REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001619
ASUNTO : IP01-P-2013-001619


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
VICTIMA: ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS (OCCISO).
IMPUTADA: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO JOSE GARCIA SANCHEZ, ABG. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA y ABG. YVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL.

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 04 de Abril de 2013, el presente asunto penal, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, a los fines de que se le informe el motivo de su aprehensión, por cuanto fue puesta a la orden de este mismo tribunal ya que sobre la misma pesa Orden de Aprehensión en el Presente asunto de fecha 19 de Marzo de 2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS (OCCISO).

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy jueves cuatro (04) de abril de 2013, siendo las 03:58 de la tarde, se levanta la presente acta de conformidad con el articulo 236 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de informarle al ciudadano MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, el motivo de su aprehensión judicial por cuanto fueron puesta a la orden de este Tribunal en fecha 04-04-2013, por orden de aprehensión acordada por auto de fecha 19-03-2013 por este Tribunal, y siendo que la ciudadana fue puesta a la orden de este Tribunal en este fecha y se procede a realizar audiencia para oírla. La jueza a los fines de garantizar las formalidades del acto, instruye al secretario de sala verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Primero Encargado autorizado por la fiscalía Superior del estado Falcón para asistir a este acto por la fiscalía Segunda del Ministerio ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, acompañada de la ciudadana ENDRINA ALEJANDRA PONTILES quien es hija del hoy occiso, así como la de la imputada de autos MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, la acompañada de su defensores privados ABG. OSWALDO JOSE GARCIA SANCHEZ, CARLOS DANIEL RAMOS VALERA e YVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, a quienes se les permitió el acceso al expediente y se le concedió un lapso de tiempo prudencial para examinarla y garantizar el derecho a la defensa. Acto seguido se le informo a la imputada MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ del motivo de su aprehensión de conformidad con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Jueza que se trataba de una orden de captura librada por este despacho de justicia en su contra en el asunto que nos ocupa y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que la orden de aprehensión fue ejecutada por este propio tribunal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos, manifestando que impuesto como ha sido el motivo de su aprehensión manifestó que es de su deseo la realización de la audiencia en el día de hoy. Acto seguido la Jueza en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos, así como los elementos de convicción en el presente asunto penal, por lo que imputa a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS (OCCISO), pidió le sea ratificada la orden de aprehensión y solicito se le mantenga a la ciudadana la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, así mismo quisiera dejar constancia esta representación fiscal la falta de disposición de la ciudadana al no colocarse a disposición ante los órganos de seguridad del Estado, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadanos imputada quien manifestó llamarse MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-11-1972, 40 años de edad, soltera, comerciante, residenciado en Barrio San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira casa N° 21, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.027.623. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separdo: “si deseo declarar y manifesto lo siguiente: Ese dia el jueves era un jueves yo iba para la residencia y me fui como a las doce porque iba para la marcha de chavez pase porque una señora y le pregunte que si iba la marcha me dijo que no de alli me fui para que mi mama alla estuve un rato con mi hermana y mi mama, como a las 7 de la noche me fui para la residencia a cobrar a los inquilinos de alli me vine como a las 8 y pico hice el recorrido segui cobrando unos cosmeticos, llegue a que una señora para ofrecerle unos panque de alli tuve con ella y ella me dijo por alli te estuvo buscando tu marido, de ahí me vine llegue a la casa de la señora de la cooperativa y me devolvi para alli mismo a buscar unos zapatos que deje alla, y como a las 9 y pico llego el al sitio bebido y de alli como