REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001921
ASUNTO : IP01-P-2013-001921


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ROSSELL.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS.
DEFENSA: ABG. YOLITZA BRACHO Y ABG. CARLOS GUTIERREZ.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° de la misma ley.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de Abril de 2013, el presente asunto penal, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los Ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° de la misma ley.

En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy; miércoles diez (10) de abril de 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, el secretario ABG. VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, ABG. MARIA ROSSELL ESPINOSA, así como los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, previo traslado del reten policial de Coro quien y sus abogados YOLITZA BRACHO Y CARLOS GUTIERREZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al Tribunal tome en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los ciudadanos en mención, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la AGRAVANTE previsto en el articulo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, invocando la decisión del mes de junio del año 23012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud, consigno en este acto la cantidad de 32 folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa principal, es todo”. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifeston cada uno por separado lo siguiente: si deseo declarar. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a retirar al otro imputado de la sala a una sala contigua. Manifestando el primero de ellos llamarse LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, nació el 28-11-1994, 18 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Urbanización Los Medanos manzana B 9 casa N° 8, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.307.245, teléfono 0416-2267250 (PADRE) y manifestó lo siguiente: Primero la marihuana no la llevaba yo la llevaba el menor de edad y no era 30 gramos como dice era un porción pequeña pa fumarla de una vez nosotros, por que el menor nos había llamado por teléfono y nos dijo vengase pa que nos lancemos una yo la brindo, nos encontramos con el menor pasamos porque las novias y después nos fuimos por la principal, yo consumo marihuana y la droga no la llevaba yo la llevaba el menor de edad, el menor iba adelante yo iba de segundo el funcionario vio que el menor la tiro y como vio que al menor no le puede hacer nada me tiro el paquete a mi, el me la enseño fue en el comando, y el dijo tráeme esto o si no te hago como a el arañita,y como nosotros no le dijimos nada nos sembró, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal ¿Tu dices que la sustancia era para su consumo? R: si, ¿Qué dices de las pastillas que incautaron? R: no se porque eso la llevaba el menos toda la droga la llevaba el menos, ¿ustedes acompañaron a comprar esa droga? R: yo estaba en mi casa y el me envía un mensaje llégate que te la voy a invitar, yo me fui buscamos un teléfonos a que las novias pasamos por al calle principal para consumir y nos sorprendió la guardia pero nosotros no llevábamos nada era el menor, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿describe como es la fachada de la vivienda? R: el color no lo se pero es frente a la carnicería, es una casa de las nuevas que hacen en funda barrios con rejas, ¿ se puede meter la mano a través de las rejas? R: si, ¿la droga que le mostró el funcionario el tamaño es igual a la que tu le habías visto al menos? R: no las bolsas eran diferentes la que llevaba el menos era blanco con negro y la del guardia es la que se dice aquí, es todo. El Tribunal no pregunta. El segundo de ellos llamarse JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, nació el 23-06-1994, 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Urbanización Los Medanos manzana B 10 casa N° 5, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.448.726, teléfono 0416-7609919 (PADRE) y manifestó lo siguiente: Nosotros veníamos caminando entonces no vimos a los policías y le digo al menor que tenia droga yo en ningún momento tenia ninguna droga ni pastillas todo lo tenia era el, y el cuando lo0s vio lanzo la bicha de marihuana y las pastillas la tenia el los guardias me revisaron y yo no tenia nada de nada, todo lo que sale en el papel de la marihuana eso no lo teníamos nosotros eso lo puso el guardia Carrasquero, el menos lo que llevaba era un cachito así que nosotros ni sabíamos nosotros íbamos era pasando, es todo. Pregunta la fiscal ¿Dices que ustedes iban pasando cuando sucedió el procedimiento? R: Si nosotros estábamos pasando, ¿ustedes estaban con el adolescente? R: no, nosotros no estábamos con el adolescente, ¿Ustedes tienen problemas con algún funcionario? R: no nunca, ¿Tu consumes? R: si consumo marihuana, ¿Al momento que se estaba haciendo el procedimiento habían algunas otras personas? R: si la gente que estaba por allí, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿En algún momento el menos los llamo a ustedes por alguna vía de comunicación? R: no, es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa En el dia de hoy escuchando los elementos de convicion del Ministerio Público presentando los objetos incautados mas el acta pocicial y demas documentos, esta defensa observa algunos elementos que no coinciden y no son logicos en primer lugar nos llama la atencion que en el acta de entrevista del testigo se le hace una pregunta al testigo que dice ser el propietario de la vivienda, en la numero 5 diga las caracteristicas de ciudadanos que arrojo la sustancias por lo que el testigo respondio un flaco alto moreno de chemise de rayas blancas y azul, y en la misma acta el ciudadano Lisandro Arenales Manifiesta en el acta el defensor hace una lectura de dicha acta de entrevista, lo que quiere decir que la persona no sabia para que lo llamaban y el guardia le pregunta quien arrojo la sustancias, en este procedimiento se violenta la inspeccion de personas establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos hablando de un hecho que ocurrio a las 4 de la tarde en una urbanizacion y asi como tocaron esa puerta del testigo pudieron llamar a otra persona, otra dice que el testigo manifiesta haber visto la supuesta droga que se incauto, y los muchachos manifiestan que si consumen y que no era la que se incauto, de manera que no se puede llevar este procedimiento por la declaracion del testigo por cuanto se pone en duda que haya sido la droga en relacion al tamaño de la misma que vio el testigo, aunado al hecho que se han visto muchas acaciones en este pais en relacion a la siembra de drogas, el Ministerio Público califica la agravante de la existencia de un menor de edad, pero la constitucion y las leyes no prohibe que alguien este acompañado de un menor de edad, por lo que considera esta defensa que eso sea una agravante, y mas en el asunto IP01-D-2013-114 en la cual se observa que el menor salio positivo en su examen toxicologico, es por ello que esta defensa viendo en la incoherencia que hay en la acta de entrevista, solicita la nulidad de la misma por cuanto no concuerda lo dicho, solicitamos la ibertad sin restricciones de nuestros defendidos o en su defecto en virtud de que nuestros defendidos tiene 18 años de edad y es preocupante que se le imponga el sitio de reclusion la Comunidad Penitenciaria debido a que se puede ver agraviada su formacion psicologica, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar consistente en un arresto dimiciliario, solicitamos copias simples de la causa y del auto motivado, y consignamos en este acto la cantidad de 11 folios, es todo.”

