REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000487

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las solicitud impetrada por el abogado CARLOS LA CRUZ, representantes judiciales del acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, quien se encuentra plenamente identificado en auto, a través de escritos presentados, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Expone el abogado solicitante en su escrito de fecha 18-2-2013, luego de una serie de consideraciones realizadas, lo siguiente: “... oportuno es señalar que existe discordancia entre la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en el Acto formal de Imputación, realizada en la sede del Despacho Fiscal, en fecha 29 de Enero de 2.010, y la calificación jurídica objeto de la Acusación fiscal, el Ministerio Público, está en la obligación de ser claro y preciso en la determinación de la calificación jurídica que le haya otorgado en el Acto Formal de Imputación al encausado en cuanto a los hechos investigado teniendo la obligación legal de presentar la acusación conforme al delito imputado y en caso de que se originen nuevos elementos en la investigación que amerite el cambio de calificación jurídica, ésta en el deber de realizar una nueva imputación formal, a los fines de garantizar al imputado, una Tutela Judicial Efectiva...”

De lo antes señalado, debe esta Instancia Judicial realizar el recorrido del presente asunto penal:

Cursa en el folio 44 acto de imputación realizado por la Fiscalía del Ministerio público en fecha 29-1-2010, al ciudadano Alexander Javier García, por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 24 de febrero del año 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos formal acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Alexander Javier García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles.

En fecha 26-4-2010, se lleva a cabo audiencia preliminar del imputado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal la resolución in extenso en fecha 11-5-2010, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“...Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCÍA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 17.103.975, obrero, domiciliado en Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa N° 38, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) del Código Penal vigente ordinal 1° en perjuicio de IVAN DEYBI DIAZ PEREIRA. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código orgánico procesal penal. Por cuanto el Ministerio Público, como titular de la acción penal ha requerido se mantenga al acusado bajo medida de libertad se mantiene la medida de libertad sin restricciones del precitado ciudadano conforme lo ha requerido el Ministerio Fiscal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda con relación a la presente causa y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley...”

De la decisión antes esbozada se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar, ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCÍA, por la comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente ordinal 1° en perjuicio de IVAN DEYBI DIAZ PEREIRA, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

En este sentido debe señalar esta Juzgadora que ciertamente el Ministerio Público realizó el acto de imputación al acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, por la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y posteriormente presentó la acusación formal por el delito de HOMIDICIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, sin embargo, en la audiencia preliminar el Juez admitió la calificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, vale decir, HOMIDICIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente ordinal 1°, audiencia esta, en donde el acusado Alexander García estuvo debidamente asistido por un abogado de su confianza, en donde le fueron explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se le imputaban y que se le atribuyó a tales hechos una precalificación jurídica tipificada en el articulo 406.1 del Código Penal (Homicidio Calificado), cumpliéndose en dicha audiencia con todos los requisitos de ley y no implicó el menoscabó de derecho legal o constitucional alguno que acarreara las consecuencias establecidas en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en la audiencia preliminar el tribunal competente para ello ordenó que la causa continuara por vías del procedimiento ordinario, en este sentido, siendo el Ministerio Público titular de la acción penal al presentar como acto conclusivo una acusación, lo hace, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal y no como fue la imputación por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 eiusdem. Este hecho es el que sirve de fundamento para la solicitud de nulidad alegada por la defensa. No obstante, considera quien juzga que el imputado estaba en pleno conocimiento de los hechos imputados, pues es deber del juez explicarle al acusado la naturaleza de la audiencia y los hechos que le están siendo imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como en efecto se hizo en la audiencia preliminar, por lo cual no se le está causando gravamen irreparable.

Así las cosas, esta Juzgadora observa, que al ciudadano Alexander García no le fueron conculcados algún derecho constitucional, toda vez que, en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia de preliminar, dicho ciudadano conoció los cargos por los cuales se le estaba procesando, aunado a ello es menester señalar que en el presente asunto penal se encuentra en la fase de juicio oral y público en donde una vez iniciado el Juez o Jueza de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, puede anunciar una nueva calificación, de observar que de los hechos se desprende, pudiendo las partes solicitar la suspensión de juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa.

Por otro lado, es importante señalar que el efecto de declaratoria de nulidad de la acusación Fiscal con la debida reposición de la causa al estado de una nueva imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público resultaría perjudicial a los intereses de los procesados, pues el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de la Corte).

Conforme a la disposición cuya trascripción precede, se verifica que las nulidades absolutas sólo proceden declararlas cuando el acto viciado atenta con la posibilidad de intervención de las partes del proceso, en especial, proceden a favor del imputado y siempre que no pueda repararse el vicio sino a través de la nulidad. Es entonces por lo que al analizar esta Juzgadora si en la causa se produjo lesión que amerite el remedio procesal extremo de la nulidad; se evidencia que lo alegado por la defensa va dirigido a una nueva imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, considerando quien aquí se pronuncia que reponer la causa al estado de nueva imputación por parte del represente del Estado, es decir realizar la imputación al acusado por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal, delito por el cual fue acusado; iría en desmedro del principio de celeridad y economía procesal, al verificarse que el asunto se encuentra actualmente en la fase de juicio, donde serán debatidas todas las pruebas presentada ante un Juez de Juicio que es ante quien, en definitiva, se forma la prueba, aunado al hecho de la posibilidad que tiene el Juez o Jueza de anunciar cambio de calificación si se desprende de lo debatido en juicio donde, repito, podrán las partes solicitar la suspensión de la audiencia para preparar una nueva defensa o en su defecto ofrecer nueva prueba

Así las cosas, este Tribunal estima que a los fines de no ocasionar mayor perjuicio al imputado y siendo que nos encontramos en la fase de juicio oral en donde serán debatidas y controladas por las partes intervinientes y el Juez de Juicio las pruebas admitidas para luego el Juez subsumir los hechos en el derecho, vale decir, en donde las partes podrán ejercer los derechos que les asisten en el proceso, para que, con arreglo a ellos, ejerzan los que juzguen convenientes a sus privativos intereses, permitiendo que dicha actuación alcance su fin, por lo que reponer la presente causa al estado de nueva imputación, iría en franco perjuicio del imputado y atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal; Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Alberto la Cruz, ello de conformidad con el artículo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LAS SOLICITUD de NULIDAD impetrada por el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ, representante judicial del acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, quien se encuentra plenamente identificado en auto, ello de conformidad con el artículo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.



LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
MAYSBEL MARTINEZ