REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PENAL: IP01-P-2012-00498

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los acusados JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, HECTOR LUIS CHIRINOS GOMEZ y JACINTO ANTONIO BEROE MONTERO, quienes fueron ABSUELTOS de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el caso del último de los nombrados se le atribuyó ambos delitos.

Este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1) JOSUE ISAIC SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-20.932.692.

2) JACINTO ANTONIO BEROE MONTERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad (no tiene).

3) HECTOR LUIS CHIRINOS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-23.588.401.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, procedente del Tribunal de Control.

Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, celebrándose durante las sesiones que se reflejan en las actas procesales.

Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos:

“En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012) aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, momentos cuando el ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, se desplazaba a pie por el callejón San Luís de esta ciudad, con la finalidad de llegar hasta la estación de servicios Empor, es cuando de manera sorpresiva e intempestiva, lo abordan tres ciudadanos y uno de ellos lo apunta a la altura del pecho con un arma de fuego, procediendo los mismos de manera conjunta, a solicitarle que les hiciera entrega de todas sus pertenencias y que no los mirara a la cara, porque sino le iban a pegar un tiro, es por lo que el ciudadano hoy victima, bajo amenaza de muerte y en presencia de un inminente peligro a su vida, procede a entregarles su teléfono celular, a los fines de salvaguardar su integridad física que se encontraba vulnerada en ese momento por parte de sus victimarios, ya que uno de ellos empuñaba en sus manos un arma de fuego, con la cual lo mantenían sometido para obligarlo a cumplir con su solicitud, seguidamente y luego de haber cumplido los ciudadanos in comento con su cometido, se disponen a emprender veloz huida del lugar de los hechos, llevándose consigo el teléfono celular propiedad de la víctima, el cual le habían despojado de manera violenta, acto seguido el ciudadano Oswaldo Bermúdez víctima de autos, se dispone a seguir a los ciudadanos y en su camino logra percatarse que se encontraban por las inmediaciones del lugar, unos funcionarios policiales, a quienes les informó sobre el hecho delictivo del cual había sido víctima, indicándoles las características tanto fisonómicas como de vestimentas de sus victimarios, así como el lugar hacia donde habían huido los mismos; razón por la cual, los referidos funcionarios , obtenida dicha información, proceden de inmediato a activar un dispositivo de búsqueda por las inmediaciones del lugar, logrando observar en su recorrido, que se desplazaban tres ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, procediendo a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales , pudiéndose percatar a simple vista que uno de los ciudadanos sospechosos, portaba específicamente en la mano derecha un arma de fuego, vista tal situación proceden a ordenarle lanzara la misma al piso e indicándoles a los tres sospechosos que colocaran las manos en un lugar visible como medida de seguridad, procediendo a efectuarles una revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a colectar el arma de fuego que había sido arrojado al suelo por uno de los ciudadano, específicamente el que vestía para el momento, un suéter de color blanco con mangas azules y una bermuda de color beige, lográndole incautar al mismo, en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento dos teléfonos celulares…”

Por su parte, la defensa rebatió tales argumentos señalando que demostraría la inocencia del acusado de autos.

Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y público y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 27 de febrero de 2012, en horas de la noche, una comisión de funcionarios del estado Falcón, identificados como Marco Antonio Alastre Blanco y Robert Toyo, fueron informados por una víctima sobre la perpetración de un robo ocurrido en las adyacencias de la avenida Manaure, cerca de una parrilera y una estación de servicio. De igual modo informó la víctima que el robo había sido perpetrado por tres sujetos de sexo masculino y que lo habían despojado de un teléfono celular. Al obtener la información los efectivos policiales desplegaron un dispositivo de búsqueda de personas y a la altura de la planta de corpoelec y el hotel el pariente avistaron a los ciudadanos JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, HECTOR LUIS CHIRINOS GOMEZ y JACINTO ANTONIO BEROE MONTERO, a quienes detienen y le decomisan dos teléfonos celulares y un arma de fuego.

