPEZ, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, con la finalidad de corroborar información obtenida en labores de inteligencia la cual guarda relación con un posible hecho de contrabando el cual se estaba efectuando en la jurisdicción del Municipio Zamora y Colina del Estado Falcón, por lo que procedemos a dirigirnos al lugar a bordo de tres vehículos particulares, momentos cuando nos desplazábamos por la carretera nacional Morón-Coro a la altura de la población de Cumarebo específicamente por el sector denominado Las Cumbres de Alta Vista logramos avistar Un Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, de color plata, placas: AA 650 WN, aparcado a un lado de la vía nacional el cual nos hizo presumir de acuerdo a las máximas de experiencia que se podía encontrarse vinculado con el presunto hecho de contrabando debido a que era una zona despejada, propia para el modus operandi de este tipo de hecho delictivo, procediendo con las seguridades del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a abordar el mencionado vehículo percatándonos que se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características fisionómicas: El Primero: de piel blanca de contextura delgada, estatura baja vistiendo para el momento una chaqueta de color negra y pantalón jeans de color azul, (Conductor) quien posteriormente quedó identificado como: JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 21/06/87, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 20.296.835, natural y residenciado en La Intercomunal Coro La Vela, sector La Retama, casa sin número, casa color azul, Municipio Miranda estado Falcón, El Segundo: de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana vistiendo para el momento una chemis de color roja y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: PEDRO JESUS NAVARRO, nacionalidad Venezolana de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 27/05/82, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 17.351.348, natural y residenciado en el sector los Olivos, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, procediendo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección corporal de los ciudadanos en cuestión, acto seguido se les solicitó la documentación de propiedad del vehículo que abordaban así como el motivo de su presencia en el lugar no logrando dar una respuesta coherente contradiciéndose en sus argumentos, vista esta situación se procede a realizar unos interrogatorios de manera más exhaustiva puesto que el vehículo en el que se desplazaban en perfecto estado, seguidamente se observa la actitud desplegada por estos ciudadanos procedemos de acuerdo a lo plasmado en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles a estos sujetos y cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Uno (01) Marca: HUAWEI, Modelo: U7520, de color Amarillo, Serial: 7AA7NA1142720628, con su respectiva batería y chip de línea Movilnet, una tarjeta micro SD marca transcend, con capacidad de 2 GB, y Uno (01) marca USTARCOM, Modelo: ADR2100MVO, de color Naranja y Negro, Serial: AAGQL4B10310240 con su respectiva batería y chip de línea Movilnet Numero: 0426—364-92-62, una tarjeta micro SD con capacidad de 2 GB, seguidamente se procede de conformidad a lo establecido en el artículo Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección al Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, de color plata, placas: AA6SOWN, localizando y colectando en la parte delantera específicamente en la guantera: un Certificado de Origen; NUMERO 0542, Expedido por la Empresa: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. factura 1 Nº 735531, en fecha 27/11/2011, Distribuido por el Concesionario TAMBOCAR LOS TAQUES, C.A. RIF: J002220244, donde se describe un vehículo marca FORD, modelo: EXPLORER E7X2, año: 2011, placa: AA650WN, color PLATA uso: PARTICULAR, serial: 8XDHKSD83B8A51188, vendido a la ciudadana: MARY CARMEN BARRIOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.071.099, en la parte trasera (maletero) del vehículo se localizó y colecto la cantidad de: dos (02) cajas de Whisky marca Buchanans, dos (02) cajas de Whisky marca Black Label, dos (02) cajas de Whisky marca Something Special, todas contentivas de doce 12 botellas, indicándonos que no portaban la respectiva documentación de legalidad para dicha mercancía, realizada la labor policial estas personas nos informan que efectivamente se encontraban en ese sector a la espera de unos vehículos tipo cava que transportaban una mercancía de cigarrillos, con destino a la ciudad de Coro, por lo que una vez ya obtenida esta información se procede a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo de este tipo de vehículos, dejando la camioneta Ford Explorer y sus ocupantes bajo custodia policial; siendo las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente logramos avistar a la altura del sector Santa Rosa específicamente donde se ubica la fábrica de cemento 1NVECEM un (01) vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo cava, color plata, placa: AOSCC9G, el cual se desplazaba en sentido este-oeste en dirección a la población de Cumarebo siendo interceptado por la comisión policial en ese mismo sector, en dicho vehículo se encontraba un ciudadano que reunía las siguientes características fisionómicas y vestimentas: tez morena, mediana estatura, vistiendo