REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001823
ASUNTO : IP01-P-2013-001823

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE BIENES

Vista escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la Cual solicita a esta instancia se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES VEHICULOS:




































Cuya relación presenta anexa a su solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 4 numeral 8, Artículos 35, 54 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último se verifica que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso.

Deducción a lo antepuesto, se constata que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal...

Este artículo, que se refiere a la imposición de medidas cautelares reales o patrimoniales en el proceso penal y que debió estar situado junto al artículo 236 y siguientes, puede ciertamente provocar una batahola en el tipo de proceso penal que nos sugiere el COPP.

El COPP fiel a su propio diseño original, que preveía (y aún prevé) el ejercido de la acción civil ante el juez penal sólo después de firme la sentencia penal condenatoria, no contemplaba el aseguramiento de los bienes del imputado durante el proceso de conocimiento y sólo lo establecía (y lo establece) dentro del auto de admisión de la demanda de responsabilidad civil (art. 419 COPP1998 y 426 COPP-2001).

Sin embargo, este artículo permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del imputado y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar la responsabilidad penal, lo cual se agrega a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ya había autorizado tales medidas respecto a los acusados por delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o de tráfico de drogas y estupefacientes.

Por otro lado, se debe reflexionar a su vez lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en sus artículos 54 y 55 lo siguiente:

“Artículo 54. El Ejecutivo Nacional creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector, para la administración y enajenación de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita”


“Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley”.

En este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de la República, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, es por lo que este tribunal considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS VEHICULOS ut supra. Y así se decide.-

Por todas las consideraciones de Hecho y de derecho antes explanadas este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Decreta la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES VEHICULOS:






































SEGUNDO: Se ordena que estos bienes sean colocados bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, hasta que exista Sentencia definitivamente firme. TERCERO: Ofíciese a los organismos competentes, entiéndase Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Registros y Notarias a través de su órgano supervisor Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que den cumplimiento a la presente resolución. CUARTO: Notifíquese y remítase las Actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIAlBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000103