No obstante a lo anterior, no quedó demostrado en el debate oral y público que los acusados de autos hayan sido las personas que en efecto perpetraron el robo y en consecuencia se apoderaron de la cosa ajena, pues al debate no compareció la víctima Oswaldo Bermudez, a los efectos de que testificara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se consumó del robo, ello con el objeto de poder determinar con fundamento a la prueba si en efecto los acusados JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, HECTOR LUIS CHIRINOS GOMEZ y JACINTO ANTONIO BEROE MONTERO, fueron los autores responsables de la comisión del hecho punible. Ante tal insuficiencia de prueba el Ministerio Fiscal cumpliendo con su deber constitucional y legal, solicitó como parte de buena la absolución de los acusados y por ende la libertad de ellos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la exculpación de los ciudadanos JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, HECTOR LUIS CHIRINOS GOMEZ y JACINTO ANTONIO BEROE MONTERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO para los tres y adicionalmente para el último de los nombrados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración del ciudadano Robert Enrique Toyo, quien expuso:

“Fuimos avistados por la av manaure por una persona quien es la victima, quien nos manifestó que lo habían despojado de un celular, nos informa que los ciudadanos se fueron hacia la vía de la variante sur por el hotel el pariente, de seguidas dimos el recorrido y luego avistamos a los ciudadanos, practicamos la detención incautamos dos celulares y la victima afirmo que habían sido ellos, uno portaba un arma de fuego, es todo”.

Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda usted la fecha y hora que fueron avistado por la victima? R. no. ¿Era de noche o de día? R: de noche. ¿Dime exactamente donde los llama la victima? R: en la Av. manure, en los semáforos. ¿Podrías decir un punto de referencia? R: una venta de comida rápida de parrilla. ¿Queda cerca una bomba de servicio? R. si. ¿En ese momento con quienes se entrevista la victima? R: con los dos. ¿Abordo de que unidad andaban? R: de una moto que dono la comunidad. ¿Cuando pasan, la victima los llama que le dice? R: que unos ciudadanos lo habían despojado de un celular. ¿Cuantos? R: indico que unos ciudadanos con unas vestimentas que para el momento trabajamos por lo indicado por la victima. ¿Recuerda la vestimenta? R: no. ¿Dices que fueron aprehendidos cerca del hotel el pariente? R: si cerca de la planta eléctrica. ¿Fue por la información aportada por al victima? R: si, uno de ellos portaba un arma de fuego, le dimos la voz de alto, la acataron y se tiraron al piso. ¿En ese lugar había otras personas? R: no. ¿De que habían despojado a la victima? R: de un teléfono celular. ¿Cuánto tiempo tardo desde que la victima les notifico del robo hasta la aprehensión? R: como 10 minutos. ¿Quien los detiene? R: yo di la voz de alto y ellos la acataron. ¿Quien realizo la requisa? R: Marcos realizo la requisa. ¿Quien de los tres portaba el arma? R: no recuerdo. ¿Recuerda si esas personas eran del mismo prototipo; es decir si tenían las mismas