una franelilla de color azul y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: ANDRES ELOY NAVARRO, nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 20/03/79, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedida de identidad N° 16.519.619, natural y residenciado en el sector Los Olivos, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, a quien se le informo el motivo de nuestras diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole la documentación del vehículo haciéndonos entrega de un CERTIFICADO DE CIRCULACION, signado con el numero: 10543728, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, dejando constancia que dicho vehículo se encuentra a nombre de: GABRIEL ALFREDO BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.303.594, a su vez se le solicitó que; nos permitiera realizar una inspección al compartimiento trasero (cava) del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 deI Código Orgánico, Procesal logrando localizar la cantidad de: noventa y tres (93) cajas de cigarrillos, contentivas de veinticinco (25) paquetes de diez (10) cajas de cigarrillos, ciento seis (106) cajas de cigarrillos, marca OPEN, contentivas de cincuenta (50) paquetes de diez (10) cajas de cigarrillos, manifestando no portar la documentación que acredite la legalidad de dicha mercancía, procediendo a la colección de dicha evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido ya colectadas todas estas evidencias de interés criminalístico se procede a la aprehensión definitiva de estas tres personas ya identificadas en apego con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el Articulo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos delitos tipificados y sancionados en la Ley de Contrabando, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón; seguidamente se le realiza llamada telefónica al ABG. EDDY PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a quien se le notifica del procedimiento realizado, indicando el mencionado fiscal que una vez culminadas las respectivas actuaciones se enviara a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sean reseñados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE ABG. RAUL BOLAÑOS, Oficial de Información en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, es todo”

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrieron en fecha 28 de Marzo de 2013, es de reciente data, el cual es imprescriptible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Marzo de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, dejándose constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy jueves 28 de Marzo del año en curso, fui comisionado por el SUPERVISOR ENMANUEL COLINA, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), para constituir comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL JOSE LOPEZ, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, con la finalidad de corroborar información obtenida en labores de inteligencia la cual guarda relación con un posible hecho de contrabando el cual se estaba efectuando en la jurisdicción del Municipio Zamora y Colina del Estado Falcón, por lo que procedemos a dirigirnos al lugar a bordo de tres vehículos particulares, momentos cuando nos desplazábamos por la carretera nacional Morón-Coro a la altura de la población de Cumarebo específicamente por el sector denominado Las Cumbres de Alta Vista logramos avistar Un Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, de color plata, placas: AA 650 WN, aparcado a un lado de la vía nacional el cual nos hizo presumir de acuerdo a las máximas de experiencia que se podía encontrarse vinculado con el presunto hecho de contrabando debido a que era una zona despejada, propia para el modus operandi de este tipo de hecho delictivo, procediendo con las seguridades del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a abordar el mencionado vehículo percatándonos que se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características fisionómicas: El Primero: de piel blanca de contextura delgada, estatura baja vistiendo para el momento una chaqueta de color negra y pantalón jeans de color azul, (Conductor) quien posteriormente quedó identificado como: JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 21/06/87, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 20.296.835, natural y residenciado en La Intercomunal Coro La Vela, sector La Retama, casa sin número, casa color azul, Municipio Miranda estado Falcón, El Segundo: de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana vistiendo para el momento una chemis de color roja y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: PEDRO JESUS NAVARRO, nacionalidad Venezolana de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 27/05/82, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 17.351.348, natural y residenciado en el sector los Olivos, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, procediendo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección corporal de los ciudadanos en cuestión, acto seguido se les solicitó la documentación de propiedad del vehículo que abordaban así como el motivo de su presencia en el lugar no logrando dar una respuesta coherente contradiciéndose en sus argumentos, vista esta situación se procede a realizar unos interrogatorios de manera más exhaustiva puesto