REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001700
ASUNTO : IP01-P-2013-001700


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALI ATIENZO.
DEFENS: ABG. EURO COLINA Y ABG. PASTOR LIZCANO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° y 7° de la misma ley.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Marzo de 2013, el presente asunto penal, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los Ciudadanos MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALI ATIENZO, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° y 7° de la misma ley.

En fecha 25 de Marzo de 2013, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy lunes veinticinco (25) de marzo de 2013; siendo las 03:50 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario abogado VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, ABG. MARÍA ROSSELL ESPINOSA, así como los imputados MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALY ATIENZO, se deja constancia de la presencia del abogado EURO COLINA (en representación de la ciudadana MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ) y el ABG. PASTOR LIZCANO BURGOS (en representación del ciudadano JULIO NEPTALY ATIENZO). Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALY ATIENZO, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALY ATIENZO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° y 7° de la misma ley, en relación al primer numeral en la que en la referida vivienda se encontraba un adolescente, y la segunda agravante que se trata del seno del hogar, es el caso que el examen toxicológico dio positivo para el consumo de cocaína, pero es el caso debido a la cantidad de envoltorios incautado se puede presumir que dicha cantidad de envoltorios no era para el consumo propio, aunado el hecho de la cantidad de dinero en efectivo incautado en la vivienda, por lo que es evidente que se trata de la distribución de sustancias ilícita, invocando la decisión del mes de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, la incautación del dinero incautado, consigno en este acto la cantidad de 46 folios útiles, es todo. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero Manifestó llamarse MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 14-09-1976, 36 años de edad, soltera, comerciante, residenciado en Urbanización Cruz Verde, sector 5, vereda 16 casa No. 6, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.262.251. Posteriormente el imputado manifesto no deseo declarar”. El segundo Manifestó llamarse JULIO NEPTALY ATIENZO, Venezolano, mayor de edad, nació el 24-07 el año no lo recuerda, 42 años de edad, soltero, Gallero, residenciado en Urbanización Cruz Verde, sector 5, vereda 16 casa No. 6, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 11.472516. Posteriormente el imputado manifesto no deseo declarar”. Acto seguido tomó la palabra la defensa Euro Colina quien expuso: “Vista la exposicion del Ministerio Publico en la forma en que analiza la presenta etapa investigativa notamos que racaba una seria de diligencias basadas simplementes en suposiciones y esta bien claro que todas las reformas que se han venido suscitando en los procedimientos que ha establecido como norma que aquellas presunciones que se tomaban para sindicar a un imputado por las exigencias sociales juridicas tenian que abolirse ya que estabamos en la reforma juridica procesal penal y solo se hablaria de evidencia criminalisticas, a tal efecto la fiscal dice que aparecieron una seria de envoltoios vacios pero que los funcionarios manifestaron que posiblemente habian tenido sustancias estupefacientes por lo tanto tenemos que determinar si en realidad ha esas bolsas que manifiesta que presuntamente habia sustancias estupefacientes pudieron haber sido objeto de un barrido toxicologico y en vez de una presuncion tuviesemos una evidencia, el Ministerio Publico califica el delito en lo que respecta al articulo 149 en concordancia con el articulo 163 esta situacion calificativa por los gramos encontrados y por las experticas realizadas a mi defendido expertica esta que obvia la antigua declaracion de decir soy consumidor no podria corresponderse a un distribuidor como lo manifiesta el Ministerio Publico se podria pensar en consumo tal y como se evidencia en la expertica y ya que los gramos constituye la verdad del consumo remitirnos al articulo 163 que la penalidad es baja y que nos remite al articulo 131 calificando el estado en que se encuentra mi defendido, y tambien consigno en esta acto evalucion psiquitrica de mi defendido ya que fue objeto de tortutras por el CICPC que le afecto su equilibrio y funcion respiratorias, cuando me refreria a lo que el Ministerio Publico en relacion al presente caso hace incapie esta defensa de que no podemos seguir persiguiendo presunciones y persecciones subjetivas sino evidencias reales y concretas, consigno en este acto la certificacion medica del psiquiatra sobre la conducta diagnostica de mi defendido y sobre todo cumple un tratamiento de por vida, solicito copias de la causa, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa Pastor Lizcano quien expuso: “Esta defensa manifiesta que estamos llevando este acto a ciudadanos enfermos, y a un adolescente enfermo en los tribunales de lopna, 3,4 gramos de esa sustancia y esta claro en el expediente se evidencia que son enfermos el Estado debe garantizarles su rehabilitacion, el Ministerio Publico dijo en este acto que la cantidad pudiera ser para su consumo ademas que salio positivo para la sustancia de cocaina, esta defensa se va a oponer al calificativo y la solicitud del Ministerio Publico, otra cosa esta defensa se opone a lo manifestado por el Ministerio Publico de que solo por la cantidad de envoltorios se presume que es para distribucion pero no existen elementos facticos tales como el hilo, las tijeras o las personas que compran dichas sustancias, esta defensa esta clara que aquí se debatirá los articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, en cuanto al primer numeral esta defensa ya se opuso al procedimiento debido a que aquí se debe debatir el procedimiento por consumo, en el numeral dos no existen los suficientes elementos en contra de mi defendida, existe una visita domiciliaria en la cual se especifica modo tiempo lugar de cómo encontraron la evidencia donde encuentran los envoltorios las cuales son 78, pero la cantridad es de 3,4 gramos, se encuentra en la jabonera incautan 200 bolivares esto es increible me permito ilustrar en el folios 11, dice que el dinero lo encontraron en un vaso, por lo que se evidencia que existen incongruencias, y es aquí existe la mala actuaciones y la mala fe de los funcionarios, la orden de allanamiento fue decretado por el articulo 210 articulo este que fue derogado, y usted dice en esa orden de allanamiento era para la busqueda de armas de fuegos y los delitos a fines de esas armas de fuego, por eso es que se demuestra la mala fe de los funcionarios, seguimos en la mala fe el articulo 22 le emana al tribunal evaluar los elementos, los testigos del hecho que según son testigos para ver la actuaciones los funcioanrios pero estos funcionarios hablan con punto y como las tres entrevistas son iguales todos hablan iguales, declaran de manera perfecta y armonica, esto en una barbarie judicial, siguiendo con el analisis los funcionarios le coartan el derecho a la libertad a estos enfermos, enviar a estos enfermos a un recinto carcelario seria no garantizar la tutela judicial efectiva, ademas que existe ese plan cayapa para otorgar la ibertad a aquellos ciudadanos que se encuentren detenidos por la cantidad de menos de 8 gramos, el Tribunal debe dar la libertad a estos ciudadanos enfermos debido a que la prueba toxicologica salio positiva, en el procedimiento existe la cadena de custodia, aquí debian existir cinco cadenas de custodias debido a que la sustancias fueron encontradas en sitios diferentes, pero los funcionarios solo hicieron una cadena de custodia de todos los envoltorios, esto viola lo establecido en el articulo 187 del Codigo Organico Procesal Penal y viola el Manual de cadena de custodia, y por ello se solicita la nulidad del procedimiento, violentando los derechos de mi defendida, la experticia establece que la cantidad son 3,4 gramos no estan los elementos facticos en este procedimiento para el calificativo de trafico, en relacion a la jurisprudencia de que este delito es de lesa humanidad la jurisprudencia no se refiere a eso, dicha jurisprudencia solo se aplica si el imputado es declarado culpable que no es lo mismo en el presente caso, eran tres ciudadanos con 3,4 gramos esto es desproporcional, los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal el Ministerio Publico solo debatio la posible pena a imponer pero estos ciudadanos tiene arraigo en el pais, por eso no estan llenos lo requisitos para determinar la privacion judicial, es por ello que estamos pidiendo la nulidad y solicitamos la libertad sin restricciones, asi mismo solicito copias certificadas del expediente, es todo.”

