REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002017
ASUNTO : IP01-P-2013-002017
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS.
VICTIMAS: YUSNERY PALENCIA Y KERILUZ VALLES CASTILLO.
IMPUTADOS: JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA, a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, martes dieciséis (16) de abril de 2013; siendo las 03:35 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 3° Auxiliar Interino del Ministerio Público, ALVARO CONTRERAS, así como los imputados JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA, acto seguido la jueza le pregunta a los ciudadanos si tienen defensor de su confianza y los mismos manifiestan cada uno por separados no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la defensora publica de guardia ABG. CARMARIS ROMERO defensora publica primera penal de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal. Pidió se decrete Medida de Privación Preventiva de libertad a los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. El primero manifestó llamarse JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-01-1990, 23 años de edad, viudo, estudiante ayudante de albañilería, residenciado en callejón Churuguara sector Bobare casa N° 28, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.660.563, teléfono 04268-2538315. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar y manifesto lo siguiente: En primero momento ese cuchillo no es de nosotros eso lo estan poniendo ahí al lado del telfono le tomaron foto y todo espero que venga la dueña lo antes posible para que nos vea la cara y nos diga si fuimos o no fuimos, es todo. El Fiscal no tiene preguntas. Se le concede la palabra a la defensa ¿Usted se encontraba con el ciudadano Luis Zarraga? R: el es primo mio, es todo. El segundo manifestó llamarse LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-03-1995, 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Bobare calle Maparari casa 02 con avenida Pinto Salinas, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.784108. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar y manifesto lo siguiente: Nosotros estabamos en el barrio chino llega un chamo no nosotrso estabamos tomados el llega nmos enceña un telefono nos dice q1ue es un blancberre dice que lo vende en 500 bolivares nosotrsdo le decimo s que tel¿mos la plata para comprarselo nos lo da nos echamos otras curdas mas y salimos de alli ibamos caminando para la casa, en lo que vamos cruzando por la manauere llegan unos motorizados nos paran con el telefono nos sacan el telefno nos dicen que lo desblqiemos pero como no sabiamos la clave no la desbloquiamos y de alli nos llevaron, yo tenia mi telefno y los funcionarios me lo quitaron, es todo. El fiscal no tiene preguntas. Se le concede la palabra a la defensa ¿UIstedes viven juntos? R: no somos primos viviemos cerca, ¿Los funcionarios te quitaron algun telefono? R: a mi no se lo quitaron fue a el, ¿Tu dices que ello te quitaron tu telefono? R: si era un telefono movilnet marca orinoquia, ¿Habia algun testigo al momento que los detienen? R: no, se solo habia un puesto de perros caliente cerca, ¿en que lugar los detiene? R: no se como es la calle, se que es la avenida Manaure en el centro y cerca habia un perro caliente nosotrso veniamos prendido, es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa en razon a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imputacion del delito de robo observa la defensa que mis defendidos mantienen que en ningun momento robaron a las ciudadanos victimas en el presente asunto, asi mismo manifiesta el ciudadano Juan Gonzalez que no portaban armas, tambien se puede verificar de las actuaciones que no existe testigo alguno que pueda determinar que mis defendidos se les incautara el telefono marca blakcberry al que hace referenca la presunta victima ni la hoja de cuchillo que se reflea en la foto que riela en las actuaciones, en tal sentido considera esta defensa que no estan llenos los extremos establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de conformidad con lo previsto en los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal la ibertad sin restricciones de mi defendidos, asi mismo solicito un arueda de reconicimiento de indiciduos de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo -”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy Domingo 14 de Abril del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de seguridad ciudadana y prevención por el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle González entre Urdaneta y calle Unión, del municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M: 477, conducida por el OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, titular de la cedula de identidad Nro. V: 19.241.694, en momentos que observamos a dos (02) ciudadanas quienes posteriormente quedaron identificadas como; YUSNERY PALENCIA y KERYLUZ VALLES, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad (demás datos a reserva del ministerio publico) que en forma desesperada se nos acercan manifestándonos, que adyacente al lugar momentos antes dos (02) ciudadanos quienes presentan las siguientes características físicas y vestimentas; el primero; el