REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001650
ASUNTO : IP01-P-2013-001650


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA Y ABG. YAMILET MEDINA.
VICTIMA: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA.
IMPUTADO: FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT.
DELITOS: EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de Marzo de 2013 el presente asunto penal, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de tutelar la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el Ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 23 de marzo de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, día fijado para el Acto de Presentación del ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SÁNCHEZ, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Control de Coro, en funciones de guardia, a cargo de la ABG. MARIALBIS ORDOÑEZ, la secretaria de sala ABG .MARLIN BARRIENTOS, y el Alguacil de Guardia, se constituye el Tribunal para atender Audiencia Oral de presentación relacionada con la Causa Nº IP01-P-2013-001650, incoada contra el ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito Tipificados en la Ley de Corrupción; Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Publico ABG. MILAGRO FIGUEROA, la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Publico ABG. YAMILETH MOLINA. De la comparecencia del Defensor Publico ABG. YRENE TREMONT, y el imputado FRAIMEL JESUS RUJANO SÁNCHEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Polifalcon, se deja constancia de la incomparecencia de la Victima, Seguidamente se le interroga al imputado si desea designar para su asistencia en este acto Defensor Publico o Defensor Privado, quien manifestó a viva voz que desea Defensor Publico. Siendo esta la Defensa Publica Tercera Penal ABG. YRENE TREMONT, Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado, acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGRO FIGUEROA, quien consigna en este acto Dos (2) Folios Útiles los cuales se agregan a la causa principal y de seguidas narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, en los siguientes términos: “ Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocamos a disposición de su despacho al ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 9.927.885, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsion y Secuestro, el día 19 de Marzo del 2013, tal como se desprende en acta identificada con el N° 33, siendo que el presente procedimiento esta acompañado debidamente de las Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a la Victima, dende se refiere que había efectuado llamadas telefónicas con el ciudadano imputado, quien le estaba solicitando una suma de dinero, así como también Acta de Notificación de Derechos al Imputado, oficio al CICPC, solicitando la práctica a experticias recabadas, Registro de Cadena de Custodia respecto a lo colectado, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Experticia de Reconocimiento Legal, sobre el Cheque y Dinero en Efectivo, así como riela que la extorsión es sobre una causa que es llevada en contra de la Victima en la Presente Extorsión, por el Despacho de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, evidenciando que guarda relación la denuncia con el proceso que es llevado a victima y con el imputado en este acto, Efectivamente, visto que estamos frente a un delito, por la condición de que el ciudadano es un Funcionario Publico, estamos hablando de una EXTORSION AGRAVADA , (leyendo el Articulo 16 de la Ley de contra Extorsión Y Secuestro Precalificar el delito de Extorsión agravada, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ° 7 por ser un funcionario Publico, permite además precalificar la Asociación Ilícita para Delinquir, 37 y 29 ° 2 de la Ley contra la Corrupción, visto que si bien es cierto fue aprehendido solo el, no es menos cierto que en las actas se evidencia que existen otros ciudadanos que pudieran estar incursos en el presente delito, visto que si se pudiera dar el cambio de calificación en la causa seguida en contra de la victima, y las investigaciones seguirán, por lo antes expuesto se solicita la privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano acusado, ya que existen estimados elementos de convicción para vincularlo con el delito, cabe destacar que en lo que respecta al delito de fuga, hay que tener en cuenta una serie de circunstancias, entre las que se encuentra en el ° 2 d del Articulo 237 del COPP, por la Pena a aplicar , en vista de que el imputado en un funcionario Publico, por lo que no se justifica, Por que lo designan para labores de justicia, no para beneficios personales y aumentar su patrimonio por hechos delictivos, asimismo la obstaculización, poniendo en peligro la realización de la justicia, en virtud de lo planteado, Solicitamos se decrete el Procedimiento Ordinario y la Calificación que se esta requiriendo, y además se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 7° Auxiliar ABG. YAMILET MOLINA En cuanto a los hechos, días antes, tenían comunicación la victima con el imputado, en virtud de que la victima estaba siendo presionada, acude a hacer la denuncia y manifiesta lo realizado, y siendo el sitio donde se citaron para hacer entrega de un sobre blanco, donde había un cheque, y dinero en efectivo, donde se aprehende al ciudadano, quien dice al ser aprehendido, dice: “yo soy funcionario de la Defensa Publica”, mas allá las penas que podían llegar a imponerse que son bastante altas, hay que tomar en cuenta el daño al patrimonio, por que se valen de la investidura del Estado, para cometer hechos punibles, vale decir la honestidad de los funcionarios, por cuanto se llenan los supuestos del peligro de Obstaculización, y de fuga, solicitamos se decrete la privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Posteriormente se identifica el imputado FRAIMEL JESUS RUJANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 9.927.855, 48 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14. Marzo 75, de profesión U Oficio Licenciado en Educación Mención Desarrollo Cultural, residenciado en San Juan de los Cayos, Avenida Bolívar, Casa N° 75, Municipio Acosta del Estado Falcón, manifestando que “NO DESEO DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. YRENE TREMONT quien expone: si bien es cierto el Ministerio Publico es Titular de la Acción Penal, no es menos cierto que mi defendido es titular del Derecho a la defensa y presunción de inocencia, siendo que a mi defendido se le están precalificando los delitos de Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, es necesario hacer un análisis acerca del articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada donde se encuentra descrito el Tipo Penal precalificado ,relacionado con la Asociación para Delinquir, que remite al articulo 4 °9 de la misma ley el cual exige como presupuesto fáctico que intervengan un numero determinado de personas, en efecto indica que deben ser tres o mas, por lo que se observa que hasta el día de hoy el Ministerio Publico no ha individualizado la conducta de de otra persona diferente a mi defendido y mal puede el ministerio Publico precalificar ese delito de Asociación para Delinquir, por lo que es evidente que estamos en presencia de una vulneración al Debido Proceso, establecido en el articulo 49 Constitucional, por existir ausencia en la tipicidad y no constar ni un solo elemento de convicción para sustentar la calificación Jurídica, por lo tanto nos oponemos a ella, es importante destacar, lo que establece el principio de Legalidad y Tipicidad, ya que los mismos se encuentran vinculados, ( la defensa hace referencia a una Jurisprudencia de fecha 8 Diciembre del 2011, Sentencia N° 1881. en cuanto a la Tipicidad, considerando que los elementos traídos no existe determinación concreta tangible, y precisa de otros autores o participes, por lo que nos oponemos a esa precalificación. Por otra parte el Ministerio Publico precalifica el delito de Extorsión, vinculándolo con una serie de presuntos mensajes de Textos, que proceden de la colección de un aparato de telefonía Móvil Celular, en cuanto al delito de extorsión, por lo que para que este se de, de conformidad con el articulo 16 de la Ley, debe evidenciarse alguno de los presupuestos tales como la amenaza, violencia, o engaño por parte del sujeto activo, en este caso no existen las circunstancias allí descritas, considerando además que el Ministerio Publico desconocía que el grupo GAES, llevaba a cabo un procedimiento , por lo que se evidencia que quien dirige la investigación es un guardia que no tenia la cualidad para ordenar el procedimiento, siendo este RENJIFO DANIEL ENRIQUE, bajo la dirección de quien? no lo sabemos, haciendo una supuesta entrega controlada, por lo que no se realizo el procedimiento que establece la ley, se le va a dar legalidad o no el procedimiento? A criterio de la Defensa, existe una violación de los preceptos constitucionales, así como violación de los artículos 67 al 70 de la Ley, omitiendo todas los pasos del proceso, es por lo que se solicita la Nulidad de conformidad con el Articulo 175 , ya que permite solicitar la nulidad, cuando un procedimiento esté sustentado en actos que resquebrajen alguna norma de carácter constitucional o legal, por incumplimiento de normas de Rango Constitucional, en este caso el incumpliendo evidente del articulo 67 al 70, así como consigna el diario la Mañana, donde se evidencia como fue aprehendido mi defendido y las características de los funcionarios aprehensores, los cuales no se encontraban legalmente uniformados, sino con características de agentes encubiertos, con bermudas y franelas deportivas, quienes de manera irrita aprehenden a mi defendido sin una orden del Tribunal, colectando dos teléfonos celulares, ahora bien es posterior al procedimiento que la victima entrega su teléfono al momento de efectuar la denuncia, pero luego de que se realizan actas, la victima denuncia posterior al procedimiento, como se observa en acta de denuncia con indicación de la 1:00 de la tarde, incumpliendo otro de los requisitos que establece el COPP, en cuanto a los elementos, por cuanto es en ese acto de formulación de denuncia es que la victima hace entrega, del los teléfonos MOTOROLLA , por lo que de conformidad con el articulo 187 del COPP, las evidencias tienen que ser colectados en el sitio del Suceso o lugar del hallazgo, por lo que se considera vulneración de rango Constitucional, al no cumplir con lo establecido en el articulo 187 del COPP , con relación a las evidencias de los teléfonos, considerando que es totalmente irrita todo lo que rodeo la aprehensión de mi defendido, por lo que es susceptible de nulidad absoluta. Adicionalmente a esto es importante destacar que no existen las fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas, pero si es importante, ya que esta establecido en el articulo 187, como requisito para darle fe, credibilidad y convicción de que el celular existe, al menos para orientar a la Jueza , por lo que se evidencia la contaminación de la evidencia. Las nulidades solicitadas por la defensa, en cuanto al registro de cadena de custodia deben ser nulas, el articulo 191 del COPP, por cuanto el procedimiento no cumplió con el parámetro de los testigos, siempre que las circunstancias del hecho lo permitan, tal como lo pauta la norma, y siendo que no es un sitio despoblado, ni rural, ( leyendo el articulo 191 del COPP) considerando que las circunstancias existían para efectuarse, el Principio de seguridad Jurídica fue violado, existiendo otra vulneración en cuanto a la ausencia de testigos, por lo que se solicita la nulidad de actas y posteriores vinculados con el mismo, ratificando el carácter irrito a todo lo subsiguiente a la aprehensión, siendo técnico y viciado el reconocimiento, vulnerado por la cadena de custodia, no existen nada que indique el teléfono celular y los mensajes recibidos sean con relación al ciudadano defendido, no existe compromiso serio, ya que no han sido realizada experticia telemática por la empresa, no existe Ningún tipo de elemento de convicción de que el numero sea de mi defendido, no existe los documentos que acrediten a mi defendido como dueño del teléfono, por lo que se solicita la nulidad de la peritación 9732-12, el mismo análisis opera para el reconocimiento en cuanto a los instrumentos relacionados con los billetes, no es ninguna evidencia técnica, sino reconocimiento, tampoco existe experticia para determinar que el instrumento correspondiente a un supuesto cheque, tenga un carácter legal, en cuanto a la tinta del cheque, y de igual forma si la hubiera, es susceptible de nulidad, al no constar la correspondiente experticia, por lo que no tiene un valor serio y fehaciente, específicamente este tipo de audiencia el tribunal debe analizar lo relacionado con el peligro de fuga, la pena, y la comisión del hecho punible, por lo que todo lo relativo al primer supuesto, en cuanto a que exista comisión de hecho punible, no existen delitos plurales, en cuanto al segundo supuesto, en cuanto al peligro de fuga, no existe tal peligro porque el ciudadano reside en San Juan de lo Cayos y los fines de Semana en Coro, Estado Falcón, haciendo vida en este estado, por lo que consigno ante el Tribunal, constancia de Residencia, Partida de Nacimiento de Su Hijo y Pasaporte de mi defendido, constante de Diez (10) folios útiles, por lo que considera esta defensa que no existe peligro de fuga, y Con respecto al peligro de obstaculización, mal pudiera el ministerio Publico que el ciudadano pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, y no pertenece a ninguna institución como el GAES, el CICPC, SEBIN, ni tiene contacto con los mismos, y no existe la obstaculización, con respecto a la solicitud de Privación de Libertad, esta defensa se opone por todo lo expuesto en esta sala, nos oponemos a la aplicación de una Mediada Privativa de Libertad, y que en todo caso se le aplique una medidas menos gravosa, pudiendo ser un arresto Domiciliario u otra que tenga el Tribunal a bien aplicar, asimismo consigno una sentencia de la Corte, donde no concurren los presupuestos del 236 del COPP, ASUNTO IP01P2007004635, de fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo (14 folios útiles) donde se revoco el auto de privación de Libertad al no existir el peligro de fuga ni obstaculización, y no concurrir las circunstancias del COPP, asimismo consigno jurisprudencia, solicito al Tribunal se declare con lugar la solicitud de nulidades y que no se aplique la Privación Preventiva de Libertad, y en todo caso se aplique una menos gravosa, es todo.
DE LOS HECHOS