características físicas? R: no, eran distintos. ¿Cómo eran? R: había uno de tez negra. ¿A quien le incauta el arma? R: al de tez negra. ¿y el celular? R: el mismo cargaba la evidencia. ¿Cuándo vuelve a usted a ver a la victima? R: en la comandancia, cuando hace la denuncia. ¿Cuando le toman la denuncia ya habían traído el procedimiento? R: cuando realiza la denuncia ya estaba los detenidos ahí. ¿Estando la victima en la comandancia llego a ver a los detenidos? R: si. ¿Puede indicar si en las adyacencias habían otras personas que puedan servir de testigos? R: no. ¿Cuando se trasladan al lugar andaban con la victima? R: no. ¿Recuerda las características físicas de la victima? R: un muchacho de tez morena. ¿Esa victima se encontraba con otra persona o solo? R: solo. ¿Quién hace la revisión de cada uno de ellos? R: el compañero marcos alastre. ¿Cuantos funcionarios eran? R: en el momento de detención éramos dos. ¿Quién hace la revisión? R: marco alastre. ¿Usted observó el arma del cual hace mención? R: si, un arma de fuego. ¿Características? R: una pistola. ¿Color? R: no recuerdo. ¿Puede decir características del celular? R: no recuerdo. ¿En el momento de la detención llego otra comisión? R: si una comisión de apoyo. ¿Quien? R: la otra comisión a quienes llamamos. ¿La victima se traslado a la comandancia como? R: por sus propios medios. ¿Quien levanta el acta de investigación? R: mi persona. ¿Le solicito los documentos de propiedad a la victima? R: no. ¿Les llegaron a mostrar a la victima las personas detenidas? R: no recuerdo, las evidencias que se encontraron al momento si. ¿Llegaron a entregar las evidencias? R: no, solo se mostró para el reconcomiendo. ¿Como era la claridad del lugar? R: era corta. ¿Usted dice que eran morenos? R: si. ¿Como eran? R: uno moreno, otro de tez negra y otro blanco. ¿El compañero se dio cuenta de las evidencia? R: para el momento yo designo al funcionario, efectúa la requisa a cada uno de los detenidos y trabajamos con las evidencias encontradas, luego pedimos apoyo. ¿Quien saca el arma y el celular? R: el arma la llevaba el ciudadano en la mano, se le da la voz de alto, la acata y se tira en el suelo. ¿Quien la agarro? R: mi persona. ¿y el celular? R: el otro oficial. ¿Recuerda cuales eran las características físicas de las personas? R: no recuerdo. ¿Como relaciona a las personas de la detención con las que comente el robo? R: porque cuando se detiene a un ciudadano, se les notifica a la victima que estaba adyacente y cuando la victima va a la comandancia reconoce. ¿Puede decir porque relacionan a estas personas, con lo manifestado por la victima? R: por las características de la vestimenta que había dado la victima. ¿Una vez que hacen la captura, en que momento notifican a la victima? R: una vez que la victima se traslada a la comandancia. ¿Cual fue el medio de notificación? R: yo envié a una comisión, estando la victima en el sitio donde fue inicialmente informada; es decir en la av manaure. ¿Cuantas veces hablo con la victima? R: una sola vez. ¿Cómo se desplazaban los ciudadanos en el momento de la captura? R: iban a pie. ¿Como iban? R: unos detrás de otros. ¿Estaban juntos? R: si, en el momento de la detención.

