REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal DE primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001729
ASUNTO : IP01-P-2013-001729


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 29-03-2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO titular de la cédula de identidad personal número V. 23.678.119 de 21 años de edad, venezolano, nacido en Coro Estado Falcón, el día 08-05-1992, domiciliado en: Calle el Sol entre Callejón Paraíso y Nueva Numero de la casa 93, de agonal a Auto Repuestos Emilio de esta ciudad de Coro del Estado. Falcón. Telef. No posee; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ro del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ (OCCISO).


En tal sentido este Tribual realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:49 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ro del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y solicito para el ciudadano PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO en perjuicio de ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ (occiso), se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP.

Al imputado se le impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR, y manifiesta lo siguiente: Yo estaba en mi casa y fui a la casa de júnior y allá estaba Eloy y júnior. Júnior tenia el revolver y la mama lo mando a comprar en la bodega y el me dejo el revolver a mi y cuando llego júnior, Eloy me dijo que le prestara el revolver, y nos pusimos a jugar ahí y a mi se me fue el tiro y se lo pegue a el y luego fui corriendo y le dije a júnior que lo guarda y júnior lo guardo en una casa ahí en un techo y me fui a mi casa y me llegaron buscando allá. Es todo. Seguidamente la Defensa Procede a efectuar preguntas al Imputado: P ¿Cuándo tu dices que estaba tu y Eloy jugando con el revolver hubo personas que los vieron? R si en la casa había gente. P ¿eran tu y Eloy enemigos? R No. P ¿Ese revolver era de quien? R. el revolver era de Júnior. Es todo

Por su parte la defensa del imputado ABG. MIGUEL DELGADO, expone: “Esta Defensa se opone a la precalificación de Homicidio calificado y por el Uso de adolescente para delinquir ya que hay un occiso tampoco es menos cierto que en folio 34, 35 y 36 consta que Henry José chirinos quien rinde entrevista expresa (lee textual la declaración del folio 33 y 34) tanto esa declaración y la declaración de la ciudadana Margarita que son cónsonos en la declaración que se le fue un disparo esa afirmación también consta en el folio 35 y 36 en la declaración que rinde la ciudadana Marielis margarita (lee textual la declaración) le hago la aclaratoria que solo son dos testigos que levanta la Fiscalia Primera, la séptima pregunta que le hacen al ciudadano (lee textual la pregunta de la declaración) y de igual manera es cónsona en la declaración (lee textual la pregunta de la declaración). Es decir si bien es cierto que menciono peritajes técnicos que realizaran en las investigaciones no es menos cierto lo que los testigos manifestaron, asimismo el homicidio tiene distintos enfoques, por lo cual solicito una medida Cautelar o un arresto domiciliario ya que ayer mismo fue presentado el menor ante el Tribunal de Adolescente y se le fue decretada una Medida Cautelar. Es por lo que solicito una Medida Cautelar o en su defecto un arresto Domiciliario, Es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 27-03-2013 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Prevé el Artículo 409 del Código Penal en relación al HOMICIDIO CULPOSO, lo siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 0774, suscrito en fecha 27-03-2013, por la Anatomopatologo Forense, Dra. Dilibeth Álvarez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, ocurrió en fecha 27 de Marzo de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidente prescrito, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. En relación a ese delito. Y así se decide.-

Igualmente Prevé el Artículo 277 del Código Penal en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo siguiente:

“El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a la que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INSPECCION N° 0679, suscrito en fecha 27-03-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PORVENIR, ENTRE CALLE MILAGROS Y CALLEJON PARAISO, DEL BARROP CURAZAITO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...VISUALIZANDO EN SENTIDO OESTE UNA PARED PERIMETRAL, LA CUAL SE PROCEDE A TREPAR, UNA VEZ EN LA PARTE SUPERIOR DEL MISMO SE VISUALIZA EN SENTIDO ESTE SOBRE LA SUPERFICIE DE UN TECHO DE ASBESTO UNA TELA DE COLOR MARRON Y LINEAS NEGRAS ENVUELTA ENTRE SI, POR LO QUE SE PROCEDE A INSPECCIONAL LOGRANDO LOCALIZAR ENTRE LA REFERIDA TELA, UN ARMA DE FUEGO SMITH-WESSON, MODELO 10-5 CALIBRE 38, PAVON NEGRO, SERIAL D833290 DESPROVISTA DE PROYECTILES…”.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, ocurrió en fecha 27 de Marzo de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidente prescrito, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. En relación a ese delito. Y así se decide.-

Igualmente Prevé el Artículo 470 del Código Penal en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, lo siguiente:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-143, suscrito en fecha 27-03-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Unidad de Balística, practicado a UN ARMA DE FUEGO SMITH-WESSON, MODELO 10-5 CALIBRE 38, PAVON NEGRO, SERIAL D833290, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...03. VERIFICAMOS EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, EN NUESTRO SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL DONDE SE CONSTATO QUE LA MISMA SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL DELITO DE HURTO. PROCESADA SEGÚN TELEGRAMA Nº 593 DE FECHA 08-07-1992, POR LA SUBDELEGACION BARQUISIMETO, DICHA INFORMACION FUE SUMINISTRADA POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE JOSELYS RODRIGUEZ, CREDENCIAL 29.742…”.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 409 del Código Penal, ocurrió en fecha 27 de Marzo de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidente prescrito, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. En relación a ese delito. Y así se decide.-

Igualmente Prevé el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo siguiente:

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o Determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido con el aumento de una cuarta parte”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 27-03-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Unidad de Balística, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la Mañana, encontrándome en mis labores de guardia en esta sede se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Calle Porvenir entre Calle Milagros y Callejón Paraíso, Barrio Curazaito, de esta ciudad se encontraba cuerpo inerte de una persona de sexo masculino quien falleciera por heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego no aportando más detalles al respecto. Por tal información y previo conocimiento de la superioridad fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe MORENO IRAIDES, Inspector Agregado WALTER HERNANDEZ, Detective Agregado JOVANNY GONZALEZ, Detectives ANDERSON PINEDA, DANILO CHOLES y Auxiliar de Patología ELLERIS CHIRINOS, a bordo de la Unidad Furgoneta y vehículo particular, hacia la dirección antes descrita con la finalidad de verificar la información aportada y así reaLizar las primeras diligencias urgentes y necesarias tendentes al total esclarecimiento del hecho. Una vez presentes en referida dirección fuimos recibidos por el Teniente Coronel (EJ) CARLOS TERAN Comandante de Poli Falcón, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar exacto donde acontecieron los hechos, por lo que se procedió a efectuar un cerco perimetral con la finalidad de resguardar el sitio de suceso, logrando visualizar sobre la arteria vial en decúbito ventral el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, con sus extremidades superiores flexionadas y extremidades inferiores extendidas presentando como vestimenta un short de color verde y una gorra anaranjada, sin camisa; por lo que el funcionario Detective ANDERSON PINEDA, procedió a practicar la respectiva Inspección técnica del lugar logrando fijar a una distancia de tres metros del cadáver sobre la superficie del suelo un proyectil de plomo el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la misma el funcionario Auxiliar Patología ELLERYS CHIRINOS, procedió a la remoción del cadáver amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que sea trasladado al Departamento de Ciencias Forense y le sea practicada la correspondiente Necropsia de Ley. Acto seguido sostuvimos entrevista con una persona quien manifestó ser la progenitora del ciudadano hoy occiso quedando identificada como: GONZALEZ SIBADA YASMÉLY EMILIA, titular de la cedula de identidad V-14.733.841, facilitándonos los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: RIERA GONZALEZ ELOY ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-03-1995, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Porvenir, entre calle Milagros y Callejón Paraíso, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.581.034, Seguidamente se le hizo referencia sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho manifestando que en momentos que venía de visitar a un amigo se le acercaron varias personas manifestándole que a su hijo le habían dado unos tiros cerca de su residencia, por lo que corrió al lugar y al llegar se percató que estaba muerto sobre el pavimento y al preguntar sobre lo ocurrido le manifestaron que los sujetos apodados “El Junior y El Phillips eran quienes podían tener conocimiento de lo ocurrido, ya que eran los acompañantes del occiso; por lo que se le indico sobre el paradero de los referidos sujetos, manifestando que “El júnior” podía ser ubicado frente de donde acontecieron los hechos y “El Phillips”, vivía en la callejón Paraíso, entre calle el Sol y Calle Nueva, del mismo sector. En vista de lo antes expuesto se le indico a la referida ciudadana que debía acompañarnos a las sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista manifestando no tener impedimento alguno. Seguidamente con la premura del caso nos dirigimos hacia la vivienda adyacente al lugar del hecho con la finalidad de ubicar al sujeto apodado E1 Júnior”, donde una vez allí presente realizamos un llamado a la puerta siendo recibidos por un adolescente quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V-25.371.735, por lo que se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho; por guardar relación con el presente hecho; seguidamente nos trasladamos hacia el Callejón Paraíso, entre calle El Sol y Calle Nueva, casa sin número con la finalidad de ubicar, al sujeto apodado “El Phillips, una vez allí presente fuimos recibidos por un ciudadano quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: MEDINA DELGADO PHILLIPS RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-23.678.119, por lo que se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho, por guardar relación con el presente caso. Culninadas las diligencias retornamos a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos antes mencionados con la finalidad de continuar con las averiguaciones que conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez apersonados en esta unidad operativa nos dirigimos hacia el Departamento de Ciencias Forenses de esta con la finalidad de practicar la Inspección técnica de Cadáver, donde se logró apreciar sobre un mesón metálico, en decúbito dorsal el cadáver de una persona adulta de sexo masculino presentando las siguientes características físicas y fisonómicas: Contextura Delgada, tez morena, de 1.71 metros de estatura, cabello crespo, corto y negro; frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños, nariz achatada, boca grande labios gruesos, mentón ancho, por lo que procedió el funcionario Detective PINEDA ANDERSON, a practicarle la Inspección corporal logrando apreciarle un Orificio en la región de hemitorax anterior derecho y un Orificio en la región de Supra Escapular derecha producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Culminada la misma nos dirigimos al departamento de la Brigada contra Homicidios de esta sede donde se presentó de manera espontánea un adolescente quien manifestó ser y llamarse: CHIRINO CHIRINO HENRY JOSE, de 14 aios de