La representación Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de Marzo de 2013. Igualmente señaló la Representación Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del Acta de Investigación Penal, lo siguiente:
“En esta fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este en este despacho el S/l CUBA MONTIEL LEONARVIS, Sf1 MELENDEZ MEDARDO, 5/1 ALVARADO JOSE, S/l RODRIGUEZ YONDER, 5/2 GOMEZ RAFAEL JOSE investigadores adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional nro. 4 Sección Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 248, 284, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11, fuimos comisionados por el CAPITAN RENGIFO SOJO DANIEL ENRIQUE, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional nro. 4 Sección Falcón, para practicar las diligencias urgentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos, Ocurridos por uno de los delitos contra la propiedad (extorsión. Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 19 de Marzo del 2013, salió comisión integrada por los funcionarios arriba en mención con destino a la ciudad de Tucacas municipio Silva, Estado Falcón, con la finalidad de verificar información recibida por el ministerio público mediante vía telefónica, referente a una extorsión que se iba realizar en referida población, a un ciudadano identificado como ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad V-3.654.361, donde un ciudadano de la defensoría publica le estaba exigiendo la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), para limpiar la decisión del expediente y la calificación jurídica y que tenían sitio acordado de verse en la avenida Libertador de la Ciudad de Tucacas, Municipio Silva, frente al restaurante “EL TIMÓN”, luego aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, encontrándonos en la avenida Libertador de la Ciudad de Tucacas, Municipio Silva, frente al restaurante el timón, pudimos observar a dos ciudadanos en una actitud sospechosa, donde uno de los sujetos que vestía con un pantalón negro, con una camisa manga larga color rojas con rallas blancas le entrega un sobre de papel para cartas color blanco, al otro sujeto que vestía una camisa color marrón claro, pantalón casual, procedimos a detener al ciudadano que recibió dicho sobre donde nos identificándonos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro (GAES-4) de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, el cual el SARGENTO SEGUNDO GOMEZ RAFAEL le realizo el chequeo corporal y le incauto en el bolsillo del lado derecho de la camisa un sobre de papel bond, color blanco dentro del mismo se encontró cuatro (04) billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares (100) seriales; i40613994, i23132732, G16558875, D80398502. Un (01) cheque de papel moneda de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (Bod) serial Nro. 41000538, color verde. A nombre de PARRA MEDINA ALFREDO COROMOTO, número de cuenta 0116-0086-76-0007770227, Páguese a ¡a orden de: RUJANO FRAIMEL, la cantidad de: Quince Mil Exactos bolívares, fecha 19 de Marzo de 2013, y dentro del bolsillo izquierdo del pantalón en la parte de adelante se le incauto dos teléfonos celulares un (01) teléfono celular marca WEMO, modelo C16, color AZUL, Serial IMEI 86744000125283, Sincard Nº 8958060001062390923, perteneciente a la empresa telefónica movilnet, una (01) batería marca WEMO color Gris. Modelo C16, signado con el numero 04163394186, un (01) teléfono marca BLACKBERRY modelo 9780, color NEGRO, serial lMEl 35715047706766 Sincard Nº 8958060001067646857, perteneciente a la empresa movilnet, una (01) batería color NEGRA, SIN 14392-001, marca BLACKBERRY, signado con el numero 04263469367 de igual manera quedo identificado como FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.927.855, el mismo ciudadano manifiesta que trabaja como asistente de Defensoría Publica en referida localidad, donde el Sargento Primero Meléndez Medardo, le informa que estaba siendo detenido por incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro y La Ley Contra La Corrupción, igualmente se le fueron leídos sus derechos, de igual manera se notifico al Abogado Freddy Franco Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico Del Estado Falcón En Competencia De Corrupción, quien informo que sean realizadas las actuaciones correspondiente al caso, posteriormente se traslado dicha comisión con el ciudadano detenido y la victima al comando de la Guardia Nacional Bolivariana De Tucacas, para realizar las actuaciones correspondientes.…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Prevé el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al delito de Extorsión, lo siguiente:

“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”

Artículo 19.7 de la misma Ley especial en relación a las agravantes:

“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas”

Asimismo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al delito de Asociación lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”

Artículo 29.2 de la misma Ley especial en relación a las agravantes:

Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando estos hayan sido cometidos:
2. Por funcionarios público o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Organismos de Investigaciones penales o de seguridad de la Nación; o por quien sin, serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 DE Marzo de 2013, rendida por la Victima ciudadano ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, Comando Tucacas, estado Falcón, en el cual se deja Constancia en su declaración de lo siguiente: maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “el día de hoy 19 de marzo del presente año a eso de las 11:45 horas de la mañana me encontraba en el establecimiento comercial restaurante timón ubicado en la avenida principal de tucacas estafo falcón diagonal al banco banesco en compañía del ciudadano RUJANO FRAIMEL, ya que en días anterior el me había efectuado unas llamadas telefónicas del numero 0426-3469367, a mi número de teléfono 04142462766 y 04166317015, donde me pide la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), ya que él había hablado con DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, FISCAL AUXILIAR QUINTO DE TUCACAS, para limpiar la decisión de mi expediente y la calificación jurídica, y que si le podía depositar el dinero, el día 11 de marzo del presente año a eso de las 12:09 PM recibo un mensaje de texto del numero 0426- 3469367, a mi número de teléfono 04142462766, que textualmente dice “banesco cuenta comente 01340021150211044650, a nombre de FRAIMEL RUJANO. O bicentenario cuenta comente 01750513180071484556 a nombre de FRAIMEL RUJANO, posteriormente recibo la continuación del mensaje de texto anterior el cual textualmente dice: “mi numero de cedula 9927855, amigo parra haga todo lo posible para hacer eso hoy ya no soporto seguir recibiendo llamadas por ese asunto gracias y saludos” el día 12 de marzo del presente año 8:49 am, recibo un mensaje de texto del numero 0426-3469367, a mi numero de teléfono 04142462766, que textualmente dice “buenos días amigo parra se encuentre bien ayer el fiscal me dijo que va a esperar hasta hoy que ya el cumplió con lo acordado y usted no que de no cumplir con lo acordado las cosas darán otro giro, de verdad discúlpeme amigo parra ya no le vuelvo a escribir o molestar mas discúlpeme pero trate de salir de eso hoy saludos. En vista de las múltiple llamadas y mensajes de texto coaccionándome y amenazándome de cambiar la decisión en mi expediente por el no cumplimiento de lo supuestamente acordado el cual era el pago de veintiocho mil bolívares (28.000bs), a todas estas le respondí que estaba en caracas y que el día martes 19 de marzo del presente año iba para tucacas, el día de hoy a eso de las 07:31 horas de la mañana recibo un mensajes de texto del número telefónico 0426- 3469367, a mi número de teléfono 04166317015, donde me dice que si ya había depositado el dinero, porque ya sus compañeros estaban esperando ese dinero, yo le respondí que no le había depositado y que iba en camino para tucacas con la finalidad de entregarle ese dinero, que cuando llegara le escribía para ver en donde nos íbamos a encontrar para entregarle ese dinero, a eso de las 11:00 horas de la mañana le mando un mensaje de texto al ciudadano RUJANO FRAYMEL al número 0426-3469367que es el numero de donde él me ha estado llamando y escribiendo, para decirle ya estaba en tucacas, el me responde que nos íbamos a ver en restaurante el timón que está en la avenida principal, para que le entregara el dinero yo me fui para ese sitio acordado y al llega el ciudadano RUJANO FRAIMEL, y en toda la puerta del restaurante me dice que si tenía el dinero para que se lo entregara, en eso llegan unos ciudadanos identificados como el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, le dicen al ciudadano RUJANO FRAIMEL que estaba siendo de tenido por el delito de extorsión, un funcionario se me identifica y me dice que por favor lo acompañe hasta el comando para rendirle la presente entrevista.” Es todo. Seguidamente le fueron formuladas las siguientes preguntas: PREGUNTA NRO. 1: ¿Diga usted, el nombre del ciudadano que lo estaba llamando para extorsionarlo? CONTESTANDO: RUJANO FRAIYEL. PREGUNTA NRO. 2: ¿Diga usted, el número telefónico de donde lo estaban llamando? CONTESTANDO: 0426-3469367. PREGUNTA NRO. 3: ¿Diga usted, la cantidad de dinero que le estaba pidiendo el ciudadano RUJANO FRAIYEL? CONTESTANDO: me estaba pidiendo veintiocho mil bolívares (28.000bs), pero que solo tenía veinte mil (20.000bs) PREGUNTA NRO. 4: ¿Diga usted, como le iba a ser el pago al ciudadano RUJANO FRAIYEL? CONTESTANDO: le iba a entregar un cheque de quince mil bolívares (15.000bs) y cinco mil bolívares (5000bs) en efectivo PREGUNTA NRO. 5: ¿Diga usted, si él le dio un número de cuenta para depositarle el dinero? CONTESTANDO: si, el medio un número de cuenta del banco banesco 01340021150211044650, a nombre del ciudadano RUJANO FRAIYEL PREGUNTA NRO. 7: ¿Diga usted, los nombre del fiscal al cual el ciudadano RUJANO FRAIYEL, le iba a entregar el dinero? CONTESTANDO: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, FISCAL AUXILIAR QUINTO DE TUCACAS, PREGUNTA NRO. 8: ¿Diga usted, si desea consignar los teléfonos? CONTESTANDO: “un (01) teléfono marca motorolla, modelo V9, SERIAL SJUG4O53CCT1O492T1AO, color azul, una batería color negro, modelo BX5O, un (01) teléfono marca motorolla, modelo V8, SERIAL GOCO641WGS, color azul, una batería color negro, modelo BX4O” una (01) sincard numero 895804120004603734, color blanca de la empresa telefónica movistar. PREGUNTA NRO. 9: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: “no,” Se termino…”