No obstante de tener conocimiento de los hechos, su declaración no arroja ningún indicio de culpabilidad en contra de los acusados.

Con la declaración testimonial del ciudadano Marcos Alastre, quien expuso:

“ese día cuando estábamos por la urbanización el isiro, avistamos unos ciudadanos eran tres que había atracado eso fue por la planta corpoelec, por el hotel el pariente, avistamos a los tres ciudadanos le dimos la voz de alto, en ese momento tenían una pistola, seguidamente pedimos apoyo a la unidad 308 y de ahí nos trasladamos a la comandancia a realizar el procedimiento, es todo.

Al interrogatorio respondió: ¿en compañía de quien se encontraba usted en el procedimiento? R: oficial Jefe Robert Toyo. ¿Abordo de que unidad se desplazaban? R: de una zafirio, sin siglas, por que fue donado por comerciantes del isiro. ¿Puede indicar la hora en que fue el procedimiento? R. eran las 7, 7 y media u ocho de la noche. ¿Recuerda el día? R: el 27 de Febrero. ¿Recuerda donde exactamente fue que tuvieron conocimiento del hecho, es decir cuando la victima le hace conocimiento del hecho? R: nos hace del conocimiento en la bomba dubarca. ¿La victima estaba ahí? R: si, dimos un recorrido por la planta corpoelec y avistamos a 3 ciudadanos, le dimos la voz de alto, la acataron y se tiraron al piso. ¿Esa victima cuando los llama a ustedes para notificarles, les llego a manifestar como estaba vestidos los presuntos autores? R: no. ¿Qué te manifestó la victima en ese momento? R: que la habían atracado. ¿Te manifestó quienes eran? R: eran 3 ciudadanos. ¿Cuanto tiempo paso desde cuando te manifiesta la victima del robo y la aprehensión de las personas? R: media hora mas o menos. ¿Por que motivo aprehenden a las personas? R: dimos el recorrido y avistamos tres ciudadanos, le dimos la voz de alto y luego en la comandancia llamamos a la victima para que los viera. ¿La victima los llego a ver? R: si. ¿En el momento que detienen a las personas, por que lo hacen, porque guardaban relación con lo manifestado por la victima o había mas personas? R: no, solo había esas tres personas. ¿Quien es que hacen la revisión de los tres detenidos? R: el oficial jefe Robert Toyo. ¿Llegaste a observar a quien le encuentran el arma? R: no recuerdo. ¿Que hacías tu en ese momento de la aprehensión? R: en el momento que lo requisan estoy pendiente que no vayan a hacer algo contra el compañero. ¿Puedes decir que tiempo los tienen ahí, hasta que llega la unidad de apoyo? R: de 10 a 15 minutos. ¿En ese momento de la revisión habían personas que observaban el procedimiento? R: no. ¿Cuándo vuelves a ver a la victima? R: posteriormente cuando va a poner la denuncia. ¿Qué tiempo transcurre cuando la victima dice que fue robada y luego llega a la comandancia? R: como unos 15 minutos desde que agarramos a los ciudadanos, luego la medio vi en la comandancia. ¿Cuanto tiempo paso? R: unos tres minutos. ¿Cuando llegan a la comandancia estaba la victima? R: no, venia en camino. ¿Recuerda como estaban vestidas las personas detenidas? R: por el tiempo no recuerdo. ¿Recuerdas las características físicas? R: así de recordarme no, pero eso esta plasmado en el acta. ¿Recuerda usted las características físicas de la victima? R. no recuerdo. ¿La victima se llego a trasladar con ustedes o en un vehiculo particular? R: creo que fue en un vehiculo particular, porque cuando llegamos a la comandancia venia en camino. ¿Observó en las adyacencias del lugar si habían personas que pudieran servir como testigos? R: no. ¿Recuerda si se incauto a las personas detenidas algún objeto de interés criminalisitico? R: si, el oficial robert dijo que se le incauto el celular que le habían quitado a la victima. ¿Observó cuando se incauto ese celular? R: cuando llegue a la comandancia observe el celular. ¿En la aprehensión llego a ver el celular? R: si. ¿Puede decir las características? R: vi el celular, pero las características no recuerdo. ¿Verificó en la investigación a quien le pertenecía el celular? R: supuestamente era de la victima. ¿Lo verificó usted? R: cuando hacemos los procedimientos hay rangos, el de mayor rango lo hace ¿Quien era el de mayor rango? R: Robert Toyo. ¿Que tiempo tiene usted de servicio? R: 14 años y 17 días. ¿En el momento que conocen del procedimiento a quien le notifico? R: se notifico al superior. ¿Quien era? R. el supervisor de la zona. ¿No sabe quien era? R. no, todo esta plasmado en el acta. ¿Usted logró hablar con la victima? R: no. ¿Pero lo vio? R: lo vi cuando llegamos a la comandancia, como de tres a cinco minutos. ¿Con quien estaba usted? R: con Robert Toyo. ¿No escucho la versión de la victima? R: no, estábamos ahí, cuando llego la victima y pusimos a los tres ciudadanos. ¿Usted tuvo contacto con la victima? R: no, el tuvo contacto con robert toyo, dijo que lo habían robado. ¿Qué distancia hay del sitio donde la victima le notifica del robo hasta donde consiguen a los presuntos autores del delito? R: no tengo conocimiento de la distancia, pero es desde la bomba hasta la planta corpoelec. ¿Cuando capturan a los presuntos autores hacen resistencia? R: no. ¿Andaban armados? R: uno tenia una pistola. ¿Cual de ellos? R: no recuerdo. ¿Le hicieron cacheo a todos? R: el compañero le hizo a los tres. ¿Usted de que curso de escuela es? R: 47. ¿Diga exactamente el sitio de la detención? R: en las adyacencias de la plata corpoelec, cerca del hotel pariente, eso esta en el acta. ¿Cuando se entrevista con la victima en la comandancia, usted le llegaron a pedir a la victima el documento de propiedad del objeto? R: no. ¿La victima visualizo a las personas aprehendidas en la comandancia? R: a ellos los llevaron para allá, dijo que supuestamente eran ellos. ¿Usted era el chofer o el auxiliar? R: auxiliar de la unidad. ¿Usted manifestó que además del arma de fuego había un celular, esos son los dos objetos incautados? R: si.

