REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001700
ASUNTO : IP01-P-2013-001700


AUTO DECRETANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES


Visto escrito presentado por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.203.872 y V-16.349.594, Abogados en ejercicio, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Números 101.837 y 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe. Centro Comercial Paseo San Miguel. Edificio Banco del Tesoro, Oflc. N 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco. Santa Ana de Coro. Municipio Miranda. Parroquia San Gabriel. Estado Falcón, actuando como Defensores privados de la Ciudadana MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.262.251, de 36 años de edad comerciante, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde vereda 16, sector 5 casa Nº 06, Municipio Miranda de Coro Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° y 7° de la misma ley, en el cual OPONEN EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA y lo hacen en los siguientes términos:

“Nosotros, SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.203.872 y 16.349.594, Abogados en ejercicio, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Números 101.837 y 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe. Centro Comercial Paseo San Miguel. Edificio Banco del Tesoro, Oflc. N 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco. Santa Ana de Coro. Municipio Miranda. Parroquia San Gabriel. Estado Falcón, actuando como Defensores privados de la presunta IMPUTADA SEGÚN EL MINISTERIO FISCAL MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ,(ENFERMA) Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.262.251, de 36 años de edad comerciante, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde vereda 16, sector 5 casa n° 06, Municipio Miranda de Coro Estado Falcón, ACTUALMENTE RECLUIDA EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON-CORO; quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, ubicada en La Avenida Manaure, Edificio Empresarial, Sede del Ministerio Publico Piso 1, de Coro Estado Facón, Teléfono 0268-252.43.28, con ocasión de un PRESUNTO HECHO PUNIBLE CATALOGADO COMO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 149 segundo aparte, ante Usted ocurrimos para exponer En tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4to literal D y G, y el artículo 30 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078), en beneficio y en interés de mi representada OPONEMOS EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA previstas en ese Código, y las respectivas PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL PRESENTE ESCRITO, en los términos siguientes:
En fecha 19 de MARZO de 2013 el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Coro, previo requerimiento de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA REGISTRO, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 210 Y 211 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a una vivienda ubicada en la IJRBANIZACION CRUZ VERDE, SECTOR N° 5 VEREDA 16, indicando que será efectuado por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIOMIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal cual como lo reflejaron en el Acta Policial DE APREHENSION de fecha 22 de marzo de 2013, lo cual esta defensa no convalida por VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO Y NO DAR CUMLIMIENTO A LO ESTABLECIDO el DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACION. Nº 39.945 DEL 15 DE JUNIO DE 2012 y EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES Nº 6.079 deI 15 de Junio de 2012 (NORMAS QUE SEÑALAN A LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC COMO UNICOS CAPACITADOS LEGALMENTE PARA COLECTAR EVIDENCIAS) El 22 de marzo de 2013, los funcionarios actuantes llevan a cabo la orden de allanamiento en la dirección indicada por el tribunal de control, y resulta aprehendida nuestra defendida en compañía de un sujeto y un adolescente. El 22 de marzo de 2013 nuestra defendida autoriza a los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Estratégicas Preventivas (DIEP). a que le practiquen examen toxicológico. En fecha 25 de marzo de 2013, se lleva a cabo la audiencia de presentación de nuestra representada, en la cual es privada de su libertad (AUN CUANDOQUEDO CLARAMENTE DETERMINADO A TRAVES DEL EXAMEN TOXICOLOGICO QUE ESTA CIUDADANA ES UNA PERSONA CONSUMIDORA, CONSIDERADA SOCIAL Y MEDICAMENTE COMO UNA ENFERMA), situación que no fue tomada en cuenta para determinar el procedimiento por el cual sería juzgada esta ciudadana

CAPITULO II DE LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE EL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POREL MINISTERIO FISCAL FUE PROMO VIDO ILEGALMENTE. INCURRIENDO EN PROHIBICION LEGAL DE INTENTAR LA ACCION PROPUESTA (ARTICULO 28.4.D) Y FALTA DE CAPACIDAD DELA IMPUTADA (ARTICULO 28.4.G). EN VIRTUD DE QUE EL MINISTERIO NO CONSIDERO LA CONDICION DE ENFERMA Y VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO EN TODA SU Actuación Y EL SAGRADO DERECHO A LA SALUD.