Igualmente se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, de: “CUATRO (04) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES FUERTES (100) SENALES; 140613994, J231 32732, G16558875, D80398502. UN (01) CHEQUE DE PAPEL MONEDA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) SERIAL NRO. 41000538, COLOR VERDE. A NOMBRE DE PARRA MEDINA ALFREDO COROMOTO, NÚMERO DE CUENTA 0116-0086-76-0007770227, UN (01) SOBRE DE PAPEL BOND, COLOR BLANCO”.

Asimismo se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, de: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA WEMO, MODELO C16, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 86744000125283, SINCARD N° 8958060001062390923, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, UNA (01) BATERÍA MARCA WEMO, COLOR GRIS, MODELO C16, SIGNADO CON EL NUMERO 04163394186, UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY MODELO 9780, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 357175047706766, SINCARD Nº 8958060001067646857, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, UNA (01) BATERÍA COLOR NEGRA, SIN 14392-001, MARCA BLACKBERRY, SIGNADO CON EL NUMERO 0426-3469367. UN (01) TELÉFONO MARCA MOTOROLLA, MODELO V9, SERIAL SJUG4O53CCTIO492TIAO, COLOR AZUL, UNA BATERÍA COLOR NEGRO, MODELO BX5O SIGNADO CON EL NUMERO 0416-6317015, UN (01) TELÉFONO MARCA MOTOROLLA, MODELO V8, SERIAL GOCO64IWGS, COLOR AZUL, UNA BATERÍA COLOR NEGRO, MODELO “BX4O” UNA (01) SINCARD NÚMERO 895804120004603734, COLOR BLANCA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO 0414-2462766”

Igualmente se desprende de las actuaciones, RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-032-12, de fecha 19-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, en el cual se deja constancia de la descripción de mensajes de texto recibidos y enviados relacionados con los números de teléfonos: 0414-246.24.66 y 0426-346.93.67. Pertenecientes a los ciudadanos ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ocurrió en fecha 19 de Marzo de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la Representación Fiscal, como elementos de convicción para los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, los siguientes:

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 DE Marzo de 2013, rendida por la Victima ciudadano ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, Comando Tucacas, estado Falcón, en el cual se deja Constancia en su declaración de lo siguiente: maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “el día de hoy 19 de marzo del presente año a eso de las 11:45 horas de la mañana me encontraba en el establecimiento comercial restaurante timón ubicado en la avenida principal de tucacas estafo falcón diagonal al banco banesco en compañía del ciudadano RUJANO FRAIMEL, ya que en días anterior el me había efectuado unas llamadas telefónicas del numero 0426-3469367, a mi número de teléfono 04142462766 y 04166317015, donde me pide la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), ya que él había hablado con DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, FISCAL AUXILIAR QUINTO DE TUCACAS, para limpiar la decisión de mi expediente y la calificación jurídica, y que si le podía depositar el dinero, el día 11 de marzo del presente año a eso de las 12:09 PM recibo un mensaje de texto del numero 0426- 3469367, a mi número de teléfono 04142462766, que textualmente dice “banesco cuenta comente 01340021150211044650, a nombre de FRAIMEL RUJANO. O bicentenario cuenta comente 01750513180071484556 a nombre de FRAIMEL RUJANO, posteriormente recibo la continuación del mensaje de texto anterior el cual textualmente dice: “mi numero de cedula 9927855, amigo parra haga todo lo posible para hacer eso hoy ya no soporto seguir recibiendo llamadas por ese asunto gracias y saludos” el día 12 de marzo del presente año 8:49 am, recibo un mensaje de texto del numero 0426-3469367, a mi numero de teléfono 04142462766, que textualmente dice “buenos días amigo parra se encuentre bien ayer el fiscal me dijo que va a esperar hasta hoy que ya el cumplió con lo acordado y usted no que de no cumplir con lo acordado las cosas darán otro giro, de verdad discúlpeme amigo parra ya no le vuelvo a escribir o molestar mas discúlpeme pero trate de salir de eso hoy saludos. En vista de las múltiple llamadas y mensajes de texto coaccionándome y amenazándome de cambiar la decisión en mi expediente por el no cumplimiento de lo supuestamente acordado el cual era el pago de veintiocho mil bolívares (28.000bs), a todas estas le respondí que estaba en caracas y que el día martes 19 de marzo del presente año iba para tucacas, el día de hoy a eso de las 07:31 horas de la mañana recibo un mensajes de texto del número telefónico 0426- 3469367, a mi número de teléfono 04166317015, donde me dice que si ya había depositado el dinero, porque ya sus compañeros estaban esperando ese dinero, yo le respondí que no le había depositado y que iba en camino para tucacas con la finalidad de entregarle ese dinero, que cuando llegara le escribía para ver en donde nos íbamos a encontrar para entregarle ese dinero, a eso de las 11:00 horas de la mañana le mando un mensaje de texto al ciudadano RUJANO FRAYMEL al número 0426-3469367que es el numero de donde él me ha estado llamando y escribiendo, para decirle ya estaba en tucacas, el me responde que nos íbamos a ver en restaurante el timón que está en la avenida principal, para que le entregara el dinero yo me fui para ese sitio acordado y al llega el ciudadano RUJANO FRAIMEL, y en toda la puerta del restaurante me dice que si tenía el dinero para que se lo entregara, en eso llegan unos ciudadanos identificados como el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, le dicen al ciudadano RUJANO FRAIMEL que estaba siendo de tenido por el delito de extorsión, un funcionario se me identifica y me dice que por favor lo acompañe hasta el comando para rendirle la presente entrevista.” Es todo. Seguidamente le fueron formuladas las siguientes preguntas: PREGUNTA NRO. 1: ¿Diga usted, el nombre del ciudadano que lo estaba llamando para extorsionarlo? CONTESTANDO: RUJANO FRAIYEL. PREGUNTA NRO. 2: ¿Diga usted, el número telefónico de donde lo estaban llamando? CONTESTANDO: 0426-3469367. PREGUNTA NRO. 3: ¿Diga usted, la cantidad de dinero que le estaba pidiendo el ciudadano RUJANO FRAIYEL? CONTESTANDO: me estaba pidiendo veintiocho mil bolívares (28.000bs), pero que solo tenía veinte mil (20.000bs) PREGUNTA NRO. 4: ¿Diga usted, como le iba a ser el pago al ciudadano RUJANO FRAIYEL? CONTESTANDO: le iba a entregar un cheque de quince mil bolívares (15.000bs) y cinco mil bolívares (5000bs) en efectivo PREGUNTA NRO. 5: ¿Diga usted, si él le dio un número de cuenta para depositarle el dinero? CONTESTANDO: si, el medio un número de cuenta del banco banesco 01340021150211044650, a nombre del ciudadano RUJANO FRAIYEL PREGUNTA NRO. 7: ¿Diga usted, los nombre del fiscal al cual el ciudadano RUJANO FRAIYEL, le iba a entregar el dinero? CONTESTANDO: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, FISCAL AUXILIAR QUINTO DE TUCACAS, PREGUNTA NRO. 8: ¿Diga usted, si desea consignar los teléfonos? CONTESTANDO: “un (01) teléfono marca motorolla, modelo V9, SERIAL SJUG4O53CCT1O492T1AO, color azul, una batería color negro, modelo BX5O, un (01) teléfono marca motorolla, modelo V8, SERIAL GOCO641WGS, color azul, una batería color negro, modelo BX4O” una (01) sincard numero 895804120004603734, color blanca de la empresa telefónica movistar. PREGUNTA NRO. 9: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: “no,” Se termino…”

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, de la cual se desprende: “En esta fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este en este despacho el S/l CUBA MONTIEL LEONARVIS, Sf1 MELENDEZ MEDARDO, 5/1 ALVARADO JOSE, S/l RODRIGUEZ YONDER, 5/2 GOMEZ RAFAEL JOSE investigadores adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional nro. 4 Sección Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 248, 284, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11, fuimos comisionados por el CAPITAN RENGIFO SOJO DANIEL ENRIQUE, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional nro. 4 Sección Falcón, para practicar las diligencias urgentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos, Ocurridos por uno de los delitos contra la propiedad (extorsión. Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 19 de Marzo del 2013, salió comisión integrada por los funcionarios arriba en mención con destino a la ciudad de Tucacas municipio Silva, Estado Falcón, con la finalidad de verificar información recibida por el ministerio público mediante vía telefónica, referente a una extorsión que se iba realizar en referida población, a un ciudadano identificado como ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad V-3.654.361, donde un ciudadano de la defensoría publica le estaba exigiendo la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), para limpiar la decisión del expediente y la calificación jurídica y que tenían sitio acordado de verse en la avenida Libertador de la Ciudad de Tucacas, Municipio Silva, frente al restaurante “EL TIMÓN”, luego aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, encontrándonos en la avenida Libertador de la Ciudad de Tucacas, Municipio Silva, frente al restaurante el timón, pudimos observar a dos ciudadanos en una actitud sospechosa, donde uno de los sujetos que vestía con un pantalón negro, con una camisa manga larga color rojas con rallas blancas le entrega un sobre de papel para cartas color blanco, al otro sujeto que vestía una camisa color marrón claro, pantalón casual, procedimos a detener al ciudadano que recibió dicho sobre donde nos identificándonos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro (GAES-4) de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, el cual el SARGENTO SEGUNDO GOMEZ RAFAEL le realizo el chequeo corporal y le incauto en el bolsillo del lado derecho de la camisa un sobre de papel bond, color blanco dentro del mismo se encontró cuatro (04) billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares (100) seriales; i40613994, i23132732, G16558875, D80398502. Un (01) cheque de papel moneda de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (Bod) serial Nro. 41000538, color verde. A nombre de PARRA MEDINA ALFREDO COROMOTO, número de cuenta 0116-0086-76-0007770227, Páguese a ¡a orden de: RUJANO FRAIMEL, la cantidad de: Quince Mil Exactos bolívares, fecha 19 de Marzo de 2013, y dentro del bolsillo izquierdo del pantalón en la parte de adelante se le incauto dos teléfonos celulares un (01) teléfono celular marca WEMO, modelo C16, color AZUL, Serial IMEI 86744000125283, Sincard Nº 8958060001062390923, perteneciente a la empresa telefónica movilnet, una (01) batería marca WEMO color Gris. Modelo C16, signado con el numero 04163394186, un (01) teléfono marca BLACKBERRY modelo 9780, color NEGRO, serial lMEl 35715047706766 Sincard Nº 8958060001067646857, perteneciente a la empresa movilnet, una (01) batería color NEGRA, SIN 14392-001, marca BLACKBERRY, signado con el numero 04263469367 de igual manera quedo identificado como FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.927.855, el mismo ciudadano manifiesta que trabaja como asistente de Defensoría Publica en referida localidad, donde el Sargento Primero Meléndez Medardo, le informa que estaba siendo detenido por incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro y La Ley Contra La Corrupción, igualmente se le fueron leídos sus derechos, de igual manera se notifico al Abogado Freddy Franco Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico Del Estado Falcón En Competencia De Corrupción, quien informo que sean realizadas las actuaciones correspondiente al caso, posteriormente se traslado dicha comisión con el ciudadano detenido y la victima al comando de la Guardia Nacional Bolivariana De Tucacas, para realizar las actuaciones correspondientes.…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, de: “CUATRO (04) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES FUERTES (100) SENALES; 140613994, J231 32732, G16558875, D80398502. UN (01) CHEQUE DE PAPEL MONEDA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) SERIAL NRO. 41000538, COLOR VERDE. A NOMBRE DE PARRA MEDINA ALFREDO COROMOTO, NÚMERO DE CUENTA 0116-0086-76-0007770227, UN (01) SOBRE DE PAPEL BOND, COLOR BLANCO”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, de: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA WEMO, MODELO C16, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 86744000125283, SINCARD N° 8958060001062390923, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, UNA (01) BATERÍA MARCA WEMO, COLOR GRIS, MODELO C16, SIGNADO CON EL NUMERO 04163394186, UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY MODELO 9780, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 357175047706766, SINCARD Nº 8958060001067646857, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, UNA (01) BATERÍA COLOR NEGRA, SIN 14392-001, MARCA BLACKBERRY, SIGNADO CON EL NUMERO 0426-3469367. UN (01) TELÉFONO MARCA MOTOROLLA, MODELO V9, SERIAL SJUG4O53CCTIO492TIAO, COLOR AZUL, UNA BATERÍA COLOR NEGRO, MODELO BX5O SIGNADO CON EL NUMERO 0416-6317015, UN (01) TELÉFONO MARCA MOTOROLLA, MODELO V8, SERIAL GOCO64IWGS, COLOR AZUL, UNA BATERÍA COLOR NEGRO, MODELO “BX4O” UNA (01) SINCARD NÚMERO 895804120004603734, COLOR BLANCA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO 0414-2462766”

RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-032-12, de fecha 19-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, en el cual se deja constancia de la descripción de mensajes de texto recibidos y enviados relacionados con los números de teléfonos: 0414-246.24.66 y 0426-346.93.67. Pertenecientes a los ciudadanos ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, de la cual se desprende:
Descripción de mensajes de textos de Recibidos:
De: RUJANO FISCALIA (0426—346.93.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 19—03—2013
Hora: 08:40 AM
EN LA VENTA DE EMPANADAS DE ESE DIA

De: RUJANO FISCALIA (0426-346.93.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 19—03—2013
Hora: 08:42 AM
Y NOS VEMOS EN ALGUN LUGAR.-

De: RUJANO FISCALIA (0426—346.93.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 19—03—2013
Hora: 08:42 AM
OK BUENO AL LLEGAR ME LLAMAS.

De: RUJANO FISCALIA (0426-346.93.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 19-03—2013
Hora: 08:24 AM
TENGO UNA LLAMADA PERDIDA DIGANE. -

De: RUJANO FISCALIA (0426-346.93.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 19—03—2013
Hora: 07:31 AM
GRADEZCO HAGA EL DEPOSITO POR FAVOR

De: RUJANO FISCALIA (0426-346.93.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 19-’03-2013
Hora: 07:31 AM
AR EL CHEQUE OTRO DIA A DEPOSITAR YO NO SE QUE PENSAR Y SOY YO EL QUE QUEDA MAL POR FAVOR VAMOS HACER MAS SERIOS T RESPONSABLE EN ESTE ASUNTO LE A. -

De: RUJANO FISCALIA (0426-346.93.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 19—03—2013
Hora: 07:31 AM
AMIGO PARRA BUEN DIA QUERIA SABER SI HISO EL DEPOSITO POR FAVOR RESPONDA YA NO SE QUE DECIR A MIS COMPAÑEROS UN DIA LE DIGO QUE VIENE OTRO DIA QUE VP ENVI. -.

De: RUJANO FISCALIA (0426—346.93.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 18—03—2013
Hora: 07:13 AM
BUENAS NOCHEZ AMIGO PARRA

De: RUJANO FISCALIA (0426-346.93.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 18—03—2013
Hora: 01:55 PM
EL DR ESTA ESPERANDO UNA RESPUESTA DIGAME SI O NO POR FAVOR. —

De: RUJANO FISCALIA (0426—346.93.61)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 18—03—20)3
Hora: 01:35 PM
AMIGO PARRA DIGAME HISO EL DEPÓSITO.-

De: RUJANO FISCALIA (0426—346.93.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 18—03-2013
Hora: 11:40 AM
AMIGO DISCULPE LA MOLESTIA PERO ES A MI A QUIEN LLAMAN YA HISO EL DEPOSITO. —

De: RUJANO FISCALIA (0426-34693.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 18-03-2013
Hora: 08:08 AM
POR FAVOR ME AVISA EN LO QUE HAGA EL DEPOSITO.

De: RUJANO FISCALIA (0426—346.93.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 18—03—2013
Hora: 08:08 AM
0134 0021 15 0211 044650, BANESCO CUENTA CORRIENTE A NOMBRE DE FREIMEL RUJANO CEDULA 9.927.855.—

De: RUJANO FISCALIA (0426-346.93.67)
Para: AMIGO PARRA
Fecha: 18-03-2013
Hora: 07:52 AM
AMIGO PARRA BUEN DIA COMO ANANECIO POR FIN QUE PASO ME QUEDE ESPERANDO SU LLAMADA..-
Descripción de mensajes de textos de Enviados
De: PARRA (0414—246.27.66)
Para: RUJANO FISCALIA (0426—346.93.67)
Fecha: 19-03—2013
Hora: 08:40 AM
BUENOS DIAS RUJANO VOY VIA A Tucacas AL LLEGAR LE AVISO DISCULPE MI TARDANZA PERO NO TENÍA EL DINERO.-

De: PARRA (0414—246.27.66)
Para: RUJANO FISCALIA (0426-346.93.67)
Fecha: 19—03—2013
Hora: 10:02 AM
SUGIERE ALGUN LUGAR. -