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALI ATIENZO, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Marzo de 2013. Igualmente señaló la Representación Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del Acta Policial de Aprehensión, lo siguiente:
“Siendo las 08:40 horas de la noche se constituyó una comisión policial de la policía municipal de miranda, con el fin de ejecutar una orden de allanamiento emita por el tribunal 5to de control de circuito penal del estado Falcón, en compañía de los funcionarios, OFICIAL (PMM) YOAN MARTINEZ, OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA, OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, OFICIAL (PMM) ANGELICA GONZALEZ, haciéndonos Acompañar de los ciudadanos: CHIRINOS JOSE LUIS, CORREIRA MICHELL, MIJARES MIGUEL, quienes serán testigos presenciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: urbanización cruz verde, sector 5 vereda 16 casa no se visualiza número, teniendo de apoyo en la seguridad del inmueble a los funcionarios: OFICIAL AGREGADOS (PMM) JHOAN CORONEL, OFICIAL AGREGADOS (PMM) ALEXIS GOMEZ, EL OFICIAL (PMM) ARTURO MAVAREZ, OFICIAL (PMM) JEANPIER MORENO, OFICIAL (PMM) ADALBERTO SUAREZ, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento número 5C0-09-2013 de fecha 19/03/2.013 emanada del JUZGADO 5TO DE CONTROL a cargo del abogado MARIALBI ORDOÑEZ, trasladándonos en la unidad 01-12, llegando a la dirección antes indicada en la orden de allanamiento, seguidamente llegando al lugar el funcionario encargado del procedimiento, toca la puerta de la vivienda y al llegar a dicha residencia la puerta estaba abierta, y donde fuimos atendidos por el ciudadano quien dijo verbalmente ser y llamarse para el momento JULIO ATIENZO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda procediendo el OFICIAL (PMM) YOAN MARTINEZ, a realizarle un registro corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, al igual se encontraba una ciudadana que manifestó verbalmente ser y llamarse para el momento MAYGLIDES UGARTE, quien manifestó ser la esposa del propietario de la vivienda a su vez la OFICIAL (PMM) ANGELICA GONZALEZ, le efectuó registro corporal amparados en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo y entre su vestimenta, posteriormente en dicha residencia interior se encontraba el ciudadano adolecente ISRAEL MEDINA, a quien el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, le realizo registro corporal amparado por el articulo 654 de la lopnna, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo y entre su vestimenta, posteriormente el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA en compañía de los ciudadanos testigos: CHIRINOS JOSE LUIS, CORREIRA RODER MICHELL ALEXANDER, MIJARES MIGUEL DAVID, se procede a la revisión de dicho inmueble amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, donde al ingresar al PRIMER CUBÍCULO del cual funge como sala no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente pasando al SEGUNDO CUBICULO la cual funge como cuarto no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico en la parte interior, posteriormente se pasa al TERCER CUBICULO el cual funge como cuarto, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se pasa al CUARTO CUBÍCULO, el cual funge como cuarto, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se pasa al quinto cubículo el cual funge como cocina, donde se logró incautar dentro de los adornos de cocina descritos de la siguiente manera: un (01) tenedor, una (01) cuchara, un (01) cuchillo de cerámica, dos (02) peras de cerámicas, especificando dentro del tenedor veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en la cuchara se encontraba veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en el cuchillo se encontraban veinte(20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en unas de las peras se encontraba la cantidad de diez (10) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína. y en la otra pera se encontraron la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, se observo en la sala en un vaso de aluminio dentro de la misma la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, seguidamente nos trasladamos al centro de coordinación policial con los testigos, los detenidos y lo incautado, donde a los testigos se le tomo una entrevista, e informándole a los ciudadano detenidos que se les impondrían de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49, articulo 127 y 654 del código orgánico procesal penal y de la lopnna, al llegar al centro de coordinación policial, procede el OFICIAL MIGUEL INOJOSA a resguardar las evidencias colectadas amparados en el articulo 187 del código orgánico procesal penal quedando denominados de la siguientes maneras: setenta y ocho (78) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, y a cinco (05) piezas de adorno de cocina echas de cerámica que se describe de la siguiente manera: una (01) con forma de cuchillo, una (01) con forma de tenedor, una (01) con forma de cuchara y dos (02) con formas de peras, dos (02) billetes en papel moneda de circulación nacional de 50 bolívares fuertes con los seriales el primero.- k373 12006, el segundo.- n11439838, cuatro (04) billetes en papel moneda de circulación nacional de 20 bolívares fuertes con los seriales el primero).- r78 178 143, el segundo).- m874 18462, el tercero r78991115, el cuarto.- e86277625, un (01) billete en papel moneda de circulación nacional de diez bolívares fuertes (10) con el serial q61367357, y dos (02) billetes en papel moneda de circulación nacional de cinco bolívares fuertes (5) con seriales el primero j81602713 el segundo k2 1266204, procedió el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, A solicitarles sus identificaciones personales a los detenidos la cuales mostraron para ser verificados por el sistema SIIPOL, donde dichos ciudadanos quedaron identificados como: MAYGUIDES MARIA UGARTE DIAZ, de nacionalidad venezolana de 36 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad n° 14.262.251, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciada en esta misma ciudad en la urbanización cruz verde vereda 16 sector 5 casa n° 06, esta ciudadana arrojo el siguiente resultado: EXPEDIENTE POR DROGA N° H778448 CON FECHA 18-01- 2.009, JULIO NEPTALY ATIENZO, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad n° 11.472516, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta misma ciudad en la urbanización cruz verde vereda 16 sector 5 casa n° 06, esta ciudadana arrojo el siguiente resultado: EXPEDIENTE POR LESIONES N° E358233 DE FECHA 28-08-1.995, EXPEDIENTE POR APROPIACION INDEVIDA N° E358288, EXPEDIENTE POR LESIONES N° E770001 Y EXPEDIENTE POR HURTO GENERICO N° E897867 y el adolescente ISRAEL MEDINA MORILLO, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad n° 28.477.490, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta misma ciudad en la urbanización cruz verde vereda 16 sector 5 casa n° 02, Luego de practicadas las diligencias en relación al caso, se procedió a realizarle llamada telefónica a las Fiscalías undécima del Ministerio Publico Abogada MARIA LEAÑEZ y posteriormente a la Abogada ZAIDA OVIEDO Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico, a quienes se le informo sobre el procedimiento dejando copia de la orden de allanamiento emitida por el tribunal quinto de control del estado falcón al igual que se anexa fijaciones fotográficas y acta de visita domiciliaria, ordenando dichas representantes Fiscales, se culminaran con el procedimiento de manera ordinaria y se les remitieran las actuaciones a sus despachos respectivamente. Es todo”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALI ATIENZO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° y 7° de la misma ley.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Omisis…
