REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000447
ASUNTO : IP01-P-2013-000447


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA


|Se recibió escrito interpuesto en fecha 15-03-2013 y agregado a la causa en fecha 18-03-2013, por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA, procediendo con el carácter de Defensor privado de Los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ Y PABLO RAMON FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y visto escrito interpuesto en fecha 20-03-2013, por la Abogada YOLITZA BRACHO, en su condición de defensora privada de la ciudadana MARIA BETHANIA PRADO, plenamente identificada en autos, sobre quienes pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA, quienes exponen:
“…Como es de su conocimiento en fecha 12 de marzo de 2013 se llevó a cabo la prueba anticipada contenida en Rueda de Reconocimiento, en tal sentido el único testigo presencial de los hechos que se investigan fue enfático al decir que mis defendidos no eran de los que pudo ver el día de los hechos, así las cosas cuando fue interrogado por el ciudadano Secretario del tribunal respecto a las características de los intervinientes. las manifestadas por este, que están plasmada en el acta que se levantó respecto a la prueba, deja sentado claramente que la persona que le requiere la carrera tenía características distintas a mis defendidos. Igualmente que la persona que se embarcó en la urbanización cruz Verde era una persona alta, blanca, de característica atlética, es decir no coinciden con las características de mis defendidos. En tal sentido ciudadana Jueza se reafirma el principio de presunción de inocencia y en consecuencia el de juzgamiento en libertad.
Por todo lo antes expuesto y siendo que han variado considerablemente las circunstancias solicito de conformidad con establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ejusdem la revisión de la medida de privación de libertad, y consecuencialmente otorgue la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal a mis defendidos con el fin de estar sometidos al proceso, toda vez que como quedará demostrado en la audiencia oral mis defendidos nada tienen que ver en los hechos que originaron este proceso y de permanecer privados de libertad estarían sometido a lo que la doctrina domina La Pena del
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada debe esta Juzgadora señalar que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, infiere la Defensa para la imposición de una medida menos gravosa para sus representados, que basado en el artículo 216 de la Norma adjetiva Penal y con carácter de urgencia solicitó se fijara Rueda de Reconocimiento de Individuo para que la víctima señalara a los autores o presuntos participes de ese hecho punible, por lo que una vez materializada la misma la víctima describió a los sujetos que presuntamente participaron en el hecho y en nada coincidió con sus defendidos dichas características, dejando claro en dicha Rueda de Reconocimiento de individuos que los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ, PABLO RAMON FERNANDEZ y MARIA BETHANIA PRADO, no eran los que participaron para lo cual copio textualmente del acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos: “Yo no los vi yo medio vi fue uno solo primero que es alto y blanco y formado y fue el que se monto en Cruz Verde era el chofer, y el otro es de un metro setenta mas bajo que yo. Es Todo” en ese hecho, resultando negativo dicho acto, por lo que considera que las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida de Coerción han variado.
Considera esta Juzgadora que existieron múltiples elementos de convicción que fueron estimados por este Tribunal en audiencia de presentación, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ, PABLO RAMON FERNANDEZ y MARIA BETHANIA PRADO, dado que existieron suficientes y fundados elementos para presumir su autoría o participación en los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, dada la denuncia interpuesta por parte del ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO ante los organismos de Investigación Penal, Acta de Investigación Penal en el cual se evidencia la forma en la que fueron aprehendidos los imputados, las actas de entrevistas, así como las experticias realizada al vehiculo involucrado, que guardan relación con la presente investigación, lo que junto a la concurrencia del resto de los requisitos previstos en los numerales 1° y 3° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevó al decreto de dicha Medida Judicial.
Ahora Bien, razona esta Juzgadora estimar como elemento que desvirtúe esa presunción de participación del imputado en el delito, el hecho que la víctima reconocedora ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO, en Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrada ante este Juzgado de Control, no haya identificado a los presuntos autores o participes del delito en mención, considerando que de la revisión de la presente causa que han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal Quinto de Control dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26 de enero de 2013 como son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA. Por lo que, siendo que se evidencia que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma; es por lo que esta Juzgadora, revisada como ha sido la medida judicial que pesa sobre los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ, PABLO RAMON FERNANDEZ y MARIA BETHANIA PRADO considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa y en consecuencia acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar establecida en el Numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud interpuesta por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA, procediendo con el carácter de Defensor privado de Los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ Y PABLO RAMON FERNANDEZ y por la Abogada YOLITZA BRACHO, en su condición de defensora privada de la ciudadana MARIA BETHANIA PRADO, plenamente identificada en autos, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se impone a los Ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ, PABLO RAMON FERNANDEZ y MARIA BETHANIA PRADO, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los Fines de que trasladen a los Ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ, PABLO RAMON FERNANDEZ y MARIA BETHANIA PRADO, hasta su Propio Domicilio ubicados en la Siguiente Dirección: JOSE DAVID RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.112.444, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización las velitas II, casa N° 03, cerca del preescolar Rómulo Gallegos, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 0426-300.70.46 (de su progenitor); PABLO RAMON FERNANDEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.704.192, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Cruz verde, sector 08, vereda 14, casa Nº 05, cerca del preescolar Rómulo Gallegos, cerca del Colegio Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 0268-253.1725; y MARIA BETANIA PRADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V 20.568.147, de profesión u oficio estudiante de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Palmasola, con esquina San Martín, casa Nº 15, cerca del centro Hípico Capibolo, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 0268-251.3101. TERCERO: Se Ordena notificar a las partes de la Presente Decisión. Y así se decide.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. VÍCTOR ACOSTA
EL SECRETARIO

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2013
RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000115