De: PARRA (0414—246.21.66)
Para; BUJANO FISCALIA (0426—346,93.67)
Fecha: 19—03—2013
Hora: 10:05 AM
NO TE AVISO AL LLEGAR VOY POR EL PALITO. -

Descripción de mensajes de textos de Recibidos
De: RUJANO FISCALIA (0426—346.93.67)
Para: AMIGO PARRA (0414—246.27.66)
Fecha: 18—03—2013 -
Hora: 01:52 AM
AMIGO PARRA BUEN DIA, COMO AMANECIÓ POR FIN QUE PASO ME QUEDE ESPERANDO SU LLAMADA. —

De: RUJANO FISCALIA (0426—346.93.67)
Para: AMIGO PARRA (0414-246.27.66)
Fecha: 12-03-2013
Hora: 08:49 AM
BUEN DIA AMIGO PARRA ESPERO Y SE. ENCUENTRE BIEN AYER EL FISCAL ME DIJO QUE VA A ESPERAR HASTA HOY QUE YA EL CUMPLIO CON LO ACORDADO Y USTED NO, QUE DE NO CUMPLIR CON LO ACORDADO LAS COSAS DARAN OTRO GIRO DE VERDAD DISCULPE AMIGO PARRA YO NO LE VUELVO A ESCRIBIR O MOLESTAR MAS, DISULPE PERO TRATE DE SALIR DE ESO HOY SALUDOS.-

De: RUJANO FISCALIA (0426-346.93.67)
Para: AMIGO PARRA (0414—246.27.66)
Fecha: 11—03—2013
Hora: 12:11 PM
MI NUMERO DE CEDULA 9.927855, AMIGO HAGA TODO LO POSIBLE POR HACER ESO HOY YO NO SOPORTO SEGUIR RECIBIENDO LLAMADAS POR ESE ASUNTO GRACIAS Y SALUDOS. –

De: RUJANO FISCALIA (0426—346.93.67)
Para: AMIGO PARRA (0414-246.27.66)
Fecha: 11—03—2013
Hora: 12:09 PM
BANESCO CUENTA CORRIENTE 0334 0021 15 0211 044650, A NOMBRE DE FREIMEL RUJANO O BICENTENARIO CUENTA CORRIENTE 0175 0533 1800 714 84556 A NOMBRE DE FREIMEE, RUJANO.

ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, en el cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas para su reconocimiento legal y practica de las experticias correspondientes así como de la remisión del ciudadano a los fines de su registro por ante el SIIPOL.

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, en el cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso, ubicado en: AVENIDA LIBERTADOR FRENTE AL RESTAURANT “EL TIMON” EN PLENA VIA PUBLICA, DE LA POBLACION DE TUCACAS, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON.

INSPECCION TECNICA, de fecha 20-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucacas, estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “AVENIDA LIBERTADOR, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO EL TIMON, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SILVA, TUCACAS ESTADO FALCON”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, lo cual deviene del: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 DE Marzo de 2013, rendida por la Victima ciudadano ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, Comando Tucacas, estado Falcón, en el cual se deja Constancia en su declaración de lo siguiente: maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “el día de hoy 19 de marzo del presente año a eso de las 11:45 horas de la mañana me encontraba en el establecimiento comercial restaurante timón ubicado en la avenida principal de tucacas estafo falcón diagonal al banco banesco en compañía del ciudadano RUJANO FRAIMEL, ya que en días anterior el me había efectuado unas llamadas telefónicas del numero 0426-3469367, a mi número de teléfono 04142462766 y 04166317015, donde me pide la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), ya que él había hablado con DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, FISCAL AUXILIAR QUINTO DE TUCACAS, para limpiar la decisión de mi expediente y la calificación jurídica, y que si le podía depositar el dinero, el día 11 de marzo del presente año a eso de las 12:09 PM recibo un mensaje de texto del numero 0426- 3469367, a mi número de teléfono 04142462766, que textualmente dice “banesco cuenta comente 01340021150211044650, a nombre de FRAIMEL RUJANO. O bicentenario cuenta comente 01750513180071484556 a nombre de FRAIMEL RUJANO, posteriormente recibo la continuación del mensaje de texto anterior el cual textualmente dice: “mi numero de cedula 9927855, amigo parra haga todo lo posible para hacer eso hoy ya no soporto seguir recibiendo llamadas por ese asunto gracias y saludos” el día 12 de marzo del presente año 8:49 am, recibo un mensaje de texto del numero 0426-3469367, a mi numero de teléfono 04142462766, que textualmente dice “buenos días amigo parra se encuentre bien ayer el fiscal me dijo que va a esperar hasta hoy que ya el cumplió con lo acordado y usted no que de no cumplir con lo acordado las cosas darán otro giro, de verdad discúlpeme amigo parra ya no le vuelvo a escribir o molestar mas discúlpeme pero trate de salir de eso hoy saludos. En vista de las múltiple llamadas y mensajes de texto coaccionándome y amenazándome de cambiar la decisión en mi expediente por el no cumplimiento de lo supuestamente acordado el cual era el pago de veintiocho mil bolívares (28.000bs), a todas estas le respondí que estaba en caracas y que el día martes 19 de marzo del presente año iba para tucacas, el día de hoy a eso de las 07:31 horas de la mañana recibo un mensajes de texto del número telefónico 0426- 3469367, a mi número de teléfono 04166317015, donde me dice que si ya había depositado el dinero, porque ya sus compañeros estaban esperando ese dinero, yo le respondí que no le había depositado y que iba en camino para tucacas con la finalidad de entregarle ese dinero, que cuando llegara le escribía para ver en donde nos íbamos a encontrar para entregarle ese dinero, a eso de las 11:00 horas de la mañana le mando un mensaje de texto al ciudadano RUJANO FRAYMEL al número 0426-3469367que es el numero de donde él me ha estado llamando y escribiendo, para decirle ya estaba en tucacas, el me responde que nos íbamos a ver en restaurante el timón que está en la avenida principal, para que le entregara el dinero yo me fui para ese sitio acordado y al llega el ciudadano RUJANO FRAIMEL, y en toda la puerta del restaurante me dice que si tenía el dinero para que se lo entregara, en eso llegan unos ciudadanos identificados como el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, le dicen al ciudadano RUJANO FRAIMEL que estaba siendo de tenido por el delito de extorsión. Así como, de las actas de Investigación Penal, donde resulta aprehendido el imputado de autos, así como de la experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido de los teléfonos celulares pertenecientes a la victima y al imputado..