que el vehículo en el que se desplazaban en perfecto estado, seguidamente se observa la actitud desplegada por estos ciudadanos procedemos de acuerdo a lo plasmado en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles a estos sujetos y cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Uno (01) Marca: HUAWEI, Modelo: U7520, de color Amarillo, Serial: 7AA7NA1142720628, con su respectiva batería y chip de línea Movilnet, una tarjeta micro SD marca transcend, con capacidad de 2 GB, y Uno (01) marca USTARCOM, Modelo: ADR2100MVO, de color Naranja y Negro, Serial: AAGQL4B10310240 con su respectiva batería y chip de línea Movilnet Numero: 0426—364-92-62, una tarjeta micro SD con capacidad de 2 GB, seguidamente se procede de conformidad a lo establecido en el artículo Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección al Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, de color plata, placas: AA6SOWN, localizando y colectando en la parte delantera específicamente en la guantera: un Certificado de Origen; NUMERO 0542, Expedido por la Empresa: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. factura 1 Nº 735531, en fecha 27/11/2011, Distribuido por el Concesionario TAMBOCAR LOS TAQUES, C.A. RIF: J002220244, donde se describe un vehículo marca FORD, modelo: EXPLORER E7X2, año: 2011, placa: AA650WN, color PLATA uso: PARTICULAR, serial: 8XDHKSD83B8A51188, vendido a la ciudadana: MARY CARMEN BARRIOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.071.099, en la parte trasera (maletero) del vehículo se localizó y colecto la cantidad de: dos (02) cajas de Whisky marca Buchanans, dos (02) cajas de Whisky marca Black Label, dos (02) cajas de Whisky marca Something Special, todas contentivas de doce 12 botellas, indicándonos que no portaban la respectiva documentación de legalidad para dicha mercancía, realizada la labor policial estas personas nos informan que efectivamente se encontraban en ese sector a la espera de unos vehículos tipo cava que transportaban una mercancía de cigarrillos, con destino a la ciudad de Coro, por lo que una vez ya obtenida esta información se procede a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo de este tipo de vehículos, dejando la camioneta Ford Explorer y sus ocupantes bajo custodia policial; siendo las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente logramos avistar a la altura del sector Santa Rosa específicamente donde se ubica la fábrica de cemento 1NVECEM un (01) vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo cava, color plata, placa: AOSCC9G, el cual se desplazaba en sentido este-oeste en dirección a la población de Cumarebo siendo interceptado por la comisión policial en ese mismo sector, en dicho vehículo se encontraba un ciudadano que reunía las siguientes características fisionómicas y vestimentas: tez morena, mediana estatura, vistiendo una franelilla de color azul y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: ANDRES ELOY NAVARRO, nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 20/03/79, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedida de identidad N° 16.519.619, natural y residenciado en el sector Los Olivos, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, a quien se le informo el motivo de nuestras diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole la documentación del vehículo haciéndonos entrega de un CERTIFICADO DE CIRCULACION, signado con el numero: 10543728, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, dejando constancia que dicho vehículo se encuentra a nombre de: GABRIEL ALFREDO BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.303.594, a su vez se le solicitó que; nos permitiera realizar una inspección al compartimiento trasero (cava) del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 deI Código Orgánico, Procesal logrando localizar la cantidad de: noventa y tres (93) cajas de cigarrillos, contentivas de veinticinco (25) paquetes de diez (10) cajas de cigarrillos, ciento seis (106) cajas de cigarrillos, marca OPEN, contentivas de cincuenta (50) paquetes de diez (10) cajas de cigarrillos, manifestando no portar la documentación que acredite la legalidad de dicha mercancía, procediendo a la colección de dicha evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido ya colectadas todas estas evidencias de interés criminalístico se procede a la aprehensión definitiva de estas tres personas ya identificadas en apego con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el Articulo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos delitos tipificados y sancionados en la Ley de Contrabando, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón; seguidamente se le realiza llamada telefónica al ABG. EDDY PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a quien se le notifica del procedimiento realizado, indicando el mencionado fiscal que una vez culminadas las respectivas actuaciones se enviara a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sean reseñados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE ABG. RAUL BOLAÑOS, Oficial de Información en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, es todo”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-03-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, donde describe la evidencia incautada de la siguiente manera: UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO CAVA, COLOR PLATA, PLACA: AO5CC9G, UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER. COLOR PLATA, PLACA: AA65OWN.