yo le vi asi me vine le dije me voy nos vemos mañana el se vino conmigo yo le entregue un pollo que me dio, le dije que se retirara, pero antes de salir del sitio en la esquina dos muchachos discutieron con el por cuestiones de drogas ellos se agarraron a pelear y yo los separe eso fue antes de llegar a la casa, despues yo segui caminando y el se fue, despues no lo vi mas hasta que la señorita llego el sabado y me dijo que papa estaba herido y que lo estaban buscando porque se habia escapado yo le dije yo no lo veo dese el jueves hasta el dia domingo que me dijo el CICPC que me detuvieron el no vivia conmigo por una denuncia que yo le habia puesto nos veiamos de vez en cuando, el tenia una orden de alejamiento, el un dia me dijo yo voy a cambiar y todo eso yo hasta lo acompañe a la iglesia pero despues volvio a agarrar el camino del alchool y las drogas, pero yo a el ultimo dia que lo vi fue el dia jueves, despues no lo vi mas, es todo. Se le concede la palabra a el Fiscal ¿Usted sostenía una relación con el ciudadano con el fallecido? R: Estábamos viéndonos en otras partes pero mas no en la casa mía, ¿usted llego a tener alguna relación sentimental con el? R: si, ¿La diferencia que hubo entre los dos, usted dijo que lo vio tomado que le dijo usted a el? R: que se fuera para su casa que mañana hablábamos porque el estaba tomado estaba feo, ¿a que hora fue eso? R: como a las 8 y pico que el fue a mi casa y yo lo deje como a las 9 y pico, ¿A que hora sostuvo la discusión? R: no era una discusión así pero fue como a las 9 y pico, ¿Dónde fue eso? R: donde estaba yo regando el panque, ¿Dónde queda eso? R: de donde vivo yo como a dos cuadras, ¿donde vive usted Barrio San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira casa N° 21, ¿Cuál fue su acción cuando lo vio tomado? R: que se fuera de la casa el se vino atrás mió llegamos a la casa y yo le entregue su pollo, ¿entraron a la casa? R: no el espero afuera, ¿Quién se fue primero? R: yo me quede en mi casa y el se fue, ¿ En que se fue el? R: no se el agarro para arriba pero no se si agarro un taxi, ¿Dónde usted vive es entre calle que y que? R: calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira y esta ubicada a la tercera casa después de la esquina, ¿Cómo dice usted que el se fue pero también dice que el señor sostuvo una discusión con unos ciudadanos? R: eso fue antes era cuando veníamos, ¿Cómo era la discusión? R: por drogas era el problemas, ¿ Como fue la discusión’ R: ellos le decían págame la plata, ¿hubo alguna agresión? R: no allí lo que hubo fue manos, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Carlos Ramos ¿Por qué usted afirma que El ciudadan occiso consmia drogas? R: porque yo lo vi consumiendo drogas uno de los motivos por lo que yo lo deje era por eso, ¿usted lo denuncio a el? R: si ante la fiscalia y de la fiscalia me mandaron al CICPC para una revision y despues me mandaron para aca para los Tribunales, ¿Por qué lo denuncio? R: por golpes y maltratos me hizo varias cosas el me tiro para una piscinas y varias agresividades, ¿ Despues que tiene conocimiento de la muerte del occiso, usted dio declaraciones en el CICPC? R: si declare estuve detenida, ¿Qué sucedió? R: me interrogaron y me golpearon copn un libro que ellos tenia en la mesa que dijera que fui yo me dijeron si no hablas te va a ir peor, yo le dije yo tengo derecho a una abogado despues me metieron a un calabozo y desclare lo mismo que estoy diciendo aquí, ¿la soltaron? R: si me soltaron como a las 12 y pico de la noche yo le dije que me dieron pa un taxi porque no tenia plata despues un funcioanrio dijo eso no es asi, y me dio plata para irme, cuando llego a mi casa habian como tres carros parados en el frente de mi casa de manera sospechosa y me tuve que ir para que mi hermana, ¿Dónde los funcionarios la detuvieron? R: yo me presente con usted en el CICPC, es todo. El tribunal pregunta ¿diga el nombre de la señora donde usted estaba en la casa ofreciendole unos productos? R: Ella se llama Sonia y vive a dos cuadras subiendo para mi casa, al lado de una tasca de caballo, es todo. Tomó la palabra la defensa CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, y expuso: “Esta defensa no sale de su asombro cuando si bien no hay flagrancia en este supuesto delito se solicita una orden de aprehension, y del analisis del expediente es que si se sabe es que hay un occiso y que tuvo una herida, lo dice el acta y la misma dice que el fue al hospital como tambien que el sale del hospital en contradiccion medica, y el ciudadano regreso debido a su mal estado siendo atendido, pero que aunado al hecho el ciudadano se volvio a ir y cuando lo traen nuevamente el ciudadano ya venia con una peritonitis y la causal