edad, titular de la cedula de identidad V-26.079.387, manifestando tener conocimiento de los hechos. por cuanto se encontraba presente cuando el sujeto apodado “El Phillips”, sacara relucir un revolver y comenzó a jugarse con el ciudadano hoy occiso cuando de pronto efectuó un disparo logrando darle en el pecho a la víctima del presente caso y que al notar lo sucedido él salió corriendo a su casa a esconderse por temor a su vida, por lo antes expuesto se procedió a recibirle entrevista escrita; Seguidamente en la sala de espera de esta institución se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del adolescente JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA quedando identificada como: MIQUILENA ARTEAGA MARBELIS MARGARITA, titular de la cedula de identidad V14.733.841, quien al inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener en relación a los hechos manifestó que ella se encontraba en su casa cuando escucho una fuerte detonación observando que salen corriendo hacia dentro de su casa su hijo JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA y un muchacho a quien conoce como “El Phillips”, este último traía en sus manos un objeto envuelto en un trapo y se la paso a su hijo y este la coloco sobre el techo de una casa que comunica con la parte posterior de su vivienda, pero que no había expresado nada con anterioridad por temor a su vida; por todo lo antes expuesto se le solicito a la referida ciudadana que acompañara a la comisión hacia su residencia con la finalidad de practicar una inspección Técnica en el lugar y así ubicar el arma de fuego incriminada en el hecho, manifestando no tener impedimento alguno. Por lo que previo conocimiento de la superioridad la comisión retorno a la calle Porvenir, entre calle Milagros y Callejón Paraíso, casa sin número de esta ciudad, con la finalidad de verificar la información aportada por la ciudadana en referencia, Una vez allí presente la citada ciudadana nos permitió el libre acceso al inmueble dirigiéndonos hacia la parte posterior donde el funcionario Detective ANDERSON PINEDA, procedió escalar la pared y al ubicarse en el techo se logró observar un trozo de tela envuelto, haciendo un llamado al propietario de la vivienda saliéndonos al paso un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: YAMIL RAFAEL RIERA DUNO, titular de la cedula de identidad V-9.525.935, a quien se le solicito la colaboración para que fungiera como testigo del procedimiento practicado manifestando no tener impedimento alguno, procediendo en presencia del mismo a desenvolver el trozo de tela logrando percatamos que en su interior yacía un Arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson, modelo 10-5, calibre 38, Pavón negro, serial D833290, desprovisto de bala, siendo fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico amparados en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la diligencia retornarnos a la sede de este despacho, con los ciudadanos antes mencionados y la evidencia colectada con la finalidad de ser sometida a las experticias de rigor. Una vez presentes en esta sede y por cuanto las pesquisas realizadas habían arrojado como resultado que el ciudadano: MEDINA DELGADO PHILLIPS RAFAEL y el Adolescente: JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, se les atribuye su participación en el presente hecho punible y las circunstancias del mismo se subsumen dentro del contenido expuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano y Adolescente, ya que se encontraban en sede de este despacho leyéndoseles sus derechos y Garantías Constitucionales tipificadas en los artículo 44Q y 492, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código antes mencionado y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando identificados como: MEDINA DELGADO PHILLIPS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha: 08/05/92, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de Oficio Indefinida, residenciado en el Callejón Paraíso, entre calle El Sol y Nueva casa sin número, titular de la cedula de identidad V-23.678.119 y JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, nacido en fecha: 27/01/96, de 17 años de edad, estado civil Soltero, de Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Curazaito, calle Provenir, casa 100, titular de la cedula de identidad V-25.371.735, así mismo se procedió a despojarlos de sus vestimentas con la finalidad de ser sometidas a las experticias correspondientes siendo descritas de la manera siguiente: Al primero en mención se le colecto una bermuda de color beige con rayas amarillas y una camisa de color azul y al segundo en mención se le colecto un Short color beige con correa blanca y una Franela de rayas color blanca y morado, marca A/X ARMANY EXCHANGE, amparados en el artículo 187 de código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a verificar los posibles registros y/o Solicitudes que pueda presentar el ciudadano hoy occiso, como las personas detenidas y el arma de fuego en cuestión, una vez introducidos los datos y luego de una breve espere nos lograron constatar que el ciudadano hoy interfecto le corresponden sus nombres y apellidos y presenta un registro policial según expediente: K-13-0217-00608, por el delito de Droga, de fecha 18/03/1 y el ciudadano MEDINA DELGADO PRILLIPS RAFAEL presenta un registro policial según expediente N2 K-12-0217-00179, de fecha 28/01/12, por el Droga, por ante esta Sub Delegación, y el Arma de Fuego se encuentra SOLICITADA, según Telegrama N 593, de fecha 08/07/92 por la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, sin especificar el número de la causa, ni el delito. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico y Abogado ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, con la finalidad de notificarle del procedimiento practicado informando que le fueran enviadas las actuaciones a esa representación…”.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, ocurrió en fecha 27 de Marzo de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidente prescrito, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. En relación a ese delito. Y así se decide.-