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-03-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, donde describe la evidencia incautada de la siguiente manera: “UN CERTIFICADO DE ORIGEN NUMERO 0542. EXPEDIDO POR LA EMPRESA: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. FACTURA 1 Nº 735531. EN FECHA 27/11/2011. DISTRIBUIDO POR EL CONCESIONARIO TAMBOCAR LOS TAQUES. C.A. RIF: J002220244, DONDE SE DESCRIBE UN VEHÍCULO MARCA FORD. MODELO: EXPLORER E7X2. AÑO: 2011. PLACA: AA650VN, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL: 8XDHK8D83B8A5I 188. VENDIDO A LA CIUDADANA: MARY CARMEN BARRIOS GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17071.099. UN CERTIFICADO DE CIRCULACION, SIGNADO CON EL NUMERO: 10543728, EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRASPORTE TERRESTRE, DEJANDO CONSTANCIA QUE DICHO VEHÍCULO SE ENCUENTRA A NOMBRE DE: GABRIEL ALFREDO BAUTISTA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.303.594”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-03-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, en el cual se deja constancia de la existencia física y real de lo incautado como lo es: “DOS (02) TELÉFONOS CELULARES: UNO (01) MARCA: HUAWEI. MODELO: U7520. DE COLOR NARANJA Y BLANCO. SERIAL: 7AA7NA1142720628,, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP DE LÍNEA MOVILNET. UNA TARJETA MICRO SO MARCA TRANSCEND CON CAPACIDAD DE 2 GB. Y UNO (01) MARCA: UTSTARCOM. MODELO: ADR2100MVO. DE COLOR NARANJA Y NEGRO. SERIAL: AAGQL4B1O31O24O. CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP DE LÍNEA MOVILNET NUMERO: 0426-364-92-62. UNA TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2 GB”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-03-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, en el cual se deja constancia de la existencia física y real de lo incautado como lo es: “NOVENTA Y TRES (93) CAJAS DE CIGARRILLOS, MARCA RUMBA, CONTENTIVAS DE VEINTICINCO (25) PAQUETES DE DIEZ (10) CAJAS DE CIGARRILLOS, CIENTO SEIS (106) CAJAS DE CIGARRILLOS. MARCA OPEN, CONTENTIVAS DE CINCUENTA (50) PAQUETES DE DIEZ (10) CAJAS DE CIGARRILLOS, DOS (02) CAJAS DE WHISKY, MARCA BUCHANANS, DOS (02) CAJAS DE WLIISKY, MARCA BLACK LABEL, DOS (02) CAJAS DE WHISKY, MARCA SOMETHING SPECIAL, CADA UNA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del caso de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual deviene del: ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Marzo de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, dejándose constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy jueves 28 de Marzo del año en curso, fui comisionado por el SUPERVISOR ENMANUEL COLINA, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), para constituir comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL JOSE LOPEZ, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, con la finalidad de corroborar información obtenida en labores de inteligencia la cual guarda relación con un posible hecho de contrabando el cual se estaba efectuando en la jurisdicción del Municipio Zamora y Colina del Estado Falcón, por lo que procedemos a dirigirnos al lugar a bordo de tres vehículos particulares, momentos cuando nos desplazábamos por la carretera nacional Morón-Coro a la altura de la población de Cumarebo específicamente por el sector denominado Las Cumbres de Alta Vista logramos avistar Un Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, de color plata, placas: AA 650 WN, aparcado a un lado de la vía nacional el cual nos hizo presumir de acuerdo a las máximas de experiencia que se podía encontrarse vinculado con el presunto hecho de contrabando debido a que era una zona despejada, propia para el modus operandi de este tipo de hecho delictivo, procediendo con las seguridades del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a abordar el mencionado vehículo percatándonos que se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características fisionómicas: El Primero: de piel blanca de contextura delgada, estatura baja vistiendo para el momento una chaqueta de color negra y pantalón jeans de color azul, (Conductor) quien posteriormente quedó identificado como: JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 21/06/87, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 20.296.835, natural y residenciado en La Intercomunal Coro La Vela, sector La Retama, casa sin número, casa color azul, Municipio Miranda estado Falcón, El Segundo: de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana vistiendo para el momento una chemis de color roja y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: PEDRO JESUS NAVARRO, nacionalidad Venezolana de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 27/05/82, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 17.351.348, natural y residenciado en el sector los Olivos, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, procediendo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección corporal de los ciudadanos en cuestión, acto seguido se les solicitó la documentación de propiedad del vehículo que abordaban así como el motivo de su presencia en el lugar no logrando dar una respuesta coherente