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Abril de 2013. Igualmente señaló la Representación Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del Acta de Investigación Penal Nª 173, lo siguiente:
“El día 08 de Abril deI 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad para la prevención de delitos en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 16:30 horas, nos encontrábamos por la calle Principal de la Urbanización Los Médanos de la ciudad de Coro, edo. Falcón, donde el S12. RIVERO PEREIRA ALBERTO, observa que por la calle se desplazaban tres ciudadanos, uno vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul, otro vestía bermuda de color marrón con franelilla de color blanco, y el otro vestía bermuda de color beige y franelilla de color rojo, uno de los ciudadano que vestía uno vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul, al ver la comisión militar arroja un objeto hacia el interior de una vivienda, de manera inmediata les da la voz de alto a los tres ciudadanos y les pregunta que habían arroja para adentro, los ciudadanos de manera rotunda se negaron a responder, procediendo el SM/3. CARRASQUERO JOSE, a tocar la puerta de la vivienda con el fin de solicitar permiso para revisar el porche de la casa lugar donde había caído el objeto anteriormente arrojado por uno de los ciudadanos, pasado cinco (05) minutos salió de la casa un ciudadano que manifestó ser el propietario de la misma, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, el ciudadano propietario del inmueble, autorizo para que ingresáramos al porche de la casa y revisáramos, procediendo a revisar referido porche el S12. RIVERO PEREIRA ALBERTO en compañía del ciudadano que vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul y del ciudadano propietario del inmueble, logrando incautar UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO A SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de esto proceden a neutralizar a los tres ciudadanos con las manos sobre la pared en la parte de afuera del inmueble, procediendo en presencia del ciudadano testigo y con las medidas de seguridad correspondiente el St2. LOPEZ GARCIA DANNIEL, a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle al ciudadano que vestía bermuda de color beige con franelilla de color rojo, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, la cantidad de ONCE (11) COMPRIMIDOS (PASTILLAS) DE VÍA ORAL RIVOTRIL DE 2 MILIGRAMOS CADA UNA, de igual forma le logro incautar al ciudadano que vestía bermuda de color marrón con franelilla de color blanco en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda la cantidad de CUATRO(04) COMPRIMIDOS (PASTILLAS) DE VIA ORAL RIVOTRIL DE 2 MILIGRAMOS CADA UNA, en vista de esto de manera inmediata el S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a identificar al ciudadanos que arrojo el objeto para el interior del inmueble, el cual vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul, quien resulto ser y llamase como queda escrito: LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, Titular de la cedula de identidad V.- 24.307.245, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28/1 1/1 994, residenciado en la manzana B, casa Nro. 8, Urbanización Los Médanos, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, seguidamente procedió a identificar al ciudadanos que se le incauto los once (11) comprimidos en el bolsillo, el cual vestía bermuda de color beige con franelilla de color rojo, quien resulto ser y llamase como queda escrito: JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, Titular de la cedula de identidad V.- 21.448.726, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/1994, residenciado en la vereda 10-5, casa Nro. 5, Urbanización Los Médanos, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, posteriormente procedió a identificar al ciudadanos que se le incauto los cuatro (04) comprimidos en el bolsillo, el cual vestía bermuda de color marrón con franelilla de color blanco, quien resulto ser y llamase como queda escrito: VICTOR ALEXANDER SULVARAN NOGUERA, Titular de la cedula de identidad V.- 22.512.483, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22/1 1/1995, residenciado en la vereda 4, casa Nro. 4, Urbanización Los Médanos, Coro. municipio Miranda del estado Falcón, seguidamente se procedió a informarles a los ciudadanos, que sus teléfonos celulares iban ser retenidos, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U2800, COLOR VERDE, IMEI 354281041349836 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CLAVE DE DESBLOQUEO “YONOTA”, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U2800, COLOR NEGRO, IMEI 354281040290866, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, SIN MODELO NI SERIALES VISIBLES CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U9120, COLOR NEGRO, IMEI 351604043042039 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, ya obtenidas las características de las presuntas drogas y evidencias incautadas, el S/2. RIVERO PEREIRA ALBERTO, procedió a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y articulo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez leído y explicados sus derechos realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar si los ciudadanos aprehendidos presentaban algún registro policial siendo infructuosa la comunicación, posteriormente ya en el comando SM/3. CARRASQUERO JOSE, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas y al ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, quienes giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos y el adolescente aprehendido fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y verificación de datos respectivamente, igualmente a los ciudadanos se les practicara examen toxicológico y a la presunta droga incautada la experticia correspondiente, que se le practicara experticia de técnica de vaciado de contenidos al teléfono celulares incautados, posteriormente los ciudadanos y adolescente fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de los despachos Fiscales competentes, se tomo acta de entrevista al testigo, se elaboro la presente acta policial…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° de la misma ley.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Omisis…