que me puso el cuchillo era; flaco, de mediana estatura, moreno, y vestía, franela negra y bermudas a cuadros, el segundo; era flaco de estatura mediana de pelo amarillo de tez moreno, vestía franelilla negra y pantalón jeans claro, portando un arma blanca y bajo amenazas la despojaron de un teléfono celular marca BLACK BERRY 9630, por lo que una vez oída y recabada esta información, procedemos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de dar captura a los responsables de este hecho delictivo y es específicamente en la Avenida Manaure con calle Urdaneta, visualizamos a dos (02) ciudadanos con las mismas características a las aportadas por las ciudadanas victimas, estas personas al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud esquiva por lo que se procede estando debidamente identificados como funcionarios de Polifalcon de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, quienes al notar la comisión policial acatan dicha orden, posteriormente procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, a realizarle un registro a estas personas de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los mencionados ciudadanos aun por identificar, que de poseer oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto, arma o sustancia vinculado con algún hecho punible, lo manifestara y exhibieran, obteniendo respuestas negativas de los mismos, arrojando el siguiente resultado; el primero; de contextura; delgada, de mediana estatura, de tez moreno, y vistiendo para el momento franela negra y bermudas a cuadros y quien posteriormente quedaría identificado como; LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA. de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad y- 25.784108, Nacido en fecha 08/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural Coro y residenciada en el sector Bobare callejón churuguara casa S/N, Municipio Miranda, Estado Falcón, se le colecto a la altura del cinto en su parte derecha, entre su vestimenta y adherido a su cuerpo lo siguiente; UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, SIN CACHA, STANLESS CHINA, y a el segundo de contextura delgada de estatura mediana de tez moreno quien vestía para el momento franelilla negra y pantalón jeans claro, y quien posteriormente quedaría identificado como; JUAN ANTONIO GONZÁLEZ ZARRAGA. de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.660.563, Nacido en fecha 03/03/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural Coro y residenciada en el sector Bobare callejón churuguara casa SIN, Municipio Miranda, Estado Falcón, se le y colecto en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente; UN (01) EQUIPO DE TELEFOMA CELULAR, BLACK BERRY 9630, SERTAL MEID HEX: A00000ICD6ESDC, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL; 89580.41200.06378.941, Y UN (01) CHIP DE MEMORIA DE UN (01GB), por lo que de conformidad a lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se realiza la aprehensión de estos ciudadanos, siendo impuestos por parte del efectivo OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que quedarían detenidos a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, posteriormente se procede a solicitar apoyo vía radio a la unidad radiopatrullera signadas con las siglas P-004, conducida por el OFICIAL DANIEL JIMENEZ y como patrullero el funcionario; OFICIAL AGREGADO SUÁREZ EDUAR, ambos pertenecientes al cuerpo de policial del municipio Miranda del Estado Falcón, Acto seguido son trasladados hasta la Dirección General de Polifalcon, seguidamente de conformidad a lo estipulado en el artículo 116 se realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. ALVARO CONTRERAS, Fiscal (AUX) Tercero del Ministerio Publico, a quienes se les notifico del procedimiento realizado culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del mismo al OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, Jefe de los Servicios de la Dirección de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal.
Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy Domingo 14 de Abril del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de seguridad ciudadana y prevención por el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle González entre Urdaneta y calle Unión, del municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M: 477, conducida por el OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, titular de la cedula de identidad Nro. V: 19.241.694, en momentos que observamos a dos (02) ciudadanas quienes posteriormente quedaron identificadas como; YUSNERY PALENCIA y KERYLUZ VALLES, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad (demás datos a reserva del ministerio publico) que en forma desesperada se nos acercan manifestándonos, que adyacente al lugar momentos antes dos (02) ciudadanos quienes presentan las siguientes características físicas y vestimentas; el primero; el que me puso el cuchillo era; flaco, de mediana estatura, moreno, y vestía, franela negra y bermudas a cuadros, el segundo; era flaco de estatura mediana de pelo amarillo de tez moreno, vestía franelilla negra y pantalón jeans claro, portando un arma blanca y bajo amenazas la despojaron de un teléfono celular marca BLACK BERRY 