contradiciéndose en sus argumentos, vista esta situación se procede a realizar unos interrogatorios de manera más exhaustiva puesto que el vehículo en el que se desplazaban en perfecto estado, seguidamente se observa la actitud desplegada por estos ciudadanos procedemos de acuerdo a lo plasmado en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles a estos sujetos y cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Uno (01) Marca: HUAWEI, Modelo: U7520, de color Amarillo, Serial: 7AA7NA1142720628, con su respectiva batería y chip de línea Movilnet, una tarjeta micro SD marca transcend, con capacidad de 2 GB, y Uno (01) marca USTARCOM, Modelo: ADR2100MVO, de color Naranja y Negro, Serial: AAGQL4B10310240 con su respectiva batería y chip de línea Movilnet Numero: 0426—364-92-62, una tarjeta micro SD con capacidad de 2 GB, seguidamente se procede de conformidad a lo establecido en el artículo Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección al Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, de color plata, placas: AA6SOWN, localizando y colectando en la parte delantera específicamente en la guantera: un Certificado de Origen; NUMERO 0542, Expedido por la Empresa: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. factura 1 Nº 735531, en fecha 27/11/2011, Distribuido por el Concesionario TAMBOCAR LOS TAQUES, C.A. RIF: J002220244, donde se describe un vehículo marca FORD, modelo: EXPLORER E7X2, año: 2011, placa: AA650WN, color PLATA uso: PARTICULAR, serial: 8XDHKSD83B8A51188, vendido a la ciudadana: MARY CARMEN BARRIOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.071.099, en la parte trasera (maletero) del vehículo se localizó y colecto la cantidad de: dos (02) cajas de Whisky marca Buchanans, dos (02) cajas de Whisky marca Black Label, dos (02) cajas de Whisky marca Something Special, todas contentivas de doce 12 botellas, indicándonos que no portaban la respectiva documentación de legalidad para dicha mercancía, realizada la labor policial estas personas nos informan que efectivamente se encontraban en ese sector a la espera de unos vehículos tipo cava que transportaban una mercancía de cigarrillos, con destino a la ciudad de Coro, por lo que una vez ya obtenida esta información se procede a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo de este tipo de vehículos, dejando la camioneta Ford Explorer y sus ocupantes bajo custodia policial; siendo las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente logramos avistar a la altura del sector Santa Rosa específicamente donde se ubica la fábrica de cemento 1NVECEM un (01) vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo cava, color plata, placa: AOSCC9G, el cual se desplazaba en sentido este-oeste en dirección a la población de Cumarebo siendo interceptado por la comisión policial en ese mismo sector, en dicho vehículo se encontraba un ciudadano que reunía las siguientes características fisionómicas y vestimentas: tez morena, mediana estatura, vistiendo una franelilla de color azul y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: ANDRES ELOY NAVARRO, nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 20/03/79, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedida de identidad N° 16.519.619, natural y residenciado en el sector Los Olivos, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, a quien se le informo el motivo de nuestras diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole la documentación del vehículo haciéndonos entrega de un CERTIFICADO DE CIRCULACION, signado con el numero: 10543728, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, dejando constancia que dicho vehículo se encuentra a nombre de: GABRIEL ALFREDO BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.303.594, a su vez se le solicitó que; nos permitiera realizar una inspección al compartimiento trasero (cava) del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 deI Código Orgánico, Procesal logrando localizar la cantidad de: noventa y tres (93) cajas de cigarrillos, contentivas de veinticinco (25) paquetes de diez (10) cajas de cigarrillos, ciento seis (106) cajas de cigarrillos, marca OPEN, contentivas de cincuenta (50) paquetes de diez (10) cajas de cigarrillos, manifestando no portar la documentación que acredite la legalidad de dicha mercancía, procediendo a la colección de dicha evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido ya colectadas todas estas evidencias de interés criminalístico se procede a la aprehensión definitiva de estas tres personas ya identificadas en apego con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el Articulo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos delitos tipificados y sancionados en la Ley de Contrabando, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón; seguidamente se le realiza llamada telefónica al ABG. EDDY PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a quien se le notifica del procedimiento realizado, indicando el mencionado fiscal que una vez culminadas las respectivas actuaciones se enviara a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sean reseñados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE ABG. RAUL BOLAÑOS, Oficial de Información en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, es todo. Así como, de los Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas.