“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Artículo 163 de la misma Ley especial en relación a las agravantes:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas en la comisión de los delitos previstos en esta Ley”.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 22 de Marzo de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, en el cual se deja Constancia de lo siguiente: “…Siendo las 08:40 horas de la noche se constituyó una comisión policial de la policía municipal de miranda, con el fin de ejecutar una orden de allanamiento emita por el tribunal 5to de control de circuito penal del estado Falcón, en compañía de los funcionarios, OFICIAL (PMM) YOAN MARTINEZ, OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA, OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, OFICIAL (PMM) ANGELICA GONZALEZ, haciéndonos Acompañar de los ciudadanos: CHIRINOS JOSE LUIS, CORREIRA MICHELL, MIJARES MIGUEL, quienes serán testigos presenciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: urbanización cruz verde, sector 5 vereda 16 casa no se visualiza número, teniendo de apoyo en la seguridad del inmueble a los funcionarios: OFICIAL AGREGADOS (PMM) JHOAN CORONEL, OFICIAL AGREGADOS (PMM) ALEXIS GOMEZ, EL OFICIAL (PMM) ARTURO MAVAREZ, OFICIAL (PMM) JEANPIER MORENO, OFICIAL (PMM) ADALBERTO SUAREZ, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento número 5C0-09-2013 de fecha 19/03/2.013 emanada del JUZGADO 5TO DE CONTROL a cargo del abogado MARIALBI ORDOÑEZ, trasladándonos en la unidad 01-12, llegando a la dirección antes indicada en la orden de allanamiento, seguidamente llegando al lugar el funcionario encargado del procedimiento, toca la puerta de la vivienda y al llegar a dicha residencia la puerta estaba abierta, y donde fuimos atendidos por el ciudadano quien dijo verbalmente ser y llamarse para el momento JULIO ATIENZO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda procediendo el OFICIAL (PMM) YOAN MARTINEZ, a realizarle un registro corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, al igual se encontraba una ciudadana que manifestó verbalmente ser y llamarse para el momento MAYGLIDES UGARTE, quien manifestó ser la esposa del propietario de la vivienda a su vez la OFICIAL (PMM) ANGELICA GONZALEZ, le efectuó registro corporal amparados en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo y entre su vestimenta, posteriormente en dicha residencia interior se encontraba el ciudadano adolecente ISRAEL MEDINA, a quien el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, le realizo registro corporal amparado por el articulo 654 de la lopnna, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo y entre su vestimenta, posteriormente el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA en compañía de los ciudadanos testigos: CHIRINOS JOSE LUIS, CORREIRA RODER MICHELL ALEXANDER, MIJARES MIGUEL DAVID, se procede a la revisión de dicho inmueble amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, donde al ingresar al PRIMER CUBÍCULO del cual funge como sala no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente pasando al SEGUNDO CUBICULO la cual funge como cuarto no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico en la parte interior, posteriormente se pasa al TERCER CUBICULO el cual funge como cuarto, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se pasa al CUARTO CUBÍCULO, el cual funge como cuarto, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se pasa al quinto cubículo el cual funge como cocina, donde se logró incautar dentro de los adornos de cocina descritos de la siguiente manera: un (01) tenedor, una (01) cuchara, un (01) cuchillo de cerámica, dos (02) peras de cerámicas, especificando dentro del tenedor veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en la cuchara se encontraba veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en el cuchillo se encontraban veinte(20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en unas de las peras se encontraba la cantidad de diez (10) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína. y en la otra pera se encontraron la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, se observo en la sala en un vaso de aluminio dentro de la misma la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, seguidamente nos trasladamos al centro de coordinación policial con los testigos, los detenidos y lo incautado, donde a los testigos se le tomo una entrevista, e informándole a los ciudadano detenidos que se les impondrían de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49, articulo 127 y 654 del código orgánico procesal penal y de la lopnna, al llegar al centro de coordinación policial, procede el OFICIAL MIGUEL INOJOSA a resguardar las evidencias colectadas amparados en el articulo 187 del código orgánico procesal penal quedando denominados de la siguientes maneras: setenta y ocho (78) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, y a cinco (05) piezas de adorno de cocina echas de cerámica que se describe de la siguiente manera: una (01) con forma de cuchillo, una (01) con forma de tenedor, una (01) con forma de cuchara y dos (02) con formas de peras, dos (02) billetes en papel moneda de circulación nacional de 50 bolívares fuertes con los seriales el primero.- k373 12006, el segundo.- n11439838, cuatro (04) billetes en papel moneda de circulación nacional de 20 bolívares fuertes con los seriales el primero).- r78 178 143, el segundo).- m874 18462, el tercero r78991115, el cuarto.- e86277625, un (01) billete en papel moneda de circulación nacional de diez bolívares fuertes (10) con el serial q61367357, y dos (02) billetes en papel moneda de circulación nacional de cinco bolívares fuertes (5) con seriales el primero j81602713 el segundo k2 1266204, procedió el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, A solicitarles sus identificaciones personales a los detenidos la cuales mostraron para ser verificados por el sistema SIIPOL, donde dichos ciudadanos quedaron identificados como: MAYGUIDES MARIA UGARTE DIAZ, de nacionalidad venezolana de 36 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad n° 14.262.251, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciada en esta misma ciudad en la urbanización cruz verde vereda 16 sector 5 casa n° 06, esta ciudadana arrojo el siguiente resultado: EXPEDIENTE POR DROGA N° H778448 CON FECHA 18-01- 2.009, JULIO NEPTALY ATIENZO, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad n° 11.472516, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta misma ciudad en la urbanización cruz verde vereda 16 sector 5 casa n° 06, esta ciudadana arrojo el siguiente resultado: EXPEDIENTE POR LESIONES N° E358233 DE FECHA 28-08-1.995, EXPEDIENTE POR APROPIACION INDEVIDA N° E358288, EXPEDIENTE POR LESIONES N° E770001 Y EXPEDIENTE POR HURTO GENERICO N° E897867 y el adolescente ISRAEL MEDINA MORILLO, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad n° 28.477.490, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta misma ciudad en la urbanización cruz verde vereda 16 sector 5 casa n° 02, Luego de practicadas las diligencias en relación al caso, se procedió a realizarle llamada telefónica a las Fiscalías undécima del Ministerio Publico Abogada MARIA LEAÑEZ y posteriormente a la Abogada ZAIDA OVIEDO Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico, a quienes se le informo sobre el procedimiento dejando copia de la orden de allanamiento emitida por el tribunal quinto de control del estado falcón al igual que se anexa fijaciones fotográficas y acta de visita domiciliaria, ordenando dichas representantes Fiscales, se culminaran con el procedimiento de manera ordinaria y se les remitieran las actuaciones a sus despachos respectivamente. Es todo…”
Igualmente se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, de: “CINCO (05) PIEZAS DE ADORNO DE COCINA ECHAS DE CERÁMICA QUE SE DESCRIBE DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) CON FORMA DE CUCHILLO, UNA (01) CON FORMA DE TENEDOR, UNA (01) CON FORMA DE CUCHARA Y DOS (02) CON FORMAS DE PERAS”.