De conformidad con lo establecido en los ARTICIJLOS 28 Y 30 deI decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICML DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE ¡UNJO DE 2012, Iéase 6078, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 literal D y G’ del eusdem, nos oponemos a la persecución legal seguida contra nuestra defendida y oponemos excepciones en fase preparatoria, y se apertura esta incidencia por tener el Ministerio Fiscal Prohibición legal para intentar la Misma, ylo que es aun mas grave la falta de capacidad de mi defendida, por lo que estamos en presencia de la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa y A LA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTWA Y AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA QUE IMPERA EN LA MISMA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLWARIANA DE VENEZUELA.- En cuanto a lo dispuesto en el artículo 28.4, literal “G” de la norma adjetiva penal, referido a “la falta de capacidad del imputado”, es necesario aperturar un capítulo especial para hacer referencia a la condición de nuestra defendida, en virtud que la misma es una persona enferma, y así quedo claramente demostrado a través del examen toxicológico que riela en el expediente ES ENTONCES QUE SOMETERLA A UN PROCEDIMIENTO PENAL SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y MAS AUN TENERLA PRIVADA DE SU LIBERTAD SIENDO UNA ENFERMA ES VIOLENTAR EL PRINCIPIO BASICO DEL DEBIDO PROCESO. LA CIUDADANA NO ES SUJETA DE DERECHO PROCESAL PENAL Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ERA EL DE SOMETERLA A MEDIDAS DE SEGURIDAD TAL COMO LO ESTIPULA LA LEY ESPECIAL DE DROGAS EN SU ARTICULO 141, POR LO QUE LA ACCION PROMOVIDA POR EL MINISTERIO FISCAL CARECE DE LEGALIDAD.

