REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001579
ASUNTO : IP01-P-2004-000111


PUNTO PREVIO

A los fines de proceder a emitir pronunciamiento judicial en relación al presente asunto penal considera oportuno este Tribunal dejar constancia que con ocasión a la comunicación que emitiera el ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, sobre la imposibilidad de poder remitir a este Despacho de Justicia los documentos que hayan servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido de los penados y penadas que optan a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en sus artículos 13 y 14, los cuales rezan:
“Articulo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Articulo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias, en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la ultima actuación practicada…”.
De la misma manera en relación a la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa establece el artículo 9 literal g) de la citada Ley, lo siguiente:
“Articulo 9.
g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;…”

De manera que es una necesidad lógica que las solicitudes de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio estén acompañadas de la documentación que le permita al Juzgador verificar y certificar la información suministrada por la Junta de Redención Laboral y Educativa.
Sin embargo tomando en consideración que el motivo por el cual la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de este estado no ha enviado la citada documentación legal es la falta de recursos económicos para poder sufragar los gastos que ocasiona la reproducción fotostática de los libros de control diario de las antes mencionadas actividades es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente por economía procesal acordó constituirse en la Sede de la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa ubicada en el antes mencionado Centro Carcelario con el objetivo de verificar cada uno de los libros y carpetas en las cuales se asientan las firmas que diariamente registra el personal encargado de llevar el control de las actividades laborales y educativas realizadas por los sentenciados y sentenciadas, lo cual ocurrió en fecha 11 de Abril de 2013, a tales efectos, procediendo a asentar en el libro de actas sobre la inspección realizada y se pudo observar y constatar que la información aportada por la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa es congruente y se corresponde con la existente en los libros y carpetas de registro llevados por ese órgano administrativo, es importante destacar que las redenciones objeto de revisión corresponden al Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, pero debido a su cierre el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios ordenó que las mismas fueran procesadas por la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa ya identificada. En consecuencia y vistas las anteriores consideraciones considera procedente en derecho este Tribunal proceder a emitir el pronunciamiento que corresponde.

AUTO DE REDENCION DE PENA POR ESTUDIO Y TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.475.926, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es menester hacer las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 02/08/2004 hasta el 31/07/2007, con la actividad de Artesano; de la cual el penado asistió a un total de cuatro mil seiscientas cuarenta horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Despacho de Justicia que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón a favor del penado de marras, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cuatro mil seiscientas cuarenta horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: cuatro mil seiscientas cuarenta horas efectivamente laboradas equivalen a DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 09 de Julio de 2004, en fecha 11 de Julio de 2004 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, manteniéndose bajo esa medida hasta el día 02 de Agosto de 2007, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal lo declaró NO CULPABLE y ordenó librar la respectiva boleta de excarcelación, cesando en consecuencia la Medida Judicial de Privación de Libertad (ver folios 146 al 149, pieza 3), publicando la respectiva sentencia absolutoria en fecha 13 de Julio de 2007. Consta en fecha 10 de Abril de 2008 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en la cual declaró con lugar recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del estado Falcón en contra de la sentencia absolutoria y declaró la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2007 y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado, observándose que el penado se mantiene en libertad hasta la fecha, de manera que el penado de marras se mantuvo privado de libertad desde el día 09 de Julio de 2004 hasta el día 02 de Agosto de 2007, por lo que estuvo privado efectivamente de libertad, durante TRES (03) AÑOS VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en esta misma fecha en UN (01) AÑO DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS de pena, en consecuencia tiene como tiempo total de pena cumplida CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES VEINTIUN (21) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.475.926, actualmente sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en UN (01) AÑO DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.475.926. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Se agrega al asunto oficio procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante la cual remite solicitud de redención correspondiente al penado de marras. Cúmplase.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000077