Igualmente se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, de: “DOSCIENTOS (200)BOLÍVARES FUERTES DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA; DOS (02) BILLETES DE 50 BOLIVARES FUERTES CON LOS SERIALES EL PRIMERO. - K373 12006, EL SEGUNDO.- N11439838, CUATRO (04) BILLETES DE 20 BOLIVARES FUERTES CON LOS SERIALES EL PRIMERO).- R78178143, EL SEGUNDO).- M874 18462, EL TERCERO.- R78991 115, EL CUARTO.- E86277625, UN 101) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES FUERTES (10) CON EL SERIAL Q61367357, Y DOS (02) BILLETES DE CINCO BOLIVARES FUERTES (5) CON
SERIALES EL PRIMERO J81602713 EL SEGUNDO (21266204.”

Igualmente se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, de: “SETENTA Y OCHO (78) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE COLOR ANARANJADO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA”.

Desprendiéndose de las actuaciones, ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 23-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “… “En esta misma fecha, encontrándome de guardia por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la POLICIA MUNICIPAL, DIRECCION DE INVESTIGACIONES Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, al mando del funcionario OFICIAL MIGUEL INOJOSA, C.I Nº V-18.605.949, cumpliendo instrucciones de la fiscalía vigésima primera del Ministerio Publico Según Indica Oficio 108 de fecha 22/03/2013; mediante el cual verificación de sustancia incautada a los Ciudadanos MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ, JULIO .NEPTALY ATIENZO y, el ADOLESCENTE ISRAEL MEDINA MORILLO trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con su respectiva cadena ce custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA UNICA: SETENTA Y OCHO (78). MINI ENVOLTORIOS tipo cebollitas tamaño pequeño elaborados en material sintético de color ANARANJADO anudados en sus extremos con hilo de color rojo, con un peso bruto de nueve coma setenta y nueve gramos (9,79 gr.), se aperturan y constan de un sustancia constituida por fragmentos, gránulos y polvo de beige con olor fuerte con un peso neto de tres coma cuarenta y cuatro gramos (3,44 gr.) A los fines que por su características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en la muestra utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción: resultando positivo para la muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia se coloca en un sobre de papel vegetal de color blanco y junto a sus envolturas en una bolsa de material sintético transparente con sierre hermético sellada, identificada y sometida a pesaje arrojando trece coma setenta y tres gramos (13 73 gr)…”

Igualmente se desprende de las actuaciones, EXPERTICIA QUIMICA Nº 182, de fecha 23-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en el cual se deja constancia de que la sustancia incautada es de ilícita tenencia de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, indicando en la misma sus efectos y consecuencias.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° y 7° de la misma ley, ocurrió en fecha 22 de Marzo de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la Representación Fiscal, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 1° y 7° de la misma ley, en contra de los ciudadanos MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALI ATIENZO, los siguientes:
ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 22 de Marzo de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, en el cual se deja Constancia de lo siguiente: “…Siendo las 08:40 horas de la noche se constituyó una comisión policial de la policía municipal de miranda, con el fin de ejecutar una orden de allanamiento emita por el tribunal 5to de control de circuito penal del estado Falcón, en compañía de los funcionarios, OFICIAL (PMM) YOAN MARTINEZ, OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA, OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, OFICIAL (PMM) ANGELICA GONZALEZ, haciéndonos Acompañar de los ciudadanos: CHIRINOS JOSE LUIS, CORREIRA MICHELL, MIJARES MIGUEL, quienes serán testigos presenciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: urbanización cruz verde, sector 5 vereda 16 casa no se visualiza número, teniendo de apoyo en la seguridad del inmueble a los funcionarios: OFICIAL AGREGADOS (PMM) JHOAN CORONEL, OFICIAL AGREGADOS (PMM) ALEXIS GOMEZ, EL OFICIAL (PMM) ARTURO MAVAREZ, OFICIAL (PMM) JEANPIER MORENO, OFICIAL (PMM) ADALBERTO SUAREZ, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento número 5C0-09-2013 de fecha 19/03/2.013 emanada del JUZGADO 5TO DE CONTROL a cargo del abogado MARIALBI ORDOÑEZ, trasladándonos en la unidad 01-12, llegando a la dirección antes indicada en la orden de allanamiento, seguidamente llegando al lugar el funcionario encargado del procedimiento, toca la puerta de la vivienda y al llegar a dicha residencia la puerta estaba abierta, y donde fuimos atendidos por el ciudadano quien dijo verbalmente ser y llamarse para el momento JULIO ATIENZO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda procediendo el OFICIAL (PMM) YOAN MARTINEZ, a realizarle un registro corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, al igual se encontraba una ciudadana que manifestó verbalmente ser y llamarse para el momento MAYGLIDES UGARTE, quien manifestó ser la esposa del propietario de la vivienda a su vez la OFICIAL (PMM) ANGELICA GONZALEZ, le efectuó registro corporal amparados en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo y entre su vestimenta, posteriormente en dicha residencia interior se encontraba el ciudadano adolecente ISRAEL MEDINA, a quien el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, le realizo registro corporal amparado por el articulo 654 de la lopnna, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo y entre su vestimenta, posteriormente el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA en compañía de los ciudadanos testigos: CHIRINOS JOSE LUIS, CORREIRA RODER MICHELL ALEXANDER, MIJARES MIGUEL DAVID, se procede a la revisión de dicho inmueble amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, donde al ingresar al PRIMER CUBÍCULO del cual funge como sala no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente pasando al SEGUNDO CUBICULO la cual funge como cuarto no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico en la parte interior, posteriormente se pasa al TERCER CUBICULO el cual funge como cuarto, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se pasa al CUARTO CUBÍCULO, el cual funge como cuarto, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se pasa al quinto cubículo el cual funge como cocina, donde se logró incautar dentro de los adornos de cocina descritos de la siguiente manera: un (01) tenedor, una (01) cuchara, un (01) cuchillo de cerámica, dos (02) peras de cerámicas, especificando dentro del tenedor veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en la cuchara se encontraba veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en el cuchillo se encontraban veinte(20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en unas de las peras se encontraba la cantidad de diez (10) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína. y en la otra pera se encontraron la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, se observo en la sala en un vaso de aluminio dentro de la misma la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, seguidamente nos trasladamos al centro de coordinación policial con los testigos, los detenidos y lo incautado, donde a los testigos se le tomo una entrevista, e informándole a los ciudadano detenidos que se les impondrían de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49, articulo 127 y 654 del código orgánico procesal penal y de la lopnna, al llegar al centro de coordinación policial, procede el OFICIAL MIGUEL INOJOSA a resguardar las evidencias colectadas amparados en el articulo 187 del código orgánico procesal penal quedando denominados de la siguientes maneras: setenta y ocho (78) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, y a cinco (05) piezas de adorno de cocina echas de cerámica que se describe de la siguiente manera: una (01) con forma de cuchillo, una (01) con forma de tenedor, una (01) con forma de cuchara y dos (02) con formas de peras, dos (02) billetes en papel moneda de circulación nacional de 50 bolívares fuertes con los seriales el primero.- k373 12006, el segundo.- n11439838, cuatro (04) billetes en papel moneda de circulación nacional de 20 bolívares fuertes con los seriales el primero).- r78 178 143, el segundo).- m874 18462, el tercero r78991115, el cuarto.- e86277625, un (01) billete en papel moneda de circulación nacional de diez bolívares fuertes (10) con el serial q61367357, y dos (02) billetes en papel moneda de circulación nacional de cinco bolívares fuertes (5) con seriales el primero j81602713 el segundo k2 1266204, procedió el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, A solicitarles sus identificaciones personales a los detenidos la cuales mostraron para ser verificados por el sistema SIIPOL, donde dichos ciudadanos quedaron identificados como: MAYGUIDES MARIA UGARTE DIAZ, de nacionalidad venezolana de 36 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad n° 14.262.251, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciada en esta misma ciudad en la urbanización cruz verde vereda 16 sector 5 casa n° 06, esta ciudadana arrojo el siguiente resultado: EXPEDIENTE POR DROGA N° H778448 CON FECHA 18-01- 2.009, JULIO NEPTALY ATIENZO, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad n° 11.472516, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta misma ciudad en la urbanización cruz verde vereda 16 sector 5 casa n° 06, esta ciudadana arrojo el siguiente resultado: EXPEDIENTE POR LESIONES N° E358233 DE FECHA 28-08-1.995, EXPEDIENTE POR APROPIACION INDEVIDA N° E358288, EXPEDIENTE POR LESIONES N° E770001 Y EXPEDIENTE POR HURTO GENERICO N° E897867 y el adolescente ISRAEL MEDINA MORILLO, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad n° 28.477.490, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta misma ciudad en la urbanización cruz verde vereda 16 sector 5 casa n° 02, Luego de practicadas las diligencias en relación al caso, se procedió a realizarle llamada telefónica a las Fiscalías undécima del Ministerio Publico Abogada MARIA LEAÑEZ y posteriormente a la Abogada ZAIDA OVIEDO Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico, a quienes se le informo sobre el procedimiento dejando copia de la orden de allanamiento emitida por el tribunal quinto de control del estado falcón al igual que se anexa fijaciones fotográficas y acta de visita domiciliaria, ordenando dichas representantes Fiscales, se culminaran con el procedimiento de manera ordinaria y se les remitieran las actuaciones a sus despachos respectivamente. Es todo…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 22-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, de: “CINCO (05) PIEZAS DE ADORNO DE COCINA ECHAS DE CERÁMICA QUE SE DESCRIBE DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) CON FORMA DE CUCHILLO, UNA (01) CON FORMA DE TENEDOR, UNA (01) CON FORMA DE CUCHARA Y DOS (02) CON FORMAS DE PERAS”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, de: “DOSCIENTOS (200)BOLÍVARES FUERTES DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA; DOS (02) BILLETES DE 50 BOLIVARES FUERTES CON LOS SERIALES EL PRIMERO. - K373 12006, EL SEGUNDO.- N11439838, CUATRO (04) BILLETES DE 20 BOLIVARES FUERTES CON LOS SERIALES EL PRIMERO).- R78178143, EL SEGUNDO).- M874 18462, EL TERCERO.- R78991 115, EL CUARTO.- E86277625, UN 101) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES FUERTES (10) CON EL SERIAL Q61367357, Y DOS (02) BILLETES DE CINCO BOLIVARES FUERTES (5) CON
SERIALES EL PRIMERO J81602713 EL SEGUNDO (21266204.”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 22-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, de: “SETENTA Y OCHO (78) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE COLOR ANARANJADO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA”.