CAPITULO TERCERO III
DEL DERECHO A LA SALUD COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA QUE TIENE NUESTRA DEFENDIDA. MAYGLDEDIS MARIA UGARTE DIAZ. (Artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal 49 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Ahora bien, el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:”La salud es un Derecho Social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la Vida. El estado promoverá y desarrollara “ La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido la salud como el Bienestar físico, mental y Social, y no solo como la ausencia de dolencias o enfermedades, como tradicionalmente se le venía definiendo en los textos de medicina, concepto que progresivamente se ha adoptado en la mayoría de los países y que también lo trae el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Salud. El Derecho a la Salud como parte del Derecho a la Vida, es el derecho que tienen las personas, de exigir a los órganos del Estado y a los grupos económicos que establezcan las condiciones adecuadas para que la población PENAL pueda alcanzar un estado optimo de bienestar físico, mental, y social, garantizándose el mantenimiento de esas condiciones. Este derecho pertenece a la categoría de los Derechos Económicos, sociales y culturales, también denominados de segunda generación, que son el conjunto de derechos reconocidos en las Declaraciones Internacionales y en los ordenamientos jurídicos de los países que confieren al sujeto activo, el Derecho de Obtener de los organismos del Estado (Poder Judicial) una prestación en bienes o actividades en el ámbito carcelario y social. (Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, Informe Anual Programa Venezolano de educación-Acción en Derechos Humanos-PRO VEA, año 2000- 2001, página 99). El derecho a la Salud no significa solamente el Derecho a recibir Asistencia Médica en caso de enfermedad, que es el aspecto negativo de este derecho, sino que comprende también el derecho a una existencia con calidad de vida, QUE CONFIGURA SU ASPECTO POSITIVO. Este Derecho cuenta con reconocimiento expreso en diversas declaraciones como por ejemplo “Articulo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos” Toda Persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial ,Articulo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre: ‘Toda persona tiene Derecho a que su Salud sea preservada por medidas Articulo 11 Del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales’ Los estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona una mejora continua de las condiciones de existencia.. Así como el Considerando 4 del Convenio sobre Política Social (Normas y Objetivos Básicos). 1962. adoptado el 22 de junio de 1962 por la Conferencia General de la OIT entrando en vigor el 23 de abril de 1964:’ debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional para fomentar la protección de la Salud en todos sus ámbitos “También es un Derecho Reconocido como PARTE DEL DERECHO A LA VIDA EN LEGISLACIONES COMPARADAS. En el articulo 64 de la Constitución de Portugal y38 de la Constitución de Paraguay. Esta ultima establece” toda persona tiene derecho individual y colectivamente, a reclamar .a las autoridades publicas en todos sus poderes la salud como parte de la vida y con el Patrimonio Colectivo”. i articulo 43 de la Constitución Española de 1978 establece” se reconoce el derecho a la protección de la Salud. Compete a todos los poderes públicos Organizar y tutelar la Salud y finalmente el articulo 19.14 de la anterior Constitución de la Republica del Ecuador ‘sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona el estado garantizara el derecho a un nivel de vida que asegure la salud “El predicado constitucional con relación al derecho que tienen los Acusados de que el Estado Venezolano de Brazos del Poder Judicial en sus Tribunales de Instancia le garantice el DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA, establece que en relación a la salud, está bien claro que es un Derecho Social Fundamental, y el Estado está Obligado como parte del derecho Sagrado a LA VIDA, ubicando este Derecho a la Salud como un Derecho de Primera Generación y que en todo caso como PROLONGACION O APENDICE DEL DERECHO A LA VIDA, se convierte en un derecho subjetivo que tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona y un deber del Estado de atender las Necesidades que de el derivan, todo de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscrito por la Republica y por las Normas Constitucionales y legales sobre Derechos Humanos, que son de aplicaron inmediata o cuando menos progresiva.(Los Derechos Humanos en Venezuela COFA VIC. año 2003 paginas 84-85) También se invoca la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata a los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS - Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N9 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8).- Por todos los argumentos de hecho y de derecho, se debe denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida, EN CUANTO A QUE LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA AUN TENIENDO A LA VISTA EXAMEN TOXICOLOGICO DE LA CIUDADANA MAYGLIDES UGARTE Y EN CONOCIMIENTO POR LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, QUE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA PESO 3,4 GRAMOS (HABIENDO VARIOS IMPUTADOS-3-), Y AUN CUANDO ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS SOLICITO SE TOMARA EN CUENTA LA CONDICION DE NUESTRA DEFENDIDA QUE ERA CONSUMIDORA ENFERMA, A LO QUE HIZO CASO OMISO LA CIUDADANA FISCAL transgrediendo la garantía del debido proceso. el derecho a la defensa y EL DERECHO A LA SALUD FUNDAMENTALMENTE (articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). de nuestra defendida. COMO BIEN QUEDO DEMOSTRADO CON EL EXAMEN TOXICOLOGICO QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE, CON RESPECTO A NUESTRA DEFENDIDA, ESTA CIUDADANA ES CONSUMIDORA, ES UNA ENFERMA SOCIAL QUE MANTIENE UNA CONDICIÓN DE DEPENDENCIA DE LA SUSTANCIA, EL EXTREMO QUE ES CONSIDERADA ENFERMO FÍSICO Y MENTAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE DROGAS, EN CUYO ARTÍCULO 147 ESTABLECE QUE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LA PERSONA CONSUMIDORA PODRÁ SER DETENIDO EN SITIOS PERTENECIENTES A LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN O POLICIALES NI COLOCADOS CON OTRAS PERSONAS DETENIDAS POR LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES.
La regulación que al respecto contiene la propia Ley Orgánica de Drogas, claramente se infiere que la persona consumidora, en este caso, la ciudadana MAYGLEDIS UGARTE es una persona enferma, lo cual la coloca y le da la cualidad de titular del derecho a la salud, entendido constitucionalmente como parte del derecho a la vida, por tanto obligación del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, especialmente en el caso de las personas que se encuentran bajo la tutela directa del Estado, puesto que se encuentra privada del derecho a que se le practiquen los exámenes a que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, las experticias y exámenes de orina, sangre y otros fluidos corporales, así como exámenes psiquiátrico y médico”.

CAPITULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS QUE SOPORTAN EL PRESENTE ESCRITO
Con el fin de soportar el presente escrito de proposición de diligencias en fase preparatoria, tal como lo establece el artículo 30 de la norma adjetiva penal. Promovemos las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES
1. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DE FECHA 25 DE MARZO DE 2013, EN LA CUAL SE EVIDENCIA EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE FUE JUZGADA LA CIUDADANA MAYGLEDIS UGARTE, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, YA QUE DE LA MISMA SE DESPRENDE QUE LA ANTES MENCIONADA FUE PRIVADA DE SU LIBERTAD POR ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, SIN TOMAR EN CUENTA SU CONDICION DE ENFERMA.