“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Artículo 163 de la misma Ley especial en relación a las agravantes:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas en la comisión de los delitos previstos en esta Ley”.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 173, de fecha 08 de Abril de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, en el cual se deja Constancia de lo siguiente: “…El día 08 de Abril deI 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad para la prevención de delitos en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 16:30 horas, nos encontrábamos por la calle Principal de la Urbanización Los Médanos de la ciudad de Coro, edo. Falcón, donde el S12. RIVERO PEREIRA ALBERTO, observa que por la calle se desplazaban tres ciudadanos, uno vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul, otro vestía bermuda de color marrón con franelilla de color blanco, y el otro vestía bermuda de color beige y franelilla de color rojo, uno de los ciudadano que vestía uno vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul, al ver la comisión militar arroja un objeto hacia el interior de una vivienda, de manera inmediata les da la voz de alto a los tres ciudadanos y les pregunta que habían arroja para adentro, los ciudadanos de manera rotunda se negaron a responder, procediendo el SM/3. CARRASQUERO JOSE, a tocar la puerta de la vivienda con el fin de solicitar permiso para revisar el porche de la casa lugar donde había caído el objeto anteriormente arrojado por uno de los ciudadanos, pasado cinco (05) minutos salió de la casa un ciudadano que manifestó ser el propietario de la misma, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, el ciudadano propietario del inmueble, autorizo para que ingresáramos al porche de la casa y revisáramos, procediendo a revisar referido porche el S12. RIVERO PEREIRA ALBERTO en compañía del ciudadano que vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul y del ciudadano propietario del inmueble, logrando incautar UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO A SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de esto proceden a neutralizar a los tres ciudadanos con las manos sobre la pared en la parte de afuera del inmueble, procediendo en presencia del ciudadano testigo y con las medidas de seguridad correspondiente el St2. LOPEZ GARCIA DANNIEL, a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle al ciudadano que vestía bermuda de color beige con franelilla de color rojo, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, la cantidad de ONCE (11) COMPRIMIDOS (PASTILLAS) DE VÍA ORAL RIVOTRIL DE 2 MILIGRAMOS CADA UNA, de igual forma le logro incautar al ciudadano que vestía bermuda de color marrón con franelilla de color blanco en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda la cantidad de CUATRO(04) COMPRIMIDOS (PASTILLAS) DE VIA ORAL RIVOTRIL DE 2 MILIGRAMOS CADA UNA, en vista de esto de manera inmediata el S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a identificar al ciudadanos que arrojo el objeto para el interior del inmueble, el cual vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul, quien resulto ser y llamase como queda escrito: LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, Titular de la cedula de identidad V.- 24.307.245, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28/1 1/1 994, residenciado en la manzana B, casa Nro. 8, Urbanización Los Médanos, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, seguidamente procedió a identificar al ciudadanos que se le incauto los once (11) comprimidos en el bolsillo, el cual vestía bermuda de color beige con franelilla de color rojo, quien resulto ser y llamase como queda escrito: JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, Titular de la cedula de identidad V.- 21.448.726, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/1994, residenciado en la vereda 10-5, casa Nro. 5, Urbanización Los Médanos, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, posteriormente procedió a identificar al ciudadanos que se le incauto los cuatro (04) comprimidos en el bolsillo, el cual vestía bermuda de color marrón con franelilla de color blanco, quien resulto ser y llamase como queda escrito: VICTOR ALEXANDER SULVARAN NOGUERA, Titular de la cedula de identidad V.- 22.512.483, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22/1 1/1995, residenciado en la vereda 4, casa Nro. 4, Urbanización Los Médanos, Coro. municipio Miranda del estado Falcón, seguidamente se procedió a informarles a los ciudadanos, que sus teléfonos celulares iban ser retenidos, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U2800, COLOR VERDE, IMEI 354281041349836 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CLAVE DE DESBLOQUEO “YONOTA”, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U2800, COLOR NEGRO, IMEI 354281040290866, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, SIN MODELO NI SERIALES VISIBLES CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U9120, COLOR NEGRO, IMEI 351604043042039 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, ya obtenidas las características de las presuntas drogas y evidencias incautadas, el S/2. RIVERO PEREIRA ALBERTO, procedió a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y articulo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez leído y explicados sus derechos realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar si los ciudadanos aprehendidos presentaban algún registro policial siendo infructuosa la comunicación, posteriormente ya en el comando SM/3. CARRASQUERO JOSE, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas y al ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, quienes giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos y el adolescente aprehendido fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y verificación de datos respectivamente, igualmente a los ciudadanos se les practicara examen toxicológico y a la presunta droga incautada la experticia correspondiente, que se le practicara experticia de técnica de vaciado de contenidos al teléfono celulares incautados, posteriormente los ciudadanos y adolescente fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de los despachos Fiscales competentes, se tomo acta de entrevista al testigo, se elaboro la presente acta policial…”
Igualmente se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 08 de Abril de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de: “UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO A SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EL CUAL FUE ARROJADO PARA EL INTERIOR DE LA CASA POR EL CIUDADANO LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y.- 24.307.245, ONCE (11) COMIPRIMIDOS (PASTILLAS) DE VIA ORAL RIVOTRIL DE 2 MILIGRAMOS CADA UNA, INCAUTADOS AL CIUDADANO JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.448.726, Y CUATRO (04) COMPRIMIDOS (PASTILLAS) DE VÍA ORAL RIVOTRIL DE 2 MILIGRAMOS CADA UNA, INCAUTADOS AL ADOLESCENTE VICTOR ALEXANDER SULVARAN NOGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V - 22.512.483.”.