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 23-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha, encontrándome de guardia por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la POLICIA MUNICIPAL, DIRECCION DE INVESTIGACIONES Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, al mando del funcionario OFICIAL MIGUEL INOJOSA, C.I Nº V-18.605.949, cumpliendo instrucciones de la fiscalía vigésima primera del Ministerio Publico Según Indica Oficio 108 de fecha 22/03/2013; mediante el cual verificación de sustancia incautada a los Ciudadanos MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ, JULIO .NEPTALY ATIENZO y, el ADOLESCENTE ISRAEL MEDINA MORILLO trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con su respectiva cadena ce custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA UNICA: SETENTA Y OCHO (78). MINI ENVOLTORIOS tipo cebollitas tamaño pequeño elaborados en material sintético de color ANARANJADO anudados en sus extremos con hilo de color rojo, con un peso bruto de nueve coma setenta y nueve gramos (9,79 gr.), se aperturan y constan de un sustancia constituida por fragmentos, gránulos y polvo de beige con olor fuerte con un peso neto de tres coma cuarenta y cuatro gramos (3,44 gr.) A los fines que por su características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en la muestra utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción: resultando positivo para la muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia se coloca en un sobre de papel vegetal de color blanco y junto a sus envolturas en una bolsa de material sintético transparente con sierre hermético sellada, identificada y sometida a pesaje arrojando trece coma setenta y tres gramos (13 73 gr)…”

EXPERTICIA QUIMICA Nº 182, de fecha 23-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, en el cual se deja constancia de que la sustancia incautada es de ilícita tenencia de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, indicando en la misma sus efectos y consecuencias.

ENTREVISTA, de fecha 22-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, rendida por el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS, el cual expone lo siguiente: “…En el día de hoy momento cuando iba para mi casa en ese momento me detienen un comisión de la policía municipal y me pide la cedula de identidad posteriormente me pide ante el sistema siipol al momento que me radean sin problemas un policía me informa que los acompañemos porque iban a realizar un allanamiento en una casa en la urbanización cruz verde le dije que fuéramos que no había ningún tipo de problema y a pocos metros montaron a dos muchachos mas en la unidad que también iban hacer testigo luego nos fuimos hasta la urbanización donde era el allanamiento al llegar dentro de la casa estaban un señor, una señora y un adolescente luego la puerta estaba abierta y entramos y uno de los policías le lee la orden de allanamiento luego uno de los policías empezó a revisar la casa en presencia de nosotros revisan toda la casa al momento cuando están revisando la cocina en los adornos que estaban pegados a la pared dentro consiguieron en un tenedor de cerámica veinte (20) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga, en el otro adorno que era un cuchillo de cerámica habían veinte (20) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga, en el otro adorno que era un cuchara, de cerámica habían veinte (20) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga, luego dentro de un adorno de cerámica de pera habían diez \10) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga y en la ultimo adorno de cerámica que era una pera habían ocho (08) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga, posteriormente luego que terminaron de revisar toda la casa se trajeron detenidos a todos para el comando y a nosotros para tomarnos la respectivas entrevistas…”