2. EXAMEN TOXICOLOGICO DE FECHA 23 DE MARZO DE 2013, REALIZADA POR LA EXPERTA INGENIERA QUIMICA LURDELI RAMONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CORO, REALIZADA A LA CIUDADANA MAYGLEDIS UGARTE, LA CUAL ARROJO QUE LA ANTES MENCIONADA ES CONSUMIDORA, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, YA QUE CON LA MISMA QUEDA CLARAMENTE DEMOSTRADO QUE ESTA CIUDADANA ES UNA PERSONA ENFERMA.

PRUEBA TESTIMONIAL
1. PROMOVEMOS A LA EXPERTA INGENIERA QUIMICA LURDELI RAMONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CORO, QUIEN REALIZO EL EXAMEN TOXICOLOGICO IN VIVO A LA CIUDADANA MAYGLEDIS UGARTE, LA CUAL ARROJO QUE LA ANTES MENCIONADA ES CONSUMIDORA, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, YA QUE CON LA MISMA QUEDA CLARAMENTE DEMOSTRADO QUE ESTA CIUDADANA ES UNA PERSONA ENFERMA.

PETITORIO
En virtud a que los Tribunales de la República no fueron creados para PRIVAR DE LIBERTAD a los ciudadanos ENFERMOS IMPONIENDOLES una Sanción PENAL INTRAMURO, hay que recordar que El nacimiento de la Nueva ley Orgánica sobre Drogas (ley Especial), también fue creada con la intención de darle un duro golpe al Narcotráfico y que los delitos en ella plasmada deben ser RECHAZADOS POR TODOS Y CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE ESTA SOCIEDAD, pero en el caso en Particular en donde se encuentra privada de su libertad LA CIUDADANA MAYGLIDES UGARTE, USTED COMO JUEZ PENAL, DEBE VELAR POR EL SAGRADO DERECHO A LA SALUD DE LA ENFERMA ARRIBA MENCIONADA Y no seguir llenando las cárceles Venezolanas con este tipo de personas que requieren de un Tratamiento especial por parte del Estado Venezolano , en particular por el Poder Judicial y así evitar EL GRAN HACINAMIENTO CARCELARIO QUE SE HA CONVERTIDO EN UNA TRAGEDIA NACIONAL DE LESA HUMANIDAD. PEDIMOS TUTELA JUCIAL EFECTIVA Y QUE ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, GARANTICE EL DERECHO A LA SALUD DE NUESTRA DEFENDIDA MAYGLYDES MARIA UGARTE DIAZ, y que fue trasgredido por la fiscalía del ministerio publico al ACORDAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO FISCAL Y ENVIARLA A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE CORO, VIOLANDOLE EL DERECHO A LA SALUD como parte del DERECHO A LA VIDA. ES POR ESTA RAZON QUE SE SOLICITA SE REVISE Y DESESTIME EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO Y SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y SEA SOMETIDA A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE ESTABLECE LA LEY ESPECIAL…”

Ahora bien, quien aquí decide, a los fines de verificar las excepciones planteadas por la defensa, considera necesario hacer una relación clara de los hechos objeto del presente asunto, para lo cual transcribe del Acta Policial de Aprehensión de los imputados levantada en fecha 22 de Marzo de 2013, por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, de la cual se extrae:

“…Siendo las 08:40 horas de la noche se constituyó una comisión policial de la policía municipal de miranda, con el fin de ejecutar una orden de allanamiento emita por el tribunal 5to de control de circuito penal del estado Falcón, en compañía de los funcionarios, OFICIAL (PMM) YOAN MARTINEZ, OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA, OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, OFICIAL (PMM) ANGELICA GONZALEZ, haciéndonos Acompañar de los ciudadanos: CHIRINOS JOSE LUIS, CORREIRA MICHELL, MIJARES MIGUEL, quienes serán testigos presenciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: urbanización cruz verde, sector 5 vereda 16 casa no se visualiza número, teniendo de apoyo en la seguridad del inmueble a los funcionarios: OFICIAL AGREGADOS (PMM) JHOAN CORONEL, OFICIAL AGREGADOS (PMM) ALEXIS GOMEZ, EL OFICIAL (PMM) ARTURO MAVAREZ, OFICIAL (PMM) JEANPIER MORENO, OFICIAL (PMM) ADALBERTO SUAREZ, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento número 5C0-09-2013 de fecha 19/03/2.013 emanada del JUZGADO 5TO DE CONTROL a cargo del abogado MARIALBI ORDOÑEZ, trasladándonos en la unidad 01-12, llegando a la dirección antes indicada en la orden de allanamiento, seguidamente llegando al lugar el funcionario encargado del procedimiento, toca la puerta de la vivienda y al llegar a dicha residencia la puerta estaba abierta, y donde fuimos atendidos por el ciudadano quien dijo verbalmente ser y llamarse para el momento JULIO ATIENZO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda procediendo el OFICIAL (PMM) YOAN MARTINEZ, a realizarle un registro corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, al igual se encontraba una ciudadana que manifestó verbalmente ser y llamarse para el momento MAYGLIDES UGARTE, quien manifestó ser la esposa del propietario de la vivienda a su vez la OFICIAL (PMM) ANGELICA GONZALEZ, le efectuó registro corporal amparados en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo y entre su vestimenta, posteriormente en dicha residencia interior se encontraba el ciudadano adolecente ISRAEL MEDINA, a quien el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, le realizo registro corporal amparado por el articulo 654 de la lopnna, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo y entre su vestimenta, posteriormente el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA en compañía de los ciudadanos testigos: CHIRINOS JOSE LUIS, CORREIRA RODER MICHELL ALEXANDER, MIJARES MIGUEL DAVID, se procede a la revisión de dicho inmueble amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, donde al ingresar al PRIMER CUBÍCULO del cual funge como sala no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente pasando al SEGUNDO CUBICULO la cual funge como cuarto no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico en la parte interior, posteriormente se pasa al TERCER CUBICULO el cual funge como cuarto, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se pasa al CUARTO CUBÍCULO, el cual funge como cuarto, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se pasa al quinto cubículo el cual funge como cocina, donde se logró incautar dentro de los adornos de cocina descritos de la siguiente manera: un (01) tenedor, una (01) cuchara, un (01) cuchillo de cerámica, dos (02) peras de cerámicas, especificando dentro del tenedor veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en la cuchara se encontraba veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en el cuchillo se encontraban veinte(20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en unas de las peras se encontraba la cantidad de diez (10) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína. y en la otra pera se encontraron la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, se observo en la sala en un vaso de aluminio dentro de la misma la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, seguidamente nos trasladamos al centro de coordinación policial con los testigos, los detenidos y lo incautado, donde a los testigos se le tomo una entrevista, e informándole a los ciudadano detenidos que se les impondrían de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49, articulo 127 y 654 del código orgánico procesal penal y de la lopnna, al llegar al centro de coordinación policial, procede el OFICIAL MIGUEL INOJOSA a resguardar las evidencias colectadas amparados en el articulo 187 del código orgánico procesal penal quedando denominados de la siguientes maneras: setenta y ocho (78) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, y a cinco (05) piezas de adorno de cocina echas de cerámica que se describe de la siguiente manera: una (01) con forma de cuchillo, una (01) con forma de tenedor, una (01) con forma de cuchara y dos (02) con formas de peras, dos (02) billetes en papel moneda de circulación nacional de 50 bolívares fuertes con los seriales el primero.- k373 12006, el segundo.- n11439838, cuatro (04) billetes en papel moneda de circulación nacional de 20 bolívares fuertes con los seriales el primero).- r78 178 143, el segundo).- m874 18462, el tercero r78991115, el cuarto.- e86277625, un (01) billete en papel moneda de circulación nacional de diez bolívares fuertes (10) con el serial q61367357, y dos (02) billetes en papel moneda de circulación nacional de cinco bolívares fuertes (5) con seriales el primero j81602713 el segundo k2 1266204, procedió el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, A solicitarles sus identificaciones personales a los detenidos la cuales mostraron para ser verificados por el sistema SIIPOL, donde dichos ciudadanos quedaron identificados como: MAYGUIDES MARIA UGARTE DIAZ, de nacionalidad venezolana de 36 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad n° 14.262.251, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciada en esta misma ciudad en la urbanización cruz verde vereda 16 sector 5 casa n° 06, esta ciudadana arrojo el siguiente resultado: EXPEDIENTE POR DROGA N° H778448 CON FECHA 18-01- 2.009, JULIO NEPTALY ATIENZO, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad n° 11.472516, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta misma ciudad en la urbanización cruz verde vereda 16 sector 5 casa n° 06, esta ciudadana arrojo el siguiente resultado: EXPEDIENTE POR LESIONES N° E358233 DE FECHA 28-08-1.995, EXPEDIENTE POR APROPIACION INDEVIDA N° E358288, EXPEDIENTE POR LESIONES N° E770001 Y EXPEDIENTE POR HURTO GENERICO N° E897867 y el adolescente ISRAEL MEDINA MORILLO, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nº 28.477.490, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta misma ciudad en la urbanización cruz verde vereda 16 sector 5 casa n° 02, Luego de practicadas las diligencias en relación al caso, se procedió a realizarle llamada telefónica a las Fiscalías undécima del Ministerio Publico Abogada MARIA LEAÑEZ y posteriormente a la Abogada ZAIDA OVIEDO Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico, a quienes se le informo sobre el procedimiento dejando copia de la orden de allanamiento emitida por el tribunal quinto de control del estado falcón al igual que se anexa fijaciones fotográficas y acta de visita domiciliaria, ordenando dichas representantes Fiscales, se culminaran con el procedimiento de manera ordinaria y se les remitieran las actuaciones a sus despachos respectivamente. Es todo”