Igualmente se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 08 de Abril de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de: “UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U2800. COLOR VERDE, IMEI 354281041349836 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CLAVE DE DESBLOQUEO “YONOTA”, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U2800, COLOR NEGRO. IMEI 354281040290866, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO SIN MODELO NI SERIALES VISIBLES CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U9120, COLOR NEGRO. IMEI 351604043042039 CON SU RESPECTIVA BATERÍA.

Desprendiéndose de las actuaciones, ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 09-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Se presenta comisión de a GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA. COMANDO REGIONAL N 4. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON. SEGUNDA COMPANIA. COMANDO, al mando del funcionario S/2 ALBERTO RIVERO CI: V- 19.299.458, cumpliendo instrucciones de la Fiscalia VIGESIMA PRIMERA y UNDECIMA de Ministerio Publico, según indican oficio 387, de fecha 08/04/2013 mediante el cual solicitan verificación de sustancie incautada a los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMROA, JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, VICTOR ALEXANDER SULVARAN NOGUERA trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con sus respectivos registros de cadena a custodia seguidamente e! funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia proceden a hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 01: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, de tamaño regular elaborado en materia sintético transparente atado con hilo de coser de color verde, con un peso bruto de treinta y uno coma cero ocho gramos (31.08gr.) se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituida con restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma cincuenta gramos (30,50 gr.). Un sobre de papel blanco, grapado en sus extremos contentivos de: MUESTRA 02: ONCE (11) PASTILLAS comprimidas de color blanco y forma circular las mismas se encuentran empacadas en una de sus caras se lee RIVOTRIL. MUESTRA 03: CUATRO (04) PASTILLAS comprimidas de color blanco y forma circular, las mismas se encuentran empacadas y en una de sus caras se lee RIVOTRIL. A los fines que por sus características se verifica la presencia de alcaloide en las muestras, se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra 01 y 2 pastillas de la muestra 02 y 03 de para posteriores análisis de Toxicología, ya que se deja constancia que se cuenta con patrones y que el análisis se va a limitar si se trata o no de dicha sustancia que refleja el empaque. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS. modelo PR€CISlON STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación el resto de la sustancia es colocada junto a su envoltura en un sobre blanco sellado e identificado para ser sometido a pesaje arrojando el mismo un peso de treinta y tres coma dieciocho gramos y junto a las pastillas que también son embaladas se entregan a funcionario S/2 ALBERTO RIVERO CI: V- 19.299.458, quien firma la presente acta y el registro, de cadena de custodia.