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 28-03-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual deviene de: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-03-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, en el cual se deja constancia de la existencia física y real de lo incautado como lo es: “NOVENTA Y TRES (93) CAJAS DE CIGARRILLOS, MARCA RUMBA, CONTENTIVAS DE VEINTICINCO (25) PAQUETES DE DIEZ (10) CAJAS DE CIGARRILLOS, CIENTO SEIS (106) CAJAS DE CIGARRILLOS. MARCA OPEN, CONTENTIVAS DE CINCUENTA (50) PAQUETES DE DIEZ (10) CAJAS DE CIGARRILLOS, DOS (02) CAJAS DE WHISKY, MARCA BUCHANANS, DOS (02) CAJAS DE WLIISKY, MARCA BLACK LABEL, DOS (02) CAJAS DE WHISKY, MARCA SOMETHING SPECIAL, CADA UNA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS”. Así como del ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Marzo de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, dejándose constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy jueves 28 de Marzo del año en curso, fui comisionado por el SUPERVISOR ENMANUEL COLINA, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), para constituir comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL JOSE LOPEZ, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, con la finalidad de corroborar información obtenida en labores de inteligencia la cual guarda relación con un posible hecho de contrabando el cual se estaba efectuando en la jurisdicción del Municipio Zamora y Colina del Estado Falcón, por lo que procedemos a dirigirnos al lugar a bordo de tres vehículos particulares, momentos cuando nos desplazábamos por la carretera nacional Morón-Coro a la altura de la población de Cumarebo específicamente por el sector denominado Las Cumbres de Alta Vista logramos avistar Un Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, de color plata, placas: AA 650 WN, aparcado a un lado de la vía nacional el cual nos hizo presumir de acuerdo a las máximas de experiencia que se podía encontrarse vinculado con el presunto hecho de contrabando debido a que era una zona despejada, propia para el modus operandi de este tipo de hecho delictivo, procediendo con las seguridades del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a abordar el mencionado vehículo percatándonos que se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características fisionómicas: El Primero: de piel blanca de contextura delgada, estatura baja vistiendo para el momento una chaqueta de color negra y pantalón jeans de color azul, (Conductor) quien posteriormente quedó identificado como: JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 21/06/87, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 20.296.835, natural y residenciado en La Intercomunal Coro La Vela, sector La Retama, casa sin número, casa color azul, Municipio Miranda estado Falcón, El Segundo: de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana vistiendo para el momento una chemis de color roja y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: PEDRO JESUS NAVARRO, nacionalidad Venezolana de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 27/05/82, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 17.351.348, natural y residenciado en el sector los Olivos, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, procediendo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección corporal de los ciudadanos en cuestión, acto seguido se les solicitó la documentación de propiedad del vehículo que abordaban así como el motivo de su presencia en el lugar no logrando dar una respuesta coherente contradiciéndose en sus argumentos, vista esta situación se procede a realizar unos interrogatorios de manera más exhaustiva puesto que el vehículo en el que se desplazaban en perfecto estado, seguidamente se observa la actitud desplegada por estos ciudadanos procedemos de acuerdo a lo plasmado en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles a estos sujetos y cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Uno (01) Marca: HUAWEI, Modelo: U7520, de color Amarillo, Serial: 7AA7NA1142720628, con su respectiva batería y chip de línea Movilnet, una tarjeta micro SD marca transcend, con capacidad de 2 GB, y Uno (01) marca USTARCOM, Modelo: ADR2100MVO, de color Naranja y Negro, Serial: AAGQL4B10310240 con su respectiva batería y chip de línea Movilnet Numero: 0426—364-92-62, una tarjeta micro SD con capacidad de 2 GB, seguidamente se procede de conformidad a lo establecido en el artículo Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección al Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, de color plata, placas: AA6SOWN, localizando y colectando en la parte delantera específicamente en la guantera: un Certificado de Origen; NUMERO 0542, Expedido por la Empresa: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. factura 1 Nº 735531, en fecha 27/11/2011, Distribuido por el Concesionario TAMBOCAR LOS TAQUES, C.A. RIF: J002220244, donde se describe un vehículo marca FORD, modelo: EXPLORER E7X2, año: 2011, placa: AA650WN, color PLATA uso: PARTICULAR, serial: 8XDHKSD83B8A51188, vendido a la ciudadana: MARY CARMEN BARRIOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.071.099, en la parte trasera (maletero) del vehículo se localizó y colecto la cantidad de: dos (02) cajas de Whisky marca Buchanans, dos (02) cajas de Whisky marca Black Label, dos (02) cajas de Whisky marca Something Special, todas contentivas de doce 12 botellas, indicándonos que no portaban la respectiva documentación de legalidad para dicha mercancía, realizada la labor policial estas personas nos informan que efectivamente se encontraban en ese sector a la espera de unos vehículos tipo cava que transportaban una mercancía de cigarrillos, con destino a la ciudad de Coro, por lo que una vez ya obtenida esta información