9630, por lo que una vez oída y recabada esta información, procedemos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de dar captura a los responsables de este hecho delictivo y es específicamente en la Avenida Manaure con calle Urdaneta, visualizamos a dos (02) ciudadanos con las mismas características a las aportadas por las ciudadanas victimas, estas personas al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud esquiva por lo que se procede estando debidamente identificados como funcionarios de Polifalcon de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, quienes al notar la comisión policial acatan dicha orden, posteriormente procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, a realizarle un registro a estas personas de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los mencionados ciudadanos aun por identificar, que de poseer oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto, arma o sustancia vinculado con algún hecho punible, lo manifestara y exhibieran, obteniendo respuestas negativas de los mismos, arrojando el siguiente resultado; el primero; de contextura; delgada, de mediana estatura, de tez moreno, y vistiendo para el momento franela negra y bermudas a cuadros y quien posteriormente quedaría identificado como; LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA. de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad y- 25.784108, Nacido en fecha 08/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural Coro y residenciada en el sector Bobare callejón churuguara casa S/N, Municipio Miranda, Estado Falcón, se le colecto a la altura del cinto en su parte derecha, entre su vestimenta y adherido a su cuerpo lo siguiente; UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, SIN CACHA, STANLESS CHINA, y a el segundo de contextura delgada de estatura mediana de tez moreno quien vestía para el momento franelilla negra y pantalón jeans claro, y quien posteriormente quedaría identificado como; JUAN ANTONIO GONZÁLEZ ZARRAGA. de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.660.563, Nacido en fecha 03/03/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural Coro y residenciada en el sector Bobare callejón churuguara casa SIN, Municipio Miranda, Estado Falcón, se le y colecto en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente; UN (01) EQUIPO DE TELEFOMA CELULAR, BLACK BERRY 9630, SERTAL MEID HEX: A00000ICD6ESDC, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL; 89580.41200.06378.941, Y UN (01) CHIP DE MEMORIA DE UN (01GB), por lo que de conformidad a lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se realiza la aprehensión de estos ciudadanos, siendo impuestos por parte del efectivo OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que quedarían detenidos a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, posteriormente se procede a solicitar apoyo vía radio a la unidad radiopatrullera signadas con las siglas P-004, conducida por el OFICIAL DANIEL JIMENEZ y como patrullero el funcionario; OFICIAL AGREGADO SUÁREZ EDUAR, ambos pertenecientes al cuerpo de policial del municipio Miranda del Estado Falcón, Acto seguido son trasladados hasta la Dirección General de Polifalcon, seguidamente de conformidad a lo estipulado en el artículo 116 se realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. ALVARO CONTRERAS, Fiscal (AUX) Tercero del Ministerio Publico, a quienes se les notifico del procedimiento realizado culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del mismo al OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, Jefe de los Servicios de la Dirección de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón. …”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DENUNCIA Nº 00196, de fecha 14-04-2013, interpuesta por la ciudadana YUSNERY PALENCIA, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual expone lo siguiente: “…Yo iba con mi amiga por la calle Zamora con la AV. Manaure es donde nos sorprenden dos tipos flacos y uno de ellos se me acerca y me coloca un cuchillo en la barriga y me dice “maldita entrégame el teléfono”, entonces le entrego el teléfono, y el mismo tipo se le fue encima a mi amiga y le decía que le entregara el teléfono pero ella le dijo que no tenia y el tipo la golpeo luego salimos corriendo para avisarle a unos policías que estaban cerca del lugar y los mismo los atraparon cerca de donde ellos nos atracaron a nosotras. Entonces los funcionarios se nos acercan y nos informa que ya los detuvieron que lleguemos hasta la comandancia general a formular la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: eso fue en la calle Zamora con la AV. Manaure hoy domingo 14 de abril del 2013 como a las 9:35 hora de la noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? características fisonómica y vestimentas de los ciudadanos que cometieron este hecho. CONTESTO: el primero; el que me puso el cuchillo era; flaco, de mediana estatura, moreno, y vestía, franela negra y bermudas a cuadros, el segundo; era flaco de estatura mediana de pelo amarillo de tez moreno, y vestía; franelilla negra y pantalón jeans claro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recibió alguna agresión física o amenaza por parte de estas personas que cometieron este hecho que narra. CONTESTO: Si me insultaron y me pusieron un cuchillo en la barriga y yo estoy embarazada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Primera vez que esto sucede. CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de vista y trato a estos ciudadanos que cometieron el hecho que narra. CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de teléfono le despojaron estos ciudadanos. CONTESTO: es un BLACK BERRY, de color: NEGRO, modelo; TOUR. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Si volviera a ver a estos ciudadanos los reconocería. CONTESTO: No, porque no les vi bien la cara. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTÓ: no. Es todo. SE TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-04-2013, rendida por la ciudadana KERILUZ VALLES CASTILLO, (en su carácter de Victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual expone lo siguiente: “…voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo Salí junto a mi amiga a comprar unos perros calientes para cenar, después que pedimos los perros el señor nos dice que esperemos un momentos mientras el los preparaba. decido a dar una vuelta junto a mi amiga cerca del puesto de perro caliente y cuando íbamos por la otra cuadra específicamente por la calle Zamora con avenida Manaure nos damos dé cuenta de que vienen dos ciudadanos, pero no pensamos que actuarían contra nosotros y seguimos caminando luego uno de las dos personas que venían pasa delante de nosotros normal como si nada, luego el otro que se quedó en la parte de atrás ataco violentamente a mi amiga y le coloco algo en la cintura y le quito el celular , después se me fue encima de mí y me dice yente y dame lo que tengas allí, yo le digo que no tengo nada y hasta me reviso yo misma delante de él y al ver de que no tenía nada me dio unos golpes y me dijo que me fuera que arrancara Salí junto a mi amiga corriendo y al ver unos motorizados de la policía por la calle unión mi amiga le informa a los policías lo sucedido y rápidamente lo agarraron cerca de donde nos atracaron... Eso es todo. TERMINADA LA ENTREVISTA LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCÇTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! lugar hora y fecha de lo sucedido CONTESTO: eso fue hoy domingo 14/04/13 a eso de las 9:35 de la noche por la calle Zamora con avenida Manaure. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? diga las características de esto dos ciudadanos. CONTESTO: el primero era moreno de estatura mediana pelo de color amarillo y el segundo era moreno de pelo negro de estatura mediana PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que esto le sucede. CONTESTO: sÍ.!’ PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraba dichas personas al momento de lo sucedido. CONTESTO: ambos tenían los ojos rojos estaban corno drogados. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce usted de vista y trato a estos ciudadanos. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si volvería a observar a estas personas los reconocerías. CONTESTO: realmente reconocería a la persona que nos atacó. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida físicamente por estos ciudadanos CONTESTO: si, por uno de ellos, el que nos atacó. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? uso esta persona algún objeto contundente para agredirla. CONTESTO: no, el me golpeo con su mano. PREGUNTA: ¿Diga usted, La persona declarante? desea agregar algo más. CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 001643 CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 14-04-2013, suscrita por el funcionario NORVYTH COLOMBO (uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento), de: “UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, SIN CACHA, STANLESS CHINA.”
Igualmente se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 001643 CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 14-04-2013, suscrita por el funcionario NORVYTH COLOMBO (uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento), de: “UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR BLACKBERRY 9630, SERIAL MEID HEX: A000001CD6E8DC, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 895804120006378941 Y UN (01) CHIP DE MEMORIA UN (01 GB)”
De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 14-04-2013 descritos por la denunciante, así como, por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA., participaron en la ejecución del Robo de un teléfono celular, realizado a dos ciudadanas quienes se encontraban transitando por la avenida Manaure de esta ciudad de Coro, amenazándolas con un arma blanca tipo cuchillo para llevarse el teléfono celular, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (14-04-2013) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy Domingo 14 de Abril del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de seguridad ciudadana y prevención por el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle González entre Urdaneta y calle Unión, del municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M: 477, conducida por el OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, titular de la cedula de identidad Nro. V: 