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de la cual constata este tribunal: “…En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la Mañana, encontrándome en mis labores de guardia en esta sede se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Calle Porvenir entre Calle Milagros y Callejón Paraíso, Barrio Curazaito, de esta ciudad se encontraba cuerpo inerte de una persona de sexo masculino quien falleciera por heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego no aportando más detalles al respecto. Por tal información y previo conocimiento de la superioridad fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe MORENO IRAIDES, Inspector Agregado WALTER HERNANDEZ, Detective Agregado JOVANNY GONZALEZ, Detectives ANDERSON PINEDA, DANILO CHOLES y Auxiliar de Patología ELLERIS CHIRINOS, a bordo de la Unidad Furgoneta y vehículo particular, hacia la dirección antes descrita con la finalidad de verificar la información aportada y así realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias tendentes al total esclarecimiento del hecho. Una vez presentes en referida dirección fuimos recibidos por el Teniente Coronel (EJ) CARLOS TERAN Comandante de Poli Falcón, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar exacto donde acontecieron los hechos, por lo que se procedió a efectuar un cerco perimetral con la finalidad de resguardar el sitio de suceso, logrando visualizar sobre la arteria vial en decúbito ventral el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, con sus extremidades superiores flexionadas y extremidades inferiores extendidas presentando como vestimenta un short de color verde y una gorra anaranjada, sin camisa; por lo que el funcionario Detective ANDERSON PINEDA, procedió a practicar la respectiva Inspección técnica del lugar logrando fijar a una distancia de tres metros del cadáver sobre la superficie del suelo un proyectil de plomo el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la misma el funcionario Auxiliar Patología ELLERYS CHIRINOS, procedió a la remoción del cadáver amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que sea trasladado al Departamento de Ciencias Forense y le sea practicada la correspondiente Necropsia de Ley. Acto seguido sostuvimos entrevista con una persona quien manifestó ser la progenitora del ciudadano hoy occiso quedando identificada como: GONZALEZ SIBADA YASMÉLY EMILIA, titular de la cedula de identidad V-14.733.841, facilitándonos los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: RIERA GONZALEZ ELOY ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-03-1995, de 18 años de edad, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Porvenir, entre calle Milagros y Callejón Paraíso, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.581.034, Seguidamente se le hizo referencia sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho manifestando que en momentos que venía de visitar a un amigo se le acercaron varias personas manifestándole que a su hijo le habían dado unos tiros cerca de su residencia, por lo que corrió al lugar y al llegar se percató que estaba muerto sobre el pavimento y al preguntar sobre lo ocurrido le manifestaron que los sujetos apodados “El Junior y El Phillips eran quienes podían tener conocimiento de lo ocurrido, ya que eran los acompañantes del occiso; por lo que se le indico sobre el paradero de los referidos sujetos, manifestando que “El ¡júnior” podía ser ubicado frente de donde acontecieron los hechos y “El Phillips”, vivía en la callejón Paraíso, entre calle el Sol y Calle Nueva, del mismo sector. En vista de lo antes expuesto se le indico a la referida ciudadana que debía acompañarnos a las sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista manifestando no tener impedimento alguno. Seguidamente con la premura del caso nos dirigimos hacia la vivienda adyacente al lugar del hecho con la finalidad de ubicar al sujeto apodado E1 Junior”, donde una vez allí presente realizamos un llamado a la puerta siendo recibidos por un adolescente quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V-25.371.735, por lo que se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho; por guardar relación con el presente hecho; seguidamente nos trasladamos hacia el Callejón Paraíso, entre calle El Sol y Calle Nueva, casa sin número con la finalidad de ubicar, al sujeto apodado “El Phillips, una vez allí presente fuimos recibidos por un ciudadano quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: MEDINA DELGADO PHILLIPS RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-23.678.119, por lo que se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho, por guardar relación con el presente caso. Culminadas las diligencias retornamos a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos antes mencionados con la finalidad de continuar con las averiguaciones que conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez apersonados en esta unidad operativa nos dirigimos hacia el Departamento de Ciencias Forenses de esta con la finalidad de practicar la Inspección técnica de Cadáver, donde se logró apreciar sobre un mesón metálico, en decúbito dorsal el cadáver de una persona adulta de sexo masculino presentando las siguientes características físicas y fisonómicas: Contextura Delgada, tez morena, de 1.71 metros de estatura, cabello crespo, corto y negro; frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños, nariz achatada, boca grande labios gruesos, mentón ancho, por lo que procedió el funcionario Detective PINEDA ANDERSON, a practicarle la Inspección corporal logrando apreciarle un Orificio en la región de hemitorax anterior derecho y un Orificio en la región de Supra Escapular derecha producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Culminada la misma nos dirigimos al departamento de la Brigada contra Homicidios de esta sede donde se presentó de manera espontánea un adolescente quien manifestó ser y llamarse: CHIRINO CHIRINO HENRY JOSE, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.079.387, manifestando