No obstante de tener conocimiento de los hechos, su declaración no arroja ningún indicio de culpabilidad en contra de los acusados.

Con la declaración de José Ramón Rodríguez, quien expuso:

“Ratifica el contenido y reconoce su firma, relacionada a una experticia de un arma de fuego, mi presencia es para rendir testimonio sobre un arma de que se practico el 18-de febrero de este año, es todo.

Al interrogatorio respondió: ¿Ratifica el contenido y reconoce como suya la firma? R: Si. ¿Puede decir de qué armamento se trataba? R: de una pistola, calibre 3,80, tipo bereeta. ¿Puede recordar el serial? R: no poseía serial se encontraba limado. ¿Que tiempo tiene usted de experto? R. 21 años- ¿Quien es su jefe inmediato? R: el Comisario Giovanny Alastre Jefe del Área de Criminalisitica en Coro. ¿Puede decir si el arma que usted le hizo prueba, tenia huellas dactilares? R: no, cuando la pistola llega al departamento ha pasado por muchas manos. En este estado toma la palabra la Representación fiscal y manifiesta al tribunal que la dirección de la victima no la tenia en su despacho fiscal, mas sin embargo consigna en este acto la boleta de la misma debidamente notificada, asimismo solicita al tribunal que la boleta se le haga llegar nuevamente a su despacho para en cargarse de la practica de notificación.

A esta declaración se le adminicula la prueba documental 9700-060-B-063, de fecha 28 de febrero de 2012, corriente al folio 36 de la primera pieza del expediente, y donde se determina que el arma incautada en el procedimiento policial se trta de una pistola, calibre 380, marca Prietro Beretta; además de un cargador con capacidad para 13 balas y doce (12) balas para arma de fuego calibre .380. Se constató con base a la criminalística que el arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y conservación, al igual que las balas experticiadas y reconocidas.

Con la declaración testimonial del ciudadano Mario Gutierrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

“Ratifica el contenido y reconoce su firma, relacionada a una experticia inspección técnica al sitio del suceso, al sitio me dirigí al sitio en compañía de otro compañero, el técnico fue quien fue que hizo la inspección por la zona en la cual fue imposible ubicar a un testigo, fue en via publica como dice acta en el acta, diagonal al hotel el pariente, es todo.

Al interrogatorio respondió: ¿Que fue lo que originó la respectiva inspección? R: un procedimiento que llego al despacho en funciones de guardia, se tarta de verificar el lugar donde ocurrió el hecho. ¿Puedes indicar cual fue tu desempeño? R: acompañar al técnico quien realiza la inspección y buscar a un posible testigo para entrevistar. ¿Puedes dar fe de que tu desempeño fue investigador? R: si. ¿Usted trabaja como investigador, fueron al sitio con expertos, que elementos que se relacionen el delito denunciado ustedes lograron incautar? R: la inspección se realiza porque llega un procedimiento al despacho, se nos comisiona para hacer la inspección al sitio, lo que se incauta en el sitio, las evidencias eso lo realizan otros funcionarios, nosotros no logramos incautar nada no es nuestro trabajo. ¿A que hora llego usted al sitio? R: a las 12 y media del medio día. ¿Puede indicar como es lugar? R: es un lugar abierto, una vía publica a sus alrededores hay vegetación y como punto de referencia es el hotel el pariente, no hay población alrededor. ¿Cuántos funcionarios llegaron a realizar la inspección? R. dos.

