REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002265
ASUNTO : IP01-P-2010-002265

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA VIGESIMA PRIMERA: ABG. MARIA ROSSELL.
IMPUTADO: FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ.
DEFENSOR PRIVADO ABG. VICTOR GRATEROL.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION


Visto que en fecha 06 de Julio de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.825.013, fecha de nacimiento 26-01-1965, edad 47 años, domiciliado Calle Monzón entre León Farias y Colon casa numero 95, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 7 de Septiembre de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la imputada a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos: “El día 09 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios AGENTE 1 LUBIN GONZALEZ, AGENTE JORGE LOPEZ, AGENTE ENLLERBERT TORRES Y AGENTE ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de Investigación de campo en un vehiculo particular y cuando se trasladaban por la Calle Brión entre Calle Federación y Calle Colon de esta misma ciudad visualizaron en plena vía publica a un ciudadano que vestía una chemise color blanco con negro y beige y un pantalón de color negro el cual venia saliendo del Bar Manaure y quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud sospechosa, en virtud de lo cual los funcionarios policiales descendieron del vehiculo en el cual se trasladaban y procedieron a darle la voz de alto a este ciudadano, para luego efectuarle la revisión corporal, logrando incautarle en sus partes intimas una (01) media de color blanco, contentiva en su interior de Veinticinco (25) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, fuerte y penetrante presumiblemente droga, los cuales al ser objeto de Análisis Químico arrojo como resultado que dichos envoltorios se trataban de COCAÍNA CLORHIDRATO (+) con un peso neto de diez coma ochenta y dos gramos (10, 82 grs), en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado como FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ, quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Publico......”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Una vez impuesto a la imputada del precepto constitucional y de las preliminares de ley, el mismo quedó identificado como FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.825.013, fecha de nacimiento 26-01-1965, edad 47 años, domiciliado Calle Monzón entre León Farias y Colon casa numero 95, estado Falcón, y manifestó al Tribunal que SI QUERÍA DECLARAR y lo hace en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa Privada, Quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Esta defensa dado los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido en el Juicio Oral y Publico por lo que solicito al Tribunal se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico a los fines demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito en este acto se le sea revisada la medida a mi defendido por una medida menos gravosa, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 06 de Julio de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, En consecuencia SE ADMITE, TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 09 de Junio de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 181 y del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria de Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-



DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como del mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por la acusada. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación Nº 11DCD-F21-000178-2012 al folio 3 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el Acta de Investigación Penal, levantada (folio 5 y su vuelto y 6), de igual manera Acta de Lectura de los derechos del imputado, (folios 8 y su vuelto y 9), Acta de Inspección Técnica (folio 07 y su vuelto) Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física (folios 12 y su vuelto), Acta de Inspección de la Sustancia (folio 14), Experticia Química (folio 15), Toxicológica In Vivo (folio 16), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena asignada de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por la aplicación del artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, se le rebaja el tercio de la pena, quedando la misma en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 09 DE DICIEMBRE DE 2017, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado, y libre de apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del ciudadano acusado, FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal condena al acusado FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ a la Pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y tipificado en el Art. 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de Estado Venezolano. TERCERO: se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificado en actas. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-.



JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2013
RESOLUCIÓN: PJ0052012000114