tener conocimiento de los hechos. por cuanto se encontraba presente cuando el sujeto apodado “El Phillips”, sacd’a relucir un revc’lver y comenzó a jugarse con el ciudadano hoy occiso cuando de pronto efectuó un disparo logrando darle en el pecho a la víctima del presente caso y que al notar lo sucedido él salió corriendo a su casa a esconderse por temor a su vida, por lo antes expuesto se procedió a recibirle entrevista escrita; Seguidamente en la sala de espera de esta institución se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del adolescente JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA quedando identificada como: MIQUILENA ARTEAGA MARBELIS MARGARITA, titular de la cedula de identidad V14.733.841, quien al inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener en relación a los hechos manifestó que ella se encontraba en su casa cuando escucho una fuerte detonación observando que salen corriendo hacia dentro de su casa su hijo JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA y un muchacho a quien conoce como “El Phillips”, este último traía en sus manos un objeto envuelto en un trapo y se la paso a su hijo y este la coloco sobre el techo de una casa que comunica con la parte posterior de su vivienda, pero que no había expresado nada con anterioridad por temor a su vida; por todo lo antes expuesto se le solicito a la referida ciudadana que acompañara a la comisión hacia su residencia con la finalidad de practicar una inspección Técnica en el lugar y así ubicar el arma de fuego incriminada en el hecho, manifestando no tener impedimento alguno. Por lo que previo conocimiento de la superioridad la comisión retorno a la calle Porvenir, entre calle Milagros y Callejón Paraíso, casa sin número de esta ciudad, con la finalidad de verificar la información aportada por la ciudadana en referencia, Una vez allí presente la citada ciudadana nos permitió el libre acceso al inmueble dirigiéndonos hacia la parte posterior donde el funcionario Detective ANDERSON PINEDA, procedió escalar la pared y al ubicarse en el techo se logró observar un trozo de tela envuelto, haciendo un llamado al propietario de la vivienda saliéndonos al paso un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: YAMIL RAFAEL RIERA DUNO, titular de la cedula de identidad V-9.525.935, a quien se le solicito la colaboración para que fungiera como testigo del procedimiento practicado manifestando no tener impedimento alguno, procediendo en presencia del mismo a desenvolver el trozo de tela logrando percatamos que en su interior yacía un Arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson, modelo 10-5, calibre 38, Pavón negro, serial D833290, desprovisto de bala, siendo fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico amparados en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la diligencia retornarnos a la sede de este despacho, con los ciudadanos antes mencionados y la evidencia colectada con la finalidad de ser sometida a las experticias de rigor. Una vez presentes en esta sede y por cuanto las pesquisas realizadas habían arrojado como resultado que el ciudadano: MEDINA DELGADO PHILLIPS RAFAEL y el Adolescente: JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, se les atribuye su participación en el presente hecho punible y las circunstancias del mismo se subsumen dentro del contenido expuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano y Adolescente, ya que se encontraban en sede de este despacho leyéndoseles sus derechos y Garantías Constitucionales tipificadas en los artículo 44Q y 492, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código antes mencionado y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando identificados como: MEDINA DELGADO PHILLIPS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha: 08/05/92, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de Oficio Indefinida, residenciado en el Callejón Paraíso, entre calle El Sol y Nueva casa sin número, titular de la cedula de identidad V-23.678.119 y JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, nacido en fecha: 27/01/96, de 17 años de edad, estado civil Soltero, de Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Curazaito, calle Provenir, casa 100, titular de la cedula de identidad V-25.371.735, así mismo se procedió a despojarlos de sus vestimentas con la finalidad de ser sometidas a las experticias correspondientes siendo descritas de la manera siguiente: Al primero en mención se le colecto una bermuda de color beige con rayas amarillas y una camisa de color azul y al segundo en mención se le colecto un Short color beige con correa blanca y una Franela de rayas color blanca y morado, marca A/X ARMANY EXCHANGE, amparados en el artículo 187 de código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a verificar los posibles registros y/o Solicitudes que pueda presentar el ciudadano hoy occiso, como las personas detenidas y el arma de fuego en cuestión, una vez introducidos los datos y luego de una breve espere nos lograron constatar que el ciudadano hoy interfecto le corresponden sus nombres y apellidos y presenta un registro policial según expediente: K-13-0217-00608, por el delito de Droga, de fecha 18/03/1 y el ciudadano MEDINA DELGADO PRILLIPS RAFAEL presenta un registro policial según expediente N2 K-12-0217-00179, de fecha 28/01/12, por el Droga, por ante esta Sub Delegación, y el Arma de Fuego se encuentra SOLICITADA, según Telegrama N 593, de fecha 08/07/92 por la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, sin especificar el número de la causa, ni el delito. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico y Abogado ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, con la finalidad de notificarle del procedimiento practicado informando que le fueran enviadas las actuaciones a esa representación…” en la cual se deja constancia del Tiempo Modo y Lugar en el cual resultara aprehendido el Ciudadano PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO.

