REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003659


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZ DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ

PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARI ROMERO.
ACUSADO: ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO.
DELITO: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley prevista y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal.


ANTECEDENTES
En fecha 8 de abril de 2013, se celebro Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, Defensa Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero, y el acusado Orlando Paz, para que se lleve a cabo APERTURA DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en el presente asunto penal,

Posteriormente este Tribunal explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, declarando aperturado formalmente el debate oral y público en el presente proceso.

Luego se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Publico quien expuso: “Nos encontramos reunidos en esta sala, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, narrando los hechos plasmados en su escrito de acusación formal, es por lo que esta representante fiscal va a demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal que tiene a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, la culpabilidad del ciudadano acusado y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia.

Por su parte la Defensa Pública Primera Penal, ABG. CARMARI ROMERO, expuso que en conversación sostenida con su defendido éste, le manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por lo que solicito a este Tribunal Unipersonal imponga a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho que le asiste le sea otorgada la palabra al mismo quien voluntariamente y a viva voz manifestará acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

Por último esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntarle ciudadano ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, siendo identificado. Por otro lado se este Tribunal impone al acusado ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una de las partes su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal.

Ahora bien, escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.


CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, se subsume en el tipo penal de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenar se relaciona con un suceso ocurrido en fecha en fecha primero de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 1:45 horas de la tarde momentos en que se encontraban los funcionarios Sarg. Carlos Camacho y Cabo/2do Oscar Meléndez, adscritos a la Policía de Falcón, en recorrido a bordo de la Unidad P-286 enla Población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, reciben una llamada de parte de la centralista B/F Alinnys Vargas, la cual informo que en la Barrillera “David Joco” ubicada en la referida Población específicamente frente al Comando de Transito Terrestre se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que los efectivos proceden de inmediato a trasladarse al sitio antes indicado y al llevar observan al ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud esquiva, por lo que proceden a darle voz de alto efectuándole una inspección corporal encontrando adherido a la cintura específicamente al lado derecho un Arma de fuego tipo revolver marca ROSSI cal. 38 mm pavón de color negro, empuñadura de madera serial AA095385, dentro del tambor de la referida arma de fuego tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de inmediato se procedió a verificar vía telefónica al 171 Sistema SIIPOL, atendiendo a éste el Sargento Segundo Nerio Leal de la Guardia Nacional Bolivariana para verificar dicho ciudadano y la respectiva arma de fuego; en donde arrojo que el ciudadano está siendo requerido según memo N° 11132 de fecha 26-05-2000, por el delito (Fuga de detenido), requerido por el D.I.R. custodia y rehabilitación al recluso del centro penitenciario Carabobo y según memo N° 1485 por la Delegación del C.I.C.P.C, DE Puerto Cabello según expediente N° h-834962, CAUSA Hurto Genérico, común en fecha 27-10-2008, acto seguido procede el Cabo Segundo Oscar Meléndez a leerle los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano aprehendido, el cual queda identificado como: ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, venezolano, C.I. 7.163.652, de 49 años de edad, F.N. 04/02/60, ocupación indefinida, natural y residenciado en el sector Quebrada de Hutten, casa sin número Municipio Zamora Estado Falcón, procedemos a trasladarnos con el ciudadano en mención y la referida arma de fuego al Comando de la Zona ubicado en Puerto Cumarebo, calle Industria Municipio Zamora Estado Falcón.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 1-11-2009, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de auto, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 277 del Código Penal:
“El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Por su parte el artículo 470 del Código Penal establece:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos de valores o efecto mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o esconda dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; establece una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro (4) años de prisión, mas la pena de aprovechamientos de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que es de 3 a 5 años de prisión, es decir ocho (8) años y que al aplicarle el termino medio nos da una pena de cuatro (4) años más la concurrencia de delito da un total de dos (2) años, es decir, que la sumatoria de las penas tenemos un total de pena de seis (6) años de prisión lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, nos da un total de pena a cumplir de TRES (3) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusado, sin estimar el tiempo de su cumplimiento por cuanto se encuentra bajo medida cautelar, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, venezolano, V-7.163.652, de edad, de 53 años de edad, nació el 4/02/1960, estado civil viudo, mecánico, residenciado Puerto Cumarebo, caserio Quebrada de Ure, calle 14, teléfono 04125035278, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se remitir a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día jueves (11) del mes de abril de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KATY QUINTERO