Igualmente se desprende de las actuaciones, EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 239, de fecha 09-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en el cual se deja constancia de que la sustancia incautada es de ilícita tenencia de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE Y BENZODIAZEPINAS, indicando en la misma sus efectos y consecuencias.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° de la misma ley, ocurrió en fecha 08 de abril de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la Representación Fiscal, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 173, de fecha 08 de abril de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, en el cual se deja Constancia de lo siguiente: “…El día 08 de Abril deI 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad para la prevención de delitos en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 16:30 horas, nos encontrábamos por la calle Principal de la Urbanización Los Médanos de la ciudad de Coro, edo. Falcón, donde el S12. RIVERO PEREIRA ALBERTO, observa que por la calle se desplazaban tres ciudadanos, uno vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul, otro vestía bermuda de color marrón con franelilla de color blanco, y el otro vestía bermuda de color beige y franelilla de color rojo, uno de los ciudadano que vestía uno vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul, al ver la comisión militar arroja un objeto hacia el interior de una vivienda, de manera inmediata les da la voz de alto a los tres ciudadanos y les pregunta que habían arroja para adentro, los ciudadanos de manera rotunda se negaron a responder, procediendo el SM/3. CARRASQUERO JOSE, a tocar la puerta de la vivienda con el fin de solicitar permiso para revisar el porche de la casa lugar donde había caído el objeto anteriormente arrojado por uno de los ciudadanos, pasado cinco (05) minutos salió de la casa un ciudadano que manifestó ser el propietario de la misma, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, el ciudadano propietario del inmueble, autorizo para que ingresáramos al porche de la casa y revisáramos, procediendo a revisar referido porche el S12. RIVERO PEREIRA ALBERTO en compañía del ciudadano que vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul y del ciudadano propietario del inmueble, logrando incautar UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO A SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de esto proceden a neutralizar a los tres ciudadanos con las manos sobre la pared en la parte de afuera del inmueble, procediendo en presencia del ciudadano testigo y con las medidas de seguridad correspondiente el St2. LOPEZ GARCIA DANNIEL, a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle al ciudadano que vestía bermuda de color beige con franelilla de color rojo, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, la cantidad de ONCE (11) COMPRIMIDOS (PASTILLAS) DE VÍA ORAL RIVOTRIL DE 2 MILIGRAMOS CADA UNA, de igual forma le logro incautar al ciudadano que vestía bermuda de color marrón con franelilla de color blanco en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda la cantidad de CUATRO(04) COMPRIMIDOS (PASTILLAS) DE VIA ORAL RIVOTRIL DE 2 MILIGRAMOS CADA UNA, en vista de esto de manera inmediata el S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a identificar al ciudadanos que arrojo el objeto para el interior del inmueble, el cual vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul, quien resulto ser y llamase como queda escrito: LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, Titular de la cedula de identidad V.- 24.307.245, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28/1 1/1 994, residenciado en la manzana B, casa Nro. 8, Urbanización Los Médanos, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, seguidamente procedió a identificar al ciudadanos que se le incauto los once (11) comprimidos en el bolsillo, el cual vestía bermuda de color beige con franelilla de color rojo, quien resulto ser y llamase como queda escrito: JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, Titular de la cedula de identidad V.- 21.448.726, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/1994, residenciado en la vereda 10-5, casa Nro. 5, Urbanización Los Médanos, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, posteriormente procedió a identificar al ciudadanos que se le incauto los cuatro (04) comprimidos en el bolsillo, el cual vestía bermuda de color marrón con franelilla de color blanco, quien resulto ser y llamase como queda escrito: VICTOR ALEXANDER SULVARAN NOGUERA, Titular de la cedula de identidad V.- 22.512.483, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22/1 1/1995, residenciado en la vereda 4, casa Nro. 4, Urbanización Los Médanos, Coro. municipio Miranda del estado Falcón, seguidamente se procedió a informarles a los ciudadanos, que sus teléfonos celulares iban ser retenidos, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U2800, COLOR VERDE, IMEI 354281041349836 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CLAVE DE DESBLOQUEO “YONOTA”, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U2800, COLOR NEGRO, IMEI 354281040290866, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, SIN MODELO NI SERIALES VISIBLES CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U9120, COLOR NEGRO, IMEI 351604043042039 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, ya obtenidas las características de las presuntas drogas y evidencias incautadas, el S/2. RIVERO PEREIRA ALBERTO, procedió a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y articulo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez leído y explicados sus derechos realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar si los ciudadanos aprehendidos presentaban algún registro policial siendo infructuosa la comunicación, posteriormente ya en el comando SM/3. CARRASQUERO JOSE, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas y al ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, quienes giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos y el adolescente aprehendido fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y verificación de datos respectivamente, igualmente a los ciudadanos se les practicara examen toxicológico y a la presunta droga incautada la experticia correspondiente, que se le practicara experticia de técnica de vaciado de contenidos al teléfono celulares incautados, posteriormente los ciudadanos y adolescente fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de los despachos Fiscales competentes, se tomo acta de entrevista al testigo, se elaboro la presente acta policial…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 08-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de: “UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO A SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EL CUAL FUE ARROJADO PARA EL INTERIOR DE LA CASA POR EL CIUDADANO LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y.- 24.307.245, ONCE (11) COMIPRIMIDOS (PASTILLAS) DE VIA ORAL RIVOTRIL DE 2 MILIGRAMOS CADA UNA, INCAUTADOS AL CIUDADANO JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.448.726, Y CUATRO (04) COMPRIMIDOS (PASTILLAS) DE VÍA ORAL RIVOTRIL DE 2 MILIGRAMOS CADA UNA, INCAUTADOS AL ADOLESCENTE VICTOR ALEXANDER SULVARAN NOGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V - 22.512.483”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 08-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de: “UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U2800. COLOR VERDE, IMEI 354281041349836 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CLAVE DE DESBLOQUEO “YONOTA”, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U2800, COLOR NEGRO. IMEI 354281040290866, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO SIN MODELO NI SERIALES VISIBLES CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI, MODELO U9120, COLOR NEGRO. IMEI 351604043042039 CON SU RESPECTIVA BATERÍA”