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, en la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en fecha 19-03-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.”En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ. Y así se decide.-

Ahora bien, esta Juzgadora observa con relación al pedimento de nulidad presentado por la Defensora Pública Tercera Abg. YRENE TREMONT, actuando en representación del imputado FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, en relación a: (Copio textualmente de la solicitud hecha por la defensa en audiencia oral): “…que el Ministerio Publico desconocía que el grupo GAES, llevaba a cabo un procedimiento , por lo que se evidencia que quien dirige la investigación es un guardia que no tenia la cualidad para ordenar el procedimiento, siendo este RENJIFO DANIEL ENRIQUE, bajo la dirección de quien? no lo sabemos, haciendo una supuesta entrega controlada, por lo que no se realizo el procedimiento que establece la ley, se le va a dar legalidad o no el procedimiento? A criterio de la Defensa, existe una violación de los preceptos constitucionales, así como violación de los artículos 67 al 70 de la Ley, omitiendo todas los pasos del proceso, es por lo que se solicita la Nulidad de conformidad con el Articulo 175 , ya que permite solicitar la nulidad, cuando un procedimiento esté sustentado en actos que resquebrajen alguna norma de carácter constitucional o legal, por incumplimiento de normas de Rango Constitucional, en este caso el incumpliendo evidente del articulo 67 al 70…”, esta Juzgadora, para decidir previamente, observa: Se desprende del Acta de Investigación Penal, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro, del estado Falcón, lo siguiente: “…Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 19 de Marzo del 2013, salió comisión integrada por los funcionarios arriba en mención con destino a la ciudad de Tucacas municipio Silva, Estado Falcón, con la finalidad de verificar información recibida por el ministerio público mediante vía telefónica, referente a una extorsión que se iba realizar en referida población, a un ciudadano identificado como ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad V-3.654.361, donde un ciudadano de la defensoría publica le estaba exigiendo la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), para limpiar la decisión del expediente y la calificación jurídica y que tenían sitio acordado de verse en la avenida Libertador de la Ciudad de Tucacas, Municipio Silva, frente al restaurante “EL TIMÓN.”…”, (Resaltado nuestro). en relación a la competencia de las autoridades para realizar las investigaciones relacionadas con el delito de extorsión el artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé lo siguiente:

“Autoridades Competentes.
Son autoridades competentes en materia de secuestro y extorsión:
1. Para la investigación penal de los delitos tipificados en la presente Ley, bajo la dirección del Ministerio Público:
a) Omisis…
b) Los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de los límites de su competencia.
c) Omisis…
d) Omisis…
e) Cualquier otro órgano auxiliar de investigación penal cuya intervención sea requerida por el Ministerio Público”. (Resaltado nuestro).

En el presente asunto, se observa, que el Grupo Anti Extorsión y Secuestro si estaba autorizado para la practica del presente procedimiento, toda vez que fue informado por el Ministerio Público vía Telefónica de la situación que se estaba presentando y es Autoridad Competente para ello en virtud de lo dispuesto en el presente artículo en análisis, razones estas por las que se declaran SIN LUGARA, la nulidad solicitada por la Abg. Yrene Tremont Defensora Pública Tercera, en su carácter defensora del imputado de marras. Y así se decide.-

Con relación al pedimento de nulidad presentado por la Defensora Pública Tercera, en relación a: (Copio textualmente de la solicitud hecha por la defensa en audiencia oral): “…ahora bien es posterior al procedimiento que la victima entrega su teléfono al momento de efectuar la denuncia, pero luego de que se realizan actas, la victima denuncia posterior al procedimiento, como se observa en acta de denuncia con indicación de la 1:00 de la tarde, incumpliendo otro de los requisitos que establece el COPP, en cuanto a los elementos, por cuanto es en ese acto de formulación de denuncia es que la victima hace entrega, del los teléfonos MOTOROLLA , por lo que de conformidad con el articulo 187 del COPP, las evidencias tienen que ser colectados en el sitio del Suceso o lugar del hallazgo, por lo que se considera vulneración de rango Constitucional, al no cumplir con lo establecido en el articulo 187 del COPP , con relación a las evidencias de los teléfonos, considerando que es totalmente irrita todo lo que rodeo la aprehensión de mi defendido, por lo que es susceptible de nulidad absoluta. Adicionalmente a esto es importante destacar que no existen las fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas, pero si es importante, ya que esta establecido en el articulo 187, como requisito para darle fe, credibilidad y convicción de que el celular existe, al menos para orientar a la Jueza, por lo que se evidencia la contaminación de la evidencia. Las nulidades solicitadas por la defensa, en cuanto al registro de cadena de custodia deben ser nulas, el articulo 191 del COPP, por cuanto el procedimiento no cumplió con el parámetro de los testigos, siempre que las circunstancias del hecho lo permitan, tal como lo pauta la norma, y siendo que no es un sitio despoblado, ni rural, ( leyendo el articulo 191 del COPP) considerando que las circunstancias existían para efectuarse, el Principio de seguridad Jurídica fue violado, existiendo otra vulneración en cuanto a la ausencia de testigos, por lo que se solicita la nulidad de actas y posteriores vinculados con el mismo…” esta Juzgadora, para decidir previamente, observa: En el Acta de Entrevista (denuncia) se observa en la pregunta Nº 8 lo siguiente: “…PREGUNTA NRO. 8: ¿Diga usted, si desea consignar los teléfonos? CONTESTANDO: “un (01) teléfono marca motorolla, modelo V9, SERIAL SJUG4O53CCT1O492T1AO, color azul, una batería color negro, modelo BX5O, un (01) teléfono marca motorolla, modelo V8, SERIAL GOCO641WGS, color azul, una batería color negro, modelo BX4O” una (01) sincard numero 895804120004603734, color blanca de la empresa telefónica movistar…” es decir que el ciudadano Victima en el presente caso entregó en el momento oportuno su teléfono ya que fue en ese momento que coloco la denuncia debido a la urgencia del caso ya que el mismo de la lectura de la entrevista rendida por el mismo, se observó que no reside en el estado Falcó, es decir que era el momento para hacerlo, razones estas por las cuales quien aquí decide considera que es improcedente tal solicitud de nulidad. En relación a ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Abg. Yrene Tremont Defensora Pública Tercera, en su carácter defensora del imputado de marras. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SÁNCHEZ ,por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se decreta SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en relación a las nulidades de las Actas, y SIN LUGAR la solicitud de la Medida Menos Gravosa solicitado por la defensa. TERCERO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON, Se ordena proseguir conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 9.927.885 por la presunta Comisión del delito por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia General de Polifalcon, de Coro para que reciban al ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SÁNCHEZ en calidad de detenido. Se acuerda expedir copia simple de todo el asunto penal a la Defensa Publica y al Fiscalia del Ministerio Publico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000102