REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000197
ASUNTO : IP01-P-2006-000197


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA

Visto Escrito, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Coro, presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro, en fecha 19 de Abril de 2012, mediante el cual remiten ante este Tribunal, AL CIUDADANO JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.128.502, quien se encuentra solicitado, según Orden de Aprehensión ratificada por este Tribunal Nº 032-2013, de fecha 09-04-2013, por el delito de VIOLACION, y remitido a este Tribunal por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control por encontrarse de guardia en esa misma fecha.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se observa que el delito de Violación, el cual fue cometido en perjuicio de la Adolescente MARIA AUXILIADORA ACURERO, y de la cual se le dio inicio en fecha 27 de enero de 2006, momento para el cual no se había creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en esta Jurisdicción del estado Falcón.

DE LA COMPETENCIA

La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el articulo 49 numeral 4º de la C.R.B.V. dispone: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...”

Por su parte el articulo 7 del C.O.P.P establece.: “JUEZ NATURAL. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”.

Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:

“…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, esta predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.”.

Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que: “…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….”

Sentencia Nº 220 del 02/06/2011, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol en donde señala entre otras cosas que:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de determinar si ciertamente este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Ordinario es competente para conocer del presente asunto, por ello es preciso establecer en primer término si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

En virtud de ello y analizado el contenido de las actuaciones del asunto en análisis, referido a los hechos objetos del proceso, se evidencia que el hecho se inició por una violencia física y sexual, delito tipificado en la Ley especial, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ACURERO.

Por esa razón, el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser el Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, forzoso es Declinar el conocimiento de la causa al juez natural, esto es al Tribunal Especializado en materia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual esta juzgadora considera que no es competente para conocer del presente asunto, en relación a la Competencia por la Materia, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Incompetente por la Materia para conocer del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declina la competencia a un Tribunal de Control Especializado en materia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo del mismo a los fines de que sea distribuido. TERCERO: Se ordena notificar al las partes en el presente asunto a los fines legales consiguientes. Regístrese, Publíquese. Notifíquese Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2013
RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000112