19.241.694, en momentos que observamos a dos (02) ciudadanas quienes posteriormente quedaron identificadas como; YUSNERY PALENCIA y KERYLUZ VALLES, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad (demás datos a reserva del ministerio publico) que en forma desesperada se nos acercan manifestándonos, que adyacente al lugar momentos antes dos (02) ciudadanos quienes presentan las siguientes características físicas y vestimentas; el primero; el que me puso el cuchillo era; flaco, de mediana estatura, moreno, y vestía, franela negra y bermudas a cuadros, el segundo; era flaco de estatura mediana de pelo amarillo de tez moreno, vestía franelilla negra y pantalón jeans claro, portando un arma blanca y bajo amenazas la despojaron de un teléfono celular marca BLACK BERRY 9630, por lo que una vez oída y recabada esta información, procedemos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de dar captura a los responsables de este hecho delictivo y es específicamente en la Avenida Manaure con calle Urdaneta, visualizamos a dos (02) ciudadanos con las mismas características a las aportadas por las ciudadanas victimas, estas personas al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud esquiva por lo que se procede estando debidamente identificados como funcionarios de Polifalcon de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, quienes al notar la comisión policial acatan dicha orden, posteriormente procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, a realizarle un registro a estas personas de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los mencionados ciudadanos aun por identificar, que de poseer oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto, arma o sustancia vinculado con algún hecho punible, lo manifestara y exhibieran, obteniendo respuestas negativas de los mismos, arrojando el siguiente resultado; el primero; de contextura; delgada, de mediana estatura, de tez moreno, y vistiendo para el momento franela negra y bermudas a cuadros y quien posteriormente quedaría identificado como; LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA. de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad y- 25.784108, Nacido en fecha 08/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural Coro y residenciada en el sector Bobare callejón churuguara casa S/N, Municipio Miranda, Estado Falcón, se le colecto a la altura del cinto en su parte derecha, entre su vestimenta y adherido a su cuerpo lo siguiente; UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, SIN CACHA, STANLESS CHINA, y a el segundo de contextura delgada de estatura mediana de tez moreno quien vestía para el momento franelilla negra y pantalón jeans claro, y quien posteriormente quedaría identificado como; JUAN ANTONIO GONZÁLEZ ZARRAGA. de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.660.563, Nacido en fecha 03/03/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural Coro y residenciada en el sector Bobare callejón churuguara casa SIN, Municipio Miranda, Estado Falcón, se le y colecto en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente; UN (01) EQUIPO DE TELEFOMA CELULAR, BLACK BERRY 9630, SERTAL MEID HEX: A00000ICD6ESDC, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL; 89580.41200.06378.941, Y UN (01) CHIP DE MEMORIA DE UN (01GB), por lo que de conformidad a lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se realiza la aprehensión de estos ciudadanos, siendo impuestos por parte del efectivo OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que quedarían detenidos a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, posteriormente se procede a solicitar apoyo vía radio a la unidad radiopatrullera signadas con las siglas P-004, conducida por el OFICIAL DANIEL JIMENEZ y como patrullero el funcionario; OFICIAL AGREGADO SUÁREZ EDUAR, ambos pertenecientes al cuerpo de policial del municipio Miranda del Estado Falcón, Acto seguido son trasladados hasta la Dirección General de Polifalcon, seguidamente de conformidad a lo estipulado en el artículo 116 se realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. ALVARO CONTRERAS, Fiscal (AUX) Tercero del Ministerio Publico, a quienes se les notifico del procedimiento realizado culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del mismo al OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, Jefe de los Servicios de la Dirección de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón…”