ACTA DE INSPECCION CON MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 00677, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: CALLE PORVENIR, ENTRE MILAGROS Y CALLEJON PARAISO, DEL BARRIO CURAZAITO, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “EL TAMARINDO” CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

ACTA DE INSPECCION CON MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 00678, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en: MRGUE LA MEDICATURA FORENSE, DEL CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la existencia física del Cuerpo sin vida del ciudadano que respondiera al nombre de ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ (OCCISO).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 125, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de: “UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO BERMUDA, DE COLOR VERDE, SIN TALLA NI MARCA APARENTE, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO GORRA DE COLOR NARANJA, UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN EL SITIO DE SUCESO, UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO, DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO AL CADÁVER DE LA VÍCTIMA QUIEN RESPONDIERA EN VIDA POR EL NOMBRE DE ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-060-0143, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada a: UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO BERMUDA, DE COLOR VERDE, SIN TALLA NI MARCA APARENTE, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO GORRA DE COLOR NARANJA, en la cual se deja constancia en su conclusión de lo siguiente: “EN BASE AL RECONOCIMIENTO Y ANALISIS PRACTICADO AL MATERIAL RECIBIDO, OBJETO DEL PRESENTE ESTUDIO SE CONCLUYE. LA SUSTANCIA DE COLOR ROJIZO Y PARDO PRESENTE EN LAS MUESTRAS ANALIZADAS SON DE NATURALEZA HEMATICA PERTENECIENTE A LA ESPECIE HUMANA”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-142, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada a: “UN (01) PROYECTIL, PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 SPECIAL Y/O MAGNUM, DE ESCRITURA RASO DE PLOMO, DE FORMA ORIGINALMENTE CILINDRO OJIVAL, PRESENTANDO DEFORMACIONES EN SU VERTICE Y PARTE DE SU BASE, DEBIDO AL VIOLENTO IMPACTO QUE SUFRIO AL CHOCAR CONTRA UNA SUPERFICIE COMPROMETIDA”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana GONZALEZ SIBADA YASMELY EMILIA, quien funge como madre del Ciudadano ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ (OCCISO), quien expone lo siguiente: “…Resulta que yo venía por la avenida sucre de esta ciudad, cuando un amigo a quien le dicen “El JEFE”, me dice que me ap1re que vaya a mi casa porque a mi hijo de nombre ELOY ANTONIO RIERA, le habían disparado cerca de la casa, por lo que me fui corriendo hasta el lugar donde me informaron que si era mi hijo quien lo habían matado en eso llego una comisión del CICPC y me dijeron que los acompañara para rendir entrevista”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector Curazaito, Calle Porvenir entre Callejón Paraíso y Calle Milagros, al lado del local comercial Bar Tamarindo, Vía Publica, Coro Estado Falcón, a eso de las 10:00 horas de la mañana el día de hoy 27/03/2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hijo ELOY ANTONIO RIERA hoy occiso? CONTESTO: “Si sus datos son ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, Nacido en fecha 06/03/1995, de 18 años de edad, Soltero, de profesión Estudiante, Residenciado en el Sector Curazaito, Calle Porvenir entre Callejón Paraíso y Calle Milagros, casa sin número, Coro Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad V-24.581.034” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitó el hecho antes narrado? CONTESTO: “No lo sé” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento del hecho? CONTESTO: “Bueno un amigo a quien le dicen “EL JEFE” me notifico de lo sucedido” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el sujeto antes mencionado? CONTESTO: “Él vive por la Calle Monzón, pero puede ser ubicado mediante mi persona” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho? CONTESTO: “No lo sé” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hijo hoy occiso tuviera enemigos? CONTESTO: “No que yo sepa” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho? CONTESTO: “No de nadie” NOVENA PREGUNTA:,Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso estuvo detenido por algún organismo policial? CONTESTO: “Si él estuvo detenido por el delito de Drogas” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso se encontrara incurso en otros delitos? CONTESTO: “No tengo idea, solo sé que él se la pasaba con los malandros del sector que andan en malos pasos” DECIMA PRIRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos antes indicados? CONTESTO: “Ellos son conocidos como “EL JUNIOR”“EL FILI” y “EL HENRY” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Ellos se la pasan en el sector cerca de la casa” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos del hoy occiso? CONTESTO: “En el Cementerio Municipal de esta ciudad” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si deseo que se haga justicia y capturen al asesino de mi hijo”. Es todo”.

INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 0774, suscrito en fecha 27-03-2013, por la Anatomopatologo Forense, Dra. Dilibeth Álvarez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.

ACTA DE INSPECCION CON MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0679, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicado en la siguiente dirección: “UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PROVENIR, ENTRE CALLE MILAGROS Y CALLEJON PARAISO, DEL BARRIO CURAZAITO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”, en la cual se deja constancia de la ubicación del arma de fuego involucrada en el presente hecho.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de: “UN TROZO DE TELA ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR GEIGE A RAYAS COLOR NEGRO”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0228, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada a: “UN TROZO DE TELA ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR GEIGE A RAYAS COLOR NEGRO”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por el ciudadano YAMIL RAFAEL RIERA DUNO, quien funge como testigo en el presente procedimiento, y en consecuencia expone lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando de pronto me llaman unas personas que se identificaron como funcionarios del CICPC, me, manifestaron que se encontraban trabajando un homicidio que había ocurrido en la calle porvenir, de esta ciudad, luego me dijeron que les permitiera el acceso a mi casa por que estaban buscando un arma de fuego el cual supuestamente habían escondido en el techo, cuando fuimos a verificar la información, efectivamente se encontraba un arma de fuego, tipo REVOLVER de color NEGRO, envuelta en un trapo, luego los funcionarios me solicitaron que los acompañara hasta la sede a rendir entrevista sobre caso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha del en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “eso ocurrió en la calle porvenir, vía publica, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, desconozco la hora exacta, el día de hoy sábado 17/11/2012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la siguiente evidencia que se le muestra de vista y manifiesto Un arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, modelo 10-5, calibre .38, pavón NEGRO, serial tambor X1446, serial de cacha D833290, es la incautada? CONTESTO: “si, es el arma que consiguieron los funcionarios”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar exacto donde fue incautada el arma de fuego? CONTESTO: “eso fue en el techo de mi casa ubicada en la calle democracia entre callejón paraíso y avenida sucre de esta ciudad”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona se percato del hecho? CONTESTO: “no” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que personas colocaron la referida arma de fuego en el lugar donde fue incautada? CONTESTO: “no se”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano victima del presente caso? CONTESTO: “solo de vista pero desconozco como se llama” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identificación del ciudadano autor del presente hecho? CONTESTO: “no se” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “no se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento del hecho? CONTESTO: “yo estaba trabajando, no me encontraba n el sector cuando sucedió todo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de incautar el arma de fuego observo alguna irregularidad? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo..”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por el ciudadano HENRY JOSE CHIRINO CHIRINO, quien funge como testigo presencial del hecho y en consecuencia expone lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana, me encontraba en compañía de unos compañeros por el barrio Curazaito hablando de varias cosas y de repente uno de los muchachos que estaban ahí, al que llaman FILIP, sacó un revólver y comenzó a jugarse con un muchacho de nombre ELOY y de repente FILIP hizo un disparo y le dio un tiro a ELOY en el pecho, en ese momento me fui corriendo para mi casa porque estaba asustado por lo que había pasado; es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio Curazaito, calle porvenir, entre calles Isla y Milagros de esta ciudad, (vía publica), de esta ciudad, como las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy Miércoles, 27-03-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos disparos logró escuchar? CONTESTO: “un solo tiro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ¿Ciudadano llamado ELOY (hoy occiso)? CONTESTO: “Solo se que se llamaba ELOY y tenía 18 años de edad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano de nombre ELOY (hoy occiso)? CONTESTO: “Era compañero del barrio”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano llamado FILIP? CONTESTO: “Lo conozco porque jugábamos básquet juntos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que persona disparó contra el ciudadano de nombre ELOY (hoy occiso)? CONTESTO: “El que disparó era un muchacho que llaman FILIP” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, cual fue el motivo por el cual el ciudadano de nombre FILIP disparó al ciudadano de nombre ELOY (hoy occiso)? CONTESTO: “No se, solo se que FILIP sacó el revólver y se estaba jugando con ELOY” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que existiera algún tipo de problema personal entre los ciudadanos FILIP y ELOY (hoy occiso)? CONTESTO: “Que yo sepa no” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna otra persona resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que personas se encontraban presentes al momento que, se suscitó el hecho antes mencionado? CONTESTO: “Estábamos FILIP, JUNIOR, el muchacho al que mataron de nombre ELOY y otros dos muchachos que no me les se el nombre” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logró ver el arma con la cual dispararon al ciudadano de nombre ELOY (hoy occiso)? CONTESTO: “Si la vi, pero me aparte y en ese momento se escuchó el tiro” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que distancia se encontraba del 1oy occiso para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: “Como a 4 metros de distancia aproximadamente” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, luego que se suscitó el hecho antes narrado, hasta donde se fue el ciudadano de nombre FILIP? CONTESTO: “No se, porque yo me fui” DECIH CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el arma de fuego que a continuación se le coloca de vista y manifiesto es similar a la utilizada por el ciudadano de nombre FILIP? CONTESTO: “Si, es la misma que tenía FILIP y con la que le dio el tiro a ELOY” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana MIQUILENA ARTEAGA MARBELIS MARGARITA, quien funge como madre del adolescente YUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, y en consecuencia expone: “…“Resulta que el día de hoy como a las diez horas de la mañana, me encontraba frente a mi residencia y escuche una fuerte detonación y observo que salen corriendo del frente del bar el tamarindo, mi hijo de nombre YUNIOR JOSE ‘.MIQUILENA ARTEAGA, un muchacho que apodan FILIP y otro joven de nombre HENNRY, este último corrió en dirección hacia su casa ubicada en la calle la Isla de esta ciudad, pero mi hijo y FILIP corrieron hacia mi casa, pero observó que FILIT trae en sus manos algo envuelto en un trapo, cuando están dentro de la casa FILIP le paso lo que traía en las manos a mi hijo y este lo tomo y lo coloco sobre el techo de una casa que se comunica con la parte posterior de mi vivienda, luego que colocaron eso allí, FILIP se fue corriendo en dirección hacia su casa ubicada en el callejón Paraíso con calle el Sol de esta ciudad. Posteriormente Salí nuevamente a la calle y me percato de que dentro del bar el tamarindo habían matado a un muchacho que conozco como ELOY, llegaron unos funcionarios de ptj y se llevaron a mi hijo y posteriormente fueron a buscar a FILIT. Luego me vine a esta oficina y les informe de lo que sabía y me pidieron que los acompañara a mi casa, ya que iban a ver qué era lo que habían escondido mi hijo y FILIP, yo les indique el lugar y unos de los funcionarios subió y encontró el trapo y al revisar se percataron que era un arma de fuego, nos regresamos a esta oficina y me dijeron que tenía que declarar todo lo que sabía; es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio Curazaito, calle provenir, entre calles Isla y Milagros de esta ciudad, (vía publica), de esta ciudad, como las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy Miércoles, 27-03- 2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos disparos logró escuchar? CONTESTO: “uno”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ciudadano que menciona como ELOY hoy occiso? CONTESTO: “Solo lo conocía con ese nombre”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que menciona como ELOY hoy occiso? CONFESTO: “Si, ya que siempre se la pasaba por la calle”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano llamado FILIP? CONTESTO: “Si, vive en el mismo barrio”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que persona disparó contra el ciudadano que menciona como ELOY hoy occiso? CONTESTO: “fue FILIP, ya que cuando llego a mi casa dijo que no lo quería hacer” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, motivo por el cual el ciudadano de nombre FILIP dio muerte al ciudadano que menciona como ELOY hoy occiso? CONTESTO: “No sé” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que existiera algún tipo de problema personal entre los ciudadanos FILIP y ELOY hoy occiso? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que personas se percataron de los hechos? CONTESTO: “En ese momento estaban FILIP, HENRRY, mi hijo y otras personas pero no las conozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna otra persona resulto herida? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características del arma de fuego que fue recuperada en la parte posterior de su residencia? CONTESTO: “Era un revolver de color negro y estaba envuelto en un trapo de color marrón, creo que era una camisa” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el arma de fuego que a continuación se le coloca de vista y manifiesto, fue la que recuperaron los funcionarios en la parte posterior de su residencia (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER COLOCADO A LA ÉNTREVISTA DE VISTA Y MANIFIESTO LO SIGUIENTE: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, COLOR NEGRO, SERIAL D833290)? CONTESTO: “Si” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el arma de fuego antes descrita fue la que llevaban envuelta en un trapo el ciudadano que menciona como FILIT? CONTESTO: “Si” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, anteriormente había observado al ciudadano que menciona como FILIP y a su hijo portando armas de fuego? CONTESTO: “No” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 128, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON MODELO 10-5, CALIBRE 38, PAVON NEGRO SERIAL D833290”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de: “UNA (01) PLANILLA TIPO R-17, CON LAS IMPRESIONES DACTILARES DEL CADAVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA POR EL NOMBRE DE ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.581.034”

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ (OCCISO).