A esta declaración se le adminicula la declaración del experto Jairo José García, quien expuso:

“Ratifica el contenido y reconoce su firma, relacionada a una experticia de inspección técnica signada con el numero 354, fue practicada a un sitio del suceso en un espacio abierto, con iluminación clara de temperatura calida, correspondiente a la dirección mencionada en la parte de arriba del acta, en sentido Este-Oeste, se observa una calle constituida por asfalto, en el sentido Sur se observa una fachada del club y en sentido Norte se observa vegetación propia de la zona, es todo.

A estas declaraciones testimoniales, se le adminicula la prueba documental de inspección al sitio del suceso distinguida con el número 354, de fecha 28 de febrero de 2012, corriente al folio 32, y donde se señala que se efectuó inspección ocular al sitio ubicado en la variante sur, específicamente diagonal a el Hotel “El Pariente”, vía pública, estableciéndose que no se halló elemento de interés criminal.

De acuerdo con estos testimonios y a la prueba documental, es coincidente con el sitio determinado por los efectivos policiales Marcos Alastre y Robert Toyo, donde se efectuó el procedimiento policial y ocurre la detención de los acusados JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, HECTOR LUIS CHIRINOS GOMEZ y JACINTO ANTONIO BEROE MONTERO, sin embargo, dichas pruebas, sólo permiten conocer las características del lugar donde son aprehendidos, sin que ello implique que constituye elemento o medio de prueba de culpabilidad en contra de los enjuiciados.

Con la declaración del experto José Alberto Noguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

“Ratifica el contenido y reconoce su firma, relacionada a una experticia con equipos telefónicos, lo único que puedo decir que como experto técnico a realizar una experticia a teléfonos celulares, no me corresponde del vaciado y a dejar constancia si se encuentra en buen estado de uso y conservación.

Al interrogatorio respondió: ¿Que objeto tiene el reconocimiento legal de celulares? R: dejar constancia si los teléfonos se encuentran en un estado de buen uso y conservación, y describir las características de los equipos. ¿A su despacho no llego ningún documento donde se acredita la titularidad del objeto? R: no se decir, porque a mi solo me llega un oficio donde me indica que debo realizar el reconocimiento del objeto.

A este testimonio se le adminicula la prueba documental referida al reconocimiento legal practicado a dos equipos de telefonía celular, el primero se trata de un teléfono marca Huawey, modelo HB5A2H de colores negro y amarillo y el segundo de un teléfono modelo Samsung, de color negro y amarillo, modelo GT-B3210, se determinó que los equipos funcionan con el objeto de efectuar llamadas telefónicas de largo y corto alcance en tiempo real.

Estas pruebas sólo permiten conocer las características de los euipos celulares que le fueron decomisados a los acusados JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, HECTOR LUIS CHIRINOS GOMEZ y JACINTO ANTONIO BEROE MONTERO, al momento de practicar sus detenciones, sin embargo, no arrojan medio de prueba de culpabilidad en contra de los acusados.

No se valoran los siguientes elementos de pruebas: las testimoniales de los ciudadanos: Javier Graterol Burgos, José Manuel Garfides y Daniel Zarraga, toda vez que ellos hacen referencia de la detención policial del ciudadano Josué Isaac Sarmiento Santo, pero en un lugar distinto al señalado en el procedimiento policial, sin señalar ninguno de los testigos la fecha y hora de esa detención policial, por lo tanto no se relaciona con la detención practicada en fecha 27 de febrero de 2012, en horas de la noche, relacionado con los hechos enjuiciados.

Tampoco se valora la testimonial del ciudadano Leonardo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que éste señaló en su declaración que se encontraba de guardia en el despacho y que su actuación fue recibir el procedimiento policial, a los detenidos y un arma de fuego. Se desprende en consecuencia que no tiene conocimiento sobre los hechos enjuiciados y por lo tanto nada aporta a favor ni en contra de los acusados.