DENUNCIA Nº 00196, de fecha 14-04-2013, interpuesta por la ciudadana YUSNERY PALENCIA, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual expone lo siguiente: “…Yo iba con mi amiga por la calle Zamora con la AV. Manaure es donde nos sorprenden dos tipos flacos y uno de ellos se me acerca y me coloca un cuchillo en la barriga y me dice “maldita entrégame el teléfono”, entonces le entrego el teléfono, y el mismo tipo se le fue encima a mi amiga y le decía que le entregara el teléfono pero ella le dijo que no tenia y el tipo la golpeo luego salimos corriendo para avisarle a unos policías que estaban cerca del lugar y los mismo los atraparon cerca de donde ellos nos atracaron a nosotras. Entonces los funcionarios se nos acercan y nos informa que ya los detuvieron que lleguemos hasta la comandancia general a formular la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: eso fue en la calle Zamora con la AV. Manaure hoy domingo 14 de abril del 2013 como a las 9:35 hora de la noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? características fisonómica y vestimentas de los ciudadanos que cometieron este hecho. CONTESTO: el primero; el que me puso el cuchillo era; flaco, de mediana estatura, moreno, y vestía, franela negra y bermudas a cuadros, el segundo; era flaco de estatura mediana de pelo amarillo de tez moreno, y vestía; franelilla negra y pantalón jeans claro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recibió alguna agresión física o amenaza por parte de estas personas que cometieron este hecho que narra. CONTESTO: Si me insultaron y me pusieron un cuchillo en la barriga y yo estoy embarazada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Primera vez que esto sucede. CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de vista y trato a estos ciudadanos que cometieron el hecho que narra. CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de teléfono le despojaron estos ciudadanos. CONTESTO: es un BLACK BERRY, de color: NEGRO, modelo; TOUR. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Si volviera a ver a estos ciudadanos los reconocería. CONTESTO: No, porque no les vi bien la cara. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTÓ: no. Es todo. SE TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-04-2013, rendida por la ciudadana KERILUZ VALLES CASTILLO, (en su carácter de Victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual expone lo siguiente: “…voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo Salí junto a mi amiga a comprar unos perros calientes para cenar, después que pedimos los perros el señor nos dice que esperemos un momentos mientras el los preparaba. decido a dar una vuelta junto a mi amiga cerca del puesto de perro caliente y cuando íbamos por la otra cuadra específicamente por la calle Zamora con avenida Manaure nos damos dé cuenta de que vienen dos ciudadanos, pero no pensamos que actuarían contra nosotros y seguimos caminando luego uno de las dos personas que venían pasa delante de nosotros normal como si nada, luego el otro que se quedó en la parte de atrás ataco violentamente a mi amiga y le coloco algo en la cintura y le quito el celular , después se me fue encima de mí y me dice yente y dame lo que tengas allí, yo le digo que no tengo nada y hasta me reviso yo misma delante de él y al ver de que no tenía nada me dio unos golpes y me dijo que me fuera que arrancara Salí junto a mi amiga corriendo y al ver unos motorizados de la policía por la calle unión mi amiga le informa a los policías lo sucedido y rápidamente lo agarraron cerca de donde nos atracaron... Eso es todo. TERMINADA LA ENTREVISTA LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCÇTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! lugar hora y fecha de lo sucedido CONTESTO: eso fue hoy domingo 14/04/13 a eso de las 9:35 de la noche por la calle Zamora con avenida Manaure. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? diga las características de esto dos ciudadanos. CONTESTO: el primero era moreno de estatura mediana pelo de color amarillo y el segundo era moreno de pelo negro de estatura mediana PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que esto le sucede. CONTESTO: sÍ.!’ PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraba dichas personas al momento de lo sucedido. CONTESTO: ambos tenían los ojos rojos estaban corno drogados. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce usted de vista y trato a estos ciudadanos. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si volvería a observar a estas personas los reconocerías. CONTESTO: realmente reconocería a la persona que nos atacó. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida físicamente por estos ciudadanos CONTESTO: si, por uno de ellos, el que nos atacó. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? uso esta persona algún objeto contundente para agredirla. CONTESTO: no, el me golpeo con su mano. PREGUNTA: ¿Diga usted, La persona declarante? desea agregar algo más. CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 001643 CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 14-04-2013, suscrita por el funcionario NORVYTH COLOMBO (uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento), de: “UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, SIN CACHA, STANLESS CHINA.”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 001643 CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 14-04-2013, suscrita por el funcionario NORVYTH COLOMBO (uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento), de: “UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR BLACKBERRY 9630, SERIAL MEID HEX: A000001CD6E8DC, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 895804120006378941 Y UN (01) CHIP DE MEMORIA UN (01 GB)”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCION N° 00815, de fecha 15-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “AVENIDA MANAURE CON CALLE URDANETA “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”.
