REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de abril de 2013
201º y 152º
IP01-P-2011-0001502

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Primer del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este Despacho de Justicia Penal, otorgue la prórroga prevista en dicha norma adjetiva y se mantenga la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, ESTRHER TAIDENA MEDINA CHIRINOS y JOSÉ MANUEL SANCHEZ DÍAZ, a quienes se les sigue proceso penal por la comisión del delito de Homicidio.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuíbles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


Al analizar el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.

La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y , 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

Es claro que el ejercicio tempestivo de la solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de los dos años, con ello se comprueba el interés legítimo del solicitante con cualidad para ello, en que las medidas de coerción personal se mantengan en el tiempo.

En este caso, se observa que riela al folio 24 de la presente pieza del expediente, consta la solicitud Fiscal de prórroga, la cual fue presentada en tiempo oportuno y hábil.

Y, su justificación para la petición de prórroga y así obtener que se mantenga la medida obedece, según la Fiscalía, a los diferimientos existentes en el expediente y que atribuye en su mayoría a la falta de traslado del imputado, pero también señala que la solicitud obedece a la gravedad del delito y a la pena posible a imponer al acusado.

Debe señalarse que no es necesario, que concurran ambos motivos, basta que alguno de los dos motivos exigidos por la norma, arriba explicados, se encuentren vigentes, para que la solicitud de prórroga prospere, claro, se ratifica siempre y cuando ésta se presente ante del vencimiento de los dos años de haber sido aplicada la medida o las medidas de coerción personal.

En el caso que nos ocupa, comparte la Instancia que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos (as) CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, ESTRHER TAIDENA MEDINA CHIRINOS y JOSÉ MANUEL SANCHEZ DÍAZ, es un delito grave, de hecho es el delito más grave que tutela la norma penal, no en relación al quantum de la pena, que sin embargo, es elevada, sino en relación a que es un delito que extingue la vida humana que es el bien mas preciado del individuo, y, por otra parte, comos e dijo anteriormente, la pena que éste delito contempla es elevada, va desde los 12 años a los 18 años de prisión, en el caso del delito de Homicidio Intencional Calificado y de 15 a 20 años de prisión, en el caso del delito de Homicidio Calificado, por el cual fueron acusados los referidos ciudadanos, ello, sin duda, lleva consigo el peligro de que los acusados (as) se sustraigan del proceso “se fuguen” y que con ello dejen ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la presentada por la Fiscalía y en consecuencia se otorga la prórroga de tres (3) años a partir de la publicación de la presente resolución judicial, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra de los (as) ciudadanos (as) CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, ESTRHER TAIDENA MEDINA CHIRINOS y JOSÉ MANUEL SANCHEZ DÍAZ. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que la defensa del acusado JOSÉ MANUEL SANCHEZ, solicitó en fecha 8 de abril, próximo pasado, el otorgamiento de una medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, esgrimiendo como fundamento de su petición “la gravedad de los hechos que están aconteciendo en la comunidad penitenciaria, sumado a la incertidumbre que a diario se vive por los traslados inconsultos que se hacen de los reclusos…”

Debe advertirse que los argumentos esgrimidos por la defensa solicitante, no son motivos suficientes para que proceda la revisión de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta que no refiere cuales son los hechos que están aconteciendo, eso por una parte, y por la otra los traslados “inconsultos” tampoco son motivo para que revise y sustituya la medida de coerción personal por un arresto domiciliario con apostamiento policial. En consecuencia, se niega la solicitud formulada. Y así se decide.


IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en consecuencia, se otorga la prórroga de tres (3) años a partir de la publicación de la presente resolución judicial y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los (as) ciudadanos (as) CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, ESTRHER TAIDENA MEDINA CHIRINOS y JOSÉ MANUEL SANCHEZ DÍAZ. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de arresto domiciliario con apostamiento policial, presentada por la defensa del acusado JOSÉ MANUEL SANCHEZ DÍAZ.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ


Resolución Nº PJ072013000035