REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002014
ASUNTO : IP01-P-2013-002014
ORDEN DE APREHENSION
Vista el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esta misma fecha en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra de Los ciudadanos GERMAN EDUARDO OÑATE HUERTA, apodado el cejas venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Haticos, calle Los Andes, casa Nº 20-04, Maracaibo Estado Zulia, con cédula de identidad V.- 17.917.525 y JESUS ALBERTO FERRER LOBO, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 12-04-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle La Línea casa sin numero del sector Pueblo Nueve de Mene Mauroa Estado Falcón, con cedula de identidad V,. 16.707.289; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano GREGORIO RAFAEL AGUILAR, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD suscrita en fecha 02 de Enero de 2013 por el JEFE DE GUARDIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION DABAJURO, a través de la cual deja constancia que desde las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 02-01-2013 hasta las 07:30 horas de la mañana del día Jueves 03-01-2013 aparece una donde textualmente dice: RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA/ INICIO DE LA CAUSA PENAL NUMERO J-50-049 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Informa el ciudadano agente de investigación criminal II MARVINSON DELGADO, Jefe del Presente grupo de guardia, haber recibido la misma de parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón, informando que en el sector la Chamarreta calle los sueños, de la población de Mene Mauroa Estado Falcón, se encontraba el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, quien presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 001-13 suscrita en fecha 02-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES DE INVESTIGACIONES ANGEL MAVAREZ, MARVINSON DELGADO, OVEIMAR PRIETO Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón efectuada en el SECTOR LAS CHAMARRETAS CALLE LOS SUEÑOS, ESPECIFICAMENTE EN UNA EXTENSION DE TERRENO UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUEMRO DE LA POBLACION DE MENE MAUROA MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 002-13 suscrita en fecha 02-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES DE INVESTIGACIONES ANGEL MAVAREZ, MARVINSON DELGADO, OVEIMAR PRIETO Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Dabajuro, Estado Falcón efectuada en el DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CICPC DABAJUROM UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-337-SSD-001-13 suscrita en fecha 02-01-2013 por el funcionario PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Dabajuro, Estado Falcón efectuada a lo siguiente: UN (01) CINTURON DEL TIPO CORREA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PRESENTANDO UNA LOGITUD DE UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1.20 MTS) EN UNO DE SUS EXTREMOS PRESENTA UN AJUSTADOR DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE HEBILLA.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 02-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES DE INVESTIGACIONES ANGEL MAVAREZ, MARVINSON DELGADO, OVEIMAR PRIETO Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón a través del cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 02-01-2013 cuando los funcionarios ya identificados se trasladaron hacia el sector la Chamarreta, calle los sueños de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón a fin de establecer la veracidad de los hechos. Al llegar al lugar, lograron observar sobre la arena el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, con las siguientes rasgos fisonómicos: tex morena, cabello corto, de color castaño oscuro y liso, de uno 1.76 centímetros de estatura aproximadamente, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, contextura fuerte, el cual portaba para el momento del hecho como única vestimenta bermuda de color verde y una correa de color negro; dicho ciudadano presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Una ciudadana, la cual manifestó ser la esposa del hoy occiso, informando estar presente para el momento del hecho, la cual quedo identificada como GLEIDA MARGARITA FABELO TORRES, venezolana, natural de la ciudad de Cabinas Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1967, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en la precitada dirección y con cedula de identidad V.- 10.082.680, aportando los datos filiatorios del hoy occiso, GREGORIO RAFAEL AGULAR, venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha 07-07-1966, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la precitada dirección y con cedula de identidad V.- 11.887.538. Dichos funcionarios sostuvieron entrevistas con dos personas mas, quienes quedaron identificada como JORGE LEONARDO MARTINEZ PIENDA, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en echa 02-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la chamarreta calle principal casa sin numero parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 18.978.994 y el ciudadano ANGEL JAVIER QUIVA GUTIERREZ, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 21-10-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector pueblo viejo, calle ancha, casa sin numero de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 18.576.886 quienes manifestaron tener conocimiento del hecho. Así mismo se presento la ciudadana ANA ROSA ARGUELLE, hermana del hoy occiso, venezolana, natural de Capatarida, Estado Falcón, nacida en fecha 18-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la chamarreta, calle los sueños, Municipio Mauroa, Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 25.692.678 y un ciudadano, el cual quedo identificado como HENRY RAMON LORBES GUARECUCO, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 16-08-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la chamarreta, calle los sueños casa sin numero, específicamente al lado de la casa donde ocurrió el hecho y con cedula de identidad V.- 14.085.683 quien a su vez indico que en momentos que iba llegando a su vivienda observo cuando dos sujetos a bordo de una moto portando armas de fuego se estacionaron frente a la vivienda del hoy occiso y el copiloto se bajo e ingreso al fondo de la misma y luego se escucharon múltiples detonaciones.