ENTREVISTA, de fecha 22-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, rendida por el ciudadano MICHEL CORREA el cual expone lo siguiente: “…En el día de hoy momento cuando iba por la prolongación Manaure iba para mi residencia en compañía de un compañero de residencia de nombre MIGUEL LINAREZ en ese momento nos detiene un comisión de la policía municipal y nos pide la cedula de identidad posteriormente nos pide ante el sistema siipol al momento que nos radean sin novedad unos de los funcionarios nos informa que los acompañemos porque iban a realizar un allanamiento en una casa en la urbanización cruz verde les dijimos que no teníamos ningún tipo de problema y en la unidad venia otro ciudadano que también iba hacer testigo luego nos fuimos hasta la urbanización, donde era el allanamiento al llegar dentro de la casa estaban un señor, una señora y un adolescente luego la puerta estaba abierta y entramos y uno de los policías le lee la orden de allanamiento luego uno de los policías empezó a revisar la casa en presencia de nosotros revisan toda la casa al momento cuando están revisando la cocina en los adornos que estaban pegados a la pared dentro consiguieron en un tenedor de cerámica veinte (20) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga, en el otro adorno que era un cuchillo de cerámica habían veinte (20) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga, en el otro adorno que era un cuchara, de cerámica habían veinte (20) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga, luego dentro de un adorno de cerámica de pera habían diez (10) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga y en la ultimo adorno de cerámica que era una pera habían ocho (08) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga, posteriormente luego que terminaron de revisar toda la casa se trajeron detenidos a todos para el comando y a nosotros para tomarnos la respectivas entrevistas…”

ENTREVISTA, de fecha 22-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, rendida por el ciudadano MICHEL CORREA el cual expone lo siguiente: “…En el día de hoy momento cuando iba por la prolongación Manaure iba para mi residencia en compañía de un compañero de residencia de nombre MICHEL COREIA en ese momento nos detiene un comisión de la policía municipal y no pide la cedula de identidad luego nos piden ante el sistema siipol al momento que nos radean sin problema unos de los funcionarios nos dice que los acompañemos porque iban a realizar un allanamiento en una casa en la urbanización cruz verde les dijimos que no teníamos ningún tipo de problema y en la unidad venia otro ciudadano que también iba hacer testigo luego nos fuimos hasta la urbanización donde era el allanamiento al llegar dentro de la casa estaban un señor, una señora y un joven luego la puerta estaba abierta y entramos y uno de los policías le lee la orden de allanamiento luego uno de los policías empezó a revisar la casa en presencia de nosotros revisan toda la casa al momento cuando están revisando la cocina en los adornos que estaban pegados a la pared dentro consiguieron en un tenedor de cerámica veinte (20) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga, en el otro adorno que era un cuchillo de cerámica habían veinte (20) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga, en el otro adorno que era un cuchara, de cerámica habían veinte (20) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga, luego dentro de un adorno de cerámica de pera habían diez (10) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga y en la ultimo adorno de cerámica que era una pera habían ocho (08) bolsitas pequeñas anaranjadas y unos de los policías nos dice que es presunta droga, posteriormente luego que terminaron de revisar toda la casa se trajeron 4tenidos a todos para el comando y a nosotros para tomarnos la respectivas entrevistas…”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia de la remisión de los ciudadanos imputados para su reseña policial y de las evidencias incautadas para sus respectivas experticias.

REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, en el cual se deja constancia que el ciudadano JULIO NEPTALI ATIENZO, posee los siguientes registros policiales: 1.- COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE FECHA 17-01-2009; 2.- APROPIACION INDEBIDA DE FECHA 07-09-1995, Y LESIONES PERSONALES DE FECHA 28-08-1995.

REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, en el cual se deja constancia que la ciudadana MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ, posee los siguientes registros policiales: 1.- COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE FECHA 17-01-2009.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia de la inspección Técnica practicada al sitio del suceso.

ACTA DE INSPECCION N° 0652, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, practicada a: LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, SECTOR 5, VEREDA 16, ENTRE VEREDA 11 Y VEREDA 21, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas descritas como: CINCO (05) PIEZAS DE ADORNO DE COCINA ECHAS DE CERÁMICA QUE SE DESCRIBE DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) CON FORMA DE CUCHILLO, UNA (01) CON FORMA DE TENEDOR, UNA (01) CON FORMA DE CUCHARA Y DOS (02) CON FORMAS DE PERAS.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, en el cual se deja constancia de una diligencia de investigación practicada por ese órgano de investigación, en el cual un vecino del sector donde ocurrió el hecho manifiesta lo siguiente: se copia textual: “…que varios vecinos se encontraban sumamente alarmados, por la presencia de desconocidos de muy mal aspecto quienes frecuentaban una vivienda de color rojo, la cual se encuentra en la referida dirección, ya que la misma funge como punto de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga), por lo que nos señalo dicho inmueble, asimismo nos expresó su preocupación ya que la mencionada vivienda era frecuentada por una gran cantidad de personas entre ellos adolescentes, lo que supone un irreversible daño a la sociedad…”

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene del: EXPERTICIA QUIMICA Nº 182, de fecha 23-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, en el cual se deja constancia de que la sustancia incautada es de ilícita tenencia de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, indicando en la misma sus efectos y consecuencias. Así como, de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 182, de fecha 23-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, en el cual se deja constancia de que la sustancia incautada es de ilícita tenencia de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, igualmente del ACTA POLICIAL DE APREHENSION, donde resultan aprehendidos los imputados de autos, así como del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, y la experticia de Reconocimiento de las evidencias incautadas..

