REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004650
ASUNTO : IP01-P-2010-004650


PUNTO PREVIO

A los fines de proceder a emitir pronunciamiento judicial en relación al presente asunto penal considera oportuno este Tribunal dejar constancia que con ocasión a la comunicación que emitiera el ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, sobre la imposibilidad de poder remitir a este Despacho de Justicia los documentos que hayan servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido de los penados y penadas que optan a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en sus artículos 13 y 14, los cuales rezan:
“Articulo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Articulo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias, en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la ultima actuación practicada…”.
De la misma manera en relación a la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa establece el artículo 9 literal g) de la citada Ley, lo siguiente:
“Articulo 9.
g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;…”

De manera que es una necesidad lógica que las solicitudes de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio estén acompañadas de la documentación que le permita al Juzgador verificar y certificar la información suministrada por la Junta de Redención Laboral y Educativa.
Sin embargo tomando en consideración que el motivo por el cual la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de este estado no ha enviado la citada documentación legal es la falta de recursos económicos para poder sufragar los gastos que ocasiona la reproducción fotostática de los libros de control diario de las antes mencionadas actividades es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente por economía procesal acordó constituirse en la Sede de la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa ubicada en el antes mencionado Centro Carcelario con el objetivo de verificar cada uno de los libros y carpetas en las cuales se asientan las firmas que diariamente registra el personal encargado de llevar el control de las actividades laborales y educativas realizadas por los sentenciados y sentenciadas, lo cual ocurrió en fecha 11 de Abril de 2013, a tales efectos, procediendo a asentar en el libro de actas sobre la inspección realizada y se pudo observar y constatar que la información aportada por la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa es congruente y se corresponde con la existente en los libros y carpetas de registro llevados por ese órgano administrativo, es importante destacar que las redenciones objeto de revisión corresponden al Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, pero debido a su cierre el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios ordenó que las mismas fueran procesadas por la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa ya identificada. En consecuencia y vistas las anteriores consideraciones considera procedente en derecho este Tribunal proceder a emitir el pronunciamiento que corresponde.

AUTO DE REDENCION DE PENA POR ESTUDIO Y TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester hacer las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/11/2010 hasta el 31/07/2012, con la actividad de Artesano; de la cual el penado asistió a un total de dos mil ochocientos ochenta horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Despacho de Justicia que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón a favor del penado de marras, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil ochocientos ochenta horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil ochocientos ochenta horas efectivamente laboradas equivalen a UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de NUEVE (09) MESES de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 24 de Septiembre de 2010, en fecha 26 de Septiembre de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2011, el mismo Tribunal de Instancia lo condena y mantiene la medida de coerción personal impuesta, la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTITRES (23) DIAS, a la presente fecha, y por cuanto le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en esta misma fecha en NUEVE (09) MESES de pena, en consecuencia tiene como tiempo de total de pena cumplida TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 23 de Diciembre de 2020. Y ASI SE DECIDE.

Luego de hecha la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, DOS (02) AÑOS NUEVE MESES, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES, a partir del 23 de Agosto de 2013. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES, a partir del 23 de Abril de 2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES, a partir del 23 de Abril de 2018. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 23 de Diciembre de 2020. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en NUEVE (09) MESES de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621. Se ordena levantar la respectiva acta de imposición al penado de marras a cuyo objeto se constituirá este Tribunal en la Comunidad Penitenciaria de este Estado para celebrar la audiencia que corresponde. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Remítase copia certificada del presente Auto al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Se agrega al asunto oficio procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante la cual remite solicitud de redención correspondiente al penado de marras. Cúmplase.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000076