de muerte que es una sepsis osea una insfeccion, considera esta defensa que no estan llenos los elementos de conviccion los mismo no estan claros, en cuanto al peligro de fuga esta defensa le realizo una pregunta a mi defendida en esta sala que la misma se puso a derecho en el CICPC, por esa razon esta defensa solicita se revoque la orden de aprehension no nos aponemos a una investigacion que la realice el Ministerio Público, a todo evento solicito copias certificadas de esta audiencia, en relacion a las denuncias realizadas por mi defendida IP01-S-2011-1242 y IP01-S-2011-4110 donde consta que esta pareja vena trayendo problemas de convivencia y existia una orden de alejamiento para el hoy occiso, es todo. Tomó la palabra la defensa YVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, y expuso: “Esta defensa prosiguiendo queremos dejar que no se encuentran llenos los elementos del articulo 236 ya que si bien es cierto existen unos elementos que explanan que existe una persona occisa ninguno de estos elementos vincula directamente a nuestra defendida en los hechos que se le atribuyen esta defensa se opone al calificativo presentado por el Ministerio Público en virtud de que en las actas procesales se deja constancia de que el ciudadano se escapo por asi decirle del hospital general sin orden medica estuvo varios dias por varias zonas distintas y la experticia medico legal dice que muere por una insfeccion que fue causada por no recibir el tratamiento medico correpondiente, y llama la atencion de que la causa de muerte sea una peritonitis puesto que esto es conyebado por una obstruccion intestinal del ciudadano mal se podria calificar un homicidio por esta situacion, solicito al Tribunal decrete una medida cautelar o una libertad plena en virtud de que no existen elementos que vinculen a mi patrocinada con este homicidio, no consta en actas procesales ninguna razon para que proceda la privacion judicial, es todo. La defensa Oswaldo Garcia manifesto no exponer. Se le pregunta a la victima si desea manifestar algo: Quisiera expresar que lo unico que se quiere es que se haga justicia estoy guiada por las palabras de mi padre antes de morir, yo me imagino que falta una prueba y es la de luminol, yo exprese que no fui a la casa de la señora y yo me guio fue por el sangrado, que me llevo hasta su casa, yo lo que quiero es hacer la voluntad de mi padre el confeso antes de morir que la ciudadana lo habia matado, lo que pido es que se haga justicia, el dia que lo apuñalaron me dice mi tia a tu papa lo apuñalo la mujer yo le dije como fue eso, ellos estaban tomando ellos se fueron a comer y el se queria regresar para a casa pero ella no queria que el regresara a la casa y de alli, el problema, yo fui para que los vecinos y ellos me dijeron que ella si le dio la apuñalada y ella le dijo tu crees que a mi se me iba a olvidar y le dio la puñalada, luego el me llama a mi casa y me dice hija no me hagas esto, yo lo atendi a el y tenia una hoja donde le recetaron antibioticos por un medico del Hipasme, luego de ello me dicen que mi papa estaba mal, y que el estaba en el hospital me fui para alla y la dra me dice que mi papa esta descanpensado, la medico le hace unas preguntas a mi papa y le decian ella es mas alta que tu, con que ella te hirio, luego de ello la dra me explica con un papel los problemas de salud de mi papa, yo firme cuando la doctora al inicio de la operación me hizo firmar y yo me imagino que ese papel debe estar aquí, mi papa me dice hija yo me siento mal ve y denunciala, yo me fui a formular la denuncia y cuanto llego alla me llaman y me dicen que mi padre murio, luego de ello me dicen las personas que estaban con el alli al momento de el morir que el decia donde esta Endrina y le dijeron fue a poner ladenuncia y el dijo que bueno que ponga la denuncia, si ella fue que se haga justicia, debido a lo que ella expone que mi padre era drogadicto agradeceria que se comporte, es todo.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensión lo siguiente:
“En fecha Ocho (08) de Marzo del año dos mil Trece, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche en momentos en que el ciudadano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS hoy occiso, se encontraba en la vivienda de su pareja la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ ubicada en la calle José Gregorio Hernández, entre calles Altamira y Raúl Leoni, del Sector San José, los cuales se encontraban discutiendo, siendo el caso que la ciudadana antes mocionada logro herir al hoy occiso ALFREDO PEROZO, con un arma blanca tipo cuchillo en la región abdominal, lo que posteriormente le causo la muerte.”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS (OCCISO).

