REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001276

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en virtud de la acusación privada presentada por el ciudadano José Gregorio Mavarez, titular de la cédula de identidad número 11.477.953, representado por los Abogados Gerardo Guzmán Conil Oliveros, Alejandrina López Bracho y Rocio Figueroa Meléndez, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSILLO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, se procede a tomar decisión en cuanto a su admisión en los términos siguientes:

Señala el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“... La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuenten del acusado o acusada.
3.- El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima
7.- La firma del acusador o acusadora de su apoderado o apoderada con poder especial”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la acusaciones privadas deben ser interpuesta ante el Tribunal de Juicio, igualmente señala la norma que deben cumplirse con cierto requisitos para su admisión, en tal sentido procede esta Juzgadora a la verificación de estos para finalmente emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación privada presentada, a saber:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.

JOSE GREGORIO MAVAREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.953, domiciliado en la avenida Bolívar de Dabajuro, casa S/N, sector Las Bombas, Municipio Dabajuro del estado Falcón, con ningún grado de parentesco con el acusado.

2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuenten del acusado o acusada.
JOSÉ GREGORIO ROSILLO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.127.459, domiciliado en avenida Bella Vista de Puerto Cumarebo, Parroquia La Soledad, Municipio Zamora del Estado Falcón.

3.- El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
Delito: Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.
Lugar: BANESCO, BANCO UNIVERSAL sucursal Coro del estado Falcón.
Día: 4 de septiembre del año 2012.

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Se desprende de la acusación privada la narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente en el folio 3 del presente expediente.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

De la revisión de la presente acusación privada, observa esta Juzgadora que el acusador privado, señala cada uno de los elementos de convicción en que funda su acusación, aunado a ello acompaña con su escrito de demanda los elementos de convicción señalados.

6.- La justificación de la condición de víctima
Señala el acusador José Gregorio Mavares en la narración de los hechos que el ciudadano José Gregorio Rosillo Jiménez presuntamente emitió un cheque sin provisión de fondo a nombre de su persona, los cuales fueron devueltos en dos oportunidades.

7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
Se verifica la firma (folio 8).

De lo antes esbozado, se evidencia que la acusación presentada cumple con todos los requisitos de forma exigidos en el precitado artículo tal como se explico up supra; en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA y téngase al Acusador como parte Querellante para todos los efectos legales. Y así se decide.-

De conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación Personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSILLO, para que comparezca a imponerse de la admisión de la Acusación y designe un Defensor de su confianza. Y así se decide

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ADMISIBLE, la demanda penal privada presentada por el ciudadano José Gregorio Mavarez, titular de la cédula de identidad número 11-477.953, representado por los Abogados Gerardo Guzmán Conil Oliveros, Alejandrina López Bracho y Rocio Figueroa Meléndez, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSILLO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ello de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, cítese al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSILLO JIMENEZ, para que comparezca a imponerse de la admisión de la Acusación y designe un Defensor de su confianza, remitiendo adjunto a la citación copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA

LA SECRETARIA
MAYSBEL MARTINEZ