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO, a quien se imputa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ (OCCISO), ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; toda vez que se evidencia del Acta de Investigación Penal, así como de las Actas de Entrevistas de los Testigos Presenciales en la cual se deja Constancia que el Ciudadano PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO, se encontraba con el ciudadano ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ (OCCISO) y en compañía del adolescente YUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, manipulando un arma de fuego el cual se disparó ocasionándole la muerte a su amigo ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ (OCCISO) y que en el momento de la aprehensión del adolescente YUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA el mismo manifestó que el arma homicida se encontraba en el techo de una vivienda ubicada cerca del sitio del suceso, por lo que los funcionarios se dirigieron hasta el sitio encontrando el arma de fuego envuelto en un pedazo de tela en el techo de una vivienda, por lo que considera esta Juzgadora admitir parcialmente la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y admitir la calificación Jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ (OCCISO) y así se declara.

En relación al Cambio de Calificación Jurídica en Audiencia de Presentación, estableció la Sentencia N° 52, de fecha 22 de Febrero del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”.

En total comprensión, con la precitada decisión, se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de requerimiento, facultando al Juez de Juicio para que advierta cambio de Calificación Jurídica en respecto del principio de legalidad.

Igualmente, En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano ELOY ANTONIO RIERA GONZALEZ (OCCISO), en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000, no posee registro; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, toda vez que dependiendo del acto conclusivo que a bien tenga presentar el Ministerio Público, a futuro podría darse una suspensión Condicional del Proceso ya que las posible pena a imponer no sobrepasa a los ocho (08) años de prisión; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se acuerda Parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal y se impone al imputado PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, ello conforme a los artículos 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley. Seguidamente solicita la palabra la Representación Fiscal y expone: Conforme al art 374 procedo a ejercer el recurso de apelación a efecto suspensivo basado en lo siguiente: 1) el Ministerio Publico es el Titular de la acción penal y como tal luego de recibir un procedimiento policía por flagrancia precalifica los hechos delictivos según el bien jurídico afectado actuando con esa facultad constitucional y legal en el presente caso resulta improcedente una medida cautelar sustitutiva puesto que los hechos precalificados representan una pena superior a los diez años presumiéndose así el peligro de fuga por mandato legal, igualmente existe peligro de obstaculización dado que el autor material evidentemente conoce la ubicación y los familiares del hoy occiso; así como a las personas que resultaron ser testigos pudiendo claramente influir sobre los mismos para que de manera estos se comporten de manera reticente ante un futuro Juicio Oral y Publico; asimismo debo mencionar que existen plurales elementos de convicción que acompañan el acta policial que da inicio a la investigación lo cuales guardan una ilación entre si y se conducen a la responsabilidad del imputado como autor del hecho, inclusive teniendo conocimiento de la declaración del imputado es libre y espontánea y que no puede ser utilizada en su contra puede apreciarse que este manifestó haber hecho el disparo pero de manera accidental; sin embargo debe tomarse en cuenta que en este momento seria imposible para el juez apreciar que este hecho se cometió sin intención pues la intención podría determinarse solo a través de una inmediación que tenga el juez sobre la apreciación de pruebas incorporadas a lo largo de un proceso penal en etapa de juicio; asimismo debemos recordar que en los delitos culposos la conducta de ser licita pasa a ser ilícita por la acción omisiva imprudente o negligente del sujeto activo, lo que significa que en este caso es imposible pensar además que manipular un arma de fuego sin perisología alguna en un lugar inadecuado sin justificación y que además se encuentra solicitada por un delito, se justifique como una conducta licita, pues verse ello representa una serie de conductas ilícitas al punto de que posterior al hecho el agresor oculto el arma sobre el techo de una vivienda, en concurrencia con un ciudadano adolescente que se encontraba junto a el, por otra parte en este caso el Ministerio Publico Precalifico pluralidad de delitos, lo que hace ver que no solo hay un bien jurídico afectado sino varios, debiendo agregar también que a pesar de que no soy experto calificado para ello en experiencias anteriores e podido observar que los expertos en la materia balística coinciden en que disparar un arma de fuego tipo revolver de manera accidental es sumamente difícil, pues el accionar de la misma es totalmente mecánica y no automática, representa una intención de quien la acciona para que salga el proyectil finalmente se encuentra lleno el primer extremo del articulo 236 dado a la existencia de los delitos precalificados en la imputación fiscal realizada en esta sala, por lo cual pido que la Corte de Apelaciones corrijan la decisión dictada pues ella afecta de manera directa y representa un agravio al Ministerio Publico al estado Venezolano y a los familiares de la victima por cuanto con esa medida impuesta al imputado no se garantiza la resulta del proceso, pues inclusive el imputado es vecino de las victimas. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien expone: Que se declare sin lugar puesto que esta demostrado que no tuvo intención al disparar y que estamos en presencia de un ilícito culposo. Es todo. Se Ordena que se remita el presente asunto mediante oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los fines de que se pronuncie con respecto a la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en sala por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA



Tribunal Quinto Penal DE primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Abril de 2013
Resolución Nº PJ0052013000101