Prevé el Artículo 405 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con Presidio de doce a dieciocho años”


En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 0631, suscrita en fecha 11-03-2013, por el Experto Profesional Especialista II, DR. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.503.262, el cual arrojo como resultado que la Causa Directa de Muerte es: HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN COMPLICADA CON PERITONITIS SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, ocurrió en fecha 08 de Marzo de 2013, por lo que es de reciente data, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, los siguientes:

1.-DENUNCIA, tomada en fecha 10-03-2013, a la ciudadana ENDRINA ALEJANDRA PONTILES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.480.089, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación coro, estado Falcón.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-03-2013, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “...Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO ESTADO FALCON, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona Adulta del Sexo masculino...”

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-03-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN ARRAEZ, JUAN PEÑA Y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 10- 03-2013 por el funcionario JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón de: “UN (01) PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, MARCA RUZZI, SIN TALLA APARENTE Y UNA (01) CHEMISE DE COLOR AMARILLO, CON RALLAS NEGRAS Y NARANJAS, MARCA LACOSTE, TALLA L.”

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0581 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 10-03-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN PEÑA Y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE CICPC, SUB DELEGACION CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necroscopia de Ley.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0580 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 10-03-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN PEÑA Y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar SECTOR SAN JOSE, CALLE JOSE GREGORIO HERNENDEZ ENTRE CALLE ALTAMIA Y RAUL LEONI, CASA SIN NUMER9, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 107, suscrita en fecha 10-03-2013 por el funcionario JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de: “UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, IDENTIFICADO CON LA LETRA (A) EVIDENCIA COLECTADA EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO, AL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE: ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINO, C.I V-9.503.262”

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 108, suscrita en fecha 10-03-2013 por el funcionario JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón de: “ UNA PLANILLA DE R-717 CON IMPRESIONES DACTILARES PERTENECIENTES A QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE: ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINO, C.I V-9.503.262”


9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 109, suscrita en fecha 10-03-2013 por el funcionario JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón de: “UN (01) UTENSILIO DE COCINA DENOMINADO COMÚNMENTE COMO CUCHILLO, CON UNA LONGITUD DE TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32 cm) EN SU PARTE MAS PRONUNCIADA, PRESENTANDO INSCRIPCIONES EN LA PARTE DE LA HOJA ELABORADA EN METAL DONDE SE PUEDE LEER: “JIN JAN” Y “STAINLESS STEEL” DICHA HOJA CON UNA LONGITUD DE DIECINUEVE CENTIMETROS (19 cm) EN SU PARTE MAS PRONUNCIADA, DE IGUAL FORMA EN LA PARTE DEL MANGO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL, CON UNA LONGITUD DE TRECE CENTIMETROS (13 cm) EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION”

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0190, suscrita en fecha
10-03-2Ol3por el funcionario JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a UN (01) UTENSILIO DE COCINA DENOMINADO COMÚNMENTE COMO CUCHILLO, CON UNA LONGITUD DE TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32 cm) EN SU PARTE MAS PRONUNCIADA, PRESENTANDO INSCRIPCIONES EN LA PARTE DE LA HOJA ELABORADA EN METAL DONDE SE PUEDE LEER: “JIN JAN” Y “STAINLESS STEEL” DICHA HOJA CON UNA LONGITUD DE DIECINUEVE CENTIMETROS (19 cm) EN SU PARTE MAS PRONUNCIADA, DE IGUAL FORMA EN LA PARTE DEL MANGO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL, CON UNA LONGITUD DE TRECE CENTIMETROS (13 cm) EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-03-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: KARIN AURORA DELGADO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.176.354, en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el día Viernes 08-03-2013, en horas de la madrugada, recibí una llamada telefónica de mi hermana de nombre MERY CORDERO, donde me informaba que fuera hasta su casa para que lleváramos a nuestro hermano ALFREDO PEROZO hoy occiso, al hospital ya que la ciudadana MILAGROS lo había cortado, por lo que decidí trasladarlo, donde fue atendido por los doctores quienes me manifestaron que no era una herida de gravedad , luego yo me fui a mi casa y el día sábado , en horas del medio día llego a mi casa diciéndome que lo médicos le dijeron que estaba bien, el día de hoy recibí una llamada telefónica por parte de mi hermana avisándome que mi hermano había fallecido por lo que me traslade hasta el hospital de esta ciudad. Es Todo. ...”