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 09-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Se presenta comisión de a GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA. COMANDO REGIONAL N 4. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON. SEGUNDA COMPANIA. COMANDO, al mando del funcionario S/2 ALBERTO RIVERO CI: V- 19.299.458, cumpliendo instrucciones de la Fiscalia VIGESIMA PRIMERA y UNDECIMA de Ministerio Publico, según indican oficio 387, de fecha 08/04/2013 mediante el cual solicitan verificación de sustancie incautada a los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMROA, JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, VICTOR ALEXANDER SULVARAN NOGUERA trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con sus respectivos registros de cadena a custodia seguidamente e! funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia proceden a hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 01: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, de tamaño regular elaborado en materia sintético transparente atado con hilo de coser de color verde, con un peso bruto de treinta y uno coma cero ocho gramos (31.08gr.) se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituida con restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma cincuenta gramos (30,50 gr.). Un sobre de papel blanco, grapado en sus extremos contentivos de: MUESTRA 02: ONCE (11) PASTILLAS comprimidas de color blanco y forma circular las mismas se encuentran empacadas en una de sus caras se lee RIVOTRIL. MUESTRA 03: CUATRO (04) PASTILLAS comprimidas de color blanco y forma circular, las mismas se encuentran empacadas y en una de sus caras se lee RIVOTRIL. A los fines que por sus características se verifica la presencia de alcaloide en las muestras, se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra 01 y 2 pastillas de la muestra 02 y 03 de para posteriores análisis de Toxicología, ya que se deja constancia que se cuenta con patrones y que el análisis se va a limitar si se trata o no de dicha sustancia que refleja el empaque. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS modelo PRECISIÓN STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación el resto de la sustancia es colocada junto a su envoltura en un sobre blanco sellado e identificado para ser sometido a pesaje arrojando el mismo un peso de treinta y tres coma dieciocho gramos y junto a las pastillas que también son embaladas se entregan a funcionario S/2 ALBERTO RIVERO CI: V- 19.299.458, quien firma la presente acta y el registro, de cadena de custodia…”

EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 239, de fecha 09-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en el cual se deja constancia de que la sustancia incautada es de ilícita tenencia de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE Y BENZODIAZEPINAS, indicando en la misma sus efectos y consecuencias.

ENTREVISTA, de fecha 08-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, rendida por el ciudadano LISANDRO ARENALES, el cual expone lo siguiente: “…hoy 08 de abril del 2013, como a las 4:30 de la tarde me encontraba en mi casa, cuando escucho que tocan la puerta y voy y me asomo a ver quien estaba tocando, cuando salgo veo que eran unos guardias nacionales que tenían a tres hombre detenidos frente a la casa, y uno de los guardias me pide el favor que lo autorizara para entrar hasta el porche de la casa porque según me dice el guardia uno de los hombres que estaba ahí detenido había lanzado objeto para adentro, yo lo autorizo y le abro para que pase y revise, pasa un solo guardia con uno de los hombres, y entonces veo que el guardia recoge del piso una bolsa como pelota, luego a eso sacan al hombre del porche de la casa y lo colocan junto a los otros dos hombre, un guardia me pide los datos porque necesitaba que fuera testigo del procedimiento, yo le digo que si, entonces los demás guardias comienzan a revisar a los otros dos hombres que estaban con el que entro al porche, y veo que a uno ¡e sacaron del bolsillo cuatro pastillas como para dolor de cabeza y al otro le sacaron once (11) pastillas iguales, viendo lo ocurrido el guardia que me estaba pidiendo los datos me dice que los acompañara hasta el comando para que me tomaran la entrevista de los que había pasado…”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia de la remisión de los ciudadanos imputados para su reseña policial y de las evidencias incautadas para sus respectivas experticias.

REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, en el cual se deja constancia que el ciudadano LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, no posee registros policiales.

REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, en el cual se deja constancia que el ciudadano JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, no posee registros policiales.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia de la inspección Técnica practicada al sitio del suceso.

ACTA DE INSPECCION N° 0772 de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, practicada a: CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia que a los imputados resulto positivo para el consumo de MARIHUANA.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° de la misma ley, lo cual deviene del: EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 239, de fecha 09-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, en el cual se deja constancia de que la sustancia incautada es de ilícita tenencia de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE Y BENZODIAZEPINAS, indicando en la misma sus efectos y consecuencias, igualmente del ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 173, donde resultan aprehendidos los imputados de autos, así como del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, y la inspección a la sustancia incautada como de la entrevista al testigo presencial del hecho.

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 08-04-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.”En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS. Y así se decide.-

Ahora bien, esta Juzgadora observa con relación al pedimento de nulidad presentado por la Defensa Técnica ABG. CARLOS GUTIERREZ, actuando en representación de los imputados LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, en relación a: (Copio textualmente de la solicitud hecha por la defensa en audiencia oral):