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALI ATIENZO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 21-03-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALI ATIENZO.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.”En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALI ATIENZO. Y así se decide.-

Ahora bien, esta Juzgadora observa con relación al pedimento de nulidad presentado por la Defensa Técnica ABG. EURO COLINA Y ABG. PASTOR LIZCANO, actuando en representación de los imputados MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALI ATIENZO, en relación a: (Copio textualmente de la solicitud hecha por la defensa en audiencia oral):

“…articulo 22 le emana al tribunal evaluar los elementos, los testigos del hecho que según son testigos para ver la actuaciones los funcioanrios pero estos funcionarios hablan con punto y como las tres entrevistas son iguales todos hablan iguales, declaran de manera perfecta y armonica, esto en una barbarie judicial, siguiendo con el analisis los funcionarios le coartan el derecho a la libertad a estos enfermos, enviar a estos enfermos a un recinto carcelario seria no garantizar la tutela judicial efectiva, ademas que existe ese plan cayapa para otorgar la ibertad a aquellos ciudadanos que se encuentren detenidos por la cantidad de menos de 8 gramos, el Tribunal debe dar la libertad a estos ciudadanos enfermos debido a que la prueba toxicologica salio positiva, en el procedimiento existe la cadena de custodia, aquí debian existir cinco cadenas de custodias debido a que la sustancias fueron encontradas en sitios diferentes, pero los funcionarios solo hicieron una cadena de custodia de todos los envoltorios, esto viola lo establecido en el articulo 187 del Codigo Organico Procesal Penal y viola el Manual de cadena de custodia, y por ello se solicita la nulidad del procedimiento, violentando los derechos de mi defendida, la experticia establece que la cantidad son 3,4 gramos no estan los elementos facticos en este procedimiento para el calificativo de trafico, en relacion a la jurisprudencia de que este delito es de lesa humanidad la jurisprudencia no se refiere a eso, dicha jurisprudencia solo se aplica si el imputado es declarado culpable que no es lo mismo en el presente caso, eran tres ciudadanos con 3,4 gramos esto es desproporcional, los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal …”,

Esta Juzgadora, para decidir previamente, observa: Se desprende de las actuaciones que componen el presente asunto el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 22 de Marzo de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, en el cual se deja Constancia de la incautación de lo siguiente: (Copio textualmente de la referida Acta) “…se pasa al quinto cubículo el cual funge como cocina, donde se logró incautar dentro de los adornos de cocina descritos de la siguiente manera: un (01) tenedor, una (01) cuchara, un (01) cuchillo de cerámica, dos (02) peras de cerámicas, especificando dentro del tenedor veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en la cuchara se encontraba veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en el cuchillo se encontraban veinte(20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en unas de las peras se encontraba la cantidad de diez (10) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína. y en la otra pera se encontraron la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, se observo en la sala en un vaso de aluminio dentro de la misma la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes..”, (Resaltado nuestro).

En el presente asunto, se observa, que solamente no se debe tomar en consideración la cantidad de gramos de sustancia incautada, sino, las circunstancias en las que sucedieron los hechos, es decir los imputados se encontraban en una misma casa, donde en varios adornos se consiguieron la cantidad de 78 envoltorios de presunta droga, por lo que se presume por la cantidad de envoltorios en los que se encontraban distribuidos, que son para la distribución, mal podría esta juzgadora, declarar la nulidad del procedimiento solamente por que la cantidad de la sustancia incautada es de 3,44 gramos, cantidad esta que sobrepasa el limite establecido en la Ley Orgánica de Drogas para lo cual cito: Art. 153: “…A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de Cocaína y sus derivados…” es decir que no encuadran los hechos en el presente artículo toda vez que el mismo resulto la cantidad de 3,44 gramos de cocaína, es decir, encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 149 de la misma Ley Especial en su segundo aparte el cual establece lo siguiente: “…Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”, razones estas por las que se declara SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la Defensa Técnica ABG. EURO COLINA Y ABG. PASTOR LIZCANO, actuando en representación de los imputados MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALI ATIENZO. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por lo que se les impone a los imputados MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ Y JULIO NEPTALY ATIENZO, ampliamente identificados en autos, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrase llenos los extremos establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° Y 7° de la misma ley, se ordena como sitio de reclusión a la ciudadana MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro y para el ciudadano JULIO NEPTALY ATIENZO la Comandancia de la Policía del estado Falcón debido a lo manifestado por la defensa en sala sobre su estado de salud. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del ciudadano JULIO NEPTALY ATIENZO a los fines de que se le practiquen una evaluación psiquiátrica en el centro de salud psiquiátrico del hospital universitario de Coro, y una vez se obtenga la resulta de la evaluación psiquiatrita sea trasladado a la Medicatura forense para que se le practique una evaluación medico forense a dicho ciudadano. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la incautación del dinero. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Esta defensa interpone recurso de revocación la finalidad es que la jueza examine la decisión que acaba de determinar en aras de que estos ciudadanos llevan una misma causa y que el motivo que lo llevo a usted es por un asunto de salud al reten policial y quisiera que esa decisión que ese sitio de reclusión también sea para mi representada si el Ministerio Publico no se opone y siendo que nos encontramos en la fase preparatoria y siendo también que nos encontramos de una medida preventiva, estos ciudadanos son esposos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, es todo. El Ministerio Publico no va a emitir opinión. El Tribunal declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se le impone como sitio de reclusión a la ciudadana MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ la Comandancia de la Policía del estado Falcón tomando en consideración el estado de salud del ciudadano dado que es esposo de la misma. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000108