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 10-03-2013 por el funcionario AGENTE JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

13.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 0631, suscrita en fecha 11-03-2013, por el Experto Profesional Especialista II, DR. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.503.262, el cual arrojo como resultado que la Causa Directa de Muerte es: HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN COMPLICADA CON PERITONITIS SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 116, suscrita en fecha 10-03-2013 por el funcionario AGENTE JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón de: “UN (01) UTENSILIO DE COCINA DENOMINADO COMÚNMENTE COMO CUCHILLO, CON UNA LONGITUD DE TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32 cm) EN SU PARTE MAS PRONUNCIADA, PRESENTANDO INSCRIPCIONES EN LA PARTE DE LA HOJA ELABORADA EN METAL DONDE SE PUEDE LEER: “JIN JAN” Y “STAINLESS STEEL”

15.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-060-105, suscrita en fecha 13-03-2013 por el funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experto adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana. MERY COROMOTO CHIRINO DE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.720, en la cual Expuso lo siguiente: “...Resulta que el viernes 08-03-2013 como a las 12:00 horas de la noche mi hermano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINO, se encontraba en mi casa ya que también es su lugar de residencia, en eso me dijo que tenia un dolor muy fuerte yo fui a su cuarto a ver que le pasaba se levanto la camisa y me mostró la herida que tenia en el abdomen , yo le pregunte que le había pasado y me dijo que MILAGRO su pareja lo había cortado con un cuchillo, entonces llame a mi hermana KARIN DELGADO por teléfono, ella llego a los pocos minutos y se lo llevo al hospital, luego el día domingo 10-03-2013, cuando se encontraba en el hospital me entere que habla fallecido. Es Todo…”

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 14-03-2013 por el funcionario AGENTE JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.467, en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el viernes 08-03-2013 yo iba pasando por la calle José Gregorio Hernández, del Sector San José, en eso voy pasando frente a la casa de la Señora MILAGRO RODRIGUEZ, en eso escucho que dentro de la casa estaba discutiendo Milagros Rodríguez con Alfredo Perozo “Yito”, en eso ella le decía que se fuera de su casa y lo insultaba, luego “Yito” salio de la casa y gritaba “Mila me Jodiste” y estaba Cortado. Es Todo.

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 14-03-2013 por los funcionarios AGENTE JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

20.- REGISTRO DE DEFUNCION Nº 230, de fecha 11-03-2013, emitido por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Miranda, estado Falcón, del Ciudadano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINO (OCCISO).

21.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03 de Abril de 2013, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, mediante la cual se deja Constancia del Tiempo Modo y Lugar de la Aprehensión de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS (OCCISO), lo cual deviene del: INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 0631, suscrita en fecha 11-03-2013, por el Experto Profesional Especialista II, DR. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.503.262, el cual arrojo como resultado que la Causa Directa de Muerte es: HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN COMPLICADA CON PERITONITIS SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL. Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales y referenciales y la denuncia interpuesta.

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS (OCCISO), en fecha 08-03-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS (OCCISO); lo cual deviene de: INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 0631, suscrita en fecha 11-03-2013, por el Experto Profesional Especialista II, DR. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.503.262, el cual arrojo como resultado que la Causa Directa de Muerte es: HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN COMPLICADA CON PERITONITIS SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL. Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales y referenciales al igual que la denuncia interpuesta. Siendo que la calificación jurídica provisional prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la misma ocurrió en fecha 08-03-2013.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, los cuales fueron descritos anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS (OCCISO), en fecha 08-03-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la medida cautelar para su defendida, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS (OCCISO), tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevará por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Ratifica a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ALFREDO GREGORIO PEROZO CHIRINOS (OCCISO), la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDA: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar así como la solicitud de libertad realizada por la defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Toma la palabra la Defensa quisiera ejercer el recurso de revocación esta defensa tiene noticias de que la ciudadana tiene problemas en la Comunidad Penitenciaria y quisiera que el tribunal estudie la posibilidad de que se le imponga la Comandancia de la policía en le transcurso de la investigación debido a que la misma también no tiene antecedente penales, es, todo. Se le concede la palabra a el fiscal: El recurso de revocación es improcedente debido a que esta procede a decisión de mero tramite y en caso de ejercer algún recurso debe ser por el recurso de apelación, el hecho de que sea una persona sin antecedentes quiere decir de que no existe algún nexo de inamistad en la Comunidad Penitenciaria, es todo. El Tribunal declara improcedente la solicitud de recurso de revocación solicitada por la defensa, por lo que se mantiene el sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, mas sin embargo esta juzgadora ordena que se oficie a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que una vez recibida la ciudadana le sea garantizado el derecho a la vida y su integridad física debido a que la ciudadana manifestó en sala que presenta problemas con otros internos en ese centro de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000113