Del acta en análisis, se desprende que en la vivienda de la hoy procesada fue incautado lo siguiente: setenta y ocho (78) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, y a cinco (05) piezas de adorno de cocina echas de cerámica que se describe de la siguiente manera: una (01) con forma de cuchillo, una (01) con forma de tenedor, una (01) con forma de cuchara y dos (02) con formas de peras, dos (02) billetes en papel moneda de circulación nacional de 50 bolívares fuertes con los seriales el primero.- k373 12006, el segundo.- n11439838, cuatro (04) billetes en papel moneda de circulación nacional de 20 bolívares fuertes con los seriales el primero).- r78 178 143, el segundo).- m874 18462, el tercero r78991115, el cuarto.- e86277625, un (01) billete en papel moneda de circulación nacional de diez bolívares fuertes (10) con el serial q61367357, y dos (02) billetes en papel moneda de circulación nacional de cinco bolívares fuertes (5) con seriales el primero j81602713 el segundo k2 1266204, evidencias estas, a las cuales se acreditó la existencia real de las mismas a través del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual corren insertas en el asunto, en los folios, 27, 28 y 29, igualmente corre inserta en el presente asunto en el folio 92 y 93 Acta de Inspección de la Sustancia y Experticia Química de la sustancia incautada la cual arrojo como resultado 3,44 gramos de Cocaína Clorhidrato.

Este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2013, sentó criterio con respecto a que solamente no se debe tomar en consideración la cantidad de gramos de sustancia incautada, sino, las circunstancias en las que sucedieron los hechos, es decir los imputados se encontraban en una misma casa, donde en varios adornos se consiguieron la cantidad de 78 envoltorios de presunta droga, por lo que se presume por la cantidad de envoltorios en los que se encontraban distribuidos, que son para la distribución, mal podría esta juzgadora, declarar la nulidad del procedimiento solamente por que la cantidad de la sustancia incautada es de 3,44 gramos, cantidad esta que sobrepasa el limite establecido en la Ley Orgánica de Drogas para lo cual cito: Art. 153: “…A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de Cocaína y sus derivados…” es decir que no encuadran los hechos en el presente artículo toda vez que el mismo resulto la cantidad de 3,44 gramos de cocaína, es decir, encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 149 de la misma Ley Especial en su segundo aparte el cual establece lo siguiente: “…Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”, razones estas por las que se declara SIN LUGAR, las Excepciones Opuestas en fase Preparatoria, por la defensa Técnica abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, actuando como Defensores privados de la Ciudadana MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: UNICO: SIN LUGAR las Excepciones Opuestas en Fase Preparatoria interpuesta por la defensa Técnica abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, actuando como Defensores privados de la Ciudadana MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ, En Consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana MAYGLIDES MARIA UGARTE DIAZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° y 7° de la misma ley, decretada en fecha 25 de Marzo de 2013. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000121