6.- ENTREVISTA sostenida en fecha 03-01-2013 con el ciudadano JORGE LEONARDO MARTINEZ PIENDA, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en echa 02-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la chamarreta calle principal casa sin numero parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 18.978.994 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que en momentos que me encontraba en casa del señor GREGORIO AGUILAR, vi pasar por el frente dos personas en una moto totalmente cubierto con casos que impedían verles el rostro cuando Salí de la casa uno de los sujetos se baja de la moto, quien portando una pistola me dice alto, pero no le hice caso y me fui corriendo hacia la parte trasera de la casa y este me realizo dos tiros, después sigue y es donde se encuentra con Gregorio y sin mediar palabra le hizo varios disparos, luego Gregorio cae boca abajo y viene el sujeto lo voltea y le hace muchos tiros mas”.
7.- ENTREVISTA sostenida con la ciudadana ANA ROSA ARGUELLE, hermana del hoy occiso, venezolana, natural de Capatarida, Estado Falcón, nacida en fecha 18-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la chamarreta, calle los sueños, Municipio Mauroa, Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 25.692.678 a través de la cual manifiesto lo siguiente: “ Resulta que en momentos que me encontraba en mi casa recibo una llamada de parte de la esposa de mi hermano de nombre GLEIDA MARGARITA donde me decía que a mi hermano GREGRORIO AGUILAR lo habían matado en su casa”.
8.- ENTREVISTA sostenida con el ciudadano ANGEL JAVIER QUIVA GUTIERREZ, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 21-10-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector pueblo viejo, calle ancha, casa sin numero de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 18.576.886 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que en momentos que me encontraba en el frente de la casa del señor GREGORIO AGUILAR, me sorprendí cuando vi pasar a dos personas en una moto, quienes portando pistolas uno entra a la casa motivo por el cual me metí debajo de una cortina donde me quede hasta que terminaron los disparos, Luego salgo a ver que había pasado y veo al señor GREGORIO AGUILAR, tirado con varios disparos en su cuerpo”.
9.- ENTREVISTA sostenida con el ciudadano HENRY RAMON LORBES GUARECUCO, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 16-08-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la chamarreta, calle los sueños casa sin numero y con cedula de identidad V.- 14.085.683 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que en momentos que voy llegando a mi casa ubicada al lado donde ocurrió el hecho, veo a dos sujetos que estaban parados frente de la casa de Goyo, luego el copiloto se baja portando arma de fuego y se dirige a la parte trasera de la casa de Goyo yo seguí caminando y el piloto de la moto saca una pistola y me apunta y yo decidí salir corriendo pero cuando escucho varios disparos me tiro al piso y allí me quede hasta que dejaron de sonar los disparos”.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 12-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR JAIRO ROJAS Y AGENTES ANGELMAVAREZ Y ANIBAL ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón a través del cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 12-01-2013 cuando los funcionarios ya identificados se trasladaron hacia el sector la Chamarreta, calle los sueños de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón a fin de ubicar y citar a la ciudadana GLEIDA MARGARITA FABELO TORRES, con cedula de identidad V.- 10.082.680 quien figura como testigo presencial de los hechos. Al llegar al precitado lugar, los recibió la ciudadana ya identificada haciéndole entrega de una boleta de citación con el objeto de comparecer al despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para ser entrevistada. Una vez concluida con esta diligencia los funcionarios efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar a objetos de identificar y/o citar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho done una persona adulta de sexo masculino, quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, informo que el sujeto que le había dado muerte a la víctima, era un sujeto de nombre JESUS FERRER, en compañía de otro sujeto apodado EL CEJAS, quien fue el conductor de la motocicleta en la que perpetraron el hecho y los mismos son miembros de la bandas LOS FERRER quienes son de alta peligrosidad en dicha población y se dedican al secuestro y la extorsión, igualmente informo que dicha banda se reúnen en una vivienda pintada de color blanco, ubicada en el sector Campo Piñita, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón.
11.- ENTREVISTA sostenida en fecha 14-01-2013 con la ciudadana GLEIDA MARGARITA FABELO TORRES, venezolana, natural de la ciudad de Cabinas Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1967, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en la precitada dirección y con cedula de identidad V.- 10.082.680 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco ante esta oficina a fin de rendir declaración con respecto al caso donde resultara muerto mi esposo de nombre GREGORIO RAFAEL AGUILAR, en momentos que estábamos sentados en la parte trasera de mi casa e ingresara un hombre que portando un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuara múltiples disparos causándole la muerte en el sitio”.
12.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 0052 suscrita en fecha 08-01-2013 por el DR. EMILIO RAMON MEDINA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de: GREGORIO RAFAEL AGUILAR, C.I. V- 11.887.538 determinando que la causa de muerte fue: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO COMPLICADAS CON FRACTURA DE BOVEDA, BASE DE CRANEO, LESION MASA ENCEFALICA Y SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA Y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-060-012 suscrita en fecha 10-01-2013 por el funcionario MV. MSc. LENALIDA DEL C GUARECUCO R, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica de la Sub-Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a la vestimenta de la víctima, así como a la evidencia colectada directamente del cuerpo de la víctima y en el lugar de los hechos.