“…esta defensa observa algunos elementos que no coinciden y no son logicos en primer lugar nos llama la atencion que en el acta de entrevista del testigo se le hace una pregunta al testigo que dice ser el propietario de la vivienda, en la numero 5 diga las caracteristicas de ciudadanos que arrojo la sustancias por lo que el testigo respondio un flaco alto moreno de chemise de rayas blancas y azul, y en la misma acta el ciudadano Lisandro Arenales Manifiesta en el acta el defensor hace una lectura de dicha acta de entrevista, lo que quiere decir que la persona no sabia para que lo llamaban y el guardia le pregunta quien arrojo la sustancias, en este procedimiento se violenta la inspeccion de personas establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos hablando de un hecho que ocurrio a las 4 de la tarde en una urbanizacion y asi como tocaron esa puerta del testigo pudieron llamar a otra persona, otra dice que el testigo manifiesta haber visto la supuesta droga que se incauto, y los muchachos manifiestan que si consumen y que no era la que se incauto, de manera que no se puede llevar este procedimiento por la declaracion del testigo por cuanto se pone en duda que haya sido la droga en relacion al tamaño de la misma que vio el testigo, aunado al hecho que se han visto muchas acaciones en este pais en relacion a la siembra de drogas, el Ministerio Público califica la agravante de la existencia de un menor de edad, pero la constitucion y las leyes no prohibe que alguien este acompañado de un menor de edad, por lo que considera esta defensa que eso sea una agravante, y mas en el asunto IP01-D-2013-114 en la cual se observa que el menor salio positivo en su examen toxicologico, es por ello que esta defensa viendo en la incoherencia que hay en la acta de entrevista, solicita la nulidad de la misma por cuanto no concuerda lo dicho, solicitamos la ibertad sin restricciones de nuestros defendidos o en su defecto en virtud de que nuestros defendidos tiene 18 años de edad y es preocupante que se le imponga el sitio de reclusion la Comunidad Penitenciaria debido a que se puede ver agraviada su formacion psicologica, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar consistente en un arresto dimiciliario…”

Esta Juzgadora, para decidir previamente, observa: Se desprende de las actuaciones que componen el presente asunto el Acta de Entrevista, de fecha 08 de Abril de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, rendida por el testigo presencial del hecho LISANDRO ARENALES, en el cual deja Constancia de lo siguiente: (Copio textualmente de la referida Acta) “…hoy 08 de abril del 2013, como a las 4:30 de la tarde me encontraba en mi casa, cuando escucho que tocan la puerta y voy y me asomo a ver quien estaba tocando, cuando salgo veo que eran unos guardias nacionales que tenían a tres hombre detenidos frente a la casa, y uno de los guardias me pide el favor que lo autorizara para entrar hasta el porche de la casa porque según me dice el guardia uno de los hombres que estaba ahí detenido había lanzado objeto para adentro, yo lo autorizo y le abro para que pase y revise, pasa un solo guardia con uno de los hombres, y entonces veo que el guardia recoge del piso una bolsa como pelota, luego a eso sacan al hombre del porche de la casa y lo colocan junto a los otros dos hombre, un guardia me pide los datos porque necesitaba que fuera testigo del procedimiento, yo le digo que si, entonces los demás guardias comienzan a revisar a los otros dos hombres que estaban con el que entro al porche, y veo que a uno le sacaron del bolsillo cuatro pastillas como para dolor de cabeza y al otro le sacaron once (11) pastillas iguales, viendo lo ocurrido el guardia que me estaba pidiendo los datos me dice que los acompañara hasta el comando para que me tomaran la entrevista de los que había pasado” (Resaltado nuestro). Se observa de la presente acta que la persona observo claramente donde se encontraba la sustancia ilícita incautada, la cual estaba en el porche de su casa, así como también observó dicho testigo cuando a dos de las personas aprehendidas se le sacaron de los bolsillos de sus pantalones las pastillas, observando esta juzgadora que en ningún momento existe incoherencia en los dichos de este testigo, es decir no se le viola ningún derecho constitucional a los imputados como para declararse la nulidad absoluta de dicha entrevista, razones estas por las que se declara SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la Defensa Técnica ABG. CARLOS GUTIERREZ, actuando en representación de los imputados LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la Libertad Sin Restricciones para sus defendidos, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el peligro de fuga, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: A los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la AGRAVANTE previsto en el articulo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de Encarcelación, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTA: Sin Lugar la solicitud de libertad, así como la solicitud de nulidad del acta de entrevista. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Se agregan a la causa los folios útiles presentados por la representación fiscal. Toma la palabra la defensa: Solicitamos al tribunal se mantenga a los ciudadanos en la Comandancia de la Policía del estado Falcón por el transcurso de los 45 días de la investigación. El Tribunal mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pero se mantendrá a los ciudadanos en la Comandancia de la Policía del estado Falcón durante la fase de investigación que serian 45 días. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000117