REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000411

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud realizada en fecha 20 de marzo del año en curso por el ciudadano Jesús Montilla Aponte, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.132.283, en su condición de querellante privado, en contra del ciudadano Rodolfo Barraez Sánchez, en tal sentido pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Expone en su escrito el querellante ciudadano Jesús Montilla, entre otras cosas lo siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en el Art. 407 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal procedo de manera expresa a desistir formalmente de la querella privada, incoada por mi persona por el delito de difamación agravada continuada en contra del ciudadano RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 9.897.826, en consecuencia solicito que en el presente asunto opere la cosa juzgada. Igualmente solicito se exonere a las partes de las costas procesales...”

Al respecto se hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de marzo del año 2009, fue interpuesta por antes este Tribunal querella acusatoria por los representantes del ciudadano Jesús Montilla Aponte en contra del ciudadano Rodolfo Barraez, siendo declarada inadmisible tal acusación por falta de requisitos establecidos en el anterior artículo 401 el Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 17 de abril del año 2009, se interpone nuevamente querella acusatoria por partes de los representantes legales del ciudadano Jesús Montilla Aponte en contra del ciudadano Rodolfo Barraez, siendo admitida en fecha 17-4-2009 la acusación privada en contra del ciudadano Rodolfo Barraez por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, ello de conformidad con los anteriores artículos 400 y 401 el Código Orgánico Procesal Penal

Posteriormente en fecha 16 de septiembre del año 2009, este Tribunal dicto decisión en la cual ordeno la citación por la fuerza pública para el ciudadano Rodolfo Barraez en virtud de las múltiples incomparecencias a los llamados realizados por esta Instancia Judicial, lo cual fue conducido en fecha 1 de octubre de 2009, llevándose a cabo dicha audiencia, y fijándose audiencia de conciliación para el día 27 de octubre del año 2009, la cual se llevo a cabo en fecha 27 de octubre del año 2009 y se fijo la apertura a juicio oral.

Luego en fecha 18 de enero del año 2010, este Tribunal dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano Rodolfo Barraez, en virtud de las incomparecencias a múltiples convocatorias a juicio, encontrándose tal orden vigente a la presente fecha.

Ahora bien establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso...”


De la norma antes esbozada, se desprende que tanto el acusador privado como sus apoderados pueden en cualquier estado y grado del proceso desistir de manera expreso de la querella interpuesta, igualmente establece la norma que el acusador privado que abandone o desista pagara las costas procesales. Ahora bien, en el presente caso riela al folio 130 pieza II del presente asunto, escrito presentado por parte de querellante ciudadano Jesús Montilla en donde de manera expresa desiste formalmente de la querella interpuesta en contra del ciudadano Rodolfo Barraez Sánchez , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.897.826, licenciado en Comunicación Social, acusado por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Así las cosas, juzga este Despacho de Justicia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL DESISTIMIENTO de la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.283, en contra del ciudadano Rodolfo Barraez Sánchez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.897.826; asimismo se acuerda condenar en costas al ciudadano Jesús Montilla, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Por último debe esta Juzgadora proceder a dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Rodolfo Barraez Sánchez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.897.826, toda vez, que ha sido desistida la acción en su contra debiendo cesar todo tipo de medida que pese sobre el ciudadano antes mencionado en el presente asunto penal. Y así se decide

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECLARA: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.283, en contra del ciudadano RODOLFO BARRAEZ SÁNCHEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.897.826, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda condenar en costas al ciudadano Jesús Montilla, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesa sobre el ciudadano RODOLFO BARRAEZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.897.826.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Líbrese boleta a todos los organismos policiales informándole que la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado RODOLFO BARRAEZ SÁNCHEZ, se dejó sin efecto.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.



JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA



LA SECRETARIA
ELYCELIS RODRIGUEZ