14.- EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 9700-337-032-13 suscrita en fecha 14-01-2013 por el funcionario ERICK PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a “UN APARATO ELECTRONICO DENOMINADO TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9700 PIN 22AD9785 SERIAL IMEI 352479044441038 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL N1014702894G PROVISTO DE UNA LINEA SIM CARD PERTENECIENTE A LA AGENCIA TELEFONICA MOVILNET SIGNADO CON EL SERIAL 8958060001075294914 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD CON UNA PACACIDAD DE MEMORIA DE 2GB SERIAL 1200620909”
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-031 suscrita en fecha 22-01-2013 por el funcionario ARIAS LUIS, experto en Balística, designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico dicha experticia a SIETE (07) CONCHAS PERTENIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS LUGER DE MARCA WIN, UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES CONFORMANTES DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO DE CALIBRE 9 MILIMETROS Y DOS (02) CONCHAS PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 22 LONG RIFLE CON LAS INSCRIPCIONES CI”.
16.- ENTREVISTA sostenida con la ciudadana ANA ROSA ARGUELLE, hermana del hoy occiso, venezolana, natural de Capatarida, Estado Falcón, nacida en fecha 18-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la chamarreta, calle los sueños, Municipio Mauroa, Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 25.692.678 a través de la cual manifiesto lo siguiente: “ Resulta que el día 21-02-2013, en horas de la mañana funcionarios del CICPC, llegaron a la casa de mi cuñada de nombre GLEYDAS y me dijeron que tenia que venir a rendir declaraciones en relación a al muerte de mi hermano GREGORIO RAFAEL AGUILAR, ya que yo recibí varias llamadas telefónicas después de la muerte de mi hermano donde me amenazaban de muerte”.
17.- ENTREVISTA sostenida en fecha 25-02-2013 con la ciudadana GLEIDA MARGARITA FABELO TORRES, venezolana, natural de la ciudad de Cabinas Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1967, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en la precitada dirección y con cedula de identidad V.- 10.082.680 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Acudo a esta oficina porque el día viernes 22-02-2013, estuvo una comisión del CICPC en mi casa donde me indicaron que viniera a ser entrevistada en relación a la muerte de mi esposo GREGORIO RAFAEL AGULAR, a quien dos personas en una moto llegaron a mi casa y sin mediar palabra alguna le dieron muerte, huyendo en la misma moto ”.
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 28-02-2013 por los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Dabajuro, Estado Falcón a través de la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada donde se traslado hasta la sala de sustanciación con la finalidad de ubicar alguna investigación iniciada en relación al ciudadano JESUS FERRER y otro apodado EL CEJAS, donde luego de una breve búsqueda por el detective GEORGI HERNANDEZ, informo que existen dos causa siendo la J-050-057 por el delito de HOMICIDIO donde resultara víctima el ciudadano quien en vida respondiere al nombre de LERRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA, el día 18-01-2013, Mene Mauroa Estado Falcón y la causa J-050.138 por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (lesiones) donde resultare víctima el ciudadano REINALDO RAFAEL ARGUELLES, el día 02-04-2013 por lo que se procedió a la identificación plena de los ciudadano, GERMAN EDUARDO OÑATE HUERTA, apodado el cejas venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Haticos, calle Los Andes, casa Nº 20-04, Maracaibo Estado Zulia, con cedula de identidad V.- 17.917.525 y JESUS ALBERTO FERRER LOBO, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 12-04-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle La Línea casa sin numero del sector Pueblo Nueve de Mene Mauroa Estado Falcón, con cedula de identidad V,. 16.707.289.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados GERMAN EDUARDO OÑATE HUERTA, apodado el cejas venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Haticos, calle Los Andes, casa Nº 20-04, Maracaibo Estado Zulia, con cédula de identidad V.- 17.917.525 y JESUS ALBERTO FERRER LOBO, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 12-04-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle La Línea casa sin numero del sector Pueblo Nueve de Mene Mauroa Estado Falcón, con cedula de identidad V,. 16.707.289, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO RAFAEL AGUILAR, pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por heridas con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, la entrevista a los testigos presenciales del hecho, el cual son contestes en señalar a los ciudadanos GERMAN EDUARDO OÑATE HUERTA, y JESUS ALBERTO FERRER LOBO, como las personas que le quitaran la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra de los ciudadanos GERMAN EDUARDO OÑATE HUERTA, apodado el cejas venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Haticos, calle Los Andes, casa Nº 20-04, Maracaibo Estado Zulia, con cédula de identidad V.- 17.917.525 y JESUS ALBERTO FERRER LOBO, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 12-04-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle La Línea casa sin numero del sector Pueblo Nueve de Mene Mauroa Estado Falcón, con cedula de identidad V,. 16.707.289, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano GREGORIO RAFAEL AGUILAR, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 4° y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención de los ciudadanos supra citados y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2013
Resolución Nº PJ0052013000109