se procede a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo de este tipo de vehículos, dejando la camioneta Ford Explorer y sus ocupantes bajo custodia policial; siendo las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente logramos avistar a la altura del sector Santa Rosa específicamente donde se ubica la fábrica de cemento 1NVECEM un (01) vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo cava, color plata, placa: AOSCC9G, el cual se desplazaba en sentido este-oeste en dirección a la población de Cumarebo siendo interceptado por la comisión policial en ese mismo sector, en dicho vehículo se encontraba un ciudadano que reunía las siguientes características fisionómicas y vestimentas: tez morena, mediana estatura, vistiendo una franelilla de color azul y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: ANDRES ELOY NAVARRO, nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 20/03/79, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedida de identidad N° 16.519.619, natural y residenciado en el sector Los Olivos, calle principal, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, a quien se le informo el motivo de nuestras diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole la documentación del vehículo haciéndonos entrega de un CERTIFICADO DE CIRCULACION, signado con el numero: 10543728, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, dejando constancia que dicho vehículo se encuentra a nombre de: GABRIEL ALFREDO BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.303.594, a su vez se le solicitó que; nos permitiera realizar una inspección al compartimiento trasero (cava) del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 deI Código Orgánico, Procesal logrando localizar la cantidad de: noventa y tres (93) cajas de cigarrillos, contentivas de veinticinco (25) paquetes de diez (10) cajas de cigarrillos, ciento seis (106) cajas de cigarrillos, marca OPEN, contentivas de cincuenta (50) paquetes de diez (10) cajas de cigarrillos, manifestando no portar la documentación que acredite la legalidad de dicha mercancía, procediendo a la colección de dicha evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido ya colectadas todas estas evidencias de interés criminalístico se procede a la aprehensión definitiva de estas tres personas ya identificadas en apego con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el Articulo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Siendo que la calificación jurídica provisional prevé una pena para el primer delito precalificado de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISION y el segundo delito precalificado de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISION, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (28-03-2013).

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 28-03-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es igual a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto PRESUME el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO. Y así se decide.-

En relación a la solicitud realizada por la defensa técnica de los imputados de autos, de una Medida menos gravosa para el Ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO y la Libertad sin restricciones para los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, considera quien aquí decide que la misma es reproporcionada, ya que como se explica anteriormente, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer en los dos delitos ya que los mismos poseen una pena de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISION, y que otorgándole una medida menos gravosa no se aseguran las resultas del proceso, ya que los mismos podrían evadirse del mismo, razones estas por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de una medida menos gravosa y libertad sin restricciones para los imputados de autos. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa de no admitir el la precalificación del delito de ASOCIACION, considera este tribunal que es improcedente, ya que la misma es una precalificación provisional, y que nos encontramos en la fase preparatoria (Investigación), y corresponde al Ministerio Público como titular de la Acción Penal, verificar de acuerdo al resultado de la investigación para desvirtuar o mantener la precalificación de dicho delito, igualmente a manera de ilustración, en relación a la calificación provisional ha reiterado nuestro máximo tribunal lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”.

En total comprensión, con la precitada decisión, se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de requerimiento, facultando al Juez de Juicio para que advierta cambio de Calificación Jurídica en respecto del principio de legalidad, antes de la conclusión del debate Oral. Razones éstas por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de desvirtuar la calificación jurídica del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, la medida de privación judicial de privación de Libertad establecida en artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 Numeral 08 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: se decreta sin Lugar lo solicitado por la Defensa la cual fue solicitar una medida menos gravosa al ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO y a los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO la libertad sin restricción CUARTO: Se acuerda la copia solicitada por la Defensa Privada por cuanto no son contrarias a derecho. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Comandancia de la Policía a los fines que mantenga en calidad de Depósito a los ciudadanos PEDRO JESUS NAVARRO, ANDRES ELOY NAVARRO Y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO hasta el día Lunes 02.04-2013 que sean trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000106