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 15-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR BLACKBERRY 9630, SERIAL MEID HEX: A000001CD6E8DC, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 895804120006378941 Y UN (01) CHIP DE MEMORIA UN (01 GB)”.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA, en los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la ciudadana YUSNERY PALENCIA, ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, por cuanto mientras se encontraban transitando por la avenida Manaure de esta ciudad de Coro, amenazándolas con un arma blanca tipo cuchillo para llevarse el teléfono celular, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy Domingo 14 de Abril del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de seguridad ciudadana y prevención por el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle González entre Urdaneta y calle Unión, del municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M: 477, conducida por el OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, titular de la cedula de identidad Nro. V: 19.241.694, en momentos que observamos a dos (02) ciudadanas quienes posteriormente quedaron identificadas como; YUSNERY PALENCIA y KERYLUZ VALLES, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad (demás datos a reserva del ministerio publico) que en forma desesperada se nos acercan manifestándonos, que adyacente al lugar momentos antes dos (02) ciudadanos quienes presentan las siguientes características físicas y vestimentas; el primero; el que me puso el cuchillo era; flaco, de mediana estatura, moreno, y vestía, franela negra y bermudas a cuadros, el segundo; era flaco de estatura mediana de pelo amarillo de tez moreno, vestía franelilla negra y pantalón jeans claro, portando un arma blanca y bajo amenazas la despojaron de un teléfono celular marca BLACK BERRY 9630, por lo que una vez oída y recabada esta información, procedemos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de dar captura a los responsables de este hecho delictivo y es específicamente en la Avenida Manaure con calle Urdaneta, visualizamos a dos (02) ciudadanos con las mismas características a las aportadas por las ciudadanas victimas, estas personas al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud esquiva por lo que se procede estando debidamente identificados como funcionarios de Polifalcon de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, quienes al notar la comisión policial acatan dicha orden, posteriormente procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, a realizarle un registro a estas personas de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los mencionados ciudadanos aun por identificar, que de poseer oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto, arma o sustancia vinculado con algún hecho punible, lo manifestara y exhibieran, obteniendo respuestas negativas de los mismos, arrojando el siguiente resultado; el primero; de contextura; delgada, de mediana estatura, de tez moreno, y vistiendo para el momento franela negra y bermudas a cuadros y quien posteriormente quedaría identificado como; LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA. de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad y- 25.784108, Nacido en fecha 08/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural Coro y residenciada en el sector Bobare callejón churuguara casa S/N, Municipio Miranda, Estado Falcón, se le colecto a la altura del cinto en su parte derecha, entre su vestimenta y adherido a su cuerpo lo siguiente; UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, SIN CACHA, STANLESS CHINA, y a el segundo de contextura delgada de estatura mediana de tez moreno quien vestía para el momento franelilla negra y pantalón jeans claro, y quien posteriormente quedaría identificado como; JUAN ANTONIO GONZÁLEZ ZARRAGA. de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.660.563, Nacido en fecha 03/03/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural Coro y residenciada en el sector Bobare callejón churuguara casa SIN, Municipio Miranda, Estado Falcón, se le y colecto en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente; UN (01) EQUIPO DE TELEFOMA CELULAR, BLACK BERRY 9630, SERTAL MEID HEX: A00000ICD6ESDC, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL; 89580.41200.06378.941, Y UN (01) CHIP DE MEMORIA DE UN (01GB), por lo que de conformidad a lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se realiza la aprehensión de estos ciudadanos, siendo impuestos por parte del efectivo OFICIAL AGREGADO NORVYTH COLOMBO, de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que quedarían detenidos a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, posteriormente se procede a solicitar apoyo vía radio a la unidad radiopatrullera signadas con las siglas P-004, conducida por el OFICIAL DANIEL JIMENEZ y como patrullero el funcionario; OFICIAL AGREGADO SUÁREZ EDUAR, ambos pertenecientes al cuerpo de policial del municipio Miranda del Estado Falcón, Acto seguido son trasladados hasta la Dirección General de Polifalcon, seguidamente de conformidad a lo estipulado en el artículo 116 se realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. ALVARO CONTRERAS, Fiscal (AUX) Tercero del Ministerio Publico, a quienes se les notifico del procedimiento realizado culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del mismo al OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, Jefe de los Servicios de la Dirección de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por las victimas en las actas de Denuncia y Entrevista, se acreditó la existencia del teléfono celular incautado a los imputados a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas del mismo, así como del arma blanca utilizada e incautada a través del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de la misma, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA. no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA..
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la defensa de la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA, considera quien aquí decide que, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el Peligro de fuga por la posible pena a imponer ya que sobrepasa los Diez Años de Prisión además de la presunción legal ya establecida sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga, aunado a ello satisface la integridad física y emocional de la victima en el presente caso, es por lo que considera esta juzgadora improcedente decretar la Libertad sin Restricciones, y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone a los ciudadanos imputados JUAN ANTONIO GONZALEZ ZARRAGA Y LUIS EDUARDO ZARRAGA ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa y se fija rueda de reconocimiento de individuos y se fija para el día Martes 23-04-2013 a las 02:00 de la tarde. Quedando citados los presentes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del estado Falcón a los fines de que realicen el traslado de los ciudadanos y mantengan detenidos a los mismo hasta el día martes 23-04-2013 a quienes se les realizara rueda de reconocimiento de individuos y de este mismo modo preste la colaboración con el relleno para dicha rueda con la cantidad de 8 ciudadanos, y luego de la rueda deberán ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000118