La víctima Oswaldo Bermudez, no compareció al juicio oral y público, a pesar de haber sido efectivamente notificado y en su contra se libró orden de comparencia por la fuerza pública, no pudiendo ser ejecutada por cuanto no se le ubicó en el lugar de dirección aportada al Ministerio Público, en consecuencia, siguiendo con las reglas de la norma adjetiva penal, se prescindió de su testimonio.

Nociones Jurídicas sobre el caso sometido a Juicio.

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Este nuevo sistema procesal penal en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público a través de principio de oficialidad) excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien acusa y de parte de quien detenta el poder de juzgar.

El interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema, se le ha conferido al Ministerio Público, que no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a probar los hechos objetos del debate que fija en su libelo de acusación, además, también está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.

Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, deja acreditado que el día 27 de febrero de 2012, en horas de la noche, una comisión de funcionarios del estado Falcón, identificados como Marco Antonio Alastre Blanco y Robert Toyo, fueron informados por una víctima sobre la perpetración de un robo ocurrido en las adyacencias de la avenida Manaure, cerca de una parrilera y una estación de servicio. De igual modo informó la víctima que el robo había sido perpetrado por tres sujetos de sexo masculino y que lo habían despojado de un teléfono celular. Al obtener la información los efectivos policiales desplegaron un dispositivo de búsqueda de personas y a la altura de la planta de corpoelec y el hotel el pariente avistaron a los ciudadanos JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, HECTOR LUIS CHIRINOS GOMEZ y JACINTO ANTONIO BEROE MONTERO, a quienes detienen y le decomisan dos teléfonos celulares y un arma de fuego.

No obstante a lo anterior, no quedó demostrado en el debate oral y público que los acusados de autos hayan sido las personas que en efecto perpetraron el robo y en consecuencia se apoderaron de la cosa ajena, pues al debate no compareció la víctima Oswaldo Bermudez, a los efectos de que testificara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se consumó del robo, ello con el objeto de poder determinar con fundamento a la prueba si en efecto los acusados JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, HECTOR LUIS CHIRINOS GOMEZ y JACINTO ANTONIO BEROE MONTERO, fueron los autores responsables de la comisión del hecho punible. Ante tal insuficiencia de prueba el Ministerio Fiscal cumpliendo con su deber constitucional y legal, solicitó como parte de buena la absolución de los acusados y por ende la libertad de ellos.

Es importante destacar que es de la inmediación que el Tribunal extrae su convencimiento respecto a los hechos acreditados y probados en el juicio, al respecto vale la pena repasar algunas consideraciones sobre la materia.

En relación a la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…”

Mas tarde y durante el mixto texto el autor apunta lo siguiente “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. ej a cargo de un juez comisionado o requerido…2. El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos…no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”

Continua el autor en los siguientes términos: “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394).

A juicio de este juzgador, el Ministerio Público, reconoció como parte de buena fe, que fue incapaz de probar la culpabilidad de los acusados tal cual como fueron expuestos en el libelo de acusación, según el tipo penal que a cada uno de los enjuiciados se les atribuyó en conjunto, como puede observarse de los distintos testimonios recibidos en el juicio, ninguno de ellos tan siquiera enuncian a los acusados como presuntos responsables de los hechos.

De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal de los acusados, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (subrayado del tribunal)

Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112)

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, a los ciudadanos JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, HECTOR LUIS CHIRINOS GOMEZ y JACINTO ANTONIO BEROE MONTERO, de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, cesan así la medida de coerción personal que sobre los ellos operaba.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los (as) ciudadanos (as) JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, HECTOR LUIS CHIRINOS GOMEZ y JACINTO ANTONIO BEROE MONTERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO para los tres y adicionalmente para el último de los nombrados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud de no haber quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los referidos ciudadanos. En consecuencia, cesan las medidas de coerción personal que sobre ellos estaban vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 2 días del mes de Abril de dos mil trece 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA


LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

JCPG/ER/jcpg
ASUNTO PENAL: IP01-